Micelio
SL3426-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3426-2022 Radicación n.° 89001 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que promueve MIREYA CECILIA ORDOÑEZ ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Mireya Cecilia Ordoñez Rojas llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declare «la nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS. También pidió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, el retroactivo desde el 11 de Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2011, la indexación, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones relató que: nació el 11 de junio de 1956; al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y a la vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas de cotizaciones; laboró al servicio de entidades del Estado y cotizó al ISS -hoy Colpensiones- por más de 20 años; se trasladó al RAIS y se generó un situación de multiafiliación, en tanto cotizó a Porvenir S. A. del 1 de mayo al 31 de octubre de 1995 y a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) del 1 de noviembre de 1995 al 1 de marzo de 2005; retornó al régimen público el 1 de diciembre de 2003 donde aportó hasta el 9 de febrero de 2008 y, tras solicitar la pensión por aportes, Colpensiones la negó al considerar que perdió el régimen de transición. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la fecha de nacimiento de la actora y frente a los demás, manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. En su defensa, adujo que la vinculación de la demandante al RAIS fue válida, pues en su realización no mediaron vicios del consentimiento y, contrario a ello «se realizó con la observancia de todas las disposiciones legales existentes para la época, entre ellas el cumplimiento del deber de asesoría [ ]».

Formuló las excepciones de mérito de Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, inexistencia de vicios en el consentimiento, debida asesoría del fondo y la innominada o genérica. Colpensiones también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda.

En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los atientes a la edad de la convocante, la densidad de cotizaciones, su retorno al RPMPD en diciembre de 2003, la solicitud de pensión y su respuesta negativa. En cuanto a los restantes, dijo que no le constaban unos y que eran falsos otros. En su defensa, sostuvo que la actora inicialmente se afilió al ISS hoy Colpensiones, pero después decidió vincularse al RAIS y, si bien luego, en el año 2003, retornó al sistema público, para ese entonces ya había perdido el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tampoco reunió los requisitos para recuperarlo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, resolvió: Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la actora señora Mireya Cecilia Ordoñez Rojas al fondo de pensiones y cesantías a Porvenir de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa.

Segundo: Declarar que, si bien la actora accedió al régimen de transición en razón a la edad, no contaba con las 750 semanas mínimas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 por lo cual no es posible acceder al reconocimiento de la pensión a la luz de lo señalado en la Ley 71 de 1988. Tercero: Absolver a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte considerativa de la decisión. Cuarto: Declarar probada la excepción denominada inexistencia del derecho de la obligación propuesta por la demandada Colpensiones.

Quinto: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas. Sexto: condenar en costas a Porvenir y favor de la parte actora las cuales serán tasadas por secretaria una vez quede ejecutoriada la presente decisión. Para arribar a tal determinación, el a quo empezó por señalar que el problema jurídico se contraía a determinar si en el asunto debía declararse la «nulidad o ineficacia» de la afiliación que la actora hizo al RAIS el 26 de abril de 1995.

También verificar si era beneficiaria del régimen de transición y, por tal virtud, podía obtener una pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. Con tal objeto, indicó que la demandante regresó al RPMPD el 1 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, Porvenir S. A. trasladó a Colpensiones todos los aportes; sin embargo, advirtió que el traslado inicial desde el RPMPD hacia el RAIS implicó para la demandante la pérdida del régimen de transición. Tras ello, expresó que la actora en la demanda soportó la petición de nulidad de la afiliación al Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 5 RAIS no en vicios del consentimiento, «sino por falta de información que le brindó la accionada Porvenir S. A. al momento del cambio del régimen pensional [ ]».

Aclaró que en el expediente reposaba el formulario de afiliación a la AFP Porvenir suscrito por persona diferente a la demandante. Expresó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la falta de cumplimiento al deber de información generaba la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, obligación que se encontraba en cabeza de la AFP y consistía en poner en conocimiento del afiliado, las condiciones específicas de vinculación a un fondo privado de pensiones, lo cual implicaba comunicar lo favorable y lo desfavorable y que, además, no era suficiente la manifestación escrita donde se plasmaba que tal la decisión se realizaba de manera libre y sin presiones.

