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SL3428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76611 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3428-2019 Radicación n.° 76611 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ PATIÑO y JOSUÉ HERRERA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Laboral, en el proceso ordinario que le siguen al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Los señores Carlos Augusto González Patiño y Josué Herrera Cárdenas, demandaron al Banco de la República, para que se declarase que trabajaron por más de 30 años y cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional señalados en el artículo 19 de la CCT suscrita entre la pasiva y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, el 2 de diciembre de 1997, con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 del mismo mes de 1999, con prórrogas sucesivas.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada, a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación así desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 19 de noviembre del mismo año, respectivamente, incluidas las mesadas de junio y diciembre y el ajuste de cada una de ellas conforme al IPC y; los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron, que, en su orden, nacieron el 6 de mayo de 1962 y el 21 de febrero de 1964; que se vincularon laboralmente con el Banco de la República mediante contratos de trabajo a término indefinido, el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de noviembre del mismo año, respectivamente, en los cargos de aseador y ayudante de movimiento de valores en el departamento de protección y seguridad; que en la actualidad se desempeñan como analistas de servicio al público en el Departamento Red de Bibliotecas; que pactaron con la pasiva, que la terminación del vínculo podía presentarse, entre otras causas, por cumplir el trabajador 30 años al servicio del Banco, en armonía con lo previsto en el reglamento interno de trabajo; que entre Anebre y el Banco de la República, se suscribieron las convenciones colectivas que regulan sus contratos de trabajo; que dentro de los derechos pactados convencionalmente, se encuentra el de la pensión para los trabajadores que se retiren con 30 años de servicios a la entidad.

Dijeron, además, que el derecho a la pensión fue consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes en el año 1973, y ratificada en los acuerdos posteriores; que la vigente es la suscrita el 2 de diciembre de 1997, que unificó el régimen convencional, y luego se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses. La pasiva, al contestar la demanda, manifestó que no se oponía a las pretensiones declarativas de que los demandantes han laborado por más de 30 años y que agotaron la reclamación administrativa.

Se opusieron a los restantes reclamos. En lo que tiene que ver con los hechos, admitió las fechas de nacimiento de los accionantes; la modalidad y data de las vinculaciones; lo pactado en los contratos de trabajo, aclarando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N., las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, razón por la que no había lugar a derivar de la cláusula contractual derecho pensional alguno en favor de los actores; los cargos desempeñados; la existencia de la organización sindical Anebre al interior de la entidad y la afiliación de los demandantes a ella y; la vigencia de la convención colectiva suscrita el 2 de diciembre de 1997, su depósito, prórroga y la calidad de beneficiarios de los actores de esta.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe e inexistencia de la obligación pretendida. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

Condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, confirmó la de primera instancia. Para arribar a su decisión, el ad quem, dijo lo siguiente: […] la Sala estudiará si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional.

Previo a estudiar el derecho prestacional, necesario es determinar si la convención colectiva de trabajo invocada por los demandantes los señores José Herrera Cárdenas y Carlos Augusto González Patiño, se encuentra produciendo efectos respecto de las prerrogativas pensionales allí consagradas con posterioridad al 31 de julio de 2010. Al respecto, se observa que el artículo 19 de la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “Anebre”, determinó a favor del trabajador una pensión, siempre que el trabajador se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos, equivalentes al 100% de su salario, sin consideración a su edad; así se lee en el folio 197 del expediente.

Citó la sentencia CSJ 31.000, 31. En. 2007, y a renglón seguido expresó: De manera que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, cambiaron, pues a partir de su vigencia, no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que dasarticulen el sistema general de pensiones, por lo que no puede desconocerse, que el referido acto, limitó la eficacia de estos pactos claramente hasta el 31 de Julio de 2010.

