CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3427-2022 Radicación n.° 89664 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por LUZ ESTHER GÓMEZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Luz Esther Gómez Flórez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que durante toda su vida laboral cotizó más de 840,32 semanas, «de las cuales algunas se encuentran en mora y otras no están cargadas en el reporte de semanas»; que 523.38 corresponden a los últimos 20 años Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 2 anteriores al cumplimiento de la edad mínima y que es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 5 de marzo de 2013, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones indicó que nació el 5 de marzo de 1958; realizó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS entre el 14 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 2003 y cuenta con 840,32 semanas. Señaló que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y que al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 reunió más de 750 semanas, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición. Precisó que, del total de semanas cotizadas, 523,32 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la pensión y que en la historia laboral emitida por Colpensiones existen inconsistencias.
Así, resaltó que con los empleadores Acciones de la Costa y Serviocasional se presenta mora del 1 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1998, sin que el ISS hubiese realizados las acciones de cobro. También mencionó que en el reporte de semanas no se registraron las cotizadas por el empleador Manufacturas ERA Ltda. entre el 14 de enero y el 5 de diciembre de 1980, ni las realizadas por Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 3 Confec Evelmar Ltda. del 1 de marzo de 1982 al 16 de abril de 1983, por lo que, en total, no obran 176,08 ciclos por inconsistencias en la actualización de la historia laboral.
Señaló que el ISS aplicó la imputación de pagos, que el 15 de noviembre de 2013 solicitó la corrección de las semanas de cotización y el 7 de febrero de 2014 reclamó la pensión de vejez, petición fue resuelta por la demandada con Resolución GNR 62535 del 26 de febrero de 2014, agotando así la «vía gubernativa». Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido.
En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora, que aportó a la entidad entre el 14 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 2003, la edad de la demandante, que hizo la imputación de pagos, que la actora reclamó la pensión y la respuesta dada, así como la petición de corrección de la información laboral; de los demás indicó que no le constaban.
En su defensa consideró que no es posible aplicar el régimen de transición, toda vez que la actora no reunía 750 semanas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender tal beneficio hasta el 2014. Aclaró que los periodos en que existe deuda por no pago de las cotizaciones no pueden ser tenidos en cuenta y que es improcedente la pensión de vejez reclamada al no reunir los requisitos legales, en especial la densidad de aportes exigida.
Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LUZ ESTHER GÓMEZ FLORES […] la pensión de vejez en cuantía de $589.500 equivalente a un SMLMV, a partir del 5 de marzo de 2013, más las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectiva la obligación y un retroactivo que hasta la fecha de la sentencia suma un total de $43.270.750, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante LUZ ESTHER GÓMEZ FLOREZ […] los intereses moratorios a partir del 15 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que hasta esta calenda sumas un total de $278.411.105 más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTO: ORDENAR a la demandada, incluir en nómina de pensionados por concepto de pensión de vejez a LUZ ESTHER GÓMEZ FLORES a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, y, por sentencia del 8 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado, absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte actora.
Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez y si, por ende, deben confirmarse las condenas impuestas en primera instancia por este concepto, por el retroactivo y los intereses moratorios. Al respecto, adujo que Luz Esther Gómez no cumplía los requisitos legales para obtener la pensión. Precisó que no era objeto de discusión que: i) entre el 14 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 2003 la actora acumuló al menos, 764,07 semanas, según el reporte de cotizaciones contenido en «algunas» de las historias laborales expedidas por la demandada; ii) a 1 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 5 de marzo de 1958, por lo que era beneficiaria del régimen de transición y; iii) en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante conservó el beneficio de la transición hasta el 2014, año hasta el cual tenía la posibilidad de obtener la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que la edad exigida en este reglamento del ISS fue cumplida el 5 de marzo de 2013. En cuanto al número mínimo de semanas allí previsto, aclaró que ha debido cotizar al menos 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 5 de marzo de 1993 y el 5 de marzo de 2013, o 1000 semanas en cualquier tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014.
Resaltó que era evidente que la actora no contaba con 1000 semanas aportadas, por lo que la hipótesis que se discute en este proceso es si reunió 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Para ello, revisó la información registrada en «las documentales que contienen» la historia laboral expedida por Colpensiones, y de ellas estimó que entre el 14 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 2003 reunió 764,07 semanas.