Después, sostuvo que, de los medios de convicción aportados al expediente, solo el formulario de afiliación podía indicar que eventualmente Porvenir S.A. suministró información completa a Ordoñez Rojas; sin embargo, insistió en que ello no era suficiente para presumir que se cumplió el compromiso legal en cuestión. Así, afirmó que la AFP convocada tenía la carga de probar que satisfizo el deber en comento, pero ello no ocurrió. Agregó que tampoco entregó a la interesada una proyección Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional, de manera que esta supiera las consecuencias de su determinación. En esas condiciones, declaró la ineficacia del traslado al fondo privado de pensiones, y para ello, indicó que ese era el efecto derivado de la falta al deber de información según lo precisó la jurisprudencia de esta Sala y, «en consecuencia, al volver las cosas a su estado original, se tendrá como si la demandante nunca hubiera salido del régimen de prima media con prestación definida».

Indicó que Ordoñez Rojas estuvo afiliada al RPMPD desde julio de 1993 y, conforme su historia laboral, cotizó un total de 1034 semanas hasta el 9 de febrero de 2008. Citó artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para describir las características y beneficiarios del régimen de transición, al igual que el Acto Legislativo 01 de 2005. Puntualizó que, de acuerdo con la primera disposición, quienes, a su entrada en vigencia tenían 35 años de edad o más de 15 años de aportes, podían pensionarse con soporte en el régimen pensional anterior al que se encontraran afiliados y que, conforme a la segunda norma, los beneficios de dicho tránsito subsistían hasta el 31 de julio de 2010, pero que, si el afiliado contaba con más 750 semanas para el «25» de julio de 2005, los conservaba hasta el 31 de diciembre de 2014.

Precisó que la demandante perdió las prerrogativas en mención, pues no consolidó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 ya que arribó a la edad de 55 años el 11 Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 7 de junio de 2011, y si bien cotizó 1034 semanas para el año 2008, no contaba con 750 a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo acumulaba 524,42.

Así, concluyó que no era posible reconocer la prestación de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Al finalizar aclaró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales era imprescriptible. Inconforme con dicha decisión, la demandante la apeló, para lo cual manifestó que el a quo erró en la apreciación de los actos administrativos en los que se dejó constancia que laboró al servicio de la Contraloría General de la República del 16 de diciembre de 1977 al 8 de octubre de 1987, lo cual le permitía completar la 750 semanas de cotizaciones a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, la conservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, al igual que la causación de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988.

La AFP Porvenir S.A. también impugnó la determinación de primer grado alegando que no procedía la declaratoria de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, pues Mireya Cecilia Ordoñez Rojas no mencionó en la demanda la falta de información como soporte de sus pretensiones. Sostuvo que, producto de la ilustración que le suministró a la actora, esta retornó voluntariamente al ISS Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 8 hoy Colpensiones, de modo que no podía endilgarse el incumplimiento de dicho deber.

Para finalizar, llamó la atención en la necesidad de aclarar que, en caso de disponerse la ineficacia del traslado, no era necesaria la orden de trasladar los recursos de la cuenta ahorro individual de la afiliada dado que ello se realizó en 2008. Se recuerda que, esta Sala, mediante fallo CSJ SL2007- 2022, casó la sentencia revocatoria y absolutoria de segundo grado del 23 de octubre de 2019.

Para arribar a tal determinación, la Corte concluyó que el ad quem se equivocó jurídicamente al estimar que la falta de cumplimiento del deber de información no afectaba la validez de la afiliación al RAIS y que, la actora no demostró la coacción, error o dolo al vincularse a Porvenir S.A., dislates que se produjeron por no apreciar que, en asuntos como el presente, se invertía la carga de la prueba y, que era dicha entidad quien tenía que asumirla demostrando el acatamiento de la obligación mencionada.

Se agregó que el juez de las apelaciones también incurrió en el desatino de sostener que el formulario de afiliación al régimen privado de pensiones era suficiente para acreditar la ausencia de vicios del consentimiento, pues, tal como lo ha adoctrinado esta colegiatura, dicho documento no es medio idóneo para evidenciar que la AFP suministró al Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliado la información completa y suficiente para trasladarse.

Para mejor proveer, se ofició a Colpensiones para que remitiera con destino a este proceso: i) el expediente administrativo completo de Mireya Ordoñez Rojas; ii) la historia laboral tradicional actualizada, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes, por todo el tiempo cotizado al ISS, y iii) la certificación respecto a la existencia de aportes en el RPMPD entre diciembre de 1977 y octubre de 1987, y octubre de 1994 a mayo de 1995, los cuales no se encontraban contabilizados dentro de la historia laboral.

