SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3428-2022 Radicación n.° 90393 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JORGE JESÚS BUELVAS ANGARITA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Jesús Buelvas Angarita llamó a juicio a la UGPP, para que se dejen sin efectos jurídicos los actos administrativos mediante los cuales se suprimió la pensión por invalidez que Puertos de Colombia le reconoció y, se Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que tiene derecho a que se restituya dicha prestación y, en consecuencia, se condene a su pago a partir de octubre de 2022, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Asimismo, formuló cuatro pretensiones subsidiarias a la anterior y, a la vez y entre sí, encaminadas a que se condene a la demandada al pago de: i) una pensión de vejez desde octubre de 2002; ii) una pensión proporcional, conforme el parágrafo 1 del artículo 148 de la convención colectiva de trabajo 1987 – 1988; iii) una pensión proporcional de vejez de acuerdo al parágrafo 4 del mismo precepto extralegal, y iv) el reintegro laboral a un «cargo dentro del Estado» desde el momento en que se dispuso la supresión de la pensión por invalidez.
Como fundamento de sus peticiones relató que laboró en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla en la extinta empresa Puertos de Colombia del 4 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1988. Expresó que tras dictaminársele una pérdida de capacidad laboral superior al 66%, la empleadora le reconoció una pensión convencional por invalidez a partir del 1 de junio de 1988 y, por ese motivo, de manera paralela, terminó su contrato de trabajo.
Puntualizó que, inicialmente, Puertos de Colombia pagó la prestación, pero, tras su liquidación, la asumió Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 3 Foncolpuertos, después, el Ministerio de la Protección Social y, finalmente, la UGPP. Dijo que mediante Resolución 000369 del 25 de octubre de 1999, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social ordenó a los pensionados por invalidez de Foncolpuertos que se sometieran a la revisión de su estado de pérdida de la capacidad laboral.
En el marco de dicho procedimiento, mediante dictamen 000092 de 11 de enero de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 24,85% con fecha de estructuración de septiembre de 1987, decisión que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el 11 de febrero de 2003, en el sentido de establecer que el porcentaje correspondía al 30% consolidado el 1 de junio de 1988.
Sostuvo que mientras estaba en curso el anterior proceso médico y, antes del pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social suspendió el pago de su pensión mediante Resolución 0835 de 11 de octubre de 2002, debido a que no se presentó a la revisión de su estado de invalidez.
Manifestó que después, con soporte en los dictámenes médicos y científicos en comento, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, declaró extinto su Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho pensional a través Resolución 00056 de 13 de marzo de 2003. Al respecto, indicó que la convención colectiva de trabajo estatuyó que, en caso del decaimiento de la prestación, la empleadora se obligaba a reintegrarlo a su puesto de trabajo, pero ello no ocurrió. Puso de presente que el 3 de noviembre de 2008 solicitó a la cartera ministerial mencionada, que le concediera una pensión convencional de vejez por despido injusto; sin embargo, la negó al estimar que su contrato de trabajo terminó con justa causa por el reconocimiento de la pensión de invalidez, determinación que la UGPP confirmó en repetidas oportunidades cuando asumió las cargas prestacionales de Foncolpuertos (f.° 1 al 26 cuad.
Juzgado). Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral del actor, el reconocimiento de la prestación por invalidez y su posterior supresión, las calificaciones de pérdida de calificación laboral y las peticiones que el demandante hizo junto a las respuestas negativas.
Frente a los demás, manifestó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa expresó que el convocante no tiene derecho a la pensión por invalidez, dado que no ostenta la condición de «inválido». Y agregó que tampoco puede acceder Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 5 a las otras prestaciones convencionales o al reintegro, en tanto no se cumplen los requisitos para tal fin.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de invalidez convencional, inexistencia del derecho a la pensión proporcional de jubilación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, costas o agencias, ausencia de convención colectiva como fuente de derechos, prescripción y la genérica (f.° 429 al 439 cuad.
Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de mayo de 2015 resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y por las resultas del juicio en nada inciden aquellas excepciones.
Todo lo cual por lo explicado en estas motivaciones. Segundo: Absolver la Nación la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de todas y cada una de las peticiones incoadas con la demanda del señor Jorge Jesús Buelvas Angarita, por lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Sin condena en costas y obviamente exonerados de las agencias en derecho.