Aclaró que, además de esta densidad de aportes, la juez de primer grado sumó 80,24 semanas bajo el entendido de que correspondían a tiempos en mora del empleador, las cuales le permitieron obtener un total de 844,31 semanas al 31 de diciembre de 2003, de las cuales, 500 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Sin embargo, el Tribunal advirtió que tal conclusión resultaba contraria a lo acreditado en el proceso, pues la a quo se limitó a extraer de cada ciclo registrado en la historia laboral, el faltante de las semanas respecto del allí consignado, sin tener en cuenta y contrastar lo indicado en el detalle de pago y las novedades de ingreso y retiro, las Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales debían ser valoradas para establecer si efectivamente el faltante que encontró obedecía a una mora del empleador o por el contrario, era producto de las mencionadas novedades.
Bajo esta precisión, el colegiado señaló que «el único periodo que corresponde a mora en el pago de aportes y no precisamente por mora», sino por el hecho de haberse aplicado a periodos anteriores, es el registrado entre el 1 de febrero y el 20 de diciembre de 1998; además, explicó que debían adicionarse las dos semanas que corresponden a licencias concedidas por el empleador Serviocasional y que se reportan en la historia laboral dentro del lapso del 6 de enero al 30 de noviembre de 1994.
Esto, dado que aun cuando la licencia suspende el contrato de trabajo, no es impedimento para cotizar al sistema de seguridad social, por lo que no es posible excluir estas semanas. También destacó que existen 2,85 semanas que no fueron contadas por Colpensiones para 1997, pues, aunque para tal anualidad tan solo se tuvieron en cuenta 48,58 semanas dada la simultaneidad de empleadores en algunos periodos, lo cierto es que hay evidencia de que la actora laboró todo el año, por lo que es dable sumar la diferencia entre las semanas incluidas por la demandada, 48, 58 y el total de semanas a las que equivale un año de servicios, 51,43.
Así las cosas, concluyó que, «realizado el escrutinio probatorio sobre el total de cotizaciones», la actora alcanzó una Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 8 densidad de 813 semanas entre el 14 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 2003, de las cuales, 489,29 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no cumple el mínimo exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.
Razón por la cual, revocó las condenas impuestas en primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la decisión del ad quem, para que en sede de instancia «revoque» la sentencia del Tribunal y confirme las condenas proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de marzo de 2018.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1 del Decreto 758 de 1990 y el Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 9 Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Esther Gómez Flórez le asiste el derecho al pago de su pensión de vejez desde el 5 de marzo de 2013, por acreditar los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que le permitió conservar el régimen de transición más allá del 30 de julio de 2010, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de mayo de 2005, contaba con más de 826,94 semanas, si se tiene en cuenta que en el resumen de semanas aportadas por la demandada figuran un total de 80.24 semanas afectadas con mora patronal por parte de los empleadores Serviocasional Barranquilla Ltda., Acción de la Costa, Labor Empresarial, Acción S. A., Gestión Temporal Ltda. y Producimos S. A., y no corresponde a aplicación a periodos posteriores como lo apreció erradamente el Tribunal y que como consecuencia de su errada apreciación excluye estos ciclos. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la historia laboral de la demandante Luz Esther Gómez Flórez no existen ciclos en mora sino pagos aplicados a ciclos posteriores, cuando esta figura aplica únicamente para los afiliados independientes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Esther Gómez Flórez acreditaba en su historia laboral en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1993 y el 5 de marzo de 2013, un número de semanas válidamente cotizadas de 523 efectuadas a la administradora del Régimen de Prima Media y no 489,29 semanas como lo apreció erradamente el Tribunal. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleadores Serviocasional Barranquilla Ltda., Acción de la Costa, Labor Empresarial, Acción S. A., Gestión Temporal Ltda. y Producimos S. A. estaban al día con el pago de los aportes al sistema de seguridad social de la demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la historia laboral de la señora Luz Esther Gómez Flórez no se refleja mora patronal por el no pago de aportes al sistema pensional, sino aplicación de pagos a periodos posteriores. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral de la señora Luz Esther Gómez Flórez refleja verdaderos periodos de mora patronal en el pago de aportes al sistema pensional y no pago a periodos posteriores. Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que el Tribunal se equivocó al considerar que en la historia laboral solamente se registra deuda por mora patronal «en el ciclo del año 1998», pues con ello desconoció y excluyó los siguientes ciclos completos que han debido incluirse en la contabilización de semanas: Empleador Periodo Semanas reconocidas H.L Semanas faltantes por contabilizar Acción de la Costa 01/11/1991 – 20/12/1991 7.14 1.44 Enero 1995 2.57 1.72 Diciembre 1995 2.43 1.86 Julio 1997 0 4.29 Diciembre 1997 0 4.29 Serviocasional Barranquilla Ltda. 01/02/1998 - 31/12/1998 0 47.19 Labor Empresarial Enero 1999 1.71 2.58 Junio 1999 1.71 2.58 Septiembre 1999 2 2.29 Diciembre 1999 3.71 0.58 Acción S. A. Enero 2000 1.86 2.43 Acción Social Diciembre 2000 4 0.29 Labor Empresarial Enero 2001 2.29 2 Diciembre 2001 2.29 2 Gestión Temporal Mayo 2002 4 0.29 Producimos S. A. Septiembre 2002 1.57 2.71 Diciembre 2002 2.71 0.55 Labor Empresarial Enero 2003 4.14 0.15 Total 80.24 Así las cosas, refiere que existe una verdadera mora patronal por los ciclos antes señalados, tal como se observa en el detalle de semanas cotizadas.
