CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3426-2020 Radicación n.° 77123 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de octubre de 2016, en el proceso que promovió en su contra CARLOS MARIO OSPINA MURILLO, trámite al cual fue vinculado, como litisconsorte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Ospina Murillo demandó a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva, junto con las mesadas Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de los meses de junio y diciembre, como consecuencia de las secuelas que le quedaron con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 12 de octubre de 2010.
Además, suplicó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que estaba vinculado laboralmente con la sociedad Funeraria San Juan Bautista Ltda. desde el 12 de julio de 2010; que fue afiliado a riesgos profesionales a la ARL Positiva, Compañía de Seguros S. A.; que el 12 de octubre de 2010 recibió turno de trabajo a las 8 p.m. y, por orden de la empresa, fue enviado a la ciudad de Cartagena con la finalidad de transportar un cadáver; que estando en el desempeño de sus funciones, durante dicho viaje, sufrió un accidente de tránsito, rodando 200 metros, lo que le ocasionó una serie de traumas en varias partes del cuerpo; que, como consecuencia de ello, quedó con múltiples problemas que le produjeron una pérdida de capacidad laboral considerable; y que la ARL demandada calificó el siniestro como de origen común (f.° 2 a 6 cuaderno principal).
La sociedad Positiva S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del actor con la Funeraria San Juan Bautista y su afiliación a la ARL; frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Además, solicitó la integración del fondo de pensiones al cual se Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 3 encontraba afiliado el demandante (f.º 43 a 49 cuaderno principal).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de noviembre de 2011, en atención a la solicitud elevada por la parte demandada, ordenó integrar como litisconsorte al Instituto de Seguros Sociales (f.° 112 cuaderno principal). El mencionado instituto, hoy Colpensiones, al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral, la afiliación a la ARL demandada, lo narrado con respecto al accidente sufrido por el actor y la calificación del siniestro.
Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100/1993, indexación de la condena, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, prescripción, prescripción especial, buena fe del Seguro Social y la genérica (f.º 116 a 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas por el actor (f.° 200 a 207 cuaderno principal). Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia que se recurre en casación, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A. a reconocer y pagar al señor Ospina Murillo la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 11 de octubre de 2010, junto con el respectivo retroactivo (f.° 289 a 295 cuaderno principal).
El ad quem consideró, como problema jurídico a resolver, determinar el origen del siniestro, para efectos de establecer si el señor Carlos Mario Ospina Murillo, calificado con una pérdida de capacidad laboral del 61.39%, tenía derecho acceder a la pensión de invalidez, bien a cargo de Positiva S. A. o de Colpensiones, según fuere el caso, «[ ] examinando puntualmente si sufrir un accidente en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado el trabajador, desnaturaliza su origen laboral y rompen el nexo causal, cuando éstas se ejecutan sin permiso del empleador».
Aludió a la noción de accidente de trabajo y su regulación por el articulo 9.° del Decreto 1295 de 1994, para precisar que, en este caso, debía acreditarse que el accidente que produjo la invalidez del trabajador lo fue por causa o con ocasión del trabajo o durante la ejecución de las órdenes del empleador Funeraria San Juan Bautista. Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 5 Encontró que el punto neurálgico se centraba en establecer si el hecho de que no medió autorización del jefe directo para el desarrollo de una actividad para la que fue contratado el trabajador desnaturalizó su origen y rompió el nexo causal, «ello por cuanto es claro que el accidente de tránsito en el que el trabajador rodó por un abismo mientras conducía el carro fúnebre en la madrugada del 11 de octubre de 2010, ocurrió mientras éste se desplazaba a la ciudad de Cartagena con la finalidad de recoger un cadáver, siendo ésta una de sus funciones.
Así lo indica la testigo LEYDI VIVIANA OSPINA TANGARIFE». Luego de citar lo narrado por la testigo Leydi Viviana Ospina Tangarife, concluyó que no había duda de que el traslado de cadáveres era una función propia del actor y reiteró que la controversia partía de la afirmación efectuada en el reporte de accidente de trabajo. Precisó que eran tres los elementos que debían confluir para la configuración del accidente de trabajo: un hecho, un daño y una relación de causalidad entre ambos, «claro está, en el ámbito de una relación laboral».
