Micelio
SL3425-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3425-2022 Radicación n.° 85192 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por AMPARO ISABEL DAZA RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, dentro del cual se dictó sentencia CSJ SL751-2022 del 8 de marzo 2022, a través de la cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de febrero de 2018.

Para mejor proveer se dispuso oficiar al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta para que allegara copia de la sentencia completa de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del 21 de enero de 2010 de los señores Julio César Jiménez Lubo y Norma Isabel González, junto con copia de las declaraciones de los testigos Magalis Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 2 Cervantes y Enrique José Fernández Acosta recibidos en dicho proceso, como da cuenta la copia parcial del referido fallo.

Del mismo modo, se solicitó a Colpensiones que remitiera el expediente administrativo de la demandante junto con los soportes que dieran cuenta de las razones por las cuales inicialmente a través de la certificación 133336 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial no se emitió concepto favorable de conciliación frente a la petición pensional de la actora, y, sin embargo, siete días después reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR416589 del 23 de diciembre de 2015.

Así mismo, se solicitó allegar todos los documentos que soportaron la emisión de la referida resolución. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, ninguna de las partes efectuó pronunciamiento al respecto, por lo que la Sala procede a dictar sentencia de instancia. I.

ANTECEDENTES En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandante contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de febrero de 2018. En dicho pronunciamiento, la Sala advirtió una contradicción entre lo que reflejaba la certificación 13336 del Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 3 16 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial y lo decidido en la Resolución GNR 416586 del 23 de diciembre de 2015 (f.os 97 a 106), pues si bien ambos documentos fueron emitidos por la demandada, en el primero, la entidad concluyó que la actora no cumplía con el requisito de la convivencia con el causante, mientras que, con el segundo, accedió a reconocerle la pensión de sobrevivientes.

Ante ello, se precisó que, en estos casos, el juzgador no debe desestimar el derecho reclamado sin auscultar la causa de esa contrariedad para definir la procedencia de lo pretendido; al no hacerlo, el colegiado incurrió en error. Fue por lo anterior que, esta Corte, en uso de las facultades oficiosas previstas en el artículo 54 del CPTSS, decretó las pruebas necesarias y pertinentes para superar la contradicción probatoria advertida y definir el derecho pensional reclamado.

II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 (fls. 107), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Amparo Isabel Daza Rivas identificada con la cedula de ciudadanía No 36.527.476 tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor JULIO CESAR JIMENEZ LUBO, esto a partir del 29 de junio de 2015, tal cual lo reconoce igualmente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la resolución GNR 416586 del 23 de diciembre de 2015.

La inclusión en nómina se ratifica deberá ser a partir del 1° de enero de 2016. El monto de la mesada pensional a partir de esa fecha Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 4 es de $1.405.086. y debe pagarse 14 mesadas anuales a la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCO PESOS ($6.579.305), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, incluyendo la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar los intereses moratorios a favor de la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS respecto del retroactivo pensional del numeral anterior, intereses moratorios a partir de 6 de octubre de 2015, de conformidad con la formula expresada en la parte considerativa, y hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales o retroactivo pensional.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, referidas al derecho a la pensión de sobrevivientes.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación a favor de COLPENSIONES, frente a la pretensión de pago de Auxilio Funerario.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de pago de Auxilio Funerario.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en un 50% del valor causado y a favor de la demandante.

OCTAVO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior, en caso de no ser apelada. El a quo, en lo fundamental, consideró que teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado Julio César Jiménez Lubo, esto es, el 29 de junio de 2015, el derecho pensional reclamado, debía estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden, adujo que para acceder a la pensión de sobrevivientes la actora debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos previos al deceso. Requisito que tuvo por acreditado al analizar el registro civil de matrimonio del causante y la demandante (f°44); la declaración del pensionado ante Notaría sobre la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la accionante (f° 50); las certificaciones de Famisanar, en donde se establece que Amparo Daza era beneficiaria del causante en salud (f° 48 a 49) y en especial la Resolución GNR 416586 del 23 de diciembre de 2015 (f°97 a 105), mediante la cual la entidad de seguridad social dio por «acreditada la convivencia» de la actora con el señor Julio César Jiménez, «allanándose entonces al reconocimiento del beneficio pensional» en favor de la demandante.

Señaló que la promotora no perdía el beneficio de la mesada 14 de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la pensión que percibía el causante era inferior a tres salarios mínimos y fue reconocida el 19 de junio de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2011. En cuanto al monto de la prestación indicó que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, le correspondía el 100% de la pensión que percibía el causante.