Resalta que Colpensiones recortó del reporte los ciclos en que existe mora y no brindó la información completa de estos periodos respecto de los cuales no realizó labores de fiscalización ni de cobro coactivo, lo que afecta la transparencia que debe mantener en sus Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 11 actuaciones y en el manejo y administración de la historia laboral de los afiliados.
Afirma que el colegiado concluyó erróneamente que los periodos en mora corresponden en verdad a «aplicaciones posteriores» o en su defecto, a periodos simultáneos o retiros del sistema de la demandante; con lo cual, desconoció la información contenida en las historias laborales que reflejan, sin duda, la deuda del empleador descrita en el cuadro anterior.
Indica que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por contar con los requisitos mínimos para ello, en especial las semanas legalmente exigidas, y para eso aportó la respectiva historia laboral, que también presentó la demandada al contestar la demanda. En esos reportes aparecen 764,07 semanas válidamente cotizadas, y, además, un total de 80,24 semanas en mora de los empleadores Serviocasional Barranquilla Ltda., Acción de la Costa, Labor Empresarial, Acción S. A., Gestión Temporal Ltda. y Producimos S. A., por varios ciclos entre 1991 y 2003, que pasan casi imperceptibles por corresponder a unos pocos días, pero respecto de los cuales se ha debido ejercer las acciones de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Al no hacerlo, deben sumarse, como se precisó en decisión CSJ SL 3 ag. 2005, rad. 24205, puesto que su falta de pago no puede afectar al trabajador afiliado al sistema. Manifiesta que si el juez de la alzada no hubiese Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 12 incurrido en los errores endilgados al señalar que no había mora sino «ciclos aplicados a pagos posteriores», habría concluido que la actora sí reúne 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad.
Además, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 844,32 semanas válidamente aportadas, lo que le permite conservar el régimen de transición más allá del 30 de julio de 2010. VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición a este cargo. Indica que la decisión del Tribunal se ajusta a las normas legales aplicables en este asunto y se fundamenta acertadamente en las pruebas allegadas al proceso.
Afirma que la actora no reunió los requisitos legalmente previstos para obtener la pensión de vejez, en especial la densidad de semanas, tal como se concluyó en la sentencia impugnada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no cumplía la densidad mínima de semanas cotizadas exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, por lo que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
Lo anterior, dado que encontró acreditado que en toda su vida laboral tan solo cotizó 813 semanas, de las cuales 489,29 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó que la contabilización de semanas efectuada en primera instancia resultaba errada, pues no se tuvo en cuenta la información contenida en el detalle de pagos de la historia laboral ni las novedades de ingreso y retiro allí consignadas; lo cual era necesario para establecer si los faltantes en los ciclos analizados, en verdad correspondían a mora del empleador o no. La parte recurrente asegura que, aunque en las historias laborales emitidas por la demandada tan solo se registra un total de 764,07 semanas válidamente cotizadas, deben adicionarse 80,24 semanas que corresponden a tiempos en mora del empleador, -que describe en la sustentación del cargo-, frente a los cuales Colpensiones no ejerció las respectivas acciones de cobro.
