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SL3427-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 1346 de 2009Ley 33 de 1973

PAGE Radicación n.° 55915 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3427-2018 Radicación n.° 55915 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de enero de 2012, en el proceso que JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ MONTENEGRO, en representación de su hermano FRANCISCO SÁNCHEZ MONTENEGRO, instauró contra ella, en el cual se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS.

I.

ANTECEDENTES José Joaquín Sánchez Montenegro demandó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A., con el fin de que se declarara que Francisco Sánchez Montenegro, declarado interdicto, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación reconocida por la Compañía Colombiana Automotriz S.A., que venía recibiendo su madre, Nieves Montenegro de Sánchez, como cónyuge supérstite de Hermógenes Sánchez Potache.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la sociedad a la sustitución pensional de la pensión de sobrevivientes a favor de su hermano, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir del 16 de julio de 1998 –fecha de fallecimiento de su madre, y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que Hermógenes Sánchez Potache, durante toda su vida laboral, fue trabajador de la Compañía Colombiana Automotriz S.A., quien le reconoció pensión de jubilación. El trabajador falleció el 11 de enero de 1982, razón por la cual hubo sustitución pensional a favor de su cónyuge Nieves Montenegro de Sánchez, con quien procreó dos hijos, José Joaquín Sánchez Montenegro y Francisco Sánchez Montenegro, persona en situación de discapacidad desde su nacimiento.

Por esta razón, toda la vida dependió económicamente de sus padres. Una vez fallecida su madre el 16 de julio de 1998, y ante la desprotección de su hermano, obtuvo su curaduría a través de decisión judicial del 28 de febrero de 2005 en un proceso de interdicción ante el Juzgado de Familia de Soacha. En su calidad de curador, interpuso derecho de petición el 2 de septiembre de 2005 ante la Compañía para que le fuera sustituida la pensión a su hermano, la cual, ante un trámite previo de tutela, le contestó el derecho de petición negándole la sustitución pensional por cuanto no acreditó el requisito de la dependencia económica.

Al dar respuesta, la Compañía Colombiana Automotriz S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertas las fechas de fallecimiento de los padres del accionante, la sustitución pensional de la pensión de jubilación a favor de la madre, el derecho de petición presentado para solicitar la mencionada sustitución a favor del hermano, la tutela impetrada y la respuesta al mismo negando el derecho reclamado.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte el ISS, una vez vinculado al proceso a través de auto del 12 de noviembre de 2009, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos las fechas de fallecimiento de los padres del accionante y la sustitución pensional de la pensión de jubilación a favor de la madre.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de enero de 2012, revocó la decisión, para en su lugar: i) condenar a la compañía a pagar a Fracisco Sánchez Montenegro la « pensión de sobreviviente », a partir del 18 de julio de 1998, en cuantía de $206.859,69, suma que al aplicarle los reajustes de ley para el año 2012, correspondían a una mesada pensional de $566.700; ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de marzo de 2006; iii) condenar al pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el 13 de marzo de 2006 al 30 de enero de 2012, equivalente a la suma de $39.429.300, y a la indexación de la misma al momento de su pago; y iv) absolver de las demás pretensiones.

Para llegar a tal determinación, adujo que, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, se pronunciaría frente a los planteamientos esbozados por el apelante, en cuanto a determinar si en efecto hubo o no pruebas en el expediente que determinaran el estado de invalidez de Francisco Sánchez Montenegro, así como de su dependencia económica con la causante, con el fin de establecer si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Aclaró que al momento del fallecimiento de su padre, 11 de enero de 1982, éste era beneficiario de dos pensiones: la de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 1140 del 28 de febrero de 1972, en cuantía de $865,53, y la de jubilación reconocida por la sociedad demandada, a partir del 25 de agosto de 1980, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a saber, $6.592,50.

Como consecuencia de su fallecimiento, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a su cónyuge e hijo en situación de invalidez, en proporción del 50% cada uno, mientras que la pensión de jubilación fue sólo concedida a la cónyuge en el año 1982. Expuso que la pensión de jubilación reconocida se fundó en las previsiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto a la pensión de sobrevivientes reclamada le eran aplicables las normas contenidas en el artículo 275 del mismo Código, modificado a lo largo del tiempo por varias normatividades, siendo la Ley 33 de 1973, modificada por la Ley 12 de 1975, la vigente al momento del fallecimiento.