Cuarto: Consúltese la presente providencia ante el superior Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de conformidad a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en caso de no ser objeto de apelación. Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la parte actora formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de noviembre 2020, decidió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia pública celebrada el día 28 de mayo de 2015.
En su lugar, se condena a la UGPP, a restablecer la mesada pensional de invalidez que venía percibiendo el demandante, en la cuantía que resulte de aplicar al valor inicial de pensión reconocido en la resolución n.° 040636 del 22 de noviembre de 1988 ($157.273,67), los reajustes anuales de ley, con efectividad a partir del primero de noviembre de 2010.
El valor de la pensión a esta última fecha corresponde a la suma de $3.147.667,10. Segundo: Declarar prescritas las mesadas de pensión causadas desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2010. Tercero: Condenar a la UGPP a cancelar al demandante las mesadas retroactivas causadas desde el 01 de noviembre de 2010, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley, hasta la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados y sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que se sigan causando.
Tercero: Condenar a la UGPP a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados sobre cada una de las mesadas adeudadas, a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad, y hasta la de su pago efectivo. Cuarto: Condenar a la parte vencida a sufragar las costas de ambas instancias. Se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, a título de agencias en derecho, el equivalente a 05 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se contraía a Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 7 establecer si el actor tenía derecho a que se restableciera el pago de la pensión por invalidez que disfrutó hasta agosto de 2002.
Con tal objeto, anunció que el demandante tenía derecho al restablecimiento de la prestación en discusión y, en todo caso, si esta no fuera viable, podía acceder a la pensión proporcional convencional. Determinó que no era objeto de discusión que: i) el accionante laboró al servicio de Puertos de Colombia del 4 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1988 «durante 17 años, 3 meses y 16 días»; ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez, su revisión y la posterior decisión del Ministerio de la Protección Social de declarar extinción y, iii) las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que soportaron dicha determinación. Precisó que la prestación pretendida se reguló mediante la cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo, la cual establecía que tendrían derecho a una pensión de invalidez, los trabajadores que en concepto del departamento médico de la entidad, tuvieran una pérdida de la capacidad laboral mayor al 66% y que, si con posterioridad, dentro de los 24 meses siguientes a su causación se restablecía sus facultades de trabajo, habría lugar al reintegro, pero si ello sucedía después de dicho lapso, procedía el reenganche laboral.
Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 8 Después se refirió a la estipulación 85 del acuerdo extralegal que previó que los pensionados por invalidez estaban obligados a someterse a los tratamientos prescritos por los médicos de la empresa. Y resaltó que, de ese canon se infería que tales personas debían someterse a la revisión de su pérdida de capacidad laboral con el único fin de establecer si era posible su reincorporación laboral.
En ese sentido, consideró que, si el pensionado por invalidez recuperaba su capacidad laboral y por esto, se extinguía la prestación, surgía para la empresa la obligación de reintegrarlo o reengancharlo en su puesto de trabajo. En tal contexto, sostuvo que el Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, no podía desconocer la naturaleza extralegal de la prerrogativa y, que la liquidación de Puertos de Colombia «no trajo consigo la pérdida de los beneficios extralegales adquiridos durante su existencia».
Manifestó que, por su parte, la Junta de Calificación de la invalidez, tampoco podía desatender «las claras disposiciones de la convención, en el sentido de valorar integralmente al pensionado a efectos de establecer si había recuperado su capacidad laboral para ser incorporado a cualquier cargo del Estado ante la desaparición de la empresa Puertos de Colombia» y, mucho menos adoptar la decisión con Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 9 soporte en normas que no estaban vigentes al momento en que se causó la pensión en comento.
De esa manera, encontró que el GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social en su decisión no estimó los preceptos 84 y 85 convencionales y, de manera errónea, únicamente se valió del artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, también erró en el dictamen de 19 de enero de 2000, pues soportó su determinación en el Decreto 917 de 1999, el cual no tenía vigor a la fecha en que se consolidó el derecho pensional del actor.
Explicó que, si bien dicha norma era más benéfica en tanto permitía acceder a la prestación con una pérdida de capacidad laboral del 50%, «tal argumento no [era] concluyente», en tanto «las condiciones de pérdida de capacidad establecidas en la convención se determinaban en relación directa con la labor u oficio que venía desempeñando el trabajador inválido» y, además, «los criterios de valoración vigentes a la sazón, no [eran] necesariamente coincidentes con los establecidos en el nuevo marco legal».
Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez avaló dicho dislate, pues si bien ofició al Ministerio de la Protección Social para que aportara copia de la convención colectiva de trabajo, este documento nunca llegó Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 10 a sus manos y adoptó la decisión con fundamento en la misma disposición que usó la Junta Regional.
Tras ello, citó la sentencia CC T-313-1995, para señalar que, en ella, la Corte Constitucional en un caso de contornos semejantes estimó lo siguiente: La revisión de la calificación del pensionado no puede constituir un salto al vacío para el pensionado que recupere su capacidad laboral, pues la suerte de éste quedó asegurada por las precisas prescripciones de la convención que en tales casos le otorga el derecho a ser reenganchado en cualquier cargo de la empresa, obligación que de ninguna manera podía evadir el GIT ni el órgano encargado del pago de aquella, en tanto se asumió por la Nación el pasivo laboral de la extinta empresa Puertos de Colombia.
Así, insistió en que la supresión de la pensión de invalidez por la recuperación de la capacidad laboral, tenía como efecto la reincorporación laboral. Después memoró que Puertos de Colombia se liquidó y tras ello se cuestionó acerca de la entidad que debía asumir las obligaciones laborales de aquélla. Adujo que la respuesta dependía del resultado médico, pues, si después de la revisión de la pérdida de capacidad laboral del pensionado, se establecía que se encontraba por debajo del límite para gozar de la prestación por invalidez, conforme el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968 y la Ley 1 de 1991, «no se [produciría] […] un perjuicio irremediable porque el Estado [asumiría] la responsabilidad».
Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 11 Y precisó: Sea lo que fuere, no queda desprotegido el pensionado por invalidez en Colpuertos. Si del dictamen médico resultare que se ha recuperado, el "reenganche" de que habla la Convención no puede ser otro que la reubicación del ex-trabajador en otra dependencia del Estado ya que éste responde por las obligaciones contraídas convencionalmente por el ente autárquico.
Subrayó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debía ser integral, pero en el asunto ello no se cumplió ya que dicha entidad en su decisión del año 2002 solo estimó la patología determinante de la pérdida de la capacidad laboral que sirvió como base para el reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, lo que allí se resolvió carecía de valor probatorio, inferencia que reforzó al sostener que, en el año 2004, el mismo ente suspendió los efectos del dictamen en cita, ante las irregularidades que se presentaron en su trámite y que el convocante, junto a otros pensionados de Puertos de Colombia, pusieron de presente.
Concluyó que: Si bien ello ocurrió con posterioridad a la expedición de la resolución No. 00056 de marzo 13 de 2003, por la cual se le extinguió la pensión, visible a folios 60 a 61, páginas 64 a 65 del expediente digital, tales calificaciones no le otorgan al referido acto el margen de legalidad que necesita para sobrevivir jurídicamente, por cuanto se reitera, se hicieron a contrapelo de lo que prescribe el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Recordó que, ante tales inconsistencias, de oficio ordenó la realización de una nueva calificación integral de la pérdida de capacidad laboral del accionante y, mediante dictamen de 12 de junio de 2020, la Junta Regional de Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 12 Calificación de Invalidez de Barranquilla asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral «superior al 50%», con fecha de estructuración del 24 de enero de 2018.
Estimó que, pese a lo anterior, «la revisión del estado de invalidez no puede alterar la fecha de estructuración de la invalidez original», en tanto el objeto de ese acto no es determinar un nuevo estado, sino la subsistencia en el tiempo de las condiciones iniciales que permitieron acceder a la prerrogativa pensional. Y concretó que, en el caso de Puertos de Colombia, el examen debía encaminarse a determinar si el accionante recuperó su capacidad laboral que lo habilitara para el reenganche, «lo que imponía necesariamente una revisión integral y no exclusivamente referida a la patología que se tuvo en cuenta para la primera calificación».
De esa manera sostuvo que, de acuerdo a la calificación efectuada el 12 de junio de 2020, Jorge Jesús Buelvas Angarita conservaba el derecho a la pensión por invalidez, «pues de cara a la nueva normatividad conserva la condición de inválido por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%». Sobre esto último, explicó que, según el principio de la condición más beneficiosa previsto en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, ante la regulación del mismo supuesto en dos disposiciones, el juez está obligado a aplicar Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 13 el precepto que más guarde sintonía con las prerrogativas fundamentales del interesado.
