CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68019 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3427-2019 Radicación n.° 68019 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Jiménez González, demandó a la sociedad Electricaribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación el, «[…] pago del reajuste diferencial del valor de las mesadas pensionales causadas [ ] durante los años 2003 a 2011 y subsiguientes, que transcurran durante el juicio, de conformidad a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 [ ] y artículo 106 de las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 1983 a 2005 [ ]», celebradas de una parte entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, en adelante Electranta y Electricaribe, y de otra, Sintraelecol, debidamente indexado, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estaba dentro del grupo de los trabajadores contemplados en el convenio de sustitución patronal que firmaron Electranta y Electricaribe; que el 25 de julio de 2003 le comunicó a la demandada que daba por terminada la relación laboral para disfrutar la pensión de jubilación convencional, la cual, le fue reconocida por la empresa a partir del 1 de septiembre de esa data y; que es beneficiario del artículo 1, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976, que dispone, que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».
Expuso, que al pensionarse con posterioridad a la vigencia de la citada norma, se presentó, por fuerza de la convención colectiva, una situación diferente al resto de los trabajadores de otras empresas y sectores, ya que Sintraelecol pactó con Electranta a favor de sus trabajadores y pensionados desde 1983, lo reiterado en el artículo 106 del acuerdo colectivo compilado en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, que dice: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensione en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (COV. 83-85)» y; que su pensión, no ha superado el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales.
Al responder la demanda Electricaribe, se opuso a las pretensiones del demandante. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral; la adquisición de los activos de distribución y comercialización de energía de las antiguas electrificadoras; el contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal y la inclusión en él del accionante; el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2003 y su naturaleza convencional.
En cuanto a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, precisó que la limitante descrita en esa disposición, «[…]se refiere al aumento anual pensional previsto exclusivamente en dicha norma, no en otra». Señaló que no tiene ninguna trascendencia si la mesada equivale o no a 5 salarios mínimos legales, frente a los reajustes anuales del actor y; que el contenido de la mencionada ley, no tienen el alcance y sentido que les da el demandante, por lo que mal podría tener los efectos que a su condición particular le imputa.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligaciones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste solicitado con anterioridad al siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008).
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante señor CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4ª de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza el demandante, reajuste que se otorgará a parir del siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008) hasta cuando dicha pensión no supere el tope de los 5 salarios mínimos legales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste ordenado, con su respectiva indexación.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014: 1.- Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que al momento del pago del reajuste del 15% deberá descontarse lo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por el reajuste pensional efectuado al demandante con el índice de precios al consumidor (IPC), cuando hubiere lugar al incremento del 15%. 2.- Conformar la sentencia apelada. 3.- Sin costas en esta instancia. Para arribar a su decisión, en lo que tiene que ver con lo planteado en el recurso de casación, dijo, en primer lugar, que: Se aprecia en el expediente la existencia de la compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizados con el acta final del acuerdo sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 (folio 40-116), siéndole reconocida la pensión de jubilación en virtud de tal norma extralegal (folio 343).
En la mencionada convención colectiva se estableció en el artículo 106 parágrafo 3° lo siguiente: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia” Después, en lo atinente al problema jurídico de la alzada propuesta por la parte pasiva, sostuvo, que: [ ] consiste en que si procede condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer el reajuste pensional del 15% o si el mismo se encuentra derogado en conjunto con la Ley 4ª de 1976, y si resulta procedente reconocer tal, se estudiará la prescripción de tal.
Otro punto de debate en el presente proceso es determinar la aplicación del mencionado artículo de la convención colectiva que hace referencia a lo consagrado en la Ley 4ª de 1976, norma que fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993. Es de recordar que, la convención colectiva del trabajo rige todas las situaciones que se encuentren debidamente regulada en dicho acuerdo y al hacer mención de la ley 4ª de 1976, es evidente que ésta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente que la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dio origen a la misma se mantengan.
Añadió, que conforme a la aplicabilidad de la norma convencional existían pronunciamientos jurisprudenciales, verbigracia, las sentencias CSJ SL 14489, 22 nov. 2000, recogida en la providencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, la que transcribió in extenso. Seguidamente, expuso: Así las cosas, se arriba a la conclusión que el artículo de la convención colectiva en cuestión le es aplicable a los demandantes de conformidad con lo normado en la Ley 4ª de 1976, la cual establece: "Parágrafo 3º.
En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta de un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto […]». Agregó, que, por lo anterior, Electricaribe S.A ESP estaba obligado a hacer los reajustes pensionales hasta cubrir el 15%.
