SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3427-2024 Radicación n.° 101458 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO MIGUEL QUINTERO BOSSIO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS DE CARTAGENA LIMITADA -COOTRANSURB-.
I.
ANTECEDENTES Jairo Miguel Quintero Bossio demandó a la accionada, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de revisoría fiscal, el cual inició el 1 de abril de 2016 y se afirma que finalizaba el «31 de marzo de 2020»; y ii) que la convocada Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 2 a juicio incumplió tal acuerdo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a Cootransurb a cancelar la indemnización de perjuicios, equivalente a los honorarios dejados de percibir por la terminación anticipada del contrato, que corresponden a la suma de $191.398.700; junto con los intereses comerciales del 2%, generados desde el 1 de julio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020; la indexación y las costas del proceso.
Expuso en sustento de sus pretensiones, básicamente, que el 31 de marzo de 2004 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de revisoría fiscal con la accionada, el cual tenía un plazo pactado a un año, que inició el 1 de abril de dicha anualidad; que los honorarios acordados equivalían a 3,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que fue ratificado anualmente en el cargo, por lo que el acuerdo se prolongó de manera sucesiva y por periodos iguales a los establecidos estatutariamente.
Manifestó que en asamblea extraordinaria de asociados realizada el 16 de mayo de 2010 se amplió el periodo del revisor fiscal a cuatro años; que el 29 de marzo de 2012 fue reelegido «para cumplir sus obligaciones durante el periodo 2012-2016, quedando prorrogado el contrato de prestación de servicios suscrito por dicho lapso» y se estableció que los honorarios eran de 7,5 salarios mínimos legales mensuales; que cumplió con las obligaciones a su cargo y, nuevamente, se prorrogó el nexo contractual a partir del 1 de abril de 2016, con fecha de finalización en marzo de 2020.
Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó que venía ejecutando sus actividades profesionales, pero por acta de asamblea general de asociados del 31 de marzo de 2017, se efectuó la remoción de su cargo de revisor fiscal, decisión que se inscribió el 5 de junio siguiente en la Cámara de Comercio de Cartagena; que esa determinación fue unilateral y no obedeció a un incumplimiento de su parte; que tal proceder le generó un perjuicio económico; y que presentó la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, pero fue rechazada por competencia, bajo el entendido que le correspondía a los jueces laborales.
Cootransurb al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, aceptó los relativos a la celebración de un contrato de prestación de servicios con el actor, el plazo acordado, los honorarios profesionales estipulados, la prórroga del nexo, la reforma a los estatutos en cuanto al periodo de revisor fiscal, la modificación de la asignación, el tiempo durante el cual ocupó el cargo y la terminación del vínculo por decisión adoptada en la asamblea.
De los restantes hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, argumentó que la finalización del contrato fue ordenada por la asamblea de socios, conforme al marco jurídico que lo regulaba y respetando los parámetros que rigen ese tipo de contratos. Expresó que las prórrogas contractuales eran por el plazo de un año, aspecto que nunca fue modificado; que en Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 4 el acuerdo suscrito se estipuló que, pese al término pactado, el revisor fiscal podía ser reelegido o removido libremente por la asamblea general de asociados; y que la finalización del nexo ocurrió por actuaciones del accionante que reñían con los postulados establecidos en la ley, los estatutos y reglamentos.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, carencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 22 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS DE CARTAGENA LIMITADA-COOTRANSURB, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante, se tasan en Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en Consulta al Superior, bajo el mandato del Art 69 del Código Procesal Laboral. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte actora.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado precisó que le correspondía resolver «si existió incumplimiento de contrato por la entidad demandada, que dé lugar al pago de honorarios profesionales o si, la entidad encartada quedó adeudando honorarios al actor durante el transcurso de su prestación de servicios». Expresó que no era objeto de cuestionamiento que: i) las partes celebraron un contrato de prestación de servicios; ii) el accionante fungió como revisor fiscal; iii) el último periodo fue del «2016-2020»; y iv) por decisión adoptada en asamblea ordinaria de socios celebrada el 31 de marzo de 2017, el demandante fue removido del cargo.