Así las cosas, en el expediente de la Corte, figura oficio de 1 de julio de 2022 emitido por el director de la Dirección de Historia Laboral de la Gerencia de Gestión de la Información de Colpensiones, mediante el cual envió a esta corporación la historia laboral de la demandante en los términos solicitados. Allí mismo se informa que: «En lo referente a los periodos 197712 a 198710 le comunicamos que los tiempos públicos en las entidades Contraloría General de la República y Caja Nacional de Previsión social Cajanal EICE en Liquidación fueron certificados correctamente en la sección de resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones».

De la anterior documentación se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, según se lee del informe secretarial del 19 de julio de 2022. En consecuencia, están Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 10 dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Pasa la Corte a decidir los recursos de apelación que formularon tanto la demandante como la AFP accionada, contra el fallo de primer grado.

La primera pretende que se le reconozca la pensión de vejez conforme a lo regulado en la Ley 71 de 1988, en tanto que Porvenir S. A. pide que se niegue la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Así mismo, de ser el caso, se abordará de oficio el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en el evento de llegarse a mantener alguna condena por virtud de la ineficacia dispuesta en primera instancia. El juez de primer grado accedió a la súplica relativa a la ineficacia del traslado, al considerar, en esencia que, al momento en que Mireya Cecilia Ordoñez Rojas se afilió al RAIS, la AFP convocada desconoció el deber de información que le asistía y, «en consecuencia, al volver las cosas a su estado original, se tendrá como si la demandante nunca hubiera salido del régimen de prima media con prestación definida».

Sin embargo, negó la pensión debatida, pues estimó que la accionante no conservó los beneficios del régimen de transición, dado que al 31 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas de cotizaciones. Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 11 Bajo tal contexto, y en un orden lógico, la Sala primero analizará el recurso de la demandada, a fin de establecer si la ineficacia del traslado que declaró el a quo no fue materia de la demanda inaugural.

En caso afirmativo, y de acuerdo a la alzada de la accionante, se determinará si esta es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho pensional que reclama. 1.- De la ineficacia del traslado La AFP Porvenir S. A. en su recurso de apelación manifestó que no era viable declarar la ineficacia del traslado, puesto que la falta al deber de información al momento de la vinculación al RAIS, no fue un aspecto que la convocante plasmara en la demanda.

En otras palabras, a juicio de la demandada, el juez de primer grado vulneró el principio de congruencia. Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, dispone: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 12 En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de analizar el contenido de dicho precepto, del cual coligió que, en suma, el juez no pude decidir por fuera del marco que establecen las partes en la demanda, su contestación y los actos procesales que la ley establece. Precisamente, en la sentencia CSJ SL2808-2018, esta colegiatura puntualizó: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Asimismo, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, establece que el juez debe pronunciarse frete «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En ese sentido, esta Sala ha sostenido que el juez puede interpretar la demanda e incluso ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 13 involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

En tal contexto, se aprecia que el argumento de Porvenir S.A. carece de visos de prosperidad por los motivos que pasan a verse. Para iniciar, debe anotarse que, si bien en sede de casación esta Sala no precisó en detalle las afirmaciones de la demandante, sí resulta cristalino que en la demanda inicial ella solicitó dentro de las pretensiones declarar «la nulidad de la afiliación al RAIS» y, aun cuando en el acápite correspondiente no plasmó hechos concretos que la soportaran, sí lo hizo de manera implícita en los fundamentos de derecho al valerse de la jurisprudencia de esta Sala en la que señaló que la inoportuna o insuficiente asesoría sobre los aspectos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento informado para adoptarla.

Por su parte, la AFP convocada, entendió que precisamente, el debate del juicio se centraba, entre otras cosas, en la nulidad de la afiliación al RAIS por la falta de información al momento de la afiliación de la actora y, en sintonía con ello, precisamente adujo en su contestación que cumplió los requisitos que la ley imponía para dicho fin, incluso el atiente al «deber de asesoría».

Ante ese panorama y en armonía con las posturas Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídicas de los sujetos procesales, el juez de primer grado realizó un ejercicio interpretativo de la demanda y en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, al fijar el litigio, lo delimitó precisamente a «establecer las circunstancias que rodearon el cambio de régimen que efectuó la parte actora y si procede la declaratoria de nulidad que solicita».

