Micelio
SL3428-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 4 de 1913Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56236 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3428-2018 Radicación n.° 56236 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de las sociedades OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. hoy, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. y TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES Manuel del Cristo Corrales Cárdenas presentó demanda en contra de Omimex de Colombia Ltda., hoy, Mansarovar Energy Colombia Ltda., y de Texas Petroleum Company, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo que comenzó el 24 de enero de 1972 y que fue incorporado al régimen de salario integral sin su consentimiento y aplicando un factor prestacional inferior al de la compañía; que ésta dejó de realizar los incrementos salariales que sí realizó a otros trabajadores y le liquidó deficitariamente sus cesantías definitivas al 31 de diciembre de 1992.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó de forma principal que se ordenara su reintegro con el pago de los salarios, aumentos y demás derechos causados sin solución de continuidad desde su desvinculación hasta su reinstalación efectiva; a la reliquidación y pago del mayor valor de intereses a las cesantías y primas de servicios al 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como salario entre el 1º de julio y aquella fecha; la sanción por no pago correcto de los intereses a las cesantías; el reajuste de salarios, vacaciones, primas de servicio, primas de antigüedad, bonificaciones por vacaciones, pago de becas o auxilios de estudio para hijos e intereses a las cesantías, entre el 1º de enero de 1993 y el 18 de septiembre de 1998; y la indemnización por mora por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

De manera subsidiaria al reintegro solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivo causado entre el 24 de enero de 1972 y el 18 de septiembre de 1998, con base en el salario reajustado e incorporando todos los factores o elementos salariales tras declararse que la incorporación del actor al régimen de salario integral fue ineficaz; y al reajuste de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con base en el salario reajustado con todos los factores salariales.

En subsidio de la declaratoria de ineficacia del ingreso al régimen de salario integral, solicitó la reliquidación del mayor valor de las cesantías causadas a su favor por el período comprendido entre el 24 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta para ello la totalidad de las sumas pagadas durante el año 1992 por concepto de salarios, primas o bonificaciones de vacaciones y de antigüedad, primas extralegales, viáticos, salario en especie y alimentación; al reajuste y pago del mayor valor del salario integral que le correspondiera durante el período entre el 1º de enero de 1993 y el 18 de septiembre de 1998, aplicando el factor prestacional existente en la empresa demandada Texas Petroleum Company durante el año 1992 y los incrementos anuales que correspondan, teniendo en cuenta la diferencia con los incrementos realmente aplicados a él. Así mismo, al reajuste de las vacaciones entre el 1º de enero de 1993 y el 18 de septiembre de 1998; a un día de salario por cada día de mora en el pago correcto de las cesantías y primas de servicios entre 1993 y 1998, y en subsidio de ésta, la indexación; finalmente a un día de salario por cada día de mora en el pago del ajuste del salario integral.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la empresa Texas Petroleum Company desde el 24 de enero de 1972 hasta el 7 de octubre de 1995, fecha en la que operó una sustitución de empleadores con Omimex de Colombia Ltda., hoy Mansarovar Energy Colombia Ltda., a quien continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad.

Indicó que hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en la cual fue incorporado unilateralmente al régimen de salario integral por la compañía, ésta le reconocía de forma extralegal una bonificación por antigüedad y por vacaciones, que fueron dotadas de carácter salarial, pero a partir del 1º de octubre de 1991, la empresa modificó de manera unilateral «los parámetros para la obtención del salario promedio» tomando, a partir de tal fecha, como salario únicamente el valor de una prima de vacaciones, lo que le afectó patrimonialmente.

Afirmó que el 18 de diciembre de 1992 la empresa le propuso su incorporación al régimen de salario integral, el cual aplicó sin que fuera aceptado por él y procedió a liquidar y pagar las prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1992, incluyendo la prima de vacaciones y las vacaciones causadas y no disfrutadas a la fecha, así como que aplicó un factor prestacional del 45,9% a partir del 1º de enero de 1993 no obstante que éste fue del 53,8% para el año 1992, e incrementó el salario en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor de cada año. Aseguró que una vez ocurrida la sustitución patronal, el nuevo empleador «continuó modificando en forma unilateral las condiciones contractuales en lo que respecta a la remuneración», incrementando su salario a partir del 1º de julio de 1996 en un 5% mientras aplicó un incremento del 23% para otros trabajadores y, durante los años siguientes, no fue beneficiado con incremento alguno a pesar de existir para otros.