Enseguida, indicó que el accidente de tránsito aquí examinado era un hecho súbito, repentino, que produjo en el trabajador una invalidez, «es decir, hay un daño entendido comúnmente como una alteración física que perturba la salud del trabajador, concepto asociado con el Manual Único de Calificación de Invalidez en el que precisamente se basa una entidad competente, en los términos del art. 41 de la Ley 100 de 1993, para establecer deficiencias, discapacidades y minusvalías, que finalmente se Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 6 materializaran en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que para el actor asciende al 61.39%».
Destacó la competencia de las Juntas de Calificación de Invalidez y la importancia de sus dictámenes, para resaltar la «apreciación errada de la falladora en cuando a la acreditación del tercer elemento, el nexo causal, apartándose del contenido del dictamen, prosperando de alguna manera la objeción por error grave formulada por Positiva S.A. contra la evaluación llevada a cabo el 19 de marzo de 2013, a través de la cual fijó una pérdida de capacidad laboral del 61.39%, con fecha de estructuración del 11 de octubre de 2010, evento en el que calificó el origen como un accidente de trabajo, con base en argumentos que realmente no estaban llamados a desvirtuar con las afirmaciones de una testigo, que finalmente fueron las que soportaron la sentencia absolutoria».
Transcribió el ítem de argumentación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia e indicó que apartarse del mismo requeriría de una profunda reflexión jurídica, que soportara la tesis de la entidad accionada en cuanto a que el trabajador no estaba cumpliendo órdenes provenientes del empleador. Afirmó que ahí es donde yerra la demandada, pues asemeja la falta de autorización con la realización de labores ajenas a las propias del contrato del trabajador, cuando se acreditó que era del giro ordinario de sus funciones trasladar cadáveres, sin miramientos o restricciones en cuanto a lugares, «en tanto de lo afirmado por la testigo, se entiende que existían eventos en los cuales la empresa ejecutaba directamente dicha función».
Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que, en todo caso, el punto en el que giraba la discusión no era si el actor contaba o no con permiso, sino establecer que la ausencia del mismo rompía el nexo causal, lo que, en su sentir, en este caso no aconteció, «en los términos que lo relata la testigo»; que ninguna prueba controvierte que el hecho sucedió con ocasión del trabajo, al derivarse de un factor de riesgo ocupacional como lo es conducir vehículos automotores, ni se presentaron las causales de exclusión de responsabilidad como lo son una acción de terceros, fuerza mayor o acción de la víctima por un acto deliberado, delictuoso, con culpa grave o imprudencia temeraria, «diferente a la imprudencia profesional o la culpa leve, la simple negligencia, descuido, error o imprevisión, dado que estas no rompen el nexo causal porque precisamente la mayoría de accidentes ocurre por ello».
Mencionó que lo acontecido se acopla a la noción de accidente de trabajo que referenció, «pues fue un suceso repentino que sobrevino con ocasión del trabajo, y que produjo en el trabajador una invalidez»; que desde tal óptica se estaría incluyendo un requisito adicional no previsto, como lo sería el que mediara autorización del empleador en la ejecución de una actividad para la que fue contratado, «asunto que claramente no lo contempla la norma», pues «solo a él se refiere para determinar otros eventos en los que también se habla de accidente de trabajo, que es precisamente el que ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo, siendo un ejemplo típico de ello cuando se Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 8 utilizan subalternos para determinadas diligencias personales del contratante, que en nada se asemejan a las funciones normales que desempeña el subordinado».
Precisó que no es la segunda de las situaciones referidas la que acontece en este caso, por lo que, como marco jurídico, se ciñó al primer aparte de la norma, de donde coligió que para que el accidente pueda calificarse como de trabajo, sólo es necesario que el trabajador no se aparte del marco obligacional de su contrato, «pues otro sería el enfoque si partiéramos del hecho que el suceso acaeció en actividades extrañas al objeto contractual, sólo ahí sería imprescindible que se discuta la necesidad de la autorización del empleador».
