Radicación n.° 58139 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3426-2019 Radicación n.° 58139 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES AYALA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –ISS- y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE- RAFAEL URIBE URIBE.
AUTO Conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Omar de Jesús Restrepo Ochoa. I.
ANTECEDENTES Mercedes Ayala López demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), y a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación (en adelante ESE), con el fin de que se les condenara a reconocerle y pagarle, en forma solidaria, la suma de $804.955 por concepto de dominicales y festivos trabajados en el año 2001, y la suma de $493.810, por concepto de los dominicales y festivos laborados en el año 2002.
Igualmente, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales, legales y convencionales, causadas hasta el 25 de junio de 2003, entre ellas, « […] el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, etc », la indemnización moratoria y la indexación de «[…] las sumas que la admiten».
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al ISS el día 5 de septiembre de 1982; que en los años 2001 y 2002 trabajó domingos y festivos; que el 31 de octubre de 2001 se firmó la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridad Social; que, en su condición de trabajadora oficial, era beneficiaria de las convenciones pasó a prestar sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003, razón por la cual operó una sustitución patronal; que se desvinculó del servicio el 30 de marzo de 2005; que estando vigente la relación laboral, solicitó el pago de lo debido a la ESE Rafael Uribe Uribe; y que dado el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín, dentro de un proceso que promovió contra el ISS, el 18 de mayo de 2006 formuló reclamación ante esta entidad, para agotar la «vía gubernativa ».
Al dar respuesta a la demanda, la ESE Rafael Uribe Uribe se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, enfatizó en que la demandante no conservó la calidad de trabajadora oficial tras el Decreto 1750 de 2003, sino que adquirió la calidad de empleada pública, de conformidad con el artículo 16 de dicha norma. De igual manera, aseguró que la ESE no podía ser parte del acuerdo colectivo, puesto que ella no había nacido a la vida jurídica cuando la mencionada convención fue suscrita.
Negó que hubiese existido una sustitución patronal, debido a que el ISS, si bien había sido escindido mediante el Decreto 1750 de 2003, no fue suprimido totalmente, por lo cual, « […] la ESE no podía responder por acreencias laborales causadas con anterioridad a su creación frente a una relación jurídica que existió entre la demandante y el ISS ».
Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, « inexistencia de los derechos invocados frente a la ESE Rafael Uribe Uribe », falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación. Por su parte, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la pretensión relativa a la falta de pago de los dominicales y festivos no tenía sustento fáctico.
Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reajustar las prestaciones, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, declarando probada la excepción de prescripción formulada por el ISS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia recurrida. Para arribar a esa decisión, manifestó que, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, debido a que la señora Ayala López tan solo reclamó, por vía administrativa, los derechos consolidados durante los años 2001 y 2002, el 18 de mayo de 2006, esto es, «[…] después de 4 y 5 años desde la fecha en que se causaron».
Así se justificó: Ciertamente lo sustantivo tiene una enorme valía, mas sin embargo, el titular de esa sustancia, que para el caso sería la titular, tiene unos estadios temporales para procurar su salvaguarda actuando, es lo que consagra nuestra legislación procesal del trabajo en su artículo 151 como el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, por ende, si ella no se embarcó oportunamente en el vehículo procesal adecuado por la incuria en su actuar, debe correr con la consecuencia que el debido proceso hoy le impone, recordando que ese debido proceso que le atañe a toda actuación judicial es de profundo arraigo constitucional o mejor, fundamental.
Afirmó que, si bien la demandante aducía que era deber de la ESE Rafael Uribe Uribe enviar al ISS las reclamaciones realizadas frente a ella, eso no era óbice para « desbancar la prescripción», dado que « son dos personas jurídicas de derecho público diferentes». Finalizó asegurando que tampoco era viable que la ESE Rafael Uribe Uribe se invistiera como deudora de la prestación, pues «[…] dicha entidad es un ente totalmente distinto del INSTITUTO SOCIAL, tal como lo enseña el artículo 2°» del Decreto 1750 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente formuló un alcance de la impugnación para los dos primeros cargos y uno diferente para el tercer cargo. Frente a los primeros fue el siguiente: Se persigue que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la ESE Rafael Uribe Uribe de las pretensiones de la demanda, que revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, condene a la codemandada conforme a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas (fl. 5 Cdno.1).
Y frente al tercero, el alcance de la impugnación lo consignó en los siguientes términos: […] se persigue que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que revoque la de primer grado y, en sede de instancia, condene a las codemandadas conforme a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas (fl. 5 Cd.no. 1).