Continuó señalando que ejerció sus funciones en los sitios donde la empresa desarrollaba labores de explotación de hidrocarburos, por lo que se le asignó vivienda, servicio de camarería y suministro de alimentación subsidiada como salario en especie, sin que se «reajustaran o revalorizaran» los montos del salario en especie pactado en el contrato de trabajo y sin estar pactado el valor de la alimentación como salario en especie, el cual nunca fue tenido en cuenta para la liquidación de acreencias laborales.

Finalizó señalando que a partir de la incorporación unilateral al régimen de salario integral dejaron de pagársele los auxilios de estudio para sus hijos y que su contrato de trabajo fue finalizado el 17 de septiembre de 1998 de forma unilateral y sin justa causa. La sociedad Omimex de Colombia Ltda., hoy, Mansarovar Energy Colombia Ltda., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Aceptó la existencia de la relación de trabajo que se inició con Texas Petroleum Company y que le fue sustituida a ésta, momento para el cual el demandante ya se encontraba percibiendo un salario integral sin que, en el curso de la relación laboral el actor indicara lo contrario, al tiempo que ratificó la terminación sin justa causa. Dijo que no le constaban los demás. Formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título para pedir, pago y buena fe.

A su turno, Texas Petroleum Company contestó la demanda también presentando oposición a las pretensiones, pero confirmando la existencia de una relación de trabajo que comenzó el 24 de enero de 1972 y que fue sustituida a Omimex de Colombia Ltda. en el mes de octubre de 1995. Negó los hechos como fueron redactados y presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, transacción –que hizo consistir en que el traslado del actor al régimen de salario integral, fue consecuencia de un contrato de transacción-, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 13 de julio de 2007, complementada mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, por medio del cual resolvió absolver a las sociedades demandadas. Indicó para ello que la pretensión de reintegro estaba prescrita según el artículo 3º de la Ley 48 de 1968 y que el pacto de salario integral había sido válido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión apelada. Como sustento del fallo, afirmó que la pretensión de reintegro elevada se encontraba prescrita conforme lo establecido por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968 en la medida en que se instauró la demanda respectiva más de tres meses después de la fecha límite para ello.

Así mismo, señaló que las pretensiones relacionadas con la reliquidación del salario integral pactado entre las partes a partir del 31 de diciembre de 1992 quedaron prescritas el 31 de diciembre de 1995 y el cambio a la modalidad de salario integral que convinieron las partes obrante en el expediente, se ajustó a derecho por reunir las formalidades del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que su monto superaba el valor de 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época, lo que dejaba sin piso jurídico los restantes pedimentos pues al tener validez el pacto de salario integral, las empresas demandadas no tenían la obligación de reconocer las prestaciones sociales alegadas para el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 18 de septiembre de 1998, pacto que no fue violatorio de derechos mínimos del trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a las empresas demandadas por las peticiones de la demanda relacionadas con el reintegro «y todos sus efectos»; para que en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado respecto de aquellas peticiones y proceda a condenarlas.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que guardan identidad de ataque y argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el parágrafo transitorio, literal d), numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913 y los incisos no subrogados por la misma norma de los artículos 67 y 68 del Código Civil; en relación con los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aplicación indebida que produjo a su vez la violación de los artículos 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del cargo, indicó que el demandante tenía derecho a la acción de reintegro por tener más de 10 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, sin que se encontrare en discusión que el contrato finalizó el 17 de septiembre de 1998 y hubo una interrupción de la prescripción el 14 de diciembre del mismo año, por ende una adecuada presentación de la demanda que se contrasta en el expediente.

Luego, el Tribunal se equivocó al establecer que estaba prescrita la acción comoquiera que el término de 3 meses se debía contar a partir de la terminación del contrato salvo la interrupción por una sola vez que permite el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que al acreditarse ello, corrió un nuevo lapso de 3 meses a partir del día siguiente al reclamo realizado «hasta cuando se haya presentado la demanda, lo que ocurrió el 15 de marzo de 1999».

En este orden de ideas, señaló como error del Tribunal que no advirtió que la interrupción de la prescripción generó el reconteo del término por 3 meses a partir del 15 de diciembre de 1998, por lo que el 15 de marzo de 1999 fue el último día de plazo para presentar la demanda y así se hizo. Fundó su tesis en lo previsto en el artículo 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 67 del Código Civil y los artículos 59, 60 y 69 del Código de Régimen Político Municipal.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil y el artículo 61 de la Ley 4 de 1913, aplicables por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; así como de los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, interpretación errónea que produjo a su vez la violación de los artículos 3º de la Ley 48 de 1968, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el parágrafo transitorio, literal d), numeral 4, del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y los artículos 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundó el cargo en que el Tribunal no analizó correctamente las normas sobre la prescripción que debía aplicar, dado que se limitó a analizar lo que hizo el juez de primera instancia sin acudir directamente a la interpretación de las normas legales, llegando al error que también cometió el a quo, que contabilizó equivocadamente los términos dejando de lado lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 67 del Código Civil y los artículos 59, 60 y 69 del Código de Régimen Político Municipal.