Refirió que, aun en gracia de discusión, aunque el trabajador se hubiera movilizado en altas horas de la madrugada, habiendo iniciado turno a las 8:00 p.m. del domingo, a una ciudad distante y por iniciativa propia, sin mediar autorización del empleador, lo cual consideró poco razonable, se tendría que indicar que «los problemas disciplinarios que pudiese acarrear la conducta de trabajador desobediente, no estarían llamados a desvirtuar la naturaleza del evento para efectos de calificarlo con un origen diferente al laboral, ya que lo determinante en éste punto es que la labor que ocasione el accidente guarde identidad con la actividad para la cual fue contratado y que precisamente sea ella la que genere el factor de riesgo, sin que esta Magistratura aprecie un rompimiento del nexo causal, dado que el accionante no se apartó del marco obligacional bajo el entendido que cumplía Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 9 las funciones para las que fue contratado y por ende, en virtud de dicha subordinación, puede predicarse que el accidente de tránsito fue con ocasión del trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ARL demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se imparta su absolución. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, en razón a que persiguen el mismo fin, esto es, demostrar que el Tribunal se equivocó al determinar el origen del riesgo como laboral.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial «en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 1 (Literal N) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)». Para fundamentar el ataque, transcribe la norma acusada y aduce que el Tribunal se equivocó en su Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación, toda vez que, de haberla aplicado correctamente, habría llegado a la conclusión de que se trataba de una «muerte» que no tenía relación con el trabajo, puesto que no se cumplió con ninguno de los presupuestos requeridos para ser considerado un evento de origen laboral.
Alega que la norma en mención exige, «en su correcta inteligencia», para que se configure el accidente de trabajo, entre otros elementos, la existencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, mientras que el Tribunal, equivocadamente, entendió como accidente de trabajo «un suceso simple y llanamente repentino, sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo, desconociendo abiertamente, no solo la norma, sino el fundamento del riesgo creado que sustenta el Sistema General de Riesgos Laborales».
Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que el trabajador, de manera inconsulta y omitiendo las órdenes de su empleador, se expuso para trasportar el cadáver desde la ciudad de Cartagena, «es decir desbordándose de la órbita del riesgo creado por el empleador; razón por la cual se censura al mencionado juez colegiado, toda vez que, de acuerdo a la correcta interpretación del literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, la calificación, en efecto, es objetiva siempre que el siniestro a analizar se enmarque directa (por causa) o indirectamente (con ocasión) del riesgo ocupacional creado por el empleador, circunstancia que no fue del caso».
Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 11 Estima que la correcta interpretación de la norma exige que el fallador encuentre probado cuál de los factores de riesgo a los que expone el empleador a sus trabajadores fue el causante del accidente; que no basta que ocurra un accidente, incluso en el lugar de trabajo o en desarrollo de las funciones contratadas, para ser considerado como laboral, toda vez que se requiere el nexo causal entre el hecho súbito y el daño que recibe el trabajador; que en el caso particular, de haber interpretado el Tribunal adecuadamente la norma, habría llegado a una conclusión diferente, «toda vez que le dio un alcance diferente a la norma al pretender, su utilización en un supuesto no contemplado en ella».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8.°, 12 (inciso 1.°) y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994. Para sustentar su acusación, el censor cita el artículo 8.° del Decreto Ley 1295 de 1994 e indica que, de haberlo aplicado el juzgador de alzada, habría encontrado que el suceso en el cual se accidentó el actor no se enmarcó dentro de la definición legalmente establecida en el citado artículo, «toda vez que dentro del expediente, está demostrado, con base en las pruebas recaudadas y que aquí no se discuten, que el trabajador se accidentó en un hecho ajeno a la labor contratada con el empleador, ya que se produjo como consecuencia del no acatamiento de las órdenes impartidas y Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 12 a la actitud omisa del trabajador frente al concepto de subordinación laboral».
Afirma que si el ad quem hubiera tenido en cuenta dicho precepto, «habría concluido de una parte, la inexistencia de un riesgo laboral y la necesaria aplicación del Inciso Primero del Artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994» y «llegado a la conclusión que el hecho en el que el señor CARLOS MARIO OSPINA MURILLO se accidentó, no era un riesgo creado por el empleador por cuanto de naturaleza subjetiva que se relaciona con factores humanos que pueden ser imputables tanto al trabajador como al empleador por la conducta que en este caso obedece a una acción o una omisión propia del rol que desempeña el trabajador como individuo de la relación laboral, lo que se vio reflejado en la evidente omisión del trabajador frente al acatamiento de las órdenes o instrucciones impartidas por su empleador o jefe directo».