Los tres cargos, que fueron oportunamente replicados por el ISS, serán resueltos de manera conjunta, dado que, a pesar de estar orientados por diferentes vías, denuncian un grupo normativo semejante, utilizan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Fue planteado de la siguiente manera: La sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 2 numeral 10 del C. P. del T. y de la S.S. e infringió directamente los artículos 8 de la Ley 6a de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 67, 69 y 71 del C. S. del T.; los artículos 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003; los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002; el artículo 14 letra c) de la Ley 10 de 1934; los artículos 7, 12 letra f), 17 letra a) de la Ley 6a de 1945; el artículo 1° de la Ley 65 de 1946; los artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; los artículos 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977; el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000; los artículos 16, 43, 179 (Decreto 2351 de 1965 art. 12), 249, 340, 343 y 467 del C. del T.; y el artículo 10 del Decreto 797 de 1949.
En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal infringió directamente los artículos 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 6a de 1945 y el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945. Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta que, como consecuencia de la escisión del ISS, las personas que laboraban para dicha entidad fueron automáticamente incorporadas, sin solución de continuidad, en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, generándose así, una sustitución patronal.
Por lo que, en el caso concreto, la ESE Rafael Uribe Uribe era solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas por el ISS. Añadió que, como consecuencia de lo anterior, el ad quem transgredió «[…] los textos legales que regulan el trabajo dominical y festivo, el auxilio de cesantía, los derechos convencionales y la indemnización moratoria».
Luego, concluyó que, […] si el H. Tribunal no hubiera incurrido en los desaciertos jurídicos que se le imputan, su conclusión, necesariamente, hubiese sido la de condenar a la ESE RUU a pagarle a la demandante las sumas causadas por trabajo en domingos y festivos, ejecutado en los años 2001 y 2002; el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales -auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, etc.- y la indemnización moratoria (fl. 5 Cdno. l); pero como no lo hizo así, procede la casación de la sentencia impugnada, conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por infringir «[…] directamente los artículos 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003, y el artículo 10 del Decreto 797 de 1949», y por aplicar «[…] indebidamente el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los 229, 228 y 58 de la Constitución Nacional».
En la sustentación del cargo, refirió que de conformidad con las disposiciones del Decreto 1750 de 2003 acusadas, la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria del ISS fueron escindidos, quedando sus servidores automáticamente incorporados en las Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo decreto.
En el caso particular de la ESE Rafael Uribe Uribe, puntualizó que la misma era una entidad descentralizada que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que, «[…] podía ejercer derechos y contraer obligaciones, por si misma o por mandato expreso de la ley», de conformidad con el artículo 27 del citado decreto.
Finalmente, señaló que, […] que si el Juez colegiado no hubiese incurrido en los errores jurídicos que se le imputan, su conclusión, necesariamente, hubiese sido la de acceder al pago de lo debido por el ISS a 25 de junio de 2003, por trabajo festivo y dominical, reajuste de indemnización moratoria (fl. 5 Cdno. 1), privilegios adquiridos por el trabajador, y los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en los artículos 58, 229 y 228 de la Carta Política, a la postre vulnerados en el sub judice con la sentencia absolutoria que se dictó, porque el derecho reclamado es cierto, real, consolidado o adquirido.
VIII. CARGO TERCERO Se orientó por la vía indirecta y fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente el artículo 33 del C.C.A. (art. 8 de la Ley 153 de 1887, art. 19 C. S. del T. y art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) en relación con el 102 del Decreto 1848 de 1969 y el 151 del C. P. del T. y de la S.S.; y de abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos 8 de la Ley 6a de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 (arts. 67, 69 y 71 del C. S. del T.); 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003; 2540 del C.C. (19 del C. S. del T.), 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 4 del Decreto 1919 de 2002; 14 letra c) de la Ley 10 de 1934; 7, 12 f), 17 letra a) de la Ley 6a de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977; 2 del Decreto 1252 de 2000; 16, 43, 179 (Decreto 2351 de 1965 art. 12), 249, 340, 343 y 467 del C. S. del T.; 1° del Decreto 797 de 1949.