De manera que, el a quo en el fallo de primer grado y con apego a dichos parámetros, adoptó la decisión que estimó ajustada a derecho, pronunciándose de manera clara y precisa frente a «las circunstancias» en que operó el cambio de esquema pensional de la actora. En ese sendero, es importante resaltar que la accionada y el juez de instancia entendieron que la genuina intención de la convocante era soportar su pretensión de nulidad de la afiliación en la omisión al deber de información y por ello, la AFP se defendió anteponiendo que sí había cumplido con el deber de asesoría. Lo que sucedió fue que, el juez unipersonal, al desatar el asunto, encontró que la anulación del acto no era la consecuencia que se derivaba del incumplimiento de la obligación referida, sino que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, lo era la ineficacia y, así lo declaró en la parte resolutiva del fallo.

De acuerdo con lo anterior no se aprecia que se hubiera quebrantado el principio de congruencia, pues, por un lado, el juez interpretó la demanda como correspondía, esto es, como unidad jurídica que debe estudiarse de manera íntegra, sin excluir los fundamentos de derecho que daban soporte jurídico a las pretensiones, y por ello, al fijar el litigio, lo Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 15 delimitó precisamente a establecer las circunstancias dentro de las cuales se produjo la afiliación de la accionante al RIAS, lo cual le dio el margen para estudiar todos los aspectos y efectos que lo rodearon y, claramente dentro de este último, se encontraba el de la ineficacia. Por su lado, la demandada no fue ajena a ese debate, ya que no solo se defendió de él aduciendo el cumplimiento del deber de asesoría que le incumbía como administradora, sino interponiendo la excepción de «debida asesoría del fondo», y asintiendo en la fijación del litigio que hizo el juez singular.

Por lo que, aducir que el debate resuelto en la sentencia de primera instancia no fue planteado, carece de soporte. Por otra parte, debe destacarse que el proceder del a quo se enmarca dentro del empleo legítimo de las facultades extra petita de las que está provisto el juzgador de primera instancia conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre este último aspecto, en la sentencia CSJ SL2808- 2018, esta Sala adoctrinó que tales potestades podían emplearse así: […] la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

En efecto, conforme se vio en líneas anteriores, los hechos que fundaron la decisión de declaratoria de ineficacia Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 16 se debatieron en el curso del proceso, se demostró la existencia del deber de información respecto de las AFP y, de todo ello, la parte afectada pudo exponer sus razones de defensa. Por lo tanto, el a quo podía válidamente fijar los efectos de la omisión al deber de esa información, tal como lo hizo.

En suma, es evidente que la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales derivada de la omisión del deber de información por la AFP, fue un aspecto que se debatió en el juicio y que, por tanto, debía ser objeto de análisis y resolución por parte del a quo, tal como ocurrió, por lo que no se aprecia el agravio al principio de congruencia. Dicho lo anterior, frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS, basta con reiterar lo expuesto en sede casacional en cuanto a que, previo a surtirse el traslado del RPMPD al RAIS, la administradora privada de pensiones tenía el deber de brindarle a la afiliada una información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el RPMPD al que se encontraba vinculada, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. En efecto, el formulario de afiliación suscrito por la demandante (f.° 79 cuad.

Juzgado) contiene un formato pre- impreso en el cual se lee: «hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 17 ahorro individual, así como la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales».

También declaró que «los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos», lo cual, como se dijo en sede extraordinaria, no permite establecer si la afiliada recibió la ilustración adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección; de ahí que, con ese documento no se satisfaga la carga de la prueba que atañe a las AFP. Lo mismo se predica respecto de las demás pruebas documentales obrantes en el expediente (certificados de tiempos de servicios e historias laborales de Colpensiones y Porvenir S. A.), pues ninguna de ellas acredita si la AFP demandada le brindó a Ordoñez Rojas la información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado.

Además, aunque la demandante en el interrogatorio de parte aceptó que firmó voluntariamente el formulario de afiliación, lo cierto es que ello en nada desdibuja o atenúa el deber de información predicable de los fondos de pensiones, quienes por ley están obligados a brindar las orientaciones pertinentes y suficientes a sus afiliados, sin distingo de ninguna clase.