Aduce que, al inaplicar la norma mencionada, el Tribunal amplió la cobertura a riesgos no creados por el empleador, rompiendo el equilibrio financiero del sistema, estructurado en función de los que sí lo son; y que, dado que el accidente de tránsito que padeció el actor no fue ocasionado por un riesgo creado por su empleador, se presume el origen común y la cobertura del mencionado sistema de pensiones.
Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Alega que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario adolece de graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo pues, por ejemplo, los cargos se encaminaron por la vía directa pero, en su desarrollo, niegan el principal argumento fáctico del fallo del Tribunal, relacionado con que en este caso no se habría roto el nexo causal, porque no había insubordinación laboral, sino una simple falta de autorización para el desarrollo de las funciones propias, no ajenas.
Añade que si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de tales yerros, el resultado del recurso de todas formas es absolutamente indiferente para el fondo pensional. IX. CONSIDERACIONES No se discute en el proceso que: i) Carlos Mario Ospina Murillo prestó sus servicios a la Funeraria San Juan Bautista; ii) que el traslado de cadáveres era una de sus funciones; iii) que el 11 de octubre de 2010 sufrió un accidente, mientras conducía un carro fúnebre a la ciudad de Cartagena, con la finalidad de recoger un cuerpo; y iv) que dicho siniestro le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 61.39%.
La recurrente alega que, según el literal n) del art. 1.º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, para que se configure un accidente laboral debe existir un Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 14 suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, por lo que se requiere analizar el riesgo creado por el empleador, cuya órbita fue desbordada en este caso por el actor, al omitir las órdenes o instrucciones impartidas por aquél. Por su parte, el Tribunal estimó que el hecho de que el actor se hubiera movilizado sin mediar autorización del empleador no desvirtúa la naturaleza del accidente, pues lo que la determina es que la labor que lo ocasione guarde relación con la actividad para la cual fue contratado el trabajador y que precisamente sea la que genere el factor de riesgo, por lo que, en este caso, no hubo rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, dado que el demandante se encontraba cumpliendo las labores para las cuales fue contratado y, por ende, en virtud de dicha subordinación, el accidente fue a causa del trabajo.
Para la Sala, el razonamiento que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez no es errado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Así se adoctrinó Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 15 en sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007; CSJ SL 34511, 28 may. 2009; CSJ SL11970-2017; CSJ SL14280-2017 y CSJ SL2582-2019, entre otras. Ciertamente, existe responsabilidad objetiva cuando el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.
Cabe agregar que el accidente que ocurre con causa del trabajo conlleva una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, mientras que, el que se da con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, como ocurrió en el sub lite.
Ahora bien, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Aunado a lo anterior, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que el Tribunal consideró como accidente de trabajo un suceso simple y llanamente repentino, «sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo», pues, por el Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 16 contrario, el colegiado determinó que no existió un rompimiento del nexo causal, en atención a que el actor no se apartó del marco obligacional, en tanto cumplía las funciones para las cuales fue contratado, por lo que, en virtud de dicha subordinación, se podía predicar que el accidente de tránsito fue con ocasión del trabajo, lo cual no halló controvertido por ninguna prueba.
Con respecto al segundo ataque, en el que la censura acusa la sentencia de infringir directamente los arts. 8.º, 12 (inc. 1.º) y 56 del Decreto 1295 de 1994, estima la Sala que estos en realidad no fueron desconocidos por el juzgador de segundo orden, por cuanto no eran los preceptos directamente llamados a resolver el asunto, en tanto el primero de ellos establece de manera general cuáles son los riesgos profesionales, el segundo consagra una presunción legal que no opera en este caso, por haber sido desvirtuada en el proceso, al ad quem determinar que se trataba de un accidente con ocasión del trabajo, y, por ende, de origen profesional y, el tercero, determina la responsabilidad del empleador en la prevención de los riesgos, lo cual no fue discutido.
Además, esta Corporación ha precisado que ante los efectos de la sentencia CC C-858-2006, que declaró inexequible el art. 9.º del Decreto 1295 de 1994, y hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, debía acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones -CAN, tal como lo hizo el Tribunal (ver sentencias CSJ SL654-2018 y CSJ SL2582-2019, entre otras).
Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, por ser la única que presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO OSPINA MURILLO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al cual fue vinculado como litisconsorte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77123 SCLAJPT-10 V.00 19