SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3425-2024 Radicación n.° 103000 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALFONSO LLANOS JIMÉNEZ, respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que fue vinculado como litisconsorte necesario CEMENTOS ARGOS S.A. AUTO Se reconoce personería a Linda Tatiana Vargas Ojeda y Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, identificados con cédulas de ciudadanía n.° 1.140.862.823 n.° 70.040.501 y tarjetas profesionales n.º 287.982 y n.° 22.059 del Consejo Superior Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Judicatura, como apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de Cementos Argos S.A., respectivamente.
I.
ANTECEDENTES César Alfonso Llanos Jiménez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 30 de agosto de 2012. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones informó que nació el «[…]12 de junio de 1961» (sic) y que prestó servicios como oficial de mantenimiento (en todas las áreas) en Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos S.A. (en adelante Argos S.A.), del 3 de octubre de 1989 al 1° de abril de 2013. Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), mediante la Resolución n.° 0011 del 28 de enero de 2008, consideró que algunas de las actividades que realizaba la empresa eran de alto riesgo, entre ellas, las desempeñadas por los trabajadores del área de mantenimiento.
Aseguró que reunió en Colpensiones un total de 1.625,71 semanas, de las cuales, 1.212,62 las aportó la Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 3 compañía y, de acuerdo con las labores ejecutadas, la empresa «[…] lo tenía afiliado a la ARL SURA, con clase de riesgo No.5». Comentó que el 29 de junio de 2016, solicitó a la administradora el reconocimiento de la prestación especial de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución n.° GNR 28443 del 24 de enero de 2017, por lo que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos respectivamente en los actos administrativos SUB n.° 35346 del 19 de abril de 2017 y DIR n.° 5765 del 16 de mayo de 2017, que confirmaron la primera decisión. Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que el trabajador laboró para la demandada, los extremos temporales de la relación contractual, el total de cotizaciones, los aportes que hizo la empresa, la solicitud de la pensión, los recursos presentados y las negativas de reconocimiento.
Argumentó que el demandante no era beneficiario del derecho, entre otras, porque de las 1.625,71 semanas con las que contaba, ninguna se había aportado en actividades de alto riesgo. Como excepciones, propuso las de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 3 de abril de 2018, la juez de conocimiento integró al proceso a Argos S.A., quien se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del operario y que él laboró para la compañía. Indicó que ninguno de los trabajadores que prestaron servicios en la planta Caribe, estuvo expuesto a altas temperaturas o actividades de alto riesgo.
Formuló como excepciones, las de cosa juzgada, inexistencia de presupuestos para alegar la obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO. DECLARAR, probadas las excepciones de FALTA DE LA PRUEBA DE CALIFICACIÓN POR PARTE DE LA DEPENDENCIA DE SALUD OCUPACIONAL DEL ISS. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA ALEGAR OBLIGACIÓN ESPECIAL DE COTIZACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. Y por sustracción de materia se abstendrá el Despacho de pronunciarse respecto a las demás excepciones planteadas por Colpensiones y Cementos Argos.
SEGUNDO. ABSOLVER, a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación presentado por César Alfonso Llanos Jiménez, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico, se propuso resolver si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por desempeñar labores de alto riesgo.
Recordó que esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL5539-2015, precisó que, para acceder a esta, no bastaba con demostrar la prestación del servicio en una empresa clasificada como de «[…] alto riesgo», sino que era necesario evidenciar que el trabajador estuvo expuesto al peligro en el ejercicio de sus funciones, para lo cual, debía contarse con una prueba técnico científica que calificara la intensidad de la exposición, su habitualidad y los equipos utilizados, en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
Comentó que si bien en materia laboral existía libertad probatoria y que el juez podía formar libremente su convencimiento, «[…] en estas materias ha de estar asistido del apoyo que solo puede brindar la prueba técnico científica», de los organismos especializados en salud ocupacional y riesgos laborales, ello, por cuanto insistió eran temáticas que le escapaban a su conocimiento y no era posible presumirlas o inferirlas de «[…] otras pruebas de contenido distinto, como la prueba testimonial».
Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, expuso: En el expediente funge la inscripción del demandante a la ARL como trabajador de la empresa CEMENTOS ARGOS en la clase de riesgo centro de trabajo 5, pero que por sí sola no es concluyente respecto del hecho de la exposición del trabajador demandante a los riesgos extraordinarios que dan lugar a la pensión, con la habitualidad e intensidad que exige la ley.
Tampoco son concluyentes las resoluciones ministeriales No. 0011 de enero 28 de 2008, 001053 del 27 de agosto del mismo año y 003568 del 24 de septiembre de 2009, con ocasión de una querella administrativa elevada por el Sindicato de Trabajadores de Cementos del Caribe S.A., que culminó con sanción contra dicha empresa por la falta de definición de los oficios de alto riesgo al tenor de lo que dispone la ley, como el pago de aportes adicionales por dicho ejercicio.
Resaltó que si bien las resoluciones del ministerio referenciaban estudios técnicos que reflejaban que la empresa tenía áreas en las que se experimentaban altas temperaturas, ello no era suficiente para afirmar que el demandante estuvo sometido a ellas, pues en esos mismos actos administrativos se precisó que la exposición de los funcionarios de mantenimiento variaba dependiendo del horno averiado.
Además, puntualizó que en las resoluciones se dejó claro que los estudios técnicos no habían finalizado, toda vez que requerían que la empresa suministrara información más detallada. Apuntó que el objetivo de la pensión especial de vejez era que el trabajador accediera al derecho a una edad inferior a la establecida para el resto de los afiliados, previo cumplimiento de las exigencias legales.
Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 7 De esta manera, concluyó que como según el aplicativo RUAF, el señor Llanos Jiménez había sido pensionado por vejez a los 62 años, tal como se desprendía de la Resolución n.° 27855 del 2 de febrero de 2022, carecía de propósito el reconocimiento de la prestación especial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Alfonso Llanos Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la «[…] sentencia absolutoria en favor» de las demandadas «[…] emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» y como consecuencia, se «[…] acoja (sic) en su integridad las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Plantea: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por contemplar de manera equivocada las pruebas debidamente Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 8 aportadas y practicadas;
(I) resolución No. 00111 de enero de 2008, emitida por el Ministerio de la Protección Social “por medio de la cual se resuelve una investigación”, resolución No. 001053 de 27 de agosto de 2008, emitida por el Ministerio de la Protección Social, la cual confirma la resolución No. 00111 de enero de 2008, resolución No. 003568 de 2009, que resuelve el recurso de apelación y confirma la resolución No. 00111 de enero de 2008, (II) certificación emitida por CEMENTOS ARGOS S.A. en el que manifiestan que el cargo desempeñado es de OFICIAL DE MANTENIMIENTO I (en todas las áreas), (III) certificación de la ARL SURA en el que se muestra la clase de riesgo (5), (IV) los testimonios rendidos por los señores FLORENTINO ORTIZ CABRERA y DOMINGO ANTONIO JESSURUM DELGADO, razón por la cual por dicha indebida valoración de estos elementos probatorios arribó a la conclusión de no dar por cierto estándolo que mi poderdante si (sic) “acreditó la exposición a las actividades de alto riesgo mientras desempeñaba su labor por lo cual si (sic) hay lugar a la pensión de vejez especial” Y por ende absolvió a las demandadas a reconocer la pensión de alto riesgo establecida en el decreto 2090 de 2003 en sus artículos 2 numeral 2, artículo 3 y 4.
Manifiesta que se equivocó el Tribunal al sostener que no cumplió con su deber de demostrar que en el tiempo que laboró para la empresa, estuvo expuesto a altas temperaturas. Indica que las Resoluciones n.° 0011 del 28 de enero 2008, n.° 001053 del 27 de agosto del mismo año y n.° 003568 del 24 de septiembre de 2009, evidencian dos puntos trascendentales, el inicial, que el estudio contenido en la primera decisión, se hizo por un comité técnico, conformado por los representantes de la «[…] ARP SURATEP, ARP ISS y de la Dirección Territorial del Ministerio», y tuvo como objetivo, la identificación de los oficios de alto riesgo en la empresa relacionados con la exposición a temperaturas por encima del valor límite permisible, la existencia y el uso de sustancias comprobadamente Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 9 cancerígenas, radiaciones ionizantes y trabajos en minería y socavones.