Los artículos 1º al 3º de esta última normatividad señalan el requisito para ser hijo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cual es el de ser inválido siempre que esta condición permanezca. Indicó que se encontraba demostrada la calidad de hijo con la copia del registro civil de nacimiento respectivo aportada al expediente. Frente al estado de invalidez, señaló que quedó suficientemente demostrada a través de la declaración del estado de interdicción judicial a causa de « retardo mental moderado », por parte del Juzgado de Familia de Soacha en sentencia proferida el 28 de febrero de 2005, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en decisión del 14 de junio de 2005.

Para el Tribunal no era dable desconocer aquellas decisiones judiciales, en las cuales se determinó la incapacidad absoluta de Francisco Sánchez Montenegro para contraer obligaciones. Si bien es cierto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso cuáles eran las entidades legitimadas para calificar los estados de invalidez, estas exigencias de calificación no podían atar al juez puesto que podía formar su libre convencimiento con pruebas legales debidamente aportadas al proceso.

Afirmó que el Juez de Familia de Soacha, dentro de la sentencia que definió el proceso de interdicción, adujo que la incapacidad mental: […] se acredita de la valoración mental realizada por el Instituto de Medicina Legal, experticio del cual se desprende que el examinado padece retardo mental crónico moderado ocasionado por causa de meningitis viral que afecta el encéfalo y que ocasiona convulsiones, alteración denominada Meningoencefalitis.

Padece también epilepsia, enfermedades que le ocasionan deficiencia intelectual que se traduce en la deficiencia en el aprendizaje, bajo rendimiento escolar y dificultades de adaptación que se evidencian en un bajo rendimiento laboral, familiar y social que lo imposibilitan o incapacitan para administrar sus bienes y disponer de ellos […].

De igual forma, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de confirmar dicha decisión, consideró que « […] el certificado que se anexó a la demanda, expedido por el Jefe Sección Medicina Laboral Seccional Cundinamarca y D.C. diagnostica que el señor Francisco Sánchez presenta un marcado retardo mental, por encefalitis de origen desconocido padecido en la infancia […] ».

Aunado a lo anterior, al liquidar la pensión de vejez del señor Hermógenes Sánchez Botache, el ISS incluyó a su hijo para efectos del reconocimiento del incremento pensional del 7%, y en la Resolución n.° 6060 del 30 de agosto de 1983, le concedió la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido. Por lo anterior, a su juicio quedó verificado el estado de invalidez del representado del demandante, y concluyó que, según la Ley 12 de 1975, no era necesario analizar la dependencia económica de éste frente al causante, por lo que era acreedor del derecho a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión es imprescriptible, más no así las mesadas pensionales, observó que la parte actora elevó reclamación ante la entidad demandada el 12 de marzo de 2009, y radicó demanda laboral el 26 de agosto del mismo año, concluyendo que se interrumpió la prescripción con dicha reclamación, y que se encuentran afectadas con este fenómeno jurídico las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2006.

Respecto del monto de la mesada pensional, señaló que corresponde al valor que para la fecha de fallecimiento de la señora Nieves Montenegro de Sánchez ésta venía percibiendo, reajustado en cada anualidad conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así, teniendo en cuenta que para el mes de febrero de 1995 ella percibió una mesada por $120.979, y al aplicar los IPC a diciembre de cada año para obtener el valor de la mesada pensional anual hasta la fecha, o el salario mínimo legal mensual vigente si éste fuera superior, obtuvo un valor del retroactivo de $39.429.300 a favor del representando del actor, desde el 13 de marzo de 2006 a la fecha de la sentencia. Finalmente, frente a la indemnización moratoria, indicó que, si bien hubo una omisión injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Francisco Sánchez Montenegro, la mora que se configuró no estuvo cobijada por la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se trata de una obligación que haya dejado de cancelar el empleador al trabajador, sino que el beneficiario de la pensión es uno de sus descendientes.

En todo caso, la liquidación de las mesadas pensionales tuvo en consideración la indexación del retroactivo pensional, con el fin de que las mesadas no se vieran afectadas por el fenómeno inflacionario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral- el día 23 de enero de 2012.

Convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, deberá CONFIRMAR en todas sus partes la decisión absolutoria adoptada en la sentencia dictada en primera instancia el día 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá […]. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, violación que condujo a la falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973. Adujo que, debido a la vía escogida, se aceptaban los siguientes supuestos fácticos: i) que Hermógenes Sánchez Potache fue beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 25 de agosto de 1980; ii) que a partir del 11 de enero de 1982, fecha de su fallecimiento, la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a Nieves Montenegro de Sánchez, pensión que se mantuvo vigente hasta su fallecimiento el día 16 de julio de 1998; iii) que Francisco Sánchez Montenegro es hijo de Hermógenes Sánchez Potache; y iv) que mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado de Familia de Soacha, confirmada el 14 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se declaró el estado de interdicción judicial por causa del retardo mental de Francisco Sánchez Montenegro, por lo cual su hermano José Joaquín Sánchez Montenegro fue designado como su curador.