Ahora bien, como la consecuencia del incumplimiento de la obligación en comento es la ineficacia del acto de traslado, las cosas deben volver al mismo estado en que se encontraban, esto es, como si el acto no hubiera existido jamás. Dicha conclusión también fue expresada por el juez de primera instancia en la sentencia impugnada, sin Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 18 embargo, no le hizo producir efectos, como se explicará más adelante.

Al respecto, se debe señalar que producto de la ineficacia del traslado, aparte de la devolución de los recursos que figuraban en la cuenta de ahorro individual de la actora -lo cual ocurrió en el año 2008 cuando retornó al RPMPD-, la AFP también debe pagar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En ese sentido se adicionará la sentencia de a quo, por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad que eventualmente estará obligada al pago de la prestación que se pretende, la cual también se financiará con el dinero en comento. Por lo visto, corresponde enseguida analizar el recurso de apelación que formuló la demandante. 2.- De la conservación del régimen de transición La Sala debe destacar que la declaratoria de ineficacia de traslado al RAIS, conlleva que la demandante conserve los beneficios de la transición legislativa de la cual era beneficiaria cuando se trasladó al RAIS, conclusión que si bien, fue expresada así por el a quo, no le hizo producir efectos prácticos pues no aplicó el régimen que ella había Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 19 conservado (Ley 71 de 1988).

En su lugar razonó que lo había perdido por no haber acreditado 750 semanas al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. (SL3156- 2022). Como la demandante nació el 11 de junio de 1956, hecho no discutido por las partes, se tiene que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dicha norma establece que, quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o, 15 o más años de servicios cotizados, podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; pudiendo acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen transicional en comento hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005 (data en que entró en vigor la referida reforma constitucional), contaran al menos con Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 20 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntualmente la norma estatuye: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo visto, quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. En el caso presente, es claro que la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad; pero, como al 31 de julio de 2010 no tenía ningún derecho causado en tanto solo contaba con 54 años de edad, para conservar aquellos beneficios hasta el 2014 debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de esa anualidad.

Al analizar tal presupuesto, se encuentra que la actora también cumplió esa exigencia, pues en la última historia laboral que aportó Colpensiones en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, se constata que a marzo de 2008 cuenta con un total de 1051,86, semanas entre cotizaciones y tiempos de servicios al Estado, de las cuales más de 750 se consolidaron antes de la vigencia de la reforma constitucional (f.° 28 al 37 Cuad.

Corte). Tales semanas se discriminan de la siguiente manera: a) 1045 semanas, Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondientes a periodos laborados en el sector público no cotizados al ISS hoy Colpensiones así: Entidad empleadora Desde Hasta Tiempo en semanas Contraloría General de la República 16-12-1977 09-10-1987 512 Cajanal EICE 21-10-1994 31-12-1994 10,29 Cajanal EICE 01-01-1995 30-04-1995 17,14 Cajanal EICE 01-05-1995 31-10-1995 25,71 Cajanal EICE 01-11-1995 01-03-2005 480 TOTAL 1045,28 b) aportes a Colpensiones desde el 25 hasta el 31 de octubre de 1993 como independiente, esto es, 1 semana y del 1 de febrero al 3 de marzo de 2008 al servicio de Humanos Cali Ltda. (5 semanas), es decir, que sumadas estas 6 semanas a las 1045, resultan las 1051, tal como lo certificó Colpensiones.

Es importante precisar que Colpensiones aclaró que, del total de aportes, la gestora registró 495 semanas simultáneas por lapsos en los cuales prestó servicios para varios empleadores en el mismo periodo de tiempo del 1 de mayo de 1995 al 1 de marzo de 2005 y, que por ello no fueron contabilizadas. Conforme a lo visto, se colige que la demandante contaba con 1046 semanas al 29 de julio de 2005 (1045 en tiempos de servicios y una semana de cotizaciones al ISS), número que supera con creces las 750 exigidas en esta norma supralegal, de lo que se deriva que podía extender su régimen de transición hasta 2014.

Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 22 En suma, Mireya Cecilia Ordoñez Rojas es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, conforme a la prueba documental arrimada al proceso, a la vigencia de dicha norma contaba con más de 35 años y, además, conservó ese beneficio hasta diciembre del 2014 por reunir más de 750 semanas representadas en tiempos de servicios oficiales para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

De la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 Ahora, al revisar el régimen pensional que rige la prestación de la demandante conforme el régimen de transición, se aprecia que cuenta con tiempos de servicios al sector oficial y cotizaciones como independiente al ISS antes del 1 de abril de 1994 (1 semana), por lo que su pensión puede definirse a la luz de la Ley 71 de 1988 según lo solicitó en la demanda inicial, o con el Acuerdo 049 de 1990, conforme a la actual postura de la Sala y que pasan a analizarse.