Resaltó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, conocía de los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, tal como se explicó en decisión CSJ SL2385-2018, en la que se indicó que «ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral», sin que ello implique desconocer que el contrato de «mandato» es eminentemente civil o comercial.
Coligió que la especialidad laboral tenía competencia para resolver aspectos relativos al «incumplimiento del contrato de prestación de servicios entre las partes, esto es, la verificación sobre la existencia de cláusulas leoninas o abusivas, el pago de los honorarios producto del incumplimiento y la respectiva indemnización pedidas en la demanda».
Se remitió al contenido del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y dijo que en la cláusula tercera «se determinó que el revisor fiscal podía ser reelegido o removido libremente por la Asamblea General de Socios», situación que ocurrió en la asamblea realizada el 31 de marzo de 2017, en la que, por mayoría de votación, se «removió del cargo al demandante», y las «razones por las cuales fue removido tuvieron que ver con inconsistencias al interior de la Cooperativa y en relación a otros asociados».
El colegiado arguyó que «la cláusula de remoción determinada en el contrato de mandato, no encuentra que la misma sea abusiva o contraria a la ley», al punto que está «avalada por la legislación comercial» en su artículo 206, disposición «que también fue insertada dentro del contrato de prestación de servicios». Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que la estipulación que sirvió de soporte a la accionada para remover al revisor fiscal no era abusiva, que incluso tenía sustento en la «norma legal que regula la materia»; y añadió: Ahora bien, cualquier aspecto referente a la forma en la que se llevó a cabo la referida asamblea, las causales de su remoción de cargo o inconsistencias en la votación realizada por los accionistas, no es del resorte de esta clase de asuntos, pues ello, corresponde a la especialidad civil, a través del mecanismo judicial de impugnación de dichas actas, por lo que, esta Sala no puede restarle validez a la decisión tomada el 31 de marzo de 2017 por la mayoría de los accionistas.
En la anterior medida, pese a que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para determinar si existió o no el referido incumplimiento al contrato, lo que se observa es que, la entidad encartada, se atuvo a lo pactado por las partes en el mismo y, por ende, se considera la inexistencia de un incumplimiento que acarree el pago de los honorarios pedidos, así como la referida indemnización de perjuicios alegada en demanda y en el recurso de apelación. El recurrente insiste en que, pese a que, existe el artículo 206 del CCO que faculta a la asamblea la remoción del cargo de revisor fiscal, y la cláusula contractual anteriormente determinada, tales no pueden aplicarse de manera absoluta, pues tiene unos límites establecidos por la jurisprudencia, sin embargo, esta Corporación no comparte tal postura, pues los eventuales limites serían aplicables en materia de contratos de prestación de servicios con entidades públicas, donde además de la aplicación de algunas normas del derecho privado, se atienen a las contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, no siendo este el caso, pues como se expresó, el mandato pactado fue eminentemente privado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de los artículos 95 y 333 de la Constitución Política, artículo 1501, 1535, 1603 del Código Civil y artículo 830 del Código de Comercio». En la demostración del ataque comienza por indicar que en la decisión confutada se desconoció el artículo 95 de la CP, que prevé el deber de cualquier persona, sea natural o jurídica, de respetar los derechos ajenos, normativa que es desarrollada en el precepto 1535 del CC, que sanciona como nula «toda obligación que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga», y en el 830 del CCo que consagra que se debe indemnizar los perjuicios causados por el abuso del derecho propio.
Cita unos apartes de la decisión de segundo grado y asevera que el Tribunal se equivocó, en la medida que la facultad de remover al revisor fiscal «no puede ser ejercida de Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 9 forma ilimitada, arbitraria o sin justa causa», por cuanto se deben respetar los derechos ajenos, tal como lo indica la aludida disposición del CCo, la cual se aplica tanto «a la capacidad de las sociedades limitadas de remover libremente a sus revisores fiscales», como frente a la «actuación regida por normas propias del código civil».