En la demostración del cargo, afirmó que, a pesar de haber reconocido el Tribunal que el origen de la pensión de sobrevivientes reclamado por el actor a favor de su hermano, era la muerte de su padre, quien se encontraba pensionado para ese momento, aplicó erróneamente a esa situación fáctica una disposición que regulaba un supuesto de hecho diferente, esto es, la Ley 12 de 1975.

Consideró que el ad quem, además, manifestó erróneamente que esta normatividad modificó la Ley 33 de 1973, la cual sí resultaba aplicable al caso, no solo por ser la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, sino la que contemplaba la situación fáctica controvertida. Ello era así por cuanto, a su juicio, la Ley 12 de 1975 regulaba el derecho a la pensión de la cónyuge o compañera permanente y los hijos menores o inválidos del trabajador que falleciera antes de cumplir la edad para acceder a dicha prestación, siempre que hubiera completado el tiempo mínimo de servicios, situación que no correspondía al presente caso, pues para el momento de su fallecimiento el causante no era trabajador de la demandada sino pensionado.

Por lo anterior, la disposición aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios era el artículo 1º de la Ley 33 de 1973. Dicha disposición señalaba que, fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, los hijos menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, tendrían derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.

Así las cosas, indicó que la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 llevó al Tribunal a considerar que los únicos requisitos que requería cumplir el representado del demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes eran ser hijo del causante y encontrarse en estado de invalidez, por lo que concluyó de manera equivocada que no era necesario analizar la dependencia económica de éste, frente al causante.

Por ende, de haber empleado la única disposición aplicable al caso, esto es, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, el ad quem habría concluido que la demostración de la dependencia económica constituía un tercer requisito para acceder a la pensión, y su demostración, además de no encontrarse acreditada dentro de las pruebas, se encontraba desvirtuada si se tenía en cuenta que « la solicitud de reconocimiento de la pensión se presenta transcurridos 24 años a partir del deceso del causante, luego es palmario que tal dependencia no podía haberse presentado, tal como lo concluyó el fallador de primer grado ».

VII. RÉPLICA Señaló que la inconformidad de la casacionista se basaba en que no se demostró la dependencia económica del hermano del actor frente al causante, por lo que no era acreedor de la sustitución pensional, lo cual no resulta cierto debido a que en el expediente quedó demostrado y aceptado por la demandada, la invalidez por causa de demencia desde su infancia. Así, desde su infancia, dependió económicamente de su padre, y al fallecer éste y sustituirse la pensión a favor de su madre, fue ella quien lo apoyó económicamente para poder subsistir, según quedó demostrado por los distintos testimonios.

Por ende, una vez fallecida aquella, quedó en estado de abandono económico, razón por la cual se hace acreedor de la sustitución pensional. VIII. CONSIDERACIONES Es importante señalar que, para efectos de la presente decisión, se ha apelado al término « invalidez » así como al de « inválido(a) », la Sala entiende que éstos han sido reevaluados por el reciente marco internacional en materia de los derechos de las personas con discapacidad, constituido éste principalmente por la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), lo cual invita al replanteamiento del uso de estos términos. Por una parte, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009 y ratificada por el Estado Colombiano el 10 de mayo de 2011.

Su constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-293 de 2010. La CDPD hace parte del bloque de constitucionalidad de Colombia, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, al tratarse ésta de un tratado de derechos humanos, prevaleciente en el orden interno. Bajo la anterior conceptualización de persona con discapacidad y de la discapacidad, es claro que no se entiende ésta como un problema, defecto o condición médica de la persona a modo de característica intrínseca de su ser, sino el resultado de un sistema social de exclusión, marcado por estructuras, servicios, e instituciones diseñadas bajo un estándar de normalidad, que no tiene en cuenta la diversidad funcional de las personas, implicando ello barreras al goce efectivo de sus derechos al no ajustarle a los parámetros de normalidad asumidos en su diseño. De esta manera, el mencionado marco normativo obliga a acoger la conceptualización descrita en lo que respecta a las personas con discapacidad y a la discapacidad en sí. Por todo lo anterior, esta Sala precisa que, si bien algunas normas y políticas en materia de seguridad social usan los términos señalados en el marco de la denominación de sus prestaciones y/o servicios, en el ámbito del estudio sobre el reconocimiento o no de las pensiones, estos términos podrían irse ajustando hacia una denominación acorde con el enfoque de derechos de las personas en situación de discapacidad (Colaboración Diana Rincón Rico, Consultora ONU-mujeres Colombia).