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exige que para el acceso a dicha pensión de jubilación deben acreditarse 20 años «de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces» y 55 años de edad en el caso de la mujer. Así, es posible acumular los tiempos de servicio laborados por la actora y que no fueron cotizados a alguna Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 23 caja de previsión social para efectos de reunir el tiempo necesario para estructurar el derecho a la citada prestación (CSJ SL4457-2014).

Partiendo de lo anterior, se aprecia que la promotora nació el 11 de junio de 1956 (f.° 8 del cuad. juzgado), por tanto, cumplió 55 años el mismo día del año 2011 y acreditó un total de 1051,86 semanas hasta marzo de 2008 entre tiempos laborados en el sector público y privado (6 semanas) y, por lo mismo, alcanzó con suficiencia los 1028 ciclos de cotizaciones que corresponden a 20 años de aportes.

Incluso, la densidad mínima la concretaba solo con el tiempo oficial laborado. De manera que al quedar plenamente acreditado que satisfizo las exigencias para acceder a la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la decisión del a quo luce equivocada al haber desconocido de una parte que mantuvo su condición de beneficiaria del régimen de transición, en particular, del consagrado en esta ley, y de otra porque también reunió las 750 semanas de servicios para extenderlo hasta diciembre de 2014, por lo que habrá de revocarse.

Ahora bien, para calcular el IBL, se recuerda que la demandante cumplió los 20 años de aportes en el año 2008 y la edad, el 11 de junio de 2011, esto es, después de diez años de vigencia del sistema de seguridad social, por lo que para determinar el IBL se acude al criterio mayoritario de la Sala expuesto entre otras en CSJ SL4093-2017, CSJ SL13184-2017 y SL193-2019 entre muchas otras, en el Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 24 sentido de que, en estos casos, se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio del IBC de los últimos diez años o el de toda la vida, siempre que tuviera un mínimo de 1250 semanas.