Siendo ello así, considera que demostró que, dentro de los 20 años previos a cumplir la edad, reunió 523 semanas, y no solo 489,29; por tanto, sí le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Aclara que el ad quem se equivocó al determinar que los ciclos discutidos correspondían a periodos simultáneos, «aplicaciones posteriores» o retiros del sistema, pues en verdad obedecen a mora del empleador que deben ser sumados para efectos pensionales.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en error al considerar que la actora no demostró haber reunido 500 semanas de aportes dentro de los 20 años previos a cumplir la edad, como lo Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 14 prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.
La parte recurrente denuncia la indebida apreciación de la historia laboral expedida por Colpensiones. Al revisar el expediente, la Sala encuentra que el reporte de semanas así como la historia laboral tradicional emitidos por la accionada entre los años 2014 y 2017, fueron aportados a folios 19 a 24, 61 a 71, 76 a 81, 89 a 95, además, también obran en el expediente administrativo requerido por la juzgadora de primer grado y presentado por la demandada en CD visible a folio 98.
En la última y más actualizada historia laboral emitida en marzo de 2017, la entidad registró un total de cotizaciones de 764,07, realizadas entre el 14 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 2003, de las cuales, 435,97 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 5 de marzo de 1993 y el 5 de marzo de 2013, pues no se controvierte que en esta última fecha cumplió 55 años de edad.
Ahora bien, las documentales vistas en los folios referidos y que corresponden a las historias laborales aportadas al proceso, así como en el expediente administrativo, registran el resumen de cotizaciones por empleador o aportante, el detalle de pagos y la relación de novedades, de lo cual se establece la siguiente información en relación con cada uno de los ciclos que expresamente Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 15 discute la recurrente en su acusación, y que pretende que se sumen de manera completa para establecer la real densidad: Ciclos Resumen semanas Detalle de Pagos Novedad Faltante de semanas por registrar Días reportados Días cotizados 01/11/1991 – 20/12/1991 7.14 50 50 Retiro 0 Enero 1995 2.57 18 18 0 Diciembre 1995 2.43 17 17 Retiro 0 Enero 1999 1.71 12 12 0 Junio 1999 1.71 12 12 Retiro 0 Septiembre 1999 2.00 15 14 0.14 Diciembre 1999 3.71 26 26 Retiro 0 Enero 2000 1.86 13 13 0 Diciembre 2000 4.00 28 28 Retiro 0 Enero 2001 2.29 16 16 0 Diciembre 2001 2.29 16 16 Retiro 0 Mayo 2002 4.00 28 28 Retiro 0 Septiembre 2002 1.57 11 11 0 Diciembre 2002 2.71 19 19 Retiro 0 Enero 2003 4.14 29 29 0 Total 0.14 Según se explica en el documento de lectura del reporte obrante en la misma historia laboral, los días reportados corresponden a los «días trabajados reportados por el empleador para el ciclo», y los días cotizados, al número de «días cotizados o reconocidos en la cuenta pensión del afiliado (historia laboral) con base en el pago efectuado por el aportante».
Siendo ello así, el número de semanas contabilizadas para cada mes depende de los días reportados como trabajados y cotizados, por lo que la Sala encuentra Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 16 que, salvo el ciclo septiembre de 1999, todos los demás fueron registrados de manera correcta. En efecto, las semanas que se relacionan en el resumen de la historia laboral equivalen a los días registrados en el detalle de pago, sin que pueda contabilizarse la totalidad de cada uno de los meses antes descritos como lo pretende la recurrente, pues por ninguno de ellos se reportó ni cotizó por 30 días.
Más aún, para los ciclos diciembre de 1991 y 1995, junio y diciembre de 1999, diciembre de 2000 y 2001, mayo y diciembre de 2002, el empleador expresamente informó la novedad de retiro, por lo que mal podrían adicionarse más días de los registrados, dado que no estarían soportados en la efectiva prestación personal de un servicio. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, esta Corte explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Por tanto, las cotizaciones al sistema son consecuencia del trabajo, se causan por el hecho de que el afiliado hubiese Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 17 laborado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De ahí que, para que pueda incluirse la cotización, es necesario que se acredita la prestación personal del servicio en virtud de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Así, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). En ese orden, no existe error del colegiado al no incluir dentro de la densidad de semanas de cotización, el total de 30 días equivalente a 4,29 semanas, por cada uno de los periodos antes descritos como se reprocha en el cargo, pues lo cierto es que el empleador no lo reportó así, sino que informó un número inferior de días trabajados para cada mes.