En el caso examinado, encuentra la Sala que el señor Carlos Augusto González Patiño, ingresó a laborar para el Banco de la República el 3 de septiembre de 1984, en tanto Josué Herrera Cárdenas se vinculó a partir del 19 de noviembre de 1984, por lo que cumplieron 30 años de servicios en el año 2014, así se lee en los folios 53 a 56 y 78 a 81, respectivamente.

En este orden de ideas, al haber los demandantes consolidado el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio del 2010, límite que estableció el acto legislativo 01 de 2005, como se explicó, no les asiste el derecho que reclaman, pues cabe advertir que esta norma no desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera que el acto legislativo pretende que los asuntos pensionales solo sean regulados por las leyes de seguridad social, y así evitar diversidad de regímenes pensionales como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Por las anteriores razones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propusieron así: Con el presente Recurso Extraordinario, pretendo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. — Sala Laboral, el 14 de septiembre de 2016 […].

Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, en Tribunal de Segunda Instancia, deberá revocar en todas sus partes la Sentencia de primera y en su lugar despachar en forma favorable todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantearon, así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — violación de medio lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57 y 58, 471, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 287 especialmente, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 25, 38, 39, 48, adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2005, 53, 55 y 58 de la Constitución Política del país, en armonía con los artículos 1º y 13, de la misma Carta, en razón de un manifiesto error de derecho y apreciación indebida de pruebas.

Para demostrar el cargo, dijeron, que las normas aplicadas indebidamente por el Tribunal, fueron los artículos 467, 478 y 479 del CST, disposiciones que se convirtieron en el sustento jurídico del fallo, y a las que el ad quem le dio «[…] un alcance que no tienen con un propósito que no corresponde a su espíritu, de acuerdo a lo previsto en ellas por el legislador; este desatino condujo a cometer un evidente, claro y manifiesto error de derecho en la valoración de las pruebas».

Después de transcribir apartes de la sentencia acusada, señalaron: A la aplicación indebida de la Ley se llegó mediante un evidente error de derecho — es necesario enfatizarlo — por la indebida valoración de los documentos válida y oportunamente allegados al proceso. El sentenciador de Segunda Instancia, concluyó que no es posible el reconocimiento pretendido porque los demandantes no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de Jubilación Convencional, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, de donde se deduce que incurrió en el siguiente manifiesto error de derecho: Concluir que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el BANCO DE LA REPUBLICA y la ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REBPUBLICA - ANERBE, el 02 de diciembre de 1997, que unificó el Régimen Convencional entre las partes, con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, sólo estaba vigente hasta el 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta las normas previstas en la proposición jurídica que determinan su prórroga automática y la forma y modo en que se suscribe un nuevo Acuerdo que la reemplace, lo cual en este caso, no ha ocurrido.

Aseveraron, que el error del Colegiado es atribuible a la indebida apreciación de la convención colectiva suscrita entre el Banco y Anebre, vigente para el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, que reposa en el expediente, con su respectiva constancia autenticada de depósito, razón por la cual es plena prueba en el proceso.

Explicaron, que: El acuerdo convencional, con plena validez y eficacia jurídica, consagra y ratifica a favor de los demandantes el derecho que tienen a pensionarse con fundamento en las disposiciones allí contenidas, según las siguientes precisiones: El artículo 19 de la Convención Colectiva antes descrita, visible a folio 197 y siguientes del expediente, señala de manera textual, lo siguiente: "ARTICULO 19: El trabajador que se retire, con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad ” Del contenido de esta norma convencional, se concluye con total claridad que el BANCO DE LA REPUBLICA, desde el momento en que suscribió este acuerdo convencional, ratificó su obligación de reconocer a sus trabajadores la pensión de jubilación a partir del momento en que acreditaran treinta (30) años a su servicio, sin importar su edad, tal como quedó consignado en la cláusula cuarta de sus contratos de trabajo y lo determinaba el reglamento interno de trabajo, vigente al interior de la entidad, en la misma época de la vinculación de los demandantes.