En el caso concreto, como se avizoró, la actora cuenta solo con 1051,86 semanas, por lo que el IBL se establece con los últimos diez años, lo que arroja una mesada inicial de $683.084, a partir del 6 de junio de 2011 (fecha de cumplimiento de la edad), según se explica a continuación: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS MIREYA CECILIA ORDOÑEZ ROJAS FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 15/02/1995 28/02/1995 16 2,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 4.040 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 226.337 $ 908.937 $ 7.574 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/09/1996 4/09/1996 4 0,57 $ 268.210 $ 902.016 $ 1.002 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 402.315 $ 1.353.024 $ 11.275 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/12/1996 27/12/1996 30 4,29 $ 268.210 $ 902.016 $ 7.517 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 261.096 $ 722.316 $ 6.019 Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 25 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 316.488 $ 875.557 $ 7.296 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 316.488 $ 875.557 $ 7.296 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 316.488 $ 875.557 $ 7.296 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 316.488 $ 875.557 $ 7.296 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 316.488 $ 875.557 $ 7.296 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 316.488 $ 875.557 $ 7.296 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 359.482 $ 994.499 $ 8.287 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 321.852 $ 890.397 $ 7.420 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 509.051 $ 1.408.279 $ 11.736 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 321.852 $ 890.397 $ 7.420 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 321.852 $ 890.397 $ 7.420 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 432.451 $ 1.017.084 $ 8.476 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 311.111 $ 731.704 $ 6.098 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 373.349 $ 878.081 $ 7.317 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 373.349 $ 878.081 $ 7.317 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 373.349 $ 878.081 $ 7.317 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 373.349 $ 878.081 $ 7.317 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 373.349 $ 878.081 $ 7.317 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 373.349 $ 878.081 $ 7.317 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 355.696 $ 836.563 $ 6.971 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 560.023 $ 1.317.121 $ 10.976 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 298.670 $ 702.444 $ 5.854 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 373.741 $ 879.003 $ 7.325 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 440.533 $ 888.445 $ 7.404 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 440.532 $ 888.442 $ 7.404 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 440.532 $ 888.442 $ 7.404 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 440.532 $ 888.442 $ 7.404 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 440.532 $ 888.442 $ 7.404 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 440.532 $ 888.442 $ 7.404 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 440.532 $ 888.442 $ 7.404 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 440.532 $ 888.442 $ 7.404 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 440.532 $ 888.442 $ 7.404 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 660.828 $ 1.332.724 $ 11.106 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 440.552 $ 888.483 $ 7.404 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 440.552 $ 888.483 $ 7.404 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 440.552 $ 813.233 $ 6.777 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 440.552 $ 813.233 $ 6.777 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 530.425 $ 979.133 $ 8.159 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 480.202 $ 886.425 $ 7.387 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 480.202 $ 886.425 $ 7.387 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 480.202 $ 886.425 $ 7.387 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 480.202 $ 886.425 $ 7.387 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 480.202 $ 886.425 $ 7.387 Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 26 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 480.202 $ 886.425 $ 7.387 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 720.000 $ 1.329.078 $ 11.076 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 480.000 $ 886.052 $ 7.384 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 480.000 $ 886.052 $ 7.384 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 480.000 $ 814.791 $ 6.790 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 481.000 $ 816.488 $ 6.804 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 481.000 $ 816.488 $ 6.804 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 481.000 $ 816.488 $ 6.804 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 481.000 $ 816.488 $ 6.804 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 481.000 $ 816.488 $ 6.804 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 481.000 $ 816.488 $ 6.804 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 525.000 $ 891.177 $ 7.426 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 525.000 $ 891.177 $ 7.426 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 787.000 $ 1.335.917 $ 11.133 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 525.000 $ 891.177 $ 7.426 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 525.000 $ 891.177 $ 7.426 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 565.000 $ 890.924 $ 7.424 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 906.000 $ 1.335.455 $ 11.129 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 604.000 $ 890.303 $ 7.419 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 27 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 571.000 $ 790.276 $ 6.586 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 965.000 $ 1.335.580 $ 11.130 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 643.000 $ 889.926 $ 7.416 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 679.000 $ 890.740 $ 7.423 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 679.000 $ 890.740 $ 7.423 1/03/2005 31/03/2005 1 0,14 $ 23.000 $ 30.172 $ 8 1/02/2008 29/02/2008 9 1,29 $ 150.000 $ 169.971 $ 425 3.600 514 $ 910.779 La cuantificación de la primera mesada se realizó de la siguiente manera: Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 910.779 Tasa de reemplazo (Ley 71 de 1988) 75% Valor de la Mesada Pensional 11-06-2011 $ 638.084 En este punto es necesario precisar que la Sala encuentra que la accionante también tendría la posibilidad de acceder a la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990 conforme a la nueva postura de esta Sala, plasmada en sentencia CSJ SL2557-2020.

Sin embargo, al realizar los respectivos cálculos con base en el IBL ya indicado, pero al aplicarle la tasa de reemplazo conforme a los artículos 20 de dicho Acuerdo y 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, en el monto del 67% que le correspondería por tener 1051,86 semanas de cotizaciones, resultaría una primera mesada de $610.222, inferior frente a la que resultó de aplicar la Ley 71 de 1988 $683.084, así: Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 28 Concepto Valor Ingreso Base de. $ 910.779 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 67% Valor de la Mesada Pensional 11-06-2011 $ 610.222 Algo semejante sucede con la pensión de jubilación estatuida en la Ley 33 de 1985; sin embargo, al realizar los cálculos respectivos, se obtiene una mesada igual a la que resultó de aplicar la Ley 71 de 1988, pues el IBL, tasa de remplazo y efectos son iguales.

Por lo tanto, la prestación se concederá conforme a las previsiones normativas de la referida Ley 71 de 1988 solicitada por la actora. Es importante aclarar que la prestación se reconoce en razón de 14 mesadas anuales, toda vez que su cuantía no supera los tres salarios mínimos legales mensuales y se causó antes del 31 de julio de 2011, de modo que, no se cobija por la limitación que estatuye el Acto Legislativo 01 de 2005.

De igual modo, el retroactivo se concederá desde el 25 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2022 en la suma de $111.404.976, dado que sobre las mesadas que se causaron antes de dicha data, operó el fenómeno de la prescripción y sin perjuicio de las mesadas futuras. En efecto, esta Sala ha sostenido pacíficamente que el derecho pensional es imprescriptible, aunque los efectos económicos, entre otros, las mesadas pensionales o diferencias, sí se pueden ver afectados por el retardo en la Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 29 reclamación. En el caso particular, la convocante formuló reclamación administrativa el 25 de julio de 2016 y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2017, de manera que, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las mesadas pensionales casadas con anterioridad al 25 de julio de 2013 prescribieron.