Y no se denunció ninguna prueba que permita evidenciar la prestación personal del servicio por la mensualidad completa, para con ello desvirtuar el reporte efectuado por cada uno de los empleadores en la historia laboral. Así las cosas, únicamente deberá adicionarse un día para septiembre de 1999, dado que, según lo expuesto, si el empleador reportó 15 días de trabajo y tan solo pagó la cotización equivalente a 14 días, se adeuda un día laborado que debe ser sumado para efectos pensionales y que equivale a 0,14 semanas.
Ahora, para constatar los aportes para los ciclos julio y diciembre de 1997 y febrero a diciembre de 1998 a los que Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 18 también se refiere la censura, se hace necesario revisar y tener en cuenta la información registrada tanto en el resumen de semanas como en el detalle de pagos de la historia laboral para las dos anualidades completas e incluso lo reportado para el periodo de julio a diciembre de 1996, pues tiene incidencia en la sumatoria de los ciclos reclamados.
La información que registra la historia laboral es la siguiente: Resumen de semanas: Razón Social Año Ciclo Resumen de semanas Semanas Menos simultáneas Total Serviocasionales 1996 1 julio a 31 diciembre 25.71 25.71 1997 1 enero a 31 diciembre 48.57 39 10 Acción de la Costa 1997 1 enero a 28 febrero 8.57 8.57 Marzo 4.29 4.29 1 abril a 30 de junio 12.86 12.86 Julio 4.29 4 0 1 agosto a 30 noviembre 15 2 12.86 Diciembre 0 0 Serviocasional 1998 1 febrero a 20 diciembre 0 0 Detalle de pagos: Razón social Año Ciclo Detalle pagos Observación Cotización pagada Días reportados Días cotizados Serviocasionales 1996 Julio $22.100 30 30 Pago aplicado a periodo declarado agosto a diciembre $0 120 120 Deuda presunta, Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 19 1997 enero a noviembre $0 330 330 pago aplicado de periodos posteriores Diciembre $0 30 10 Acción de la Costa (321 días 45.85 semanas) 1997 Enero $23.200 30 30 Pago aplicado al periodo declarado Febrero $22.000 30 30 Marzo $28.200 30 30 Abril $40.000 30 30 Junio $40.000 30 30 Julio $26.400 30 30 Agosto $26.500 30 30 septiembre $26.500 30 30 Octubre $26.500 30 30 Noviembre $26.500 30 15 Diciembre $31.000 21 Retiro 0 Serviocasionales (319 días, 45.57 semanas) 1998 Febrero $35.000 29 0 Pago aplicado a periodos anteriores Marzo $26.900 30 0 Abril $22.800 30 0 Mayo $41.900 30 0 Junio $27.300 30 0 Julio $37.000 30 0 Agosto $34.300 30 0 Septiembre $28.500 30 0 Octubre $49.100 30 0 Noviembre $42.800 30 0 Diciembre $23.600 20 Retiro 0 Conforme a la información antes registrada, la Sala arriba a las siguientes conclusiones frente a los periodos que expresamente cuestiona la casacionista: Febrero a diciembre de 1998: i) El periodo febrero a diciembre de 1998 que corresponde a 45,57 semanas, fue pagado de manera efectiva y oportuna por el empleador Serviocasionales, pues el detalle de pagos de la historia laboral registra tanto el valor pagado por concepto de cotización como los días laborados reportados por el empleador.
Sin embargo, en la historia laboral no se contabiliza ninguna semana por estos ciclos en atención a que Colpensiones efectuó una imputación de pagos y los aplicó a periodos anteriores. Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) La referida imputación de pagos fue efectivamente aplicada a los ciclos de agosto a diciembre de 1996 y para todo el año de 1997 con el empleador Serviocasionales, pues, así se aprecia aunque por estos periodos no se hizo el pago del aporte respectivo, -ya que el valor de la cotización aparece en $0-, Colpensiones sí registró 21,42 semanas para los meses referidos del año 1996 y 10 semanas para el año 1997 con dicho empleador bajo la observación «deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores».