Dentro de este marco contractual, desarrollado en ejercicio del derecho de negociación colectiva, las partes acordaron que la empresa reconocería la pensión en la forma antes descrita, mientras estuviera vigente la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo señala el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicar que esta clase de acuerdos se celebran para regular las condiciones que han de regir los contratos de trabajo “durante su vigencia”.

Una vez se reuniera o acreditara el tiempo de servicio exigido en cada caso, los demandantes se hicieron acreedores de esta prestación extralegal. Ya precisé que el Acuerdo Convencional descrito, en la parte que consagra el derecho pensional que se reclama, allegado al expediente con todas las formalidades legales, por virtud de las normas señaladas en la proposición jurídica, tiene plena vigencia y eficacia jurídica.

Agregaron, que acreditaron el tiempo de servicio para acceder a este derecho, ya que se vincularon el 3 de septiembre y el 19 de noviembre de 1984, respectivamente. Finalmente afirmaron: Al hacer el análisis de la prueba documental recaudada, ya referida, con el lleno de las formalidades exigidas, el Tribunal concluye que los demandantes acreditaron los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, no le da al Acuerdo Convencional el alcance que las normas señaladas en la proposición jurídica determinan, con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de los regímenes pensionales pactados en esta clase de acuerdos, hasta el 31 de julio de 2010.

Las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagraron un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, no pueden ser interpretadas y aplicadas en contra de los trabajadores, sin atender el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la misma Constitución Política de Colombia, para considerar que a 31 de julio de 2010 desaparecen los derechos adquiridos o la legítima expectativa que tenían los trabajadores de acceder a una pensión convencional, habiendo acreditado ya, el tiempo de servicio exigido para el efecto.

La interpretación y aplicación de la norma constitucional en casos como este, debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente, referidos al espíritu de la enmienda contenida en el Acto Legislativo, que no fue otro que garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al determinar que todos los Colombianos tendríamos derecho a acceder a las mismas prestaciones, en igualdad de condiciones.

Surge entonces una pregunta obligada: ¿No se garantiza en este caso específico la sostenibilidad del Sistema, teniendo en cuenta que los demandantes han laborado para el BANCO DE LA REPUBLICA por más de treinta (30) años y que será dicha entidad, ajena al Sistema de Seguridad Social y al Sistema Financiero, la que asumirá, como empleador, el pago de la prestación, en el lapso que hace falta para que cada uno de los demandantes pueda acceder a la pensión de vejez? Es evidente que realizaron suficientes aportes al Sistema y que de hecho ya los han realizado por más de treinta años, antes del 31 de julio de 2010.

VII. RÉPLICA El Banco de la República indicó, que, fue claro el juez plural cuando sostuvo que los accionantes no reunían para el 31 de julio de 2010, los requisitos exigidos por el artículo 19 de la convención colectiva, por cuanto para esa fecha expiraba cualquier régimen pensional convencional, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó, que el fallador de alzada no incurrió en ningún error de derecho al apreciar la convención colectiva de trabajo, ya que simplemente los demandantes no contaban con el requisito de tiempo de servicios que exigía la norma convencional mientras que estuvo vigente ese beneficio, por lo que no se trató de un derecho adquirido. Expuso, que lo acordado en la convención no podía estar por encima del ordenamiento constitucional, y que la sola circunstancia de venir prorrogándose de forma automática la convención desde el año 1997, en nada modifica esta situación, toda vez que una cosa es que los restantes beneficios convencionales sigan manteniendo su vigencia, y otra muy distinta es que los relacionados con asuntos pensionales dejaran de existir a partir del 31 de julio de 2010.

VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que aunque en el cargo se anuncia la violación indirecta por la aplicación indebida de normas sustanciales, planteamiento característico de la senda fáctica, el recurrente anuncia un error de derecho que en estricto sentido haría pensar que en la sentencia enjuiciada se omitió apreciar o dejó de un lado en la fijación de los hechos una prueba solemne, sin embargo, lo que claramente surge de la demostración del cargo es que confunde la censura el yerro de juicio jurídico o de puro derecho, propio de la vía directa con error de derecho, y a ciencia que es así, porque aunque se hace referencia a la norma convencional no se pretende derivar de su contenido o materialidad algo distinto a lo que infirió el Colegiado, de allí que la demostración netamente jurídica apoyado en aspectos fácticos que no descalifican el cargo, pero que resultan necesarios para soportarlo, por lo que pasará a pronunciarse de fondo.

No obstante la senda escogida por la censura, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes ingresaron a laborar al Banco de la República el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de noviembre del mismo año, respectivamente; (ii) que entre la pasiva y Anebre, se celebró una convención colectiva suscrita el 2 de diciembre de 1997, con vigencia del 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 del mismo mes de 1999, la que no ha sido denunciada, y de la cual son beneficiarios los accionantes;

(iii) que el artículo 19 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 30 o más años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a su edad y (iv) que los actores cumplieron el tiempo de servicio exigido en la citada norma convencional, en el año 2014. Ahora, el Tribunal soportó su decisión en los siguientes juicios: (i) que el artículo 19 de la convención colectiva suscrita entre la pasiva y Anebre, estableció una pensión en favor del trabajador, siempre que se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a su edad;

(ii) que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, no es dable pactar beneficios o prerrogativas que dasarticulen el sistema general de pensiones; (iii) que la referida norma constitucional, limitó la eficacia de estos pactos hasta el 31 de julio de 2010; (iv) que los accionantes cumplieron 30 años al servicio de la accionada en el año 2014, consolidando el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio del 2010, límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así la cosas, de conformidad con lo planteado por la censura, debe decirse, que el juez plural no se equivocó cuando encontró, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el beneficio pensional del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999, había perdido eficacia a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto esta Corte ha enseñado suficientemente que ello es así, verbigracia en las sentencias CSJ SL49632016, CSJ SL124202017, CSJ SL124982017, CSJ SL6022018 y CSJ SL17992018, donde expuso que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esa calenda desaparecerían del mundo jurídico, por orden expresa de la Constitución Política, criterio que se reitera.

En esa misma línea, se pronunció esta Corporación en la providencia CSJ SL3962-2018, la que, dicho sea de paso, rememora la sentencia en que se soportó el Tribunal – CSJ 31000, 31 en. 2007 –, en la que, al resolver un asunto similar, contra el mismo demandado, explicó lo siguiente: […] dicha reforma constitucional, estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del referido acto legislativo, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el este caso.

Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo […] se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Resaltado de la Sala). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones:  a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Por lo expuesto, es evidente, que los razonamientos del ad quem, se acompasan y están en completa armonía con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, por ende, no incurrió el juez de alzada en la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco aplicó inapropiadamente las preceptivas que regulan la prórroga automática de las convenciones colectivas, ni le dio un alcance equivocado, pues, es claro que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado lleva implícito, que una vez empezó a regir el acto legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 CST debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, bajo ese entendido, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas concretamente las relacionadas con las reglas de carácter pensional en ellas comprendidas–, no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010.

Así quedó sentado en la sentencia (CSJ SL 2806-2018), en la que en un caso de similares entornos y contra la misma entidad demandada se enseñó, además, que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, no era posible que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, en cuanto aquellas situaciones surtidas después de la data límite dispuesta en la pluricitada reforma constitucional.

Por ende, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial transcrito, considera, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, toda vez que el beneficio pensional de la cláusula 19 convencional, sobre la que se soporta el derecho pensional pretendido, solamente podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así disponerlo, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia especial de la que es fácil colegir, que no podía extenderse hasta el año 2014, cuando los demandantes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, como desatinadamente lo pretende la censura, razonamiento que por demás, no transporta a los dislates atribuidos por el inconforme.

Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Las costas serán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no fue próspera y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Laboral, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ PATIÑO y JOSUÉ HERRERA CÁRDENAS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00