Así, concluyó que la entidad pagadora de la prestación en la revisión de la invalidez debía aplicar lo que la Ley 100 de 1993 dispuso sobre la materia debatida. Enseguida argumentó que, al margen del carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo, en todo caso, deben ajustarse a las disposiciones «de superior jerarquía», dado que «las garantías mínimas en materia de seguridad social están consignadas en la Ley, por lo que no es admisible que una norma de inferior categoría disponga de regulaciones más gravosas para los beneficiarios».
Indicó que la norma prevista en el convenio extralegal que reguló el porcentaje que determinaba la invalidez del trabajador, era más gravosa que la estatuida sobre el mismo ítem en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, de manera que, «no podía legítimamente la Administración aplicar la disposición de menor jerarquía en detrimento del interés del pensionado».
Aclaró que su tesis no implicaba aplicar retroactivamente el sistema general de seguridad social en pensiones, pues, si bien la prestación en cuestión se configuró antes de su vigencia, «no lo es menos que su verificación ocurre constantemente, permanentemente, pues - como se dijo- la permanencia de la pensión está condicionada a que su titular conserve los niveles mínimos de incapacidad laboral».
Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 14 Se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia «SL-867 de enero 23 de 2019», para sostener que la pérdida de capacidad laboral del pensionado estaba sometida a cambios permanentes, lo cual podía traer consigo mejoras y deterioros en su situación de salud que, dado el caso, podía generar la extinción de la pensión, pero esto de ninguna manera impedía la readquisición del derecho «previa existencia de un nuevo dictamen que así lo [certificara]».
Con ese alcance, subrayó que, en este asunto, el convocante podía reanudar el disfrute de la prestación, más si se tenía en cuenta que en dictamen posterior (del 12 de junio de 2020) se determinó que conservó la invalidez respecto las mismas patologías que inicialmente condujeron al reconocimiento del beneficio prestacional. Así, señaló que la Resolución 00056 de marzo 13 de 2003, carecía de la entidad suficiente para desembocar en la extinción de la pensión convencional en discusión. Por otra parte, indicó que, si en gracia de discusión, a los dictámenes iniciales se les otorgara validez probatoria, con soporte en ellos tampoco podría declararse el declive de la prestación. Al respecto, explicó que el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época en que se causó el derecho, establecía que la pensión de invalidez se transformaba en una de vejez cuando su titular arribara a la Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 15 edad de 55 años y 15 años de servicios a la misma empresa, canon que después se reemplazó por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 y previó que «la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho».
Expresó que en este caso la última norma citada era la aplicable por dos razones: i) que conforme la cláusula 74 convencional, las disposiciones legales se aplicaban, siempre que fueran más favorables a los intereses de los trabajadores, y ii) de acuerdo al precepto 139 del mismo estatuto social, como el actor nació el 12 de agosto 1948, cumplió la edad convencional de 50 años para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes de 1998, de modo que, al momento en que se decretó la extinción de la prestación por invalidez en el año 19991, ésta ya se había transformado en pensión de vejez.
Por otra parte, consideró que, en caso de que eventualmente se estimara que el accionante no tenía derecho a la anterior prestación, podría disfrutar de la pensión proporcional regulada en artículo 148 convencional, que se causa en favor del trabajador que después de 10 y menos de 15 años de servicios a la empresa, es objeto de despido injustificado.
Expuso que, las justas causas de despido eran taxativas y, a diferencia de lo que sucedía en el sector privado, en el 1 Resolución n.° 0369 de 25 de octubre de 1999, Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 16 público no existía norma que estipulara que el reconocimiento de pensión tenía dicha connotación; de ahí que el actor fuera despedido de manera injustificada y, además «se incumplió con lo prescrito en el canon convencional 84, en el sentido de agotar, previo al reconocimiento de la pensión, todos los medios para obtener la rehabilitación del trabajador de cara a una eventual reubicación».