Calificó de «insólita» el conteo de términos que realizó el a quo, al que se refirió en la medida en que acusó al Tribunal de no haber hecho un análisis propio de la ley sino de lo dicho por aquel para confirmarlo, desglosando el error en que incurrió el primero para demostrar el del segundo al secundar dicha decisión. Finalizó señalando que el error, entonces, consistió en que se hizo un «inaudito» conteo de término por días cuando la ley exige que sea por períodos de meses calendario, y que se descontaron los días de vacancia judicial lo que en lugar de ampliar el término, como sería lógico, lo disminuyó en criterio del juez de primer grado y del Tribunal.

TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el parágrafo transitorio, literal d), numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913 y los incisos no subrogados por la misma norma de los artículos 67 y 68 del Código Civil; en relación con los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aplicación indebida que produjo a su vez la violación de los artículos 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores ostensibles de hecho, denunció: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la acción de reintegro de tres meses impetrada por el demandante, estaba prescrita. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la acción no estaba prescrita porque el demandante presentó la demanda dentro de los tres meses siguientes al día siguiente a aquel en el que interrumpió la prescripción. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que si el 14 de diciembre de 1998 el demandante mediante escrito en el que solicitó la acción de reintegro con todos sus efectos, los tres meses empezaban a contarse a partir del día siguiente, 15 de diciembre de 1998 vencían el 15 de marzo de 1999. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda fue presentada el día 15 de marzo de 1999.

Como pruebas no apreciadas, enlistó, la carta de interrupción de la prescripción, las piezas procesales en las que consta la presentación de la demanda, la carta de terminación del contrato sin justa causa y la liquidación final de acreencias laborales donde consta el último salario devengado por el actor. Para la demostración del cargo, reiteró los argumentos presentados en los dos anteriores.

RÉPLICAS El opositor Omimex de Colombia Ltda., hoy Mansarovar Energy Colombia Ltda., intervino para señalar que la censura se equivocaba al fijar el alcance de la impugnación parcial cuando la decisión le fue totalmente adversa. Además de ello, indicó que el análisis que realizó el Tribunal acerca de la prescripción no fue equivocado, máxime cuando se refirió a los derechos presuntamente conculcados con el cambio del régimen salarial.

En el mismo sentido, adujo que el Tribunal sí valoró las piezas procesales que criticó la censura, sin haber incurrido en error en ello. Texas Petroleum Company en su oposición indicó que la casación no podía ser presentada sólo de forma parcial si lo que hubo fue una absolución total de las empresas demandadas y que en todo caso, el Tribunal no se equivocó al valorar las piezas procesales denunciadas por la censura, lo que se deduce de la misma sustentación del fallo y que, de darse validez a la postura del trabajador, se llegaría a la conclusión de que la prescripción de la acción de reintegro no sería de tres meses, sino de tres meses y un día. Insistió en que los errores que le atribuye al ad quem no quedaron demostrados en la magnitud que exige el recurso.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a los opositores cuando critican de la demanda de casación que adolece de defectos de técnica al fijar el alcance de la impugnación de manera parcial cuando la decisión atacada le fue totalmente desfavorable, comoquiera que el interés del recurrente se concentró en la pretensión principal de reintegro con arreglo a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dejando fuera de ataque las demás aristas del pleito, las cuales quedan incólumes respecto de la absolución que fue decretada a favor de las sociedades demandadas.

Luego, lo que la censura propone a la Sala de una manera concreta, se precisa en establecer si el Tribunal erró al tener por prescrita la acción de reintegro intentada por el demandante, con base en la Ley 48 de 1968. Lo decidido en lo demás, permanece inalterado. Previo al análisis de fondo de lo planteado por la censura, aclara la Sala que los cargos contienen un error de técnica obviado por los opositores y que se concreta en la omisión de haber formulado el reproche bajo los postulados de la teoría de la violación medio.

Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). La sustentación de la demanda extraordinaria insistentemente acude a los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que consagran normas de origen adjetivo y no son en sí mismas depósito de derechos sustanciales que son los que han de fundar principalmente el ataque en casación. Luego, era deber del casacionista sustentar de manera puntual y con asidero en la teoría de la violación medio como técnica de casación, cómo el quebrantamiento de aquellas normas de estirpe procesal, terminaron haciendo nugatorio, contra legem, los derechos consagrados en norma sustancial.