Al respecto se refirió a las certificaciones emitidas por Colpensiones a folios 95 y 106, de las que advirtió que para el 2015 aquel percibía una mesada de $1.315.861 (f°95), por lo que indicó que éste era el valor que debía otorgarse a la demandante como mesada pensional. Así las cosas, mencionó que, a folio 106, la entidad Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 6 de seguridad social certificó que para 2016 la actora percibía una mesada pensional de $1.405.086, valor adecuadamente reconocido.

Frente al retroactivo, aclaró que, si bien el derecho pensional se causó con el deceso del pensionado, esto es, el 29 de junio de 2015, en el interrogatorio de parte la demandante aceptó «que se hicieron los pagos de la mesada pensional a favor del señor Julio César Jiménez hasta el mes de agosto de 2015», los cuales «ya fueron percibidos por el núcleo familiar, por lo tanto, no habría lugar retroactivo pensional sobre lo que ya fue pagado».

Así las cosas, sostuvo que solamente ordenaría las mesadas desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año más una mesada adicional, tal como lo hizo la demandada en la resolución de reconocimiento pensional, pues desde 2016 la accionante ya devengaba esta prestación. Precisó que el descuento por concepto de aportes a salud debía efectuarse únicamente a partir de enero de 2016, ciclo en que la actora se incluiría en nómina de pensionados.

En consecuencia, señaló que el valor del retroactivo ascendía a $6.579.305 Agregó que el argumento esbozado por Colpensiones en la resolución de reconocimiento pensional, en relación con dejar en suspenso el pago del retroactivo por cuanto debía ser girado a Electricaribe, no era de recibo, en la medida en que la accionante era su titular máxime cuando no se advirtió compartibilidad pensional.

Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que el pago de los intereses moratorios era procedente por cuanto la actora reclamó el derecho pensional el 5 de agosto de 2015, y la demandada no resolvió la solicitud dentro del término legal de dos meses, pues la resolución la emitió en diciembre de 2015, razón por la cual, se le debía este concepto a partir del 6 de octubre de 2015 y hasta que se verificara el pago del retroactivo.

Adujo que no prosperaba la excepción de prescripción formulada por la demandada, «en la medida en que la prescripción es de 3 años a partir de que la obligación se hace exigible, lo cual en este caso no se produce», pues el derecho se causó y se hizo exigible el 29 de junio de 2015, y «evidentemente no transcurrieron los 3 años». Frente al auxilio funerario indicó que no era procedente, pues en el proceso no se acreditó que la demandante sufragara los gastos ni que realizara el pago de las cuotas mensuales del plan de previsión de exequias del causante.

Por último, impuso costas a la demandada en un 50% por resultar vencida parcialmente en juicio, en la medida que se absolvió a Colpensiones del pago del auxilio funerario. Esta decisión no fue apelada, por lo que esta corporación deberá abordar el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, le corresponde a la Sala determinar si Amparo Isabel Daza Rivas es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de Julio César Jiménez, y de ser así, verificar los términos en que se dispuso el reconocimiento y pago de esta prestación. i) Calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes En este punto es preciso indicar que los siguientes supuestos fácticos no son discutidos por las partes: i) que el señor Jiménez Lubo sostuvo un primer matrimonio con Norma Isabel González, y que mediante sentencia del 21 de enero 2010 se dispuso la cesación de sus efectos civiles (f°12 a 32); ii) que la demandante y el señor Jiménez Lubo contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 2010 (f° 42 a 44) iii) que la pareja procreó tres hijos Scampoly, Zoa Isabel y Marlon César Jiménez Daza quienes nacieron en los años 1978, 1981 y 1983 respectivamente (f°45 a 47); iv) que el causante falleció el 29 de junio de 2015, fecha para la cual ostentaba la calidad de pensionado (f°35 a 39).

Teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, la norma aplicable al asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en el caso de la cónyuge como de la compañera permanente, exige acreditar una convivencia por un lapso no inferior a cinco años continuos e inmediatamente previos al fallecimiento (para el caso de la compañera), cuando la prestación se causa por muerte de un pensionado, como en este caso.

Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 9 Al revisar el material probatorio se advierte que a folios 48 y 49 obra la certificación expedida el 5 de noviembre de 2015 por Famisanar, en la que se observa que la demandante se registra como beneficiaria del causante en salud desde el 1 de noviembre de 2008, y que, a la fecha de la expedición de dicho documento, su estado de afiliación era activo.

También se allega documento de fecha 18 de diciembre de 2014 y con sello de radicación ante Colpensiones en la misma fecha en el cual, el pensionado precisa que para simplificar el trámite de la sustitución de la pensional que devengaba, solicita que, en caso de su fallecimiento, esta prestación sea