Micelio
SL3427-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1672 de 1973Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3427-2021 Radicación n.° 81255 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ QUIÑONES MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Pedro José Quiñones Mosquera llamó a juicio al Banco de Bogotá para que se declarara, i) que el 30 de agosto de 1995 la demandada fue condenada judicialmente a reconocerle vitaliciamente la pensión sanción; ii) que ésta procedió con su pago a partir del 12 de diciembre de 1992; iii) que el 30 de agosto de 1995, sin razón alguna, incumplió Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 2 dicha obligación. Pidió que, en consecuencia, se condenara a la convocada a reconocerle los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como también aquellos de mora causados por el no pago de las mesadas a partir del 1° de septiembre de 1995 a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera; junto con lo que resulte probado y las costas.

Narró que prestó sus servicios para el Banco del Comercio hoy Banco de Bogotá, desde el 19 de agosto de 1960 hasta el 28 de octubre de 1962 y a partir del 24 de mayo de 1972 al 17 de febrero de 1985, cuando fue despedido sin justa causa; que el 3 de agosto de 1990, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a la ex empleadora a reconocerle la pensión sanción en una suma periódica y mensual no inferior al salario mínimo; que ese fallo no fue apelado y se encuentra en firme.

Precisó, que a partir del 12 de diciembre de 1992, cuando cumplió 60 años, le fue concedida una primera mesada de $120.996, que superaba el salario mínimo de la época en 1.7 %; que el 31 de agosto de 1995 se suspendió dicho pago; que en septiembre de 2013 presentó demanda ejecutiva laboral para que este se reanudara y se dispusiera el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el incumplimiento.

Señaló, que mediante sentencia del 11 de marzo de Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 3 2015, el Juez de la ejecución ordenó seguir adelante el cobro, pero se abstuvo de reconocer los intereses de mora, argumentando que no tenían sustento en la sentencia judicial; que dicha decisión fue confirmada en providencia del 28 de mayo de 2015 (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

El Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la orden judicial del reconocimiento de la pensión sanción, el proceso ejecutivo que inició el actor para obtener el pago de las mesadas y los intereses moratorios; así como que el Juez de primera instancia de ese trámite, se abstuvo de reconocer los últimos.

Puntualizó que dejó de conceder la prestación cuando el ISS otorgó la pensión de vejez; que el demandante presentó recurso de apelación en el proceso ejecutivo, pero que se declaró extemporáneo; que, por tanto, en ese aspecto existe cosa juzgada. Formuló como excepciones de fondo las de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante (f.° 87 a 101, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2017 absolvió a la demandada de Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (acta f.° 151 a 152, en relación con el CD f.° 150, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, al resolver la consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que establecería si era procedente condenar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 1995, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 3 de agosto de 1990.

Puntualizó: i) que en ese pronunciamiento judicial se condenó al Banco del Comercio hoy Banco de Bogotá (f.° 36, cuaderno del Juzgado), a reconocer al demandante la pensión sanción en una suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde cuando cumpliera 60 años (f.° 13 a 23, ibidem) y, ii) que el actor señaló que dicha obligación se dejó de reconocer a partir de la mesada de agosto de 1995.

Explicó que aquellos intereses se causan cuando existe una obligación determinada, sobre la que no hay discusión respecto de su exigibilidad, pero cuyo cumplimiento no se ha realizado; que por ello proceden ante la mora en el pago de Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 5 las mesadas, sin verificar si medió buena fe en la conducta omisiva, por lo que para su procedencia basta con cotejar «[ ] la fecha en que la administradora de pensiones debía efectuar el pago de la pensión y la fecha en que efectivamente lo realizó».

Sostuvo que, sin embargo, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273; CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325; CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 370045; CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 49152; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662 y CSJ SL, 13 sep. 2017, rad. 49449, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, era solamente aplicable a pensiones reguladas por esa normativa.

Consideró que como la prestación que le fue concedida al reclamante fue la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es decir, una diferente a las concedidas conforme al sistema de seguridad social integral, no se había equivocado el sentenciador inicial al absolver de ese crédito resarcitorio (acta f.° 159, en relación con el CD f.° 158, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juez de Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 6 primer grado y en su lugar, «se condene al reconocimiento de los derechos que sustentan [sus] pretensiones» (f.° 10, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8° de la Ley 10° de 1972 reglamentado por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; 1617 del CC; 141 de la Ley 100 de 1993; 195 del CPACA; 16 de la Ley 446 de 1998; 884 y 886 del CCo, «como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961».