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS le adeudaba a la señora Mercedes Ayala López, a 25 de junio de 2003, $804.955.oo y $493.810.oo, por festivos y dominicales trabajados en los años 2001 y 2002, y el consecuente reajuste prestacional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la ESE RUU sustituyó como patrono al ISS, a partir del 26 de junio de 2003. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la ESE RUU es solidariamente responsable de lo adeudado por el ISS a la demandante, a 25 de junio de 2003. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante reclamó tardíamente sus derechos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si (sic) reclamó oportunamente sus derechos. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las peticiones presentadas por la actora a la ESE RUU no vinculan al ISS. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que las peticiones presentadas por la señora Ayala López a la ESE RUU, si (sic) vinculan al ISS. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el proceder de las codemandadas no es de buena fe. Afirmó que los errores del Tribunal se dieron por la apreciación indebida de los siguientes medios probatorios: la demanda inicial (folios 3 a 10 del cuaderno principal); las contestaciones de la ESE Rafael Uribe Uribe a los derechos de petición presentados por la demandante (folios 13 y 16 del cuaderno principal); los derechos de petición presentados por la demandante ante la ESE Rafael Uribe Uribe (folios 14, 15 y 21 del cuaderno principal); la demanda instaurada por la actora contra el ISS, radicada el 16 de noviembre de 2005 (folios 104 a 109 del cuaderno principal); los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (folios 111 a 114 del cuaderno principal); y el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (folios 116 a 117 del cuaderno principal).
Para sustentar el cargo, aseveró lo siguiente: La demanda inicial (fls. 3 a 10 Cdno. 1), mal estimada por el H. Tribunal, al igual que los documentos de folios 13, 14 a 15, 16 y 21 a 22, así como los documentos de folios 17 a 19, 20, 104 a 109, 111 a 114, 116 a 117 y 118 a 121, no apreciados por el sentenciador, reflejan lo siguiente: (a) Que la demandante trabajó para el ISS hasta el 25 de junio de 2003;
(b) Que el 26 de junio de 2003 fue incorporada, automáticamente y sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE RUU.; (c) Que el cambio de empleador generó una sustitución patronal; (d) Que la accionante le reclamó en dos ocasiones a su nuevo empleador, la ESE RUU, el pago de los derechos adeudados; (e) Que en el derecho de petición obrante a folios 14 a 15, la actora dijo cumplir "los requisitos de reclamación administrativa y así poder acudir a la justicia laboral ordinaria" (fl 15);
(f) Que la ESE RUU, al responder el primer derecho de petición (f]. 13), no se declaró incompetente ni envió el escrito al ISS, pese a que consideró que la cancelación de las sumas debidas por festivos y dominicales debía hacerse una vez se asignara "la partida presupuestal del Seguro Social Nivel Nacional, quienes deben disponer los recursos para el pago respectivo";
(g) Que al contestar la segunda reclamación (fl. 16), no se declaró incompetente y tampoco envió la petición al ISS, no obstante haber dicho a la peticionaria que sus acreencias debían ser pagadas por el Instituto. Reprochó la conclusión a la cual arribó el Tribunal, según la cual las acreencias laborales pretendidas se encontraban prescritas, pues la ESE Rafael Uribe Uribe siempre tuvo claro que el ISS estaba obligado al pago ellas, razón por la cual debió haber enviado a dicha entidad las reclamaciones presentadas.
Recalcó que, teniendo en cuenta que entre dichas entidades existió una sustitución patronal, la interrupción de la prescripción frente a una afectaba a la otra. Más aún, la ESE tenía el deber legal de responder por los valores adeudados por el ISS, comoquiera que «El incumplimiento del deber legal que impone el citado artículo 33 del C.C.A. no puede quedar reducido a la esfera de quien incumplió, e interpretarse en contra de los derechos adquiridos de la trabajadora, que de buena fe asumió que el contrato de trabajo era entre ella y el ISS».
Expresó que el juez plural no tuvo en cuenta que, entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 -fechas en que se hicieron exigibles las acreencias laborales adeudadas por el ISS- y el 25 de junio de 2003 –fecha en la que operó la escisión del ISS y de la sustitución patronal-, no habían transcurrido más de 3 años; así como entre aquellas fechas y en las que se presentaron las reclamaciones administrativas.
Por lo anterior, argumentó que «[…] la prescripción se interrumpió por un lapso de tres (3) años, hasta el 10 de septiembre de 2006», por lo que, para el día 12 de julio de 2006 –fecha de presentación de la demanda- no había operado el fenómeno de la prescripción. Esgrimió que el actuar del ISS no había sido de buena fe, pues en la contestación de la demanda (folios 152 a 154 del cuaderno principal) nunca invocó hechos nuevos, no controvirtió la veracidad de los documentos aportados en la demanda, no justificó el pago de lo no debido y tampoco discutió el trabajo dominical y festivo o el monto de las sumas adeudadas.