Y adicionó: Y aun si todavía pudiera considerarse que tampoco le asiste derecho a ésta, también le asistiría derecho a percibir la pensión proporcional por retiro voluntario, pues desde luego, el hecho de recibir o aceptar la pensión reconocida por la empresa no le quita el carácter voluntario a la terminación del contrato. Naturalmente, si el derecho se causa con la sola voluntad del trabajador de retirarse de la empresa, no sería admisible bajo las más elementales reglas del razonamiento lógico, que pierda esa prerrogativa por el hecho de obedecer su retiro al reconocimiento de una pensión de invalidez que posteriormente se le suspendió y extinguió. Es, a no dudarlo, un atentado a la buena fe que debe prevalecer en todas las actuaciones públicas.
Así, ordenó el restablecimiento de la pensión por invalidez que disfrutaba el demandante a partir del 31 de octubre 2002. Asimismo, dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la entidad demandada UGPP, lo admitió el Tribunal y lo concedió la Sala de Casación Laboral, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por parte del actor. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 10 del Decreto 758 de 1990, 33 de la Ley 1 de 1991, 11, 31, 38 44, 278 y 289 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 2463 de 2001, 209, 278, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil.
Aduce que la transgresión de dichas normas obedeció a los errores manifiestos de hecho que consistieron en tener por demostrado, pese a que no lo estaba: i) que el demandante tenía derecho al restablecimiento de la pensión; ii) que no era válido el procedimiento de revisión de pérdida de capacidad laboral que se realizó en sede administrativa; iii) que los dictámenes de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez carecían de efectos; iv) que el 50% de Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 18 pérdida de capacidad laboral era idónea para restablecer el pago de la pensión en discusión; v) que el dictamen de 12 de junio de 2020 era suficiente para acreditar la subsistencia de la prestación, pese a que sólo se concedió una pérdida de la capacidad laboral del 58,72%; vi) que la prestación por invalidez mutó a una de vejez; vii) que el accionante tiene derecho a la pensión proporcional de vejez.
Y en no dar por establecido, aun cuando lo estaba: i) que el convocante no tiene derecho a la pensión en cuestión; ii) que el «GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia» tenía competencia para revisar el estado de invalidez; iii) que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los años 2000 y 2002 eran válidos y surtían sus efectos; iv) que el actor no demostró el 66% de pérdida de capacidad laboral para acceder a la prerrogativa pensional; v) que en el dictamen de 12 de junio de 2020 se estableció como fecha de estructuración de invalidez el 24 de enero de 2018 «siendo que la pensión de invalidez que se ordena restablecer toma como referencia el año 1988, es decir, existe una diferencia de 30 años entre una y otra»; vi) que la pensión por invalidez nunca pudo transformarse en una de vejez; vii) que el demandante nunca fue beneficiario de la pensión proporcional regulada en la cláusula 148 convencional.
Refiere que tales equivocaciones surgieron por la errónea valoración de la demanda (f.° 2 al 26); el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de invalidez al actor (f.° 28 y 29); la petición de documentos de Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 19 folio 34; los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 21 de noviembre de 2002 y 11 de febrero de 2003 (f.° 34, 35 y 36); la resolución a través de la cual se ordenó la revisión del estado de la invalidez del actor (f.° 512 al 514); el acto administrativo 839 de 11 de octubre de 2002, que profirió el GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la que suspendió el pago de la pensión de invalidez a partir del mes de julio de 2002 (f.° 37 al 39); la constancia de asistencia a valoración médica de folio 63; «Suspensión de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 16 de julio de 2004, sobre todo las valoraciones hechas a los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (folios 66 a 68)»; la convención colectiva de trabajo (f.° 70 al 379); la solicitud de pensión por despido injusto (f.° 380 al 381); las resoluciones por las cuales se negó pensión proporcional por vejez convencional (f.° 382 al 386 y 403 al 407), y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 12 de junio de 2020 (f.° 764 al 766).
Tras citar la cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo que regula la pensión de invalidez en discusión, aduce que allí se plasmó de manera inequívoca que tal derecho únicamente se causa con una pérdida de capacidad laboral superior al 66%, de manera que, no es válido, modificar ese porcentaje «so pretexto de consultar el espíritu del pacto», tal como equivocadamente lo hizo el Tribunal.
Sostiene que la revisión del estado de invalidez del actor que realizó el GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 20 de Colombia, era válida, pues tenía las facultades que para tal fin le otorgó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Memora que, en el marco de dichas competencias, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 24,85% mediante dictamen de 19 de enero de 2000.