Señala que el Juez de la alzada «se desmarcó» de las normas nacionales e internacionales protectoras del derecho al trabajo, aplicables por virtud del artículo 53 de la CP; que también desconoció los principios rectores del área, al tenor del artículo 1° del CST, a pesar de que en perspectiva de esa normativa y de la obligación estatal encomendada a los jueces, debió ofrecer «oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos».

Expone que el legislador dispuso de un mínimo de garantías, que están consagradas en la normativa sustantiva laboral; que no puede producir efecto alguno cualquier estipulación que las afecte o desconozca; que «[ ] un pacto Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 7 entre [él] y la pasiva, sobre el reconocimiento de unos intereses de mora por el no pago de las mesadas pensionales, [le] es ajeno, ya que consideró que no se presentaría jamás esa actitud en su contra».

Destaca que los artículos 884 y 886 del CCo regulan los intereses moratorios; que no es comprensible como, «[ ] tanto un Juzgado como un Tribunal aceptasen la pueril tesis, de que [ ] la Ley 100 de 1993 [ ] no contempla la situación particular del actor al habérsele reconocido su pensión bajo los parámetros del artículo 8° de la Ley 171 de 1961»; que el artículo 8° de la Ley 10° de 1972, permite exigir al deudor reconocer en caso de mora, «además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando», contemplando una sanción legal.

Adiciona que lo anterior es armónico con lo mandado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que precisa que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, en el que se pretenda el resarcimiento de un daño, deberán atenderse los principios de reparación integral y equidad, así como los criterios técnicos actuariales.

Puntualiza que no solo se le perjudicó económicamente al no cancelársele la mesada pensional de forma oportuna, sino que además fue afectado su entorno familiar y su salud por la arbitrariedad de la ex empleadora; que el Tribunal dejó Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 8 de actuar con un discernimiento objetivo al no examinar esa realidad; que en la sentencia «CC C604-2012» se consideró, i) que los intereses moratorios reparan el perjuicio económico causado con el retraso en el pago y, ii) que el daño en ese aspecto no se compensa con el ulterior cumplimiento de la obligación. Connota que en la sentencia de constitucionalidad se refirió que procedían intereses moratorios civiles ante la ausencia de pacto al respecto; mientras que, en el ámbito comercial, la falta de previsión sobre el asunto autoriza que se cobre una y media veces el bancario corriente; que en decisión CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42788 se estimó procedente la imposición del resarcimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque su viabilidad no está sujeta a condiciones disímiles al incumplimiento de la obligación, con independencia de la fuente que le da origen a la misma.

Plantea que en la decisión CC C601-2000, al analizar los artículos 11 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el derecho a la igualdad, se recordó que no pueden favorecerse excepciones o privilegios arbitrarios que terminen excluyendo a un grupo de pensionados o a individuos en circunstancias iguales; que, por ende, la norma sobre intereses debía aplicarse a todos quienes disfrutaran de mesada, sin importar si la adquirieron previo a la vigencia del sistema de seguridad social, por cuanto la mencionada legislación derogó los regímenes particulares y excepcionales que existían y cobijó de forma general a todos sus beneficiarios.

Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que el colegiado incurrió en graves dislates al desarrollar una equivocada hermenéutica, distante del mandato del artículo 13 del CST, por cuanto en relación con él, no era viable que invocara normas que «contengan obligaciones o prohibiciones que contravengan el mínimo que establece [la normativa laboral]».

Asegura que la tesis de improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque lo que se le reconoció fue la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desconoce los principios de prevalencia de la norma posterior y de condición jurídica más beneficiosa, en especial debido a que el propósito de la Ley 100 de 1993 es unificar el régimen de pensiones, dejando sin efecto las disposiciones que le fueran contrarias.

Concluye que, [ ] La enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la NO aplicación de las normas legales y constitucionales [ ] con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislate que sale a flote del cuidadoso examen de las normas que regulan la relación laboral (f.° 9 a 17, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, tiene por superable la colisión de sub motivos de violación en los que incurrió la Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 10 censura, al referir que el Tribunal infringió directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a su vez, sostener que el cuestionamiento se centra en «[ ] la exégesis que no [ ] hizo [ ]», como denunciando su interpretación errónea.