Aunado a lo anterior, dijo que, La equivocada valoración que el Juez ad quem hizo de las contestaciones dadas a la demanda (fls. a 154 y a 134), y de los documentos de folios 13 y 16, lo condujo a cometer el error evidente de hecho número 8, pues el proceder de las demandadas no encaja dentro de la noción de buena fe laboral. Este error fáctico en que incurrió el H. Tribunal, lo llevó a abstenerse de aplicar en sentido positivo, debiendo hacerlo, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
IX. RÉPLICA En su oposición, el ISS se refirió exclusivamente al cargo tercero, pues a su juicio la acusación dejó indemne lo decidido por el a quo en el numeral primero de su sentencia, en el que se le absolvió de todos los cargos formulados en su contra. Para ello, afirmó que en el cargo se omitía «[…] la elaboración del análisis juicioso que tienda a demostrar cómo una errónea apreciación de los medios de prueba o su falta de apreciación, dejó incurso al Tribunal en la equivocada construcción de los hechos que sustentaron la decisión y a través de los cuales asevera, arribó a la violación de la ley sustancial».
Agregó que, en lugar de estructurarse una argumentación jurídica demostrativa de la violación de la ley, la censura presentó un escrito que se asemeja a un alegato de instancia. No obstante, frente al fondo del asunto, resaltó que el Tribunal denegó las pretensiones ante el «hecho patético» de la inactividad de la demandante, quien sólo agotó la reclamación administrativa el 18 de mayo de 2006 y los derechos reclamados se causaron durante los años 2001 y 2002.
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, porque para la Sala el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, si bien resulta un poco extenso, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no pudiéndose calificar como un simple alegato de instancia. Y aunque se incluyen, de manera inadecuada para esta Sala, dos alcances de la impugnación, lo cierto es que el petitum de la demanda resulta comprensible, por la forma en que se plantearon y fundaron los cargos.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Corte definir en el presente asunto: (i) si, como lo sostiene la censura, con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 operó una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, de forma tal que esta deba responder solidariamente por las obligaciones de aquél, (ii) si, como lo entendió el Tribunal, los derechos reclamados fueron afectados por el fenómeno de la prescripción; y (iii) si es viable condenar solidariamente a las codemandadas al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
En relación con el primer asunto, debe precisarse que esta Corporación ha declarado la existencia de una sustitución patronal entre el ISS y las Empresas Sociales del Estado, únicamente en aquellos eventos en los que se hubiera mantenido ininterrumpidamente la condición de trabajador oficial que se tenía con el ISS, al pasar a formar parte de la planta de personal de estas.
En la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicado 39808, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016, se señaló lo siguiente: 2.- De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Es decir, no hay discusión alguna sobre la sustitución patronal que se presentó, cuando el trabajador oficial del ISS pasó a ser trabajador oficial de la Empresa Social del Estado, tesis que en la misma sentencia se respaldó con los siguientes argumentos: Para la Corte no podía ser de otra manera, porque, de lo contrario, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales resultaría afectando injustificadamente los derechos laborales de esos trabajadores oficiales, contrariando con ello las exigencias reclamadas por la jurisprudencia constitucional para la reestructuración de la administración del Estado, fijadas, entre otras en la sentencia C-209 de 1997, en la que se dijo: […] Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores. […] Por los motivos que vienen de indicarse, se desvirtúa la consideración del Tribunal de que “los trabajadores oficiales, cuyo régimen se transformó por el de empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, se beneficiaron de dicha convención pero solo hasta la última fecha porque las prórrogas sucesivas de seis meses no los amparaba dada su condición de empleados públicos”, además, porque como quedó establecido con ocasión de la acusación precedente, el demandante una vez fue incorporado a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe conservó su condición de trabajador oficial (subrayado fuera del texto original).
A pesar de lo anterior, como en el presente asunto la demandante, que venía siendo trabajadora oficial del ISS, mutó esa calidad a la de empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe, por cuanto no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, que le habrían garantizado su continuidad como trabajadora oficial, no se equivocó el Tribunal al descartar la existencia de la sustitución patronal.
Sobre ese asunto, la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, ha señalado en sentencias como la CSJ SL11436-2016, lo siguiente: Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, el mencionado demandante no conservó su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial su cargo era de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA», lo cual confirma su mutación a empleado público.
Como no hay duda ni fue motivo de controversia que el cargo desempeñado por la demandante fue el de «Auxiliar de Servicios Asistenciales», en la Unidad Hospitalaria León XIII, y que la prestación de sus servicios se extendió hasta el 30 de marzo de 2005, resulta patente que fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad pero variando su calidad de trabajadora oficial a la de empleada pública, razones por las cuales no existe la sustitución patronal que reclama la censura y, al contrario, le dan razón al Tribunal, cuando sostuvo que la ESE era un «[…] ente totalmente distinto del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL».
Para resolver lo relacionado con la prescripción que encontró probada el juez colegiado, basta con observar que en la demanda se reclama el pago de los «dominicales y festivos laborados en el 2001 y 2002», así como el reajuste de las prestaciones legales y convencionales. Por su parte, en el numeral 16 de los hechos, se admite que «[…] el 18 de mayo de 2006 se formuló reclamación a esta entidad, para agotar la vía gubernativa».
En esas condiciones y teniendo claro lo definido por esta Corte frente a los efectos legales del Decreto 1750 de 2003, resulta evidente que transcurrieron mucho más de tres años desde la causación de los derechos en el ISS hasta el momento en el cual se efectuó la reclamación administrativa ante esa entidad, que era la única forma de interrumpir el término prescriptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001.
Ni los derechos de petición elevados ante la ESE Rafael Uribe Uribe, ni la demanda que fue instaurada contra el ISS y fue rechazada precisamente por la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cumplen con el propósito de interrumpir la prescripción, porque la ESE, como se explicó, era una entidad no solo diferente, sino independiente del Instituto de Seguros Sociales y porque una demanda rechazada no tiene la virtualidad de causar ningún efecto procesal, mucho menos relacionado con la prescripción de la acción. Aunque son innumerables las sentencias en que se puede respaldar este argumento, basta citar la CSJ SL1032-2019, en la que se expuso: Ahora bien, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, corresponde a la Sala ocuparse del estudio de dicho medio de defensa y, en ese orden, hay que memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado.
Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y sucesivamente. […] De acuerdo con lo anotado, es claro que la última reclamación de pago de mesadas pensionales data del 1 de marzo de 2010, luego a partir de allí se entiende interrumpido el término de prescripción de las causadas con anterioridad a tres años a partir de ese hito, advirtiendo que si bien con anterioridad se presentaron solicitudes similares, como consta a folios 25 a 30 del expediente, estas solamente hubieran tenido el efecto mencionado de haber acudido a la acción judicial antes del periodo trienal posterior a su presentación. Finalmente, en lo relacionado con la sanción moratoria reclamada a la luz de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, debe recordarse que también de forma reiterada ha sostenido esta Sala, que las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo, como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la compensación por las vacaciones, no pueden reclamarse al ISS porque en estos casos la relación laboral no terminó por expresa disposición legal.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1670-2016: Con relación a los efectos jurídicos de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, en particular respecto a las relaciones laborales, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, preceptuó claramente: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
De tal forma que al determinar el citado Decreto que «los servidores» a la entrada en vigencia del mismo «quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto», es claro que el juez plural no incurrió en error jurídico alguno al arribar a la conclusión de que la relación laboral de la actora por ministerio de la Ley no terminó, porque ella siguió vinculada a la E.S.E. José Prudencia Padilla, sin que se hubiere verificado en su caso una decisión de retiro o despido por parte del Instituto.
Ahora, como la sanción moratoria implorada está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral lo que aquí evidentemente no ocurrió, conforme lo dedujo el sentenciador de alzada al concluir que «la demándate (sic) fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE José Prudenció (sic) Padilla (Fol.167), no resulta procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para atribuir al Instituto demandado la sanción moratoria como acertadamente se concluyó en el fallo gravado.
Sobre el tema hay abundante jurisprudencia, donde la Corte ha precisado que en los casos en que por razón de la escisión del Instituto los servidores públicos pasaron automáticamente a las Ese’s creadas por el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad, no se rompe el vínculo laboral a pesar del cambio de naturaleza de quienes pierden la condición de trabajadores oficiales y adquieren la de empleados públicos, sin que se hallen motivos para variar dicho criterio.
En sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, dijo la Corporación: Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.
Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
Así las cosas y siendo diáfano que no incurrió el Tribunal en ninguno de los errores jurídicos o de hecho que se le endilgaron en los cargos, estos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES AYALA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –ESE- RAFAEL URIBE URIBE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA MARCEL SILVA ROMERO CONJUEZ IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR CONJUEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00