Dada la vía directa escogida para encauzar el ataque, son hechos indiscutidos los mismos que la censura adujo en la argumentación de su cargo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal adujo que los artículos 1º al 3º de la Ley 12 de 1975 indicaban los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de una pensión de jubilación: ser hijo del causante y ser inválido siempre que esta condición permaneciera, situaciones que encontró acreditadas con las pruebas allegadas al proceso, por lo que concedió el derecho reclamado.

A raíz de lo anterior, el reproche de la recurrente se centró en que el Tribunal aplicó indebidamente dicha normatividad, pues en primera medida ella aplicaba sólo para los casos de los causantes trabajadores, mas no de los pensionados y, en segundo lugar, la norma que gobernaba el caso era la Ley 33 de 1973, la cual, además de los dos requisitos expuestos, exigía depender económicamente del causante, ya fuera trabajador o pensionado, dependencia que no se logró demostrar en las instancias.

Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál era la ley aplicable al momento del fallecimiento de Hermógenes Sánchez Potache, quien ostentaba la calidad de pensionado para ese momento, con el fin de determinar entonces los requisitos exigidos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1973: Artículo 1o.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.

En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 dispone que: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que la disposición establecida en la Ley 33 de 1973 reconoció el derecho a la sustitución pensional exclusivamente a la viuda, y no a la compañera permanente, de los trabajadores pensionados o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. Por su parte, la Ley 12 de 1975 quiso extender este beneficio, aparte de la viuda, a la compañera permanente de quien fallecía cumpliendo el tiempo de servicio, pero no la edad para acceder a la pensión de jubilación (CSJ SL1131-2015).

Sin embargo, en esta oportunidad, excluyó de su literalidad a quienes ya estaban pensionados, o quienes ya habían consolidado su derecho a la pensión de jubilación. Por esta razón, la misma jurisprudencia ha reiterado que tanto la Ley 33 de 1973 como la Ley 12 de 1975 deben entenderse en el sentido de que la sustitución pensional es permitida también a quienes reclaman dicho derecho con origen en el fallecimiento de un causante pensionado o con derecho a la pensión, pues no hay razón o justificación que permita defender la posición contraria.

Así, en sentencia CSJ SL139-2018 se dijo: Efectivamente, esta Corporación viene sostenido de manera pacífica desde hace varios años, que si bien el artículo 1 de la L. 12/75, no consagró el derecho a esta pensión expresamente para la compañera del trabajador que fallece antes de cumplir la edad requerida para acceder a esa prestación, no resulta lógico hacer un trato diferenciado o discriminatorio frente al caso de la compañera del pensionado fallecido negando el derecho a acceder a esta, cuando ya el causante venía disfrutando de la misma, vacío legislativo que se generó por la falta de previsión, pero que ha sido corregido por la Sala a través de su doctrina, haciendo uso de los instrumentos de integración normativa, conforme a las facultades del artículo 19 del CST.

En igual sentido, la Corte se pronunció en sentencias CSJ SL1970-2015 y CSJ SL2904-2017. En resumen, tanto el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 como el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 deben interpretarse de manera que la sustitución pensional no solo se pueda conceder a los beneficiarios de los trabajadores, sino también a los beneficiarios de quienes ya gozaban de una pensión o ya tenían el derecho a reclamarlo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que para el momento del fallecimiento de Hermógenes Sánchez Potache, esto es, el 11 de enero de 1982, la normatividad aplicable para la sustitución pensional era la Ley 12 de 1975, se concluye entonces que el Tribunal no cometió yerro alguno al valerse de ella para otorgar el derecho reclamado. En todo caso, como la vía escogida por la recurrente resulta ser la directa, significa ello que se encuentra de conformidad con los supuestos fácticos a los que el ad quem arribó. Además de lo anterior, resulta necesario recordar que, en los procesos laborales, el juzgador de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del proceso, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, casos en los cuales se delimitaría el campo de acción del juez.

El precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación ha reafirmado lo expuesto, en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Es así como el Tribunal, en virtud de la libre formación del convencimiento permitido en el artículo 61 del CPTSS, encontró demostrado en el sub examine los requisitos exigidos para la sustitución pensional a favor de los hijos inválidos. Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($7.500.000) a favor del opositor, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ MONTENEGRO, en representación de su hermano FRANCISCO SÁNCHEZ MONTENEGRO, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00