Luego, señaló: A diferencia de lo expresado en la apelación de la accionada, el demandante sí fue pensionado a través de la norma convencional, ello se desprende del documento visible a folio 253 y, además que se verifica que al demandante le fue reajustada la pensión con base al IPC, restándose la diferencia hasta completar el 15% tal como se encuentra establecido en la convención colectiva antes mencionada y aportada al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: […] se pide la casación parcial del fallo impugnado extraordinariamente, concretamente sus puntos decisorios primero y segundo, este último en cuanto implicó la confirmación de las decisiones primera a cuarta de la sentencia de primera instancia. Anulada de la manera limitada antes planteada la providencia recurrida se solicita a la Corte que, haciendo las veces de juez de la alzada, revoque los puntos primero a cuarto de la sentencia inicial para que, en su lugar, se disponga la absolución de mi mandante, respecto de la pretensión del pago de supuestos mayores valores a título de reajustes pensionales anuales y a las a ella asociadas.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, manifestó su conformidad con los juicios fácticos sentados por el ad quem, así como con el sentido dado al precepto extralegal que soporta el fallo, «[…] “artículo segundo parágrafo primero de la convención” reproducido a folio 422 por el juez colegiado, equivalente al parágrafo 3° del artículo 106 de la “Compilación de los convenios colectivos vigentes” adelantada por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL […]».
Indicó, que el juez plural aplicó el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, sin advertir que dicha norma establece una limitante exclusivamente en cuanto al «reajuste de que trata este artículo»; que una revisión minuciosa de los cuatro primeros incisos, y de los parágrafos 1º y 2º de la citada norma, dejan ver las particularidades del reajuste, que se restringe a su vez, por su parágrafo 3º.
Señaló que el mismo es mixto, constituido de una parte, por una suma fija, y de otra, por la resultante de aplicar un porcentaje, es decir, mediante el despliegue de unas complejas operaciones aritméticas edificadas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual, entre uno y otro año calendario; además de que no se trata de un reajuste universal con incidencia en todas las pensiones, ya que se excluyeron de manera expresa las derivadas de una incapacidad parcial.
Dijo que es tan especial el reajuste previsto en los incisos y parágrafos del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, que fueron expedidos los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, los cuales determinaron la manera cómo debía establecerse, según se tratara o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales, normativas que fueron violadas de manera directa por el fallador de alzada, por su carencia de consideración al momento de establecer el verdadero sentido del parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976.
Aseveró que erró el colegiado en el entendimiento que le dio al parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, por cuanto de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, referido por el propio precepto como el «aumento de qué trata este artículo», habría llegado a la conclusión de que esa limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido en los cuatro primeros incisos de la norma, reglamentado además por los mencionados decretos, es decir, no a uno general predicable de cualquier pensión, ni siquiera durante el tiempo en que estuvo vigente dicha ley.
Adujo, que la referida equivocación interpretativa resulta trascendente, porque de haber entendido el fallador correctamente su sentido, siguiendo lo dispuesto por los cuatro primeros incisos de la norma, no podría concebir cubierto el límite mínimo del 15%, puesto que esos aumentos son puramente porcentuales, y no, conformados por la fórmula mixta adoptada.
Finalmente arguyó, que el reajuste previsto en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con su parágrafo 2º, posee una característica agregada, consistente en que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a dicho estatus, lo que significa que no operan aumentos entre el 1º de enero de la anualidad siguiente al momento en que se causó la pensión, y el 31 de diciembre de esa misma calenda.
Adujo, que la mencionada preceptiva no podía aplicarse sin excluir el parágrafo tercero, toda vez que de conformidad con el artículo 21 del CST, tal normativa es menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales «anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año», sin ninguna excepción. VII.
CONSIDERACIONES Como la recurrente optó por la vía directa para orientar el ataque, pertinente es indicar que está por fuera de toda discusión, i) que Carlos Alfonso Jiménez González era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Sintraelecol, las cuales fueron compiladas en los convenios colectivos firmados en 19981999 y; ii) que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, el 1 de septiembre de 2003.
Bajo ese entendido, al reprender la censura desde el punto de vista jurídico la intelección dada por el Tribunal al artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, se impone recordar que, la Corte al resolver un caso de similares características a este, donde la demandada era la misma y también se reprochaba la intelección dada a la mencionada norma, se pronunció de la siguiente manera en la sentencia CSJ SL39332018: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.
(Lo resaltado es del texto original y lo subrayado de la sala). Como lo planteado en el sub lite, se encuadra en la situación zanjada por esta Colegiatura en el precedente transcrito, cuyas directrices y enseñanzas contestan los reproches formulados por el recurrente, no se requieren argumentos adicionales a los ya expuestos para concluir que el embate queda sin asidero.
En lo concerniente a la inconformidad sostenida en la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, advierte la Sala, que si bien ello corresponde, en principio, a una argumentación de puro derecho, no lo es menos que dada la orientación del cargo, no se establecieron los presupuestos fácticos de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensional el actor llevaba un año o más de pensionado para hacer efectivo el mismo, lo cual no es dable definir por la vía directa seleccionada, sino por el sendero de los hechos y las pruebas vía indirecta, mediante la formulación de errores fácticos atribuibles al ad quem y la denuncia de las pruebas mal valoradas, o dejadas de apreciar por este.
Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura. Sin costas en el recurso, al no presentarse oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00