Es decir, la aseguradora materializó la imputación del pago recibido en el año 1998 a estos ciclos. iii) Así, de las 45,57 semanas pagadas oportunamente por Serviocasionales para febrero a diciembre de 1998, 31,42 fueron imputadas a periodos anteriores por los que existía deuda de este empleador. Con lo anterior, la Sala evidencia que Colpensiones al realizar dicha imputación de pagos a un período anterior, reconoció una deuda efectiva de 21,42 semanas para los ciclos agosto a diciembre de 1996 y 10 semanas para el año 1997.
No de otra forma puede explicarse que, pese a registrar en un principio una deuda presunta y $0 como valor de la cotización pagada, luego reconozca en total 31,42 semanas por dichos periodos al aplicarles el pago recibido de ciclos del año 1998. En otras palabras, si Colpensiones imputó un pago respecto de unos ciclos en los que había señalado inicialmente que tenían una deuda presunta, se entiende Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 21 que, finalmente, sí tuvo la certeza de esa deuda, de allí que hubiera imputado el pago de esa manera.
Siendo ello así, no solo era correcto contabilizar las 45,57 semanas sufragadas para el periodo febrero a diciembre de 1998, como lo hizo el Tribunal, sino la deuda expresamente reconocida por Colpensiones al realizar la imputación de pagos antes referida, por 31,42 semanas. Julio de 1997: Según el detalle de pagos, el empleador Acción de la Costa reportó para este ciclo 30 días laborados y 30 días cotizados, e incluso se registra que el pago fue aplicado a este periodo declarado.
Sin embargo, en el resumen de semanas, este mes registra 0 aportes, en atención a que resulta ser un tiempo simultáneo con el laborado y reportado por el empleador Serviocasionales, con el cual se contabilizaron 10 semanas para el año 1997, en virtud del «pago aplicado de periodos posteriores» que se indica en las observaciones de la historia laboral, y que como se vio, corresponde a los pagos hechos en 1998.
En esa medida, no es posible sumar nuevamente 4,29 semanas para este ciclo como se pretende por la recurrente, pues sí fue incluido, solo que con el empleador Serviocasionales, y lo cierto es que, aunque el tiempo de trabajo simultáneo se puede considerar para establecer el IBL, no es igual para determinar la densidad de semanas, tal como se indicó en decisión CSJ SL2353-2020: Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 22 Se debe precisar, como se explicó en el recurso de casación, la empleadora demandada efectuó contribuciones a pensión, a nombre de la actora, por el año de 1995 constatado en la autoliquidación de aportes al ISS (fls. 129 a 148), entre el 23/01/95 y el 16/05/95 y el 31/07/95 al 26/11/95.
Sin embargo, esas cotizaciones no incrementan la densidad de semanas de la asegurada, en cuanto son simultáneas con las vertidas por otro empleador, Universidad de La Salle, pero tendrán efectos frente el cálculo del ingreso base de liquidación. Diciembre de 1997: Para este periodo Acciones de la Costa reportó 21 días laborados junto con la novedad de retiro, y aunque se indicaron 0 días cotizados, lo cierto es que sí se advierte el pago efectivo de la cotización por valor de $31.000.
Por ende, ha debido contarse efectivamente este tiempo de trabajo reportado por el mencionado empleador, porque según el resumen de semanas de la historia laboral no resulta simultáneo con el contabilizado con el empleador Serviocasionales para el año 1997. Así, por este ciclo deben incluirse 3 semanas de aportes. En ese orden, además de las 764,07 semanas registradas válidamente en la historia laboral, se deben sumar 80,13 semanas correspondientes a: i) 0.14 por el ciclo septiembre de 1999; ii) 45,57 de febrero a diciembre de 1998; iii) 21,42 semanas para agosto a diciembre de 1996; iv) 10 semanas para el año 1997 con el empleador Serviocasionales, no simultáneas con Acciones de la Costa y v) 3 semanas del ciclo diciembre de 1997.
Por tanto, la Sala concluye que, en total, la demandante acreditó 844,2 semanas, de las cuales, 516 corresponden a Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 23 los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida (435,97 + 80,13), por lo que el colegiado se equivocó al establecer que no se cumplía la densidad requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, pues como se vio si reunió 500 semanas en dicho lapso.