Con la anterior claridad, el retroactivo pensional se calculó de la siguiente manera. FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 11/06/2011 31/12/2011 $ 683.084 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 708.563 Prescripción 1/01/2013 24/07/2013 $ 725.852 Prescripción 25/07/2013 31/12/2013 6,20 $ 725.852 $ 4.500.282 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 739.933 $ 10.359.069 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 767.015 $ 10.738.211 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 818.942 $ 11.465.188 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 866.031 $ 12.124.436 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 901.452 $ 12.620.325 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 930.118 $ 13.021.652 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 965.462 $ 13.516.474 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 981.006 $ 13.734.090 1/01/2022 31/08/2022 9 $ 1.036.139 $ 9.325.251 $ 111.404.976 En lo relativo a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordarse que se generan por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional.

Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, esta Sala definió los casos en los que excepcionalmente no debe imponerse condena por tales conceptos, como cuando: i) se trata de derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no otorgar la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se accede a la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y; vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020), entre otros eventos.

En el presente caso Colpensiones negó el pago de la pensión porque, para el momento de la reclamación administrativa no reunió la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 100 de 1993, además de que entendió que la actora perdió los beneficios del régimen de transición por traslado hacia el RAIS y posterior retorno al RPMPD y no contar con 750 semanas de aportes al vigor de la norma en cita (f.° 31 al 38 cuad. ppal).

Sin embargo, tal como se anotó en líneas anteriores, la ineficacia de la afiliación al RAIS implica que se deba entender que la convocante nunca estuvo afiliada a tal régimen, de suerte que no perdió los beneficios de la Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 31 transición, postura jurisprudencial que se ha ido construyendo hasta su consolidación final; razón por la cual, encuentra la Corte que los motivos que en su momento adujo Colpensiones para negar el derecho se respaldaron en el cumplimiento estricto de la ley, máxime que el derecho pensional que aquí se reconoce deviene precisamente de este desarrollo jurisprudencial, razón por la cual, no hay lugar al pago de intereses moratorios.

En su lugar, se dispondrá que se paguen las sumas debidas con la correspondiente actualización. Por otra parte, se declararán no probadas restantes excepciones propuestas por la demandada. Conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como retroactivo pensional, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada.

Por lo visto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado al RAIS; se adicionará, para que Porvenir S. A. devuelva a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 32 indexados y con cargo a sus propios recursos, bajo el supuesto de que la demandante nunca dejó de pertenecer al RPMPD.

Por otra parte, se condenará a Colpensiones reconocer la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 11 de junio de 2011 en cuantía inicial de $683.084, y a pagar el retroactivo desde el 25 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2022 en la suma de $111.404.976, sin perjuicio de las mesadas futuras. Se aclara que la pensión para 2022 equivale a $1.036.139.

Se absolverá por los respectivos intereses moratorios y en su lugar se dispondrá el pago de la indexación a la fecha de pago efectivo de la obligación y, se autorizará a la administradora para que realice descuentos en salud. Se absolverá de lo demás y se impondrá costas en la primera instancia a cargo de Porvenir S. A. y de Colpensiones, por haber resultado vencidas en juicio.

Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia que profirió el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 2019, conforme a lo expuesto. Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 33 SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la referida sentencia, para en su lugar: «SEGUNDO»: ADICIONAR la sentencia recurrida y consultada en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al cumplirse esta orden, respectivos valores deberán aparecer debidamente discriminados.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer en favor de MIREYA CECILIA ORDOÑEZ ROJAS la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, partir del 11 de junio de 2011 en cuantía inicial de $683.084, y a pagar el retroactivo desde el 25 de julio de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2022 en la suma de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($111.404.976) sin perjuicio de las mesadas futuras.

Se aclara que la pensión para 2022 equivale a $1.036.139. El pago del retroactivo se hará con la respectiva indexación a la fecha de su pago efectivo. Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 34 CUARTO: La demandada deberá deducir del valor de las mesadas pensionales el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas por los intereses moratorios.

SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89001 SCLAJPT-10 V.00 35