Lo anterior, porque el esquema argumentativo del cargo, tendiente a demostrar que la comprensión que realizó el Juez de la alzada de ese precepto, era contraria al ordenamiento jurídico, según algunos pronunciamientos jurisprudenciales, devela que su intención fue criticar la interpretación que realizó el colegiado de esa normativa, en relación con las demás enlistadas en la proposición jurídica (artículos 8° de la Ley 10° de 1972; 1617 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; 884 y 886 del CCo), al igual con las que refirió en el desarrollo del cargo (artículos 13 del CST y 53 de la CP).

En ese contexto importa recordar, que el Juez de la consulta aseguró que, según la jurisprudencia, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que permite la imposición de intereses moratorios ante el incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales, únicamente es aplicable a las reguladas por esa específica legislación. Ahora, aunque es cierto que dicho criterio era el sostenido por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, ocurre que a partir de la decisión CSJ SL1681-2020, reiterada en las CSJ SL2223-2020;

CSJ SL2647-2020; CSJ SL3070-2020; CSJ SL3130-2020; CSJ SL4165-2020; CSJ SL4258-2020; CSJ SL458-2021 y CSJ SL1727-2021, la Sala abandonó esa doctrina, para en su Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar, razonar «[ ] que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones» (Subraya la Sala).

En efecto, en el pronunciamiento en cita se puntualizó, que el pago oportuno de las mesadas de esa prestación es un «derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal»; que desde la primera arista el artículo 53 superior «[ ] no distingue entre los diferentes tipos de pensiones», por lo que, sin importar de cuál se trate «[ ] deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo» en su pago.

Mientras que, en punto del ámbito legislativo, razonó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, leído con fundamento en el principio de igualdad, permite la procedencia de los intereses moratorios sin «[ ] dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional».

Adicionalmente, con referencia en las sentencias CC C367-1995 y CC C601-2000, la Corte dijo, en semejante norte al que trajina la acusación: i) Que «En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 12 mecanismo legal», pues no es equitativo o justo que las personas más vulnerables, acarreen las consecuencias de la negligencia de quienes deben asumir el reconocimiento del derecho; ii) que «[ ] la manera de reparar el perjuicio [económico] nunca fue claro», porque mientras unos aducían, que procedía el pago de una sanción en aplicación del artículo 8º de la Ley 10ª de 1972, reglamentado por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973; otros aseguraban que por virtud de la analogía, debían imponerse los del artículo 1617 de CC; iii) que en ese escenario «[ ] la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios»; iv) que, sin embargo, como en relación con el artículo 11 de la última norma, «las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)», era necesario concluir, que los derechos de esa naturaleza obtenidos después de la entrada en vigor del sistema de seguridad social son las que se entienden incluidos en ese engranaje, por lo que con independencia del régimen aplicable, esas prestaciones serán las que puedan generar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Destaca la Corporación las reglas jurisprudenciales previas, debido a que, aunque en principio, le asiste la razón Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 13 a la censura al adjudicar al Tribunal que interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a la luz del nuevo entendimiento jurisprudencial, se itera, los intereses moratorios que esa norma regula se aplican a todas las prestaciones que tengan origen en la ley, ello no desata el recurso en su favor.

Así se dice, en razón a que no es objeto de discusión que la pensión que obtuvo fue la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual, al tenor de señalado pacífica y constantemente por la jurisprudencia, se causa con la acreditación del tiempo de servicios y la renuncia voluntaria del trabajador o el despido injusto, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho.

Lo anterior significa que el recurrente consolidó su derecho el 17 de febrero de 1985, fecha en que se produjo la terminación unilateral del contrato, tras haber laborado para la entidad 14 años, 11 meses y 2 días, conforme se lee en la sentencia del 3 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció al señor Quiñones Mosquera el derecho a la pensión proporcional de jubilación (f.° 13 a 23, cuaderno principal).

De ahí que, por fuerza de lo adoctrinado previamente, se concluye que al tenor del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, la prestación del recurrente es de aquellas que se encuentran íntegramente reguladas por las normativas anteriores al sistema de seguridad social, lo que trae de suyo que no le sea aplicable el artículo 141 de ese compendio.

Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 14 Así se razonó, recientemente, en dos casos iguales al presente, aunque en sede de instancia, en el que al estudiar la factibilidad de imponer los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, la Corporación en la sentencia CSJ SL167-2021, expresó «[ ] no se accederá a [ellos] en razón a que [ ] en todo caso, aquellos no resultan procedentes en el sub examine dada la época de causación del derecho».

Mientras que, en la decisión CSJ SL1021-2021, dijo: «[ ] tratándose de la pensión sanción se consolida cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, que en este caso corresponde a diciembre de 1993, por lo que, [ ] no son procedentes dada la data de causación». Ahora, dichas conclusiones no se oponen al derecho a la reparación plena sobre el que alerta la impugnación, cuando alude a los artículos 16 de la Ley 446 de 1993 y 53 de la CP, pues lo que busca la doctrina bajo análisis, es armonizar dicha prerrogativa con el efecto general e inmediato de la ley del artículo 16 del CST.

Por consiguiente, es necesario aclarar que lo que precisó la jurisprudencia, sin desconocer que al pensionado le asiste el derecho a obtener el pago oportuno de su prestación, es que en casos como el analizado, cuando la prerrogativa en comento se ha consolidado bajo la vigencia de una legislación anterior a la Ley 100 de 1993, no es posible, por virtud del principio de irretroactividad de la ley, aplicar la última.

Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, halla la Corporación que, aunque el raciocinio del sentenciador no se atuvo a la línea de pensamiento actual, en últimas, no se equivocó al negar el reconocimiento de los intereses del artículo 141 ibidem, pero por las razones expuestas. Finalmente, huelga anotar que la Sala halla un límite de competencia que impide abordar las denuncias relacionadas con la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 10° de 1972, reglamentado en el 6° del Decreto 1672 de 1973; 884 y 886 del CCo y 1617 del CC, porque: 1.

La controversia planteada en las instancias no giró en torno a la aplicación de la sanción por mora que trae aparejada el primero de los preceptos, motivo por el cual se trata de un argumento nuevo en el litigio, sobre el que la Corporación no puede realizar pronunciamiento alguno, so pena de vulnerar los derechos de contradicción y de defensa custodiados por el artículo 29 de la CP, como se dijo en la CSJ SL1237-2021, con vista en las CSJ SL9584-2017;

CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020. Lo anterior, con mayor razón, si se tiene en cuenta que al tenor de lo estimado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 sep. 2009, rad. 45545 y CSJ SL4578-2014, para verificar la procedencia de ese crédito indemnizatorio, es Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 16 indispensable examinar la buena o mala fe con la que actuó el empleador en la omisión del pago, aspecto fáctico que debió agotarse ante los jueces ordinarios. 2.

El Tribunal no se pronunció respecto de la pretensión segunda de la demanda, que le imponía verificar si procedían intereses moratorios distintos de los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que eran los que habían sido requeridos expresa y específicamente, así: [ ] le solicitó al señor Juez las siguientes condenas: 1. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar [ ] los intereses de mora estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales. 2.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar [ ] los intereses de mora causados por el no pago de las mesadas pensionales desde el 1° de septiembre de 1995, hasta el momento en que la demandada cancele la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de reconocer y pagar [ ]. los citados intereses se deben estipular a la tasa más alta, autorizada por la Superintendencia Financiera.

Por tanto, ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal, en punto de la omisión de los artículos 884 y 886 del CCo y 1617 del CC, en razón a que ningún pronunciamiento profirió en perspectiva de ese extremo del litigio, a pesar de que por su competencia decisoria en la consulta, sí debió ser dirigida en ese sendero.

Por tanto, pareciera que el recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con las pretensiones de Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento y pago de los intereses comerciales o los civiles, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez colectivo, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del litigio.

En igual sentido, lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL458-2021, al dilucidar un acaso semejante al presente, pero al referirse sobre la petición subsidiaria de indexación, que: [ ] evidencia la Sala que aunque el Tribunal nada dijo sobre la procedencia de la indexación, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora se controvierte, pues el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

Así, las normas procesales aplicables por remisión al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión el mismo artículo 287 del CGP, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no fue utilizado dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario.

Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, aunque por lo primeramente expuesto, el cargo sería fundado, se niega su prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, por lo dicho y porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró PEDRO JOSÉ QUIÑONEZ MOSQUERA al BANCO DE BOGOTÁ. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81255 SCLAJPT-10 V.00 19