De ahí que el cargo prospera y por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria por la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demandante porque consideró que estaban cumplidos los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previstos por el Acuerdo 049 de 1990, reglamento que encontró aplicable en virtud del régimen de transición. En relación con la densidad de semanas, advirtió que además de las registradas válidamente en la historia laboral, debían contarse 80,24 semanas correspondientes a días faltantes por mora del empleador por los ciclos de enero a diciembre de 1991, enero y diciembre de 1995, julio y diciembre de 1997, febrero a diciembre de 1998, enero, junio, septiembre y diciembre de 1999, enero y diciembre de 2000, enero y diciembre de 2001, mayo, septiembre y diciembre de 2001 y enero de 2003, que coinciden exactamente con los descritos en el recurso de Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 24 casación. Así, dispuso reconocer la pensión de vejez a partir del 5 de marzo de 2013, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Para determinar dicho monto precisó que el IBL debía calcularse con el promedio de los últimos 10 años conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y una tasa de reemplazo del 63% en los términos del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, dado que en el referido periodo la actora cotizó sobre un IBC equivalente al salario mínimo con algunos leves incrementos, era evidente que la mesada correspondería a una suma inferior a tal mínimo, por lo que fijó su cuantía según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Declaró no probada la excepción de prescripción, dado que no transcurrieron más de tres años entre la generación del derecho y su reclamación administrativa y judicial y condenó al pago de intereses de mora con fundamento en que Colpensiones negó de manera injustificada la pensión. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, quien planteó dos inconformidades: una, que se hubiesen sumado semanas por concepto de mora, pese a que para contabilizar esos tiempos se aplicaron pagos de periodos posteriores, y dos, que no se dispuso un término o plazo para cumplir la decisión judicial.
Además de estos puntos de apelación, la Sala debe surtir el grado de consulta a favor de Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 25 Colpensiones, en los términos de la Ley 1149 de 2007. Régimen de transición y pensión de vejez: La demandante nació el 5 de marzo de 1958, según copia de su documento de identidad visto a folio 13, razón por la cual, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía 36 años, lo que le permite acceder al beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta garantía la conservó hasta el año 2014, como quiera que cumple la exigencia prevista en el parágrafo cuarto transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, contar con al menos 750 semanas de servicios o cotización al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir dicha reforma constitucional. Se afirma lo anterior, como quiera que la historia laboral actualizada expedida por Colpensiones en marzo de 2017, da cuenta que la accionante cotizó un total de 764,07 semanas entre el 14 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 2003.
Por tanto, en virtud de la transición es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional reclamado, como quiera que la actora estuvo afiliada al ISS desde 1980. El artículo 12 de este reglamento del ISS exige acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Luz Esther Gómez Flórez cumplió la edad requerida el 5 de marzo de 2013, pues como se dijo, nació el mismo día Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 26 y mes de 1958 (folio 13). En cuanto a la densidad de aportes, la historia laboral emitida por Colpensiones da cuenta de un total de 764,07 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2003, de las cuales 435,97 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Sin embargo, tal como se precisó en sede de casación, la administradora accionada dejó de tener en cuenta 80,13, así: i) 0.14 por el ciclo septiembre de 1999; ii) 45,57 de febrero a diciembre de 1998; iii) 21,42 semanas correspondientes de agosto a diciembre de 1996; iv) 10 semanas para el año 1997 con el empleador Serviocasionales, no simultáneas con Acciones de la Costa y v) 3 semanas del ciclo diciembre de 1997.
Por tanto, como ya se dijo en casación, en total, la demandante acreditó 844,2 semanas, de las cuales, 516 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida (435,97 + 80,13), lo que le permite acreditar la densidad de aportes prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Debe precisarse que con esta decisión no se avala el conteo de semanas efectuado por la juez de primer grado, el cual resulta equivocado, pues como se explicó en sede extraordinaria, por los ciclos enero a diciembre de 1991, enero y diciembre de 1995, enero, junio, septiembre y diciembre de 1999, enero y diciembre de 2000, enero y diciembre de 2001, mayo, septiembre y diciembre de 2001 y Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 27 enero de 2003, se registraron los días trabajados reportados y cotizados por el empleador, salvo las 0,14 semanas de septiembre de 1999, por lo que no era dable suponer la existencia de mora patronal y sumar la totalidad de cada uno de estos meses, pues por ninguno de ellos se reportó ni cotizó 30 días, tal como se aclaró en casación. En consecuencia, la Sala constata la densidad de aportes exigida para obtener la pensión de vejez según lo expuesto en casación y no como lo definió erradamente la sentencia de primer grado, pues la juez aceptó la contabilización de días no reportados como laborados por cada uno de los empleadores de la actora, lo que no resulta acertado porque los aportes se deben soportar en la existencia de una verdadera relación de trabajo.