Sobre el particular indica: Y es frente a esta última (la decisión de terminar unilateral y anticipadamente el contrato de prestación de servicios) que cobra principal relevancia la falta de aplicación de los artículos 95 de la Constitución Política de 1991 y la obligación del artículo 830 del Código de Comercio, dejados de lado por el Tribunal, en virtud de los cuales, si bien existe el derecho en favor de las empresas regidas bajo el marco de las sociedades de responsabilidad limitada, en el desarrollo de su organización societaria, de nombrar y remover libremente a sus revisores fiscales, puesto que tal facultad les ha sido conferida por la ley, dicha potestad debe ser ejercida dentro del marco del respeto del derecho ajeno y de las obligaciones contraídas en virtud de las relaciones civiles o laborales suscritas con quienes cumplan tal o tales funciones, pues existen obligaciones contractuales, tal como lo es, el termino pactado de duración del contrato, de la cual, no puede desligarse o incumplir de manera unilateral la sociedad, justificándose en la mera potestad a ella conferida.
La falta de aplicación del texto constitucional y legal, deriva en establecer como fuente de derecho el abuso del derecho propio e inclusive la aplicación de cláusulas meramente potestativas en favor de la cooperativa. Así las cosas, tal facultad conferida a las empresas regidas bajo el esquema de sociedades limitadas, no es una permisión normativa a incumplir las obligaciones derivadas del vínculo jurídico que une a la sociedad con quien ocupa el cargo, sea de naturaleza civil o laboral, puesto que si bien, la potestad tiene plenos efectos en el marco de la organización societaria, no tiene injerencia frente al contrato que sea suscrito con el tercero, pues se trataría de una cláusula que estaría sometida a la mera voluntad de la empresa contratante, encontrándose prohibida la suscripción de este tipo de cláusulas por el artículo 1535 del código civil.
Finalmente, menciona una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y arguye que aun cuando «el legislador protege el derecho a la libre revocación con que Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 10 cuenta la asamblea general, será obligatoria la reparación integral de los perjuicios que con tal decisión se cause al revisor removido, cuando se abuse del mencionado derecho, o sea, cuando se incurra en exceso», generando un perjuicio «sin motivo razonable».
VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual esgrime que no se vulneró o irrespetó los derechos del promotor del proceso, de modo que no puede considerarse que el ad quem desconoció las disposiciones denunciadas. Destaca que la facultad de remover al revisor fiscal estaba estipulada en dos fuentes distintas, una el contrato de prestación de servicios y, la otra, el artículo 206 del CCo; que el acuerdo fue consensual y libre de vicios; y que si no está probado el abuso del derecho no hay lugar a obtener una indemnización. VIII.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 11 esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación de las partes o la consulta, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se cuestionan razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de controversia y que sirvieron al juez plural para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 12 ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el cargo presenta defectos técnicos que comprometen su prosperidad, así: 1. La censura no controvierte los verdaderos y esenciales pilares de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, expuso, básicamente, que estaba acreditado: i) que en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios signado por las partes se determinó que el revisor fiscal podría ser removido libremente por la asamblea general de socios; y ii) que el 31 de marzo de 2017, por votación mayoritaria, se determinó la remoción del cargo del demandante, ello por las «inconsistencias al interior de la Cooperativa y en relación a otros asociados».
Partiendo de las anteriores premisas, la alzada coligió: i) que esa estipulación contractual no era «abusiva o contraria a la ley»; ii) que un acuerdo de esa naturaleza estaba avalado por el artículo 206 del Código de Comercio; iii) que la forma en la que se llevó a cabo la referida asamblea, las causales de remoción de cargo y los demás aspectos «no es del resorte de esta clase de asuntos, pues ello, corresponde a la especialidad civil», de modo que no era dable restarle validez a la decisión tomada el 31 de marzo de 2017 por la mayoría Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 13 de los accionistas; iv) que la accionada se atuvo a lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios; y v) que los límites a que aludía el recurrente «serían aplicables en materia de contratos de prestación de servicios con entidades públicas, donde además de la aplicación de algunas normas del derecho privado, se atienen a las contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones», lo que no ocurría en «este caso, pues como se expresó, el mandato pactado fue eminentemente privado».