Recuerda que, el actor, inconforme con esa determinación, la impugnó, pero en el trámite de la segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, él se negó a acudir a una valoración médica; de ahí que, la GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, suspendiera el pago de la prestación a la luz del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Destaca que la norma en cita, prevé un plazo de tres meses para la práctica de la revisión del estado de invalidez «y en el caso en estudio pasaron más de 2 años sin que se definiera por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el recurso formulado contra el dictamen de la Junta Regional, superándose evidentemente el término de ley».
Expresa que por dichos motivos cuestiona la valoración de los medios de convicción que acusa, pues de los mismos solo se puede colegir que «era legítima, válida y necesaria la suspensión de la pensión ante la falta de revisión efectiva del estado de invalidez, más aún cuando el porcentaje que arrojaba el dictamen de la Junta Regional era muy inferior al Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 21 establecido convencionalmente».
Y agrega que, el convocante se presentó a la valoración médica hasta el 21 de noviembre de 2002. Después, manifiesta que el ad quem «desconoció y descartó» el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de febrero de 2002, a través de la cual se concedió al actor una pérdida de capacidad laboral del 30%. Refiere que el juez de las apelaciones también se equivocó al despojar de efectos probatorios a los dictámenes que emitieron las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en los años 2000 y 2002 respectivamente, supuestamente por no consultar el contenido de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, cuando lo cierto es que los actos de dichos organismos son de carácter técnico, médico y científico y, por lo tanto, no se obligaban a revisar en su decisión los preceptos de tal estatuto social.
En ese sentido, sostiene que, ante la validez de las resoluciones médicas en comento, el Tribunal debió concluir que la prerrogativa prestacional bajo debate, se extinguió. Y puntualiza que, así la Junta Nacional suspendiera los dictámenes referidos ello no tendría «ningún efecto vinculante ni el valor de destruir las valoraciones ya realizadas; es más, nunca se presentó uno nuevo para el caso del demandante, que tomara el lugar del ya practicado».
Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresa que, el juez de segunda instancia también erró en la estimación del dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 12 de junio de 2020, en tanto allí se estableció que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral inferior al 66%, luego, de este medio de convicción, no podía ordenar la restitución de la prestación convencional.
Al respecto, afirma que el ad quem concluyó de manera desacertada que el derecho prestacional debía restablecerse porque el actor tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, «dado que, en su sentir, esa [era] la referencia legal para tal prestación». En tal sendero, explica que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 únicamente se aplica a las pensiones de naturaleza legal, mas no a las de origen convencional.
Indica que el colegiado olvidó que las pensiones con génesis en la ley tienen características diferentes de las convencionales, de manera que no podía darles un trato similar. En esa medida, el ad quem «[suprimió] la voluntad de las partes y […] [modificó] lo pactado, desconociendo la literalidad y espíritu de sus preceptos». Estima que el Tribunal debió concluir que, dado que el accionante no acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 66%, tampoco podía aspirar a la restitución de la prestación extralegal.
Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 23 Reprocha que el juez colegiado considerara que el 58,72% de pérdida de capacidad laboral que se concedió en el dictamen de 12 de junio de 2020, fuera suficiente para restituir el pago de la pensión y, argumenta que: No resulta acertado convalidar la fecha de estructuración del estado de invalidez 30 años después del reconocimiento de la pensión, y por el contrario, tal dada (sic) lo que evidencia precisamente es que el demandante, para el momento del otorgamiento de la prestación no contaba con el porcentaje mínimo para ser acreedor del beneficio convencional.
Pese a ello, el Tribunal le resta valor a tal elemento fundamental del dictamen y concluye que solo es evidencia de que se mantienen las condiciones de invalidez. También censura la conclusión del juez de las apelaciones según la cual, de acuerdo al precepto 139 convencional, la pensión de invalidez mutó a una de vejez cuando el actor arribó a la edad de 50 años, pese a que, desde su óptica, del contenido de dicha norma se extrae que tal prestación se causa por 20 años de servicios y, el actor solo acumuló «poco más de 17».
Sostiene que otro yerro del ad quem en su decisión, estribó en concluir que el actor tenía derecho a la pensión proporcional regulada en la cláusula 148 del instrumento social, ya que no es posible equiparar la terminación de la relación laboral por reconocimiento de pensión al despido injusto, por tratarse de situaciones distintas. Y añade que, «tampoco es razonado considerar que el otorgamiento de tal prestación es equivalente a un retiro voluntario, pues razonadamente nadie quiere un estado de invalidez».
Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese sentido, afirma que el Tribunal se equivocó en la valoración de los actos administrativos mediante los cuales se negó la prestación proporcional al demandante, dado que, se soportaron «en que su retiro no se dio ni por despido ni en forma voluntaria sino por el reconocimiento de pensión». VII.
RÉPLICA Jorge Jesús Buelvas Angarita, se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual manifiesta que el casacionista incurre en serias contradicciones. Explica que, por un lado, la censura argumenta que, en la revisión del estado de invalidez del actor no era posible aplicar disposiciones que no estaban vigentes al momento de la causación del derecho en discusión, esto es, el año 1988, y, por otro, olvida que la administración declaró la extinción de la misma con soporte en artículo 42 del Decreto 2463 de 2001.
Aduce que, tal como lo indicó el Tribunal, el dictamen en el cual se le asignó una pérdida de la capacidad laboral en un 50%, le permite acceder a la prestación, conclusión que la recurrente no logró desvirtuar, dado que no demostró los supuestos errores evidentes de hecho que alega en la acusación. Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII.
CONSIDERACIONES Tal y como lo ha reiterado esta corporación, el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, la demanda de casación contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1.- El casacionista en el cargo acude a la senda indirecta, para lo cual plantea errores de hecho y denuncia las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas; sin embargo, incorpora argumentos jurídicos cuando afirma, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que es Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 26 válida la revisión del estado de invalidez del convocante y la suspensión del pago de la prestación debatida; que el GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tenía facultades para revisar la condición invalidez del actor según las previsiones derivadas del referido artículo 44; también cuando sostiene que el artículo 38 del mismo estatuto sustancial, no es aplicable frente a pensiones de connotación convencional y que, por lo mismo, no podía restituirse el pago de la prerrogativa prestacional o, al manifestar que la pensión de invalidez mutó a una de vejez y que, el despido por reconocimiento de una prestación jubilatoria es justo.
Tal dislate también se aprecia cuando sostiene que, las pensiones con génesis en la ley tienen características diferentes de las convencionales, de manera que no podía darles un trato similar; o, que, ante la validez de las resoluciones de calificación emitidas por tales organismos, el Tribunal ha debido concluir que la pensión reclamada, se extinguió. Incluso cuando plantea que, así la Junta Nacional suspendiera los dictámenes referidos ello no tendría «ningún efecto vinculante ni el valor de destruir las valoraciones ya realizadas».
Todo ello es inapropiado, en la medida que, quien escoja como vía de ataque la indirecta, debe allanarse a los razonamientos jurídicos contenidos en el fallo. Así, la parte recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo que formula, lo cual es errado dado que Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 27 no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollos lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 2.- El casacionista también se equivoca al reprochar por la senda fáctica, que el Tribunal despojara de efectos probatorios a los dictámenes que emitieron las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en los años 2000 y 2002 respectivamente, argumentando que los actos de dichos organismos son de carácter técnico, médico y científico y, por lo tanto, no se obligaban a revisar en su decisión los preceptos de tal estatuto social, pues esta Sala ha señalado con insistencia que los debates relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba, debe orientarse por la senda jurídica (CSJ SL1221-2021).
Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 28 3.- Pese a que el recurrente enunció las pruebas y piezas procesales que consideró fueron apreciadas de manera equivocada por el ad quem, no realiza la sustentación sobre cuál habría sido el error de apreciación del colegiado, en particular, frente a la demanda; el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de invalidez; del acto administrativo 839 de octubre de 2001; de la suspensión de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 16 de julio de 2004; de la solicitud de pensión por despido injusto; de las resoluciones por las cuales se negó la pensión proporcional por vejez convencional, faltando a su carga de demostración que le era exigible. 4.- Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida efectivamente es la directa, el casacionista omite atacar los cimientos argumentativos que el Tribunal razonó como soporte de su decisión, esto es, que: i) el acto administrativo en el cual se declaró la extinción de la pensión de invalidez, carecía de soporte jurídico, en tanto el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2002, no tenía validez, dado que en dicha valoración no se efectuó una calificación integral de las patologías del demandante, ni se hizo en relación con las labores que este desempeñó en Puertos de Colombia, aunado a que la entidad galena en comento suspendió sus efectos en el año 2004 cuando advirtió irregularidades en el trámite.