Al margen de lo dicho, analizado el cargo en su integridad y escudriñando la Corte en el querer del recurrente a la luz de lo sustentado en casación, se evidencia que, a pesar de ser superable la incorrección de técnica descrita por la suficiencia en la argumentación del reproche, de todas maneras, su ataque está llamado al fracaso. En efecto, critica el recurrente que el Tribunal se equivocó en el cómputo de la prescripción que aplicaba al reintegro pretendido, dado que erró el análisis de las normas aplicables al secundar el error que cometió a su vez el a quo y por el cual se concluyó que la demanda intentada era inoportuna respecto de aquella pretensión. Cierto es que la providencia de primer grado –que el fallador de segunda instancia respaldó -, en lo que respecta a lo decidido en sede extraordinaria, es en suma engorrosa y de difícil entendimiento.

No obstante ello, la flaqueza de estudio que se le achaca al Tribunal, no conduce a entregar la razón a la censura. En el aspecto específico de la prescripción de la acción de reintegro, el Tribunal tras mencionar los artículos 22, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, dijo: Confrontado el cuadro normativo citado en precedencia con la regular prueba y oportunamente allegada al proceso, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, ya que, en relación con la pretensión principal de reintegro, para la fecha en que el actor impetró la acción, ésta ya había prescrito, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 7 de la Ley 48 de 1968, tal como lo advirtió el Juez de instancia, al haber precluido para entonces el término de los 3 meses, a que alude la citada norma.

Ahora, como el ad quem no desplegó análisis normativo alguno como oportunamente lo denunció la censura, es preciso remitirse al razonamiento del a quo que confirmó, que no fue otro sino el que sigue, el cual se transcribe de forma literal: Como ya quedó establecido, el vínculo terminó el 17 de septiembre de 1998. Hasta el 16 de octubre de 1998 va un mes, hasta el 16 de noviembre de 1998 van dos meses y hasta el 16 de diciembre de 1999, van tres meses, el término se interrumpió antes del 16 de diciembre o sea el 14 de diciembre de 1998, es decir que empieza nuevamente a contarse los 3 meses el 15 de diciembre de 1998 corren 1 día otro el 16 de diciembre de 1998, el 17 de diciembre de 1998 día jueves tampoco corren términos por ser el día del poder judicial no corren términos. Corren además otro dos días el 18 y 19 de diciembre de 1998.

A partir del 20 de diciembre de 1998 corre la vacancia judicial hasta el 10 de enero de 1999. Desde el 11 de enero de 1999 va un mes, hasta el 10 de febrero de 1999 dos meses, hasta el 10 de marzo de 1999 van tres meses, menos cuatro días el 15, 16, 18 y 19 de diciembre de 1998, es decir la demanda debió ser presentada hasta el 6 de marzo de 1999 y fue instaurada el 15 de marzo de 1999 fl 35.

Se tiene por no controvertido que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 17 de septiembre de 1998 y que habiendo sido vinculado el 24 de enero de 1972, guardaba para sí el derecho a ser reintegrado en los términos del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Ahora bien, al tenor del numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, aquel reintegro tiene consagrada una prescripción especial.

El citado artículo dispone: Artículo 3º. Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: […] 7. La acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido.

Luego, las partes consintieron que el 14 de diciembre de 1998 se interrumpió la prescripción, por lo que se desató el mismo término prescriptivo de los 3 meses. Pues bien, contrario a lo que alega el demandante al citar los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 118 del Código General del Proceso, el término de la prescripción excepcional citada no principia «al otro día de la desvinculación» o al otro día de la interrupción de la prescripción, dado que el contenido de los artículos en mención se refieren exclusivamente a términos judiciales y oportunamente aclaran que cualquier término –judicial- «comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda», en precisión que no es menor, dado que justamente se refiere al instrumento que concede o permite el término. Distinto escenario es el término puramente legal como el previsto en el artículo 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1968, el cual opera de pleno derecho y sin mediación de acto o providencia que lo conceda, de forma que su cómputo comienza el mismo día de la terminación, o el mismo día de la interrupción de la prescripción, según el caso, y no al día siguiente como los términos judiciales.