Por su parte, el casacionista no se ocupó de desvirtuar la totalidad de argumentos expuestos por el sentenciador de segundo grado, de manera que dejó libres de crítica pilares esenciales del fallo impugnado, por cuanto en el cargo se limitó a manifestar lo siguiente: i) que el juez colegiado se equivocó al no llamar a operar los artículos 95 de la CP y 830 del CCo. que establecen, el primero de ellos, el respeto de los derechos ajenos e impide el abuso del derecho y, el segundo, la obligación de indemnizar los perjuicios causados por el «abuso del derecho propio»; y ii) que la disposición 1535 del CC sanciona como nula toda obligación que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Las referidas afirmaciones, a juicio de la Sala, son insuficientes para combatir los fundamentos de la decisión confutada, de allí que el ataque resulta incompleto, en tanto, como se vio con antelación, el ad quem absolvió a la demandada bajo raciocinios, tanto fácticos como jurídicos, consistentes, se itera, en que hubo un contrato firmado entre los contendientes en el cual se estipuló la facultad de Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 14 finalizar el nexo por parte de la asamblea general de socios; que tal cláusula no era «abusiva»; que no eran aplicable los límites pretendidos por el accionante, pues solo operaban tratándose de «entidades públicas»; y que no podía adentrarse a definir la validez de esa decisión adoptada por la asamblea, la cual, en todo caso, también tenía soporte legal.
En ese orden de ideas, era necesario cuestionar cada uno de los aspectos centrales; y no aseverar, de manera general y abstracta que está prohibido el abuso del derecho y que los perjuicios deben ser indemnizados. Debe resaltar la Corte, que son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 15 De suerte que, quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia confutada, le corresponde destruir todos los argumentos fácticos o jurídicos que le hayan servido de base al fallador de alzada, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de embate seguirán sirviendo de soporte a la decisión judicial que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, como aquí ocurre. 2.
A lo expresado se suma que, en el ataque formulado, frente a los temas a que alude la censura, que fueron referenciados en el punto anterior, no se exponen argumentos sólidos y concretos en contra de la decisión de segunda instancia y, mucho menos, se efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico propio de una sustentación, capaz de dar al traste con la sentencia impugnada, siendo elementos esenciales del desarrollo de la acusación en casación. Aquí se debe reiterar que no basta con simplemente enunciar una crítica en contra del fallo, por cuanto este medio de impugnación no otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la Corte cuando funge como tribunal de instancia; pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla «el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto, mantener Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 16 el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes».
(CSJ SL2883-2021). Por esto, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia recurrida, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Es por ello que lo argumentado por la censura, parece más un alegato de instancia, que la sustentación debida de un recurso de casación, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en esta oportunidad se inobservó. 3.
Como quiera que el ataque se dirigió por la senda jurídica, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 95 y 333 de la CP; 1501, 1535 y 1603 del CC; y 830 del CCo., aun cuando en el desarrollo del cargo solo aludió al 95 superior, 1535 del CC y 830 del Cco, cumple decir que la referida modalidad de quebranto normativo se produce cuando el fallador de segundo grado, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, quebranta la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, la disposición que rige el caso sometido a su conocimiento.
Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249, cuando se explicó: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 17 o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada.
De este modo, no es acertado afirmar que el Tribunal ignoró las normas que se mencionan en el desarrollo del cargo, lo que ocurrió fue que, atendiendo las circunstancias particulares del caso y teniendo en cuenta lo acreditado en el juicio, consideró que la cláusula acordada por las partes no era «abusiva», a lo que agregó que el reproche de la parte demandante, relativo a que esa facultad no podía «aplicarse de manera absoluta» no tenía cabida en el asunto, pues los «eventuales limites serían aplicables en materia de contratos de prestación de servicios con entidades públicas».