El ad quem también señaló que, ii) ante el anterior panorama, ordenó que se realizara un nuevo estudio del estado de salud del convocante y, a través de determinación Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 29 de 12 de junio de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla le asignó una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración del 24 de enero de 2018.
Y sobre este aspecto, estimó, por una parte, que no era posible modificar la data de la estructuración inicial de la invalidez del accionante, pues lo que se buscó con el análisis técnico y científico en comento, fue determinar la subsistencia de las condiciones que originaron la prestación y, por otra, que el actor conservó la condición de invalidez a la luz de la nueva legislación, la cual era aplicable al asunto por virtud del principio de la condición más beneficiosa estatuido en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Además, reforzó lo anterior con el argumento según el cual, iv) las convenciones colectivas de trabajo debían ajustarse a las normas de rango superior, de manera que no resultaba razonable que una disposición extralegal regulara un aspecto que fuera más gravoso para los intereses de los beneficiarios; de ahí, estableció que, el promotor conservó el estado de invalidez con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 66% de que trata el convenio extralegal, pero superior al 50% según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el juez plural sostuvo que, v) según la jurisprudencia de esta Sala, la extinción del derecho en cuestión, no era óbice para su restablecimiento, si las condiciones de salud del peticionario así lo permitían, lo cual, en criterio del colegiado, ocurrió en este caso. Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 30 Por su lado, el recurrente no esgrime un solo argumento serio tendiente a derruir tales inferencias, Así, por ejemplo, sostiene que los dictámenes médicos de los años 2000 y 2002 son válidos, pero nada dice acerca de que en ellos no se realizó una calificación integral, ni que dicho componente sí se incorporó en la calificación del año 2020.
También guarda silencio frente a los efectos de la revisión del estado de invalidez que determinó el Tribunal, lo mismo que en lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en ese sentido, la posibilidad de aplicar disposiciones legales sobre las convencionales, cuando estas resultan menos favorables para los interesados.
La Sala llama la atención en que, el recurrente parte del supuesto equivocado según el cual, el Tribunal modificó el porcentaje previsto en la convención colectiva de trabajo «so pretexto de consultar el espíritu del pacto», pero, como se advirtió en líneas anteriores, el juez plural en su determinación se valió del contenido de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, frente a los cuales, se insiste, la censura guardó silencio en el recurso extraordinario.
Así, se devela que el impugnante no cuestiona los pilares fundamentales de la decisión del juez plural; de ahí que, al dejarlos libres de ataque, esta se mantiene incólume. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 31 acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas como en este caso.
En ese sentido, se insiste, para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se refute la totalidad de fundamentos en que se basa el fallo acusado, y en esta oportunidad, se aludió a razones distintas a las cuestionadas. 5.- Ahora, también resultan inanes los ataques que la censura formula frente a las facultades del GIT del Ministerio de la Protección Social, en tanto el Tribunal en la sentencia, no puso en duda o se manifestó sore la competencia de dicho estamento para revisar el estado de invalidez del interesado, luego, no es viable endilgar la comisión de yerros en los que no se pudo incurrir precisamente por no haber sido objeto de pronunciamiento.
Algo semejante ocurre con los reproches relativos a la suspensión del derecho pensional en cuestión, pues el ad quem en su ejercicio argumentativo no se centró en tal ítem, sino que lo hizo girar en torno a la validez del acto mediante el cual se declaró la extinción de tal prerrogativa. En consecuencia, los desatinos endilgados con aquel punto no tendrían la virtud de lograr el quiebre del fallo censurado. 6.- En dichos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 32 cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada. 7.- Por lo visto, los argumentos que el censor esgrime respecto a las pensiones de vejez y proporcional de jubilación convencionales, resultan inanes de cara a los fines del recurso extraordinario, en tanto se erigieron como pretensiones subsidiarias cuyo estudio únicamente era posible abordar si la petición principal de la demanda introductoria era desestimada, pero ello no ocurrió. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 a favor de la parte opositora (demandante), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2020 en el proceso ordinario laboral que JORGE JESÚS BUELVAS ANGARITA adelanta contra la UNIDAD Radicación n.° 90393 SCLAJPT-10 V.00 33 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
Costas, como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.