IBL y tasa de reemplazo: En virtud del régimen de transición es dable acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto, este último correspondiente a la tasa de reemplazo que debe aplicarse para calcular la mesada pensional. El parágrafo segundo del artículo 20 de dicho reglamento establece que quienes tengan más de 800 y menos 850 semanas de cotización, tendrán derecho a una tasa del 63%, como ocurre en este caso, dado que cotizó en total 844,2 semanas.
Ahora, el IBL al que se aplica dicha tasa de reemplazo no se regula por el régimen anterior, sino que es determinado Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 28 por las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al momento en que entró a regir dicha legislación, a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir la pensión. Aspectos que sí tuvo en cuenta la juez de primer grado.
Con base en estos parámetros de liquidación la a quo determinó una cuantía de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, puesto que, al tener en cuenta el IBC de los últimos 10 años y la tasa de reemplazo aplicable, la mesada evidentemente no superaba este mínimo; aspecto que no fue controvertido por la parte actora, pues no formuló recurso de alzada.
Por lo que, en sede de consulta a favor de la entidad accionada, la Sala no tiene reparo alguno frente a la determinación de primer grado en torno a la cuantía de la prestación con base en el IBL y tasa de reemplazo ya referidos. Fecha de causación y de disfrute: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnan los requisitos mínimos y que para disfrutar el pago de las mesadas es necesario acreditar la desafiliación o retiro del sistema pensional.
Así, la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes, el primero se refiere al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 29 el derecho y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede comenzar a disfrutar de la respectiva mesada, el cual está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).
En este caso, se estableció que la prestación de vejez se causó el 5 de marzo de 2013, fecha en que la demandante cumplió la edad mínima de 55 años requerida y ya tenía la densidad de aportes exigida; como quiera que cotizó hasta diciembre de 2003 y reportó la novedad de retiro a partir de este ciclo, es evidente que la actora podía disfrutar de esta pensión desde el cumplimiento de su edad tal como lo dispuso la a quo.
Mesadas adicionales: Según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la promotora tiene derecho a recibir 13 mesadas anuales, sin que opere la excepción contenida en el parágrafo sexto transitorio del artículo primero de dicha norma, como quiera que la prestación se consolidó después del 31 de julio de 2011, esto es, el 5 de marzo de 2013.
Prescripción: Se advierte que en el presente asunto no opera la prescripción dado que el derecho pensional se hizo exigible el 5 de marzo de 2013; fue reclamado el 7 de febrero de 2014 y esta petición fue resuelta a través de Resolución GNR62535 del 26 de febrero del mismo año (folios 26 a 27). Por ende, como la demanda se instauró el 28 de mayo de 2014, como consta en el acta de reparto de folio 29, no transcurrió el término trienal contemplado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo que la decisión de primer Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 30 grado resulta acertada. Intereses moratorios: Para el momento en que la actora solicitó la pensión de vejez (7 febrero de 2014), ya había causado dicha prestación (5 de marzo de 2013), por lo que Colpensiones ha debido resolverla de manera favorable dentro del término legal, esto es, cuatro meses contados desde la reclamación. Sin embargo, negó la solicitud con fundamento en que no cumplía con la densidad mínima de aportes, lo cual no era acertado, pues como se vio, las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad las reunió desde el 31 de diciembre de 2003.
En ese orden, le asiste razón a la juzgadora al imponer la condena por concepto de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, contrario a lo señalado en primer grado, dichos intereses surgen a partir del 7 de junio de 2014, dado que la reclamación pensional se hizo el 7 de febrero del mismo año, y no el 15 de noviembre de 2013 como se indicó en la sentencia apelada y consultada.
En ese sentido se modificará la decisión. Finalmente, se precisa a la parte demandada que el cumplimiento de la sentencia judicial se debe sujetar a los términos legales. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas de segundo grado. Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUZ ESTHER GÓMEZ FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, - COLPENSIONES-.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de marzo de 2018, en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 7 de junio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas de segundo grado. Radicación n.° 89664 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.