En otras palabras, no fue por rebeldía o ignorancia que el juez de alzada no les impartió efectos a las disposiciones denunciadas, sino porque estimó que no se cumplían con los presupuestos normativos para llamarlas a operar, en la medida que no se presentó en su criterio un abuso del derecho. Incluso, si a la luz de los propios argumentos del recurrente, los preceptos 95 de la CP y 830 del Cco operan para impedir el abuso del derecho e indemnizar los perjuicios causados, era necesario que el juez colegiado hubiera encontrado acreditados esos supuestos, es decir, que hubo un abuso del derecho y que se generaron unos perjuicios, pero ello no aconteció. Obsérvese que si la censura aduce que tales preceptos Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 18 son aplicables cuando se perjudica a la contraparte «sin motivo razonable», se hace más notorio el desatino del recurrente al pretender su aplicabilidad al asunto, pues el colegiado, refiriéndose al revisor fiscal, dijo que «Las razones por las cuales fue removido tuvieron que ver con inconsistencias al interior de la Cooperativa» y luego consideró que carecía de competencia para analizar o revisar «las causales de su remoción de cargo», es decir, fue explícito respecto a que la determinación adoptada por la accionada estaba motivada o fundamentada, al margen de que en la decisión aquí confutada no se hubiera adentrado a determinar si estaba probada su efectiva ocurrencia, pues estimó que ello no le correspondía al juez laboral, de allí que no le podía restar validez al acta, aspecto este que tampoco fue objeto de cuestionamiento por parte de la censura.
De este modo, el juez de segundo grado dio por establecida la existencia de un motivo para la remoción del revisor fiscal y, de contera, descartó el incumplimiento contractual que «acarree el pago de los honorarios pedidos». En ese orden de ideas, se insiste, el ad quem no pudo cometer la infracción directa de las disposiciones denunciadas, pues «Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161), ya que, si desde una perspectiva meramente fáctica no se encontraron acreditados los presupuestos normativos para aplicar tales disposiciones, vale recordar, la materialización del abuso del Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho, la existencia de perjuicios y una decisión sin motivo razonable, resulta ilógico endilgarle un error al juez plural por no llamarlas a operar.
Recuérdese que, al invocar un desacierto por la vía jurídica, la parte recurrente comparte la constatación de la realidad fáctica y probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado y, por tanto, no puede discrepar de las conclusiones que en ese terreno haya efectuado, porque se entiende que las acepta a plenitud. Adicionalmente, cabe destacar, que si bien esta Sala no desconoce que quien abusa de un derecho debe indemnizar al afectado, lo cual está establecido en el artículo 830 del CCo y se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 95 de la CP, que indica que «Son deberes de la persona y del ciudadano», y según el numeral primero corresponde «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios»; su aplicabilidad, lógicamente, opera cuando se acredita un uso arbitrario o irrazonable de la facultad conferida al titular del derecho, que conlleva un abuso y genera un perjuicio injustificado, presupuestos fácticos, que se insiste, en el presente asunto no están acreditados y, para ello, la censura debió encaminar un ataque por la vía indirecta en aras de demostrarlos. 4.
Por otro lado, el recurrente alude a la infracción directa del artículo 1535 del CC, para lo cual expresa que es «nula toda obligación que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga», situación que, afirma, se configuró en Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 20 lo atinente a la facultad de remoción del revisor fiscal pactada en el contrato de prestación de servicios, en la medida que «se trataría de una cláusula que estaría sometida a la mera voluntad de la empresa contratante».
No obstante, estima la Corte que ese planteamiento que ahora se hace en casación constituyen un medio nuevo, en tanto alude a una situación que no fue expuesta dentro de los argumentos esbozados en la demanda inaugural como soporte de las pretensiones incoadas. Dicho de otra manera, el recurrente introduce un planteamiento novedoso, variando la causa petendi, lo cual resulta inadmisible en casación. Frente a este tema, en la sentencia CSJ SL823-2022 se señaló: En esos términos, el alegato ahora introducido resulta novedoso, y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de los restantes convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.
Ahora, si la recurrente estimaba que la temática sí fue discutida en las instancias, lo que ha debido hacer la entidad, es acudir a los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como es la complementación o adición de la sentencia cuestionada, acorde con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, a fin de que se lograra un pronunciamiento expreso sobre la forma en que debían ser sufragados los aportes, en lugar de la reserva actuarial.
En todo caso, recuérdese que el artículo 1535 CC lo que establece es que son «nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 21 la persona que se obliga» y sobre dicha disposición en sentencia CSJ SC10881-2015, se explicó: 4.2.4. En punto de dicha estipulación, la condición es la que supedita el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto.
El acontecimiento del cual depende, por lo tanto, afecta la obligación, en sí misma, no su fuente, y se refiere, al decir de esta Corporación, a la “(…) posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)”1. Si se espera que el hecho ocurra, la condición es de carácter positivo, y negativa, en caso contrario (artículo 1531 del Código Civil).
Según su naturaleza, si es suspensiva, esto es, mientras el acontecimiento se encuentre latente, la obligación contraída carece de efectos jurídicos, y si es resolutoria, de cumplirse, el derecho adquirido queda, por sí, extinguido (artículo 1536, ibídem). Se distingue, entonces, el hecho condicionante y el derecho condicionado. No obstante, como en la fase de pendencia de éste se supone las partes en relación, aquél puede dejarse librado a un acontecer voluntario del acreedor o del deudor, pero no a la mera voluntad de la persona que se obliga, por ejemplo, “(…) si ella quiere, si le place (…)”2, vale decir, según su libre determinación, en cuyo caso la condición, calificada como puramente potestativa, se considera nula (artículo 1535, ejusdem), dado que repugna a la lógica que alguien, al mismo tiempo, se obligue y conserve la libertad de quedar desligado.
La Corte, por esto, tiene sentado que “(…) todas las condiciones potestativas son perfectamente válidas, salvo aquellas que consistan en la ‘mera voluntad del deudor’, es decir, las que dependan exclusivamente del capricho de éste, como cuando dice me obligo si quiero, porque esa expresión equivale a negar el respectivo vínculo”3. Hecho voluntario y mera voluntad, desde luego, no son lo mismo, porque así tengan en común la libertad de acción, aquél no obedece tanto al capricho del deudor, como sí en el caso de la última.
La posibilidad de materializar un acontecimiento, por supuesto, se proyecta del exterior, en cambio, la de obligarse o no, desde el interior. Por esto, si hecho voluntario no es la mera voluntad, así el primero dependa de la última, “(…) en la hipótesis de que el deudor haya ligado su voluntad a la ejecución de un hecho externo 1 CSJ. Civil.
Sentencia de 8 de agosto de 1974 (CXLVIII-194). 2 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de junio de 1930 (XXXVIII-576). 3 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2009, expediente 15015. Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 22 que esté en su facultad ejecutar o no ejecutar, la obligación es válida, porque no pudiendo desligarse sino a costa de ejecutar o de omitir aquel hecho dado, la obligación ya no depende del mero arbitrio (…)”4.
(Subrayas fuera de texto). Obsérvese entonces, que lo que se prohíbe es que el nacimiento de una obligación este condicionado al simple querer o arbitrio del deudor, mas no que se pueda finalizar de manera unilateral un contrato, pues son situaciones diferentes. A lo anterior se suma que, cuando ocurre este último evento, la decisión rige a futuro y no se extiende a obligaciones ya contraídas o derechos causados, de allí que no afecta, lógicamente, su nacimiento y, por tanto, no se estaría en presencia de una obligación que surge por la mera voluntad de una de las partes, como lo afirma la censura, lo que hace que su argumentación se muestre desenfocada.
Así las cosas, conforme a todo lo expuesto, se desestima la acusación. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la demandada opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el 4 GIORGI, Jorge.
Teoría de las Obligaciones. Volumen IV, Editorial Reus S.A., 1977, p.318. Radicación n.° 101458 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO MIGUEL QUINTERO BOSSIO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS DE CARTAGENA LIMITADA -COOTRANSURB-.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D481ECC5507C8446DC136F238B442AC3B88ADC1D588D93780E90BFED84C4A0A Documento generado en 2024-12-12