Así lo entendió y aplicó la Corte en providencia CSJ SL, 13 julio 2000, radicación 13957, cuando sentó: De manera, que cuando el Tribunal concluyó, que el término especial de prescripción consagrado en el numeral 7° del art. 3° de la Ley 48 de 1968 no era aplicable al reintegro deprecado por el actor, porque tal modalidad prescriptiva no se extiende al reintegro pactado en convenciones colectivas, interpretó erróneamente esta disposición y el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, ya que dedujo del contenido de tales preceptos un entendimiento que no es el que se aviene con el análisis lógico de los mismos frente a la remisión que a la ley se hace, en el presente caso, por la norma convencional atrás transcrita; y, consecuencialmente, aplicó indebidamente el artículo 488 del C.S. del T. A pesar de lo anterior, no se casará la sentencia acusada porque en instancia habría de concluirse que la acción de reintegro solicitada por el actor no se encontraba prescrita en el momento de ejercitarse judicialmente la misma, pues, de acuerdo con los artículo 489 del C.S.T. y 151 del C. de P.L. el término de fenecimiento de dicha acción, que como ya se vio es de tres meses, se interrumpió, por una vez y por un lapso igual, con el reclamo escrito que sobre el particular le hiciera el demandante a su ex – empleador el 13 de Febrero de 1992, tal y como se encuentra acreditado con el documento que reposa a folios 262 y 263 del expediente.

Así las cosas, se tendría que cuando el 13 de Mayo de 1992 se formuló por el actor la demanda del reintegro pluricitado no había prescrito la acción para su exigencia judicial, pues aun cuando dicho fenómeno inicialmente se configuraría a la media noche del 18 de Abril de 1992, toda vez que el actor fue despedido el 17 de Enero de ese mismo año, con efectos a partir del día siguiente, ese lapso primigenio, como ya se anotó, se interrumpió el 13 de Febrero de esa anualidad, por lo que el nuevo periodo de prescripción fenecería a la media noche del día 13 de Mayo de 1992.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). Para la hipótesis analizada en aquel momento por la Corporación, la prescripción fue interrumpida en una fecha cierta –el 13 de febrero de 1992- y por ende, para la Corte, el término trimestral feneció en el mismo día, al tercer mes, como lo ordena el artículo 67 del Código Civil, esto es, el 13 de mayo de 1992.

En pronunciamiento más reciente (CSJ SL11643-2016), la Sala cuando tuvo que aplicar el término de la prescripción excepcional señalada en la citada norma, consideró en el asunto allí estudiado: Al no ser punto controvertido por las partes que la fecha del despido fue el 3 de julio de 1990 y, que conforme al artículo 3º numeral 7 de la Ley 48 de 1968, los trabajadores cuentan con 3 meses siguientes a la desvinculación para incoar la acción de reintegro, la actora tenía hasta el 3 de octubre de ese año para el efecto.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). En ambos casos, entonces, tanto en el evento de la desvinculación como en el escenario de la interrupción de la prescripción, esta Corporación ha tomado como fecha de inicio del término de la prescripción el mismo día de terminación del contrato o el mismo día de interrupción de la prescripción, según el caso.

Así las cosas, si para el sub lite la desvinculación se dio el 17 de septiembre de 1998, bajo el cómputo de términos que está previsto en el artículo 67 del Código Civil y el entendimiento de la Corporación como quedó esbozado, los tres meses del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 se cumplieron el 17 de diciembre de 1998. Ahora, si la prescripción fue interrumpida exitosamente el 14 de diciembre del mismo año, el nuevo término trimestral comenzó a contarse ese día y finalizó el 14 de marzo de 1999.

Con ello, si la demanda fue presentada el 15 de marzo de 1999, resultó extemporánea y por ende, se consolidó el fenómeno de la prescripción. Al margen de lo anterior, vale aclarar por la Sala que, pese no ser denunciado por el recurrente como documento carente de análisis por el ad quem, en el plenario obra constancia de no acuerdo en audiencia de conciliación a la que comparecieron las partes el día 9 de diciembre de 1998 ante la Inspección Quinta del Trabajo de la Dirección Regional de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, que tuvo por objeto la reclamación por «reintegro, reajuste de salarios, prestaciones sociales no incompatibles con el reintegro, intereses, indemnización moratoria, el subsidio del reintegro, todas las demás pretensiones y el reajuste de la indemnización por despido»; acto que supuso que la interrupción de la prescripción verdaderamente se efectuó desde aquella calenda y no desde el 14 de diciembre de aquel año, lo que de haberse analizado por esta vía, con mayor razón, hubiera derivado en la forzosa conclusión de que para el 15 de marzo de 1999, fecha de presentación de la demanda, efectivamente la acción impetrada ya se encontraba prescrita.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos elevados. Sin costas en sede extraordinaria dado que a pesar de no haber prosperado el recurso, la censura demostró parcialmente errores que cometió el ad quem en su análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS en contra de las sociedades OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. hoy, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. y TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00