El segundo, que en las conclusiones dicho grupo de expertos, encontró que al interior de la empresa se hacía trabajo con «[…] exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional». De forma similar, en lo referente a la exposición al calor, el estudio de medición de temperatura realizado por Suratep y contenido en las resoluciones de ministerio, halló que los valores WBGT, estaban por encima de los límites máximos establecidos por la «[…] ACHIH para exposición continua», de suerte que los trabajadores de esas áreas, «[…] se encuentran expuestos a un riesgo aparente para la salud».
Asegura que se equivocó la segunda instancia, al advertir que no existió una prueba técnica que acreditara que su trabajo se ejecutó en condiciones extremas que dieran lugar a la pensión especial de vejez, por cuanto ello, fue justamente lo que evidenciaron las Resoluciones n.° 0011 del 28 de enero de 2008, n.° 001053 del 27 de agosto de ese mismo año y la 003568 del 24 de septiembre de 2009.
Destaca que los testigos Florentino Ortiz Cabrera y Domingo Antonio Jessurum Delgado, confirmaron que laboró como oficial de mantenimiento I y mecánico y estuvo Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 10 expuesto a altas temperaturas. Para ello copia extractos de las declaraciones. Agrega que, Adicionalmente en cuanto a la certificación de la ARL clase 5, el cual era el riesgo por el cual estaba cubierto mi poderdante y el cual es el máximo nivel de riesgo cubierto por una aseguradora de riesgos laborales y lo cual deja claro el grado de exposición que tenía el señor CESAR (sic) LLANOS en el desempeño de su labor dentro de la empresa CEMENTOS ARGOS.
Yerra el ad quem en no dar por demostrando, estándolo, que del análisis armónico del elenco probatorio reseñado, fuerza concluir que en el plenario SI (sic) se encuentra acreditado que el accionante hubiere estado expuesto a las condiciones riesgosas que mencionó en el escrito de demanda. Ello es así, en la medida en que las resoluciones No. 0011 de enero 28 de 2008, 001053 del 27 de agosto del mismo año y 003568 del 24 de septiembre de 2009, claramente demuestran mediante estudio técnico realizado por autoridades competentes (ARP SURATEP, ARP ISS y de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO), identificaron que dentro de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A, se realizan trabajos que los cuales (sic) exponen a sus trabajadores a altos riesgos, ya sea por sustancias cancerígenas o laborar en altas temperaturas y se determinó (sic) los cargos que estaban a expuesto a esos altos riesgos y que dentro de los cuales se encuentra la labor desempeñada por el actor el señor CESAR (sic) LLANOS tal como lo certificó la empresa, o de acuerdo a los testimonios rendidos en ese mismo sentido que dan fe de dicho cargo y el cargo de MECÁNICO que igual se encuentra dentro de los expuestos a alto riesgo (Resolución No. 0011 de 28-ene-2008 pág. 5), y en ese mismo sentido y acorde con su labor desempeñada el actor se encontraba afiliado por su ARL al riesgo máximo que estas mismas cubren y que solo hacen por la exposición del trabajador a labores de alto riesgo como en el caso concreto estar expuesto a altas temperaturas y a sustancias cancerígenas.
Anota que la empresa certificó el 19 de junio de 2015, que laboró como oficial de mantenimiento I y los testigos dieron cuenta de su desempeño como mecánico. Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, advierte que los declarantes comentaron que al igual que él, tenían una jornada laboral de nueve horas, sin embargo, se podía extender hasta dieciséis en el área de los hornos, en la que estaban sometidos a altas temperaturas, tal cual lo concluyó también, el estudio técnico adelantado por varias entidades, entre ellas el Ministerio del Trabajo, por lo que «[…] si (sic) probó y acreditó que laboró en un cargo de alto riesgo» y en esa medida le asistía derecho a acceder a la prestación reclamada.
VII. RÉPLICAS Colpensiones asegura que el Tribunal procedió adecuadamente al determinar que el demandante no probó que estuvo en contacto con altas temperaturas, por cuanto, si bien las resoluciones del Ministerio del Trabajo arrojaron unos supuestos, ellos no fueron concluyentes. Manifiesta que esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2884-2022, dijo que el hecho de que el trabajador esté vinculado a una empresa catalogada como de alto riesgo, no significa que la labor que desarrolle responda a «[…] los mismos fines».
En ese sentido, explica que ha sido esta Corte quien ha establecido que para que resulte procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez, se requiere un estudio en el que se determine la «[…] exposición al riesgo Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 12 y la afectación con circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se puedan medir los índices y temperaturas».
Por su parte, Argos S.A. señala que el alcance de la impugnación está mal formulado, toda vez que, se pide casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revocarla, «[…] cuando se debió indicar la actividad de la Corte como Tribunal de Instancia para proceder a revocar la sentencia proferida por el juez». Expresa que el recurrente presenta un alegato de instancia, desarrollando «[…] consideraciones jurídicas subjetivas que son propias de otro estadio procesal ya superado» y omite plantear la proposición jurídica.
Detalla que el Tribunal actuó bajo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, puesto que de la prueba no se extraía que el demandante hubiera ejecutado sus funciones de manera riesgosa. Para cerrar, dice que la clasificación de una empresa en categoría 5, no significa que todos sus trabajadores estén sometidos a actividades que amenacen su vida o salud, por lo que debe evaluarse cada «[…] caso en particular a fin de demostrar la exposición de cada uno de los empleados, siendo carga de la prueba del demandante dicha situación», lo cual no ocurrió en el presente asunto.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 13 Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que el recurrente incurre en imprecisiones (tal como lo resalta Argos S.A. en su réplica), al no plantear qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y sosteniendo de manera contradictoria que se debe casar totalmente la providencia de segunda instancia y al mismo tiempo revocarla (CSJ AL 5557-2022 y CSJ SL 3044-2022).
No obstante, los referidos errores pueden superarse, bajo el entendido de que el propósito real del recurso es que se case totalmente el fallo del Tribunal y en sede de instancia se revoque el de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, ya que este le fue completamente adverso al recurrente. También desacierta el impugnante en el planteamiento de la acusación, por cuanto, carece de proposición jurídica concreta, no obstante, al estar orientada por la vía indirecta y mencionarse en su desarrollo el Decreto 2090 de 2003 (artículo 2°), es factible deducir que se pretendió acusar al Tribunal de haberlo aplicado indebidamente (CSJ SL16788- 2017).
Ahora bien, pese a que el cargo está enfocado por la vía indirecta, no es materia de controversia que i) César Alfonso Llanos Jiménez nació el 17 de enero de 1960; ii) laboró para Argos S.A. del 13 de marzo de 1989 al 30 de abril de 2013; iii) el último cargo que ocupó fue como oficial Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 14 de mantenimiento I (en todas las áreas) y iv) Colpensiones le reconoció mediante la Resolución n.° 27855 de 2022 la pensión de vejez.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que aquel no acreditó los requisitos del Decreto 2090 de 2003, para causar la pensión especial de vejez anticipada. En ese orden, para constatar si la segunda instancia cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas procesales referenciadas en el recurso.
La Resolución n.° 0011 del 28 de enero de 2008 (fls. 11-18, cuaderno de primera instancia, expediente digital), que resolvió la querella presentada por el Sindicato de Trabajadores de Cementos del Caribe S.A., en su análisis jurídico y probatorio, entre otras, manifestó que, en virtud de la investigación, se organizó un comité técnico conformado por la ARP Suratep, la ARP del ISS y la Dirección Territorial del Ministerio para verificar los oficios de alto riesgo en la empresa.
En dicho acto administrativo, se relató que, según el estudio realizado por la primera, los oficios asociados a sitios con fuente de calor directa correspondían a los de operario grúa salón; ingeniero de producción; hornero; ayudante de producción; diablitos; supervisor mecánico; Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 15 supervisor eléctrico; instrumentista; soldador; ayudante de soldadura; electricista; ayudante de electricidad; ayudante de mantenimiento; mecánico y engrasador.
Sobre los puntos de los hornos 5, 6 y 7, se determinó: Sobre la descarga del horno 7 se puede laborar de forma continua sin afectar las condiciones de salud del trabajador. Para el resto de puntos de estos hornos los valores WBGT obtenidos se encuentran por encima de los valores límites máximos establecidos por la ACGIH para la exposición continua.
Lo que permite concluir que bajo las condiciones en las cuales los trabajadores de estas áreas realizan las actividades, se encuentran expuestos a un riesgo aparente para su salud. Similar deducción se efectuó sobre las zonas 1 y 2 de los hornos 3 y 4, en las que se hallaron valores de WBGT por encima de los máximos establecidos por la ACGIH.
De igual forma, se consideró: La exposición para los trabajadores que realizan mantenimiento con los hornos fuera de servicio varía dependiendo de cuál horno esté averiado […] En el informe se indica que el estudio no se [ha] culminado en su totalidad y que está pendiente por ejecutar una segunda fase, donde se requiere información detallada de la empresa, sobre actividades realizadas y tiempos de exposición para los oficios asociados a la sección de hornos en condiciones normales de operación […].
Así como también la relación correspondiente al personal que realiza el mantenimiento de los hornos que salen de servicio. Que una vez se tenga dicha información, se procederá a realizar las mediciones ambientales. Que conforme a lo establecido en el Decreto 2090 de 2003 y el estudio técnico desarrollado por la ARP Suratep, se tiene que en la empresa Cementos Argos S.A., existen TRABAJOS QUE IMPLICAN EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS, POR ENCIMA DE LOS VALORES LÍMITES PERMISIBLES.
Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, se estableció: 1. Por su actividad económica, se encuentra en Clase de Riesgo V, lo que corresponde a una Empresa de Alto Riesgo, pero el despacho se permite aclarar, que no existe correspondencia entre la clasificación de una empresa para el pago de aportes a riesgos profesionales y lo contemplado en el Decreto 2090 de 2003, sobre oficios de alto riesgo. 2.
En la empresa Cementos Argos S.A., existen Oficios de Alto Riesgo, conforme a lo establecido en el Decreto 2090 de 2003. 3. Los oficios de alto riesgo que existen en la empresa se deben a […] trabajos que implican exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles, cuya fuente corresponde principalmente a los hornos. Por lo anterior, la empresa fue sancionada económicamente.
Ahora bien, la compañía interpuso en contra de dicha resolución los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto en la Resolución n.° 001053 del 27 de agosto de 2008 (fls.19-23 cuaderno de primera instancia, expediente digital), en la que se confirmó la decisión n.° 0011 de 2008 y el segundo, en la Resolución n.° 003568 de 2009 (fls. 24- 28 cuaderno de primera instancia, expediente digital), en la que se reiteró la determinación adoptada en el acto original.
Si bien es cierto, como lo indica el recurrente la decisión adoptada por el ministerio en el sentido de sancionar a la compañía, se fundó en algunos estudios técnicos adelantados por la ARP Suratep, tal cual lo indicó el Tribunal, no fueron lo suficientemente concluyentes para establecer con certeza que César Alfonso Llanos Jiménez laboró entre 13 de marzo de 1989 y el 30 de abril de 2013 Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 17 expuesto persistentemente a temperaturas superiores a las legalmente permitidas.
Lo anterior, porque los estudios no brindaron una información precisa sobre las temperaturas a las que se vio sometido el trabajador (a nivel particular), en los diferentes oficios que realizó a lo largo de su vida laboral en la empresa. Tampoco que esta hubiera sido extrema en todos los cargos desempeñados, al punto de atentar contra la salud de aquel.
Tan general fue la información consagrada en el análisis, que allí se advirtió que la exposición de los trabajadores que realizaban mantenimiento a los hornos variaba dependiendo del que estuviera averiado, es decir, que no se suministraron datos exactos que permitieran establecer que, en efecto, el accionante recurrentemente trabajó en condiciones ambientales de altas temperaturas.
Además, el propio informe da cuenta de que la investigación era preliminar, por cuanto no se había culminado, tanto que mencionó la necesidad de ejecutar una segunda fase para la cual, requería de información detallada que suministrara la empresa sobre las actividades realizadas y tiempos de exposición de los oficios asociados al área de hornos. Para la Sala es claro que lo analizado no enseña una conclusión diferente a la encontrada por el Tribunal, pues se insiste, si bien las resoluciones aluden a que en la Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 18 empresa algunos trabajadores laboraban bajo altas temperaturas, sus deducciones son bastante generales y no mencionan particularmente la situación a la que se enfrentó el demandante en el tiempo de su vinculación. En otras palabras, el contenido de las resoluciones no resulta suficiente para acreditar las condiciones y los riesgos particulares a los que estuvo sometido el operario y, mucho menos, el tiempo en el que este aparentemente las realizó. La certificación expedida el 19 de junio de 2015 (fls. 35 cuaderno de primera instancia, expediente digital), por el director de asuntos laborales de Argos S.A., solo exhibe que la fecha de ingreso del demandante fue el 13 de marzo de 1989 y la de retiro el 30 de abril de 2013; también, que el último cargo fue el de oficial de mantenimiento (en todas las áreas), el salario devengado y las fechas de ingreso y retiro de la seguridad social.
Dicho documento no permite establecer que el demandante hubiera laborado en altas temperaturas y mucho menos los extremos temporales en los que aparentemente lo hizo. Es más, ni siquiera informa los cargos que ocupó el trabajador a lo largo de toda su vida en la empresa, toda vez que únicamente se hace mención al último. Tampoco se referencian las funciones ni al área en que este desarrolló las tareas, de suerte que la descripción allí Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 19 contenida no contribuye especialmente a la discusión sobre la exposición concreta a altas temperaturas durante la prestación de sus servicios a la empresa.
La certificación expedida por la ARL Sura (fl.36 cuaderno de primera instancia, expediente digital), emana de un tercero al margen del debate jurídico, es decir, su estudio en sede casación únicamente es viable cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CJS SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022).
No obstante, si la prueba fuera estudiada, solo revela que el señor Llanos Jiménez, fue afiliado por Cementos Argos S.A. del 1° de abril de 1996 al 1° de mayo de 2013; en «[…] clase de riesgo centro de trabajo» se reportó 5 y como «[…] porcentaje de cotización centro de trabajo» 6.96%. Lo certificado por la ARL, únicamente da cuenta de lo ocurrido a partir del 1° de abril de 1996, es decir, que no ofrece ninguna información sobre lo acontecido en el tiempo anterior a esa fecha (la vinculación laboral medió desde el 13 de marzo de 1989); tampoco evidencia que el trabajador estuvo expuesto a altas temperaturas por razón de las tareas que ejecutaba.
Ahora, pasa por alto el impugnante que no resulta suficiente con que la compañía estuviera clasificada como de alto o máximo riesgo, para obtener el derecho, toda vez Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 20 que es necesario demostrar en cada caso, el cumplimiento de funciones con exposición a altas temperaturas. Lo anterior, fue explicado en la sentencia CSJ SL683- 2022: Ello supone que, inexorablemente, la carga de la prueba está en cabeza del afiliado y que su obligación va más allá de afirmar que la empresa en la que estaba vinculado desarrollaba actividades de alto riesgo, pues además, debe mostrar la relación directa que hubo entre las funciones realizadas y el contacto o manipulación con sustancias u otro elemento perjudicial para su salud.
Al respecto, la sentencia CSJ SL925-2018 dispuso: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas (subrayado fuera de texto).
En lo relativo a la errada valoración de los testimonios de Florentino Ortiz Cabrera y Domingo Antonio Jessurum Delgado, ha dicho esta Sala que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que se reitera, no ocurre en este proceso. Con base en lo expuesto, no se puede inferir que el demandante hubiera estado realmente expuesto a temperaturas elevadas, o que estas superaran los límites permisibles, dado que las pruebas acusadas (las hábiles en Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 21 casación), no especifican tal condición, ni las labores por él efectuadas en ese ambiente (CSJ SL1540-2024).
No sobra recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
También, resulta pertinente recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y en donde sea procedente hacer «[…] consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, de cuya observación por el juzgador de la Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 22 alzada sea posible concluir un error manifiesto […]» protuberante u ostensible (CSJ SL1540-2024).
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores fácticos cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida; por lo que el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor de las opositoras.
En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró CÉSAR ALFONSO LLANOS JIMÉNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que fue vinculado como litisconsorte necesario CEMENTOS ARGOS S.A. Costas, según lo señalado.
Radicación n.° 103000 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9ECE9E1DB53A6D8799F58D12CF41548EF8031238B6DAB168BABAF1B42993AB87 Documento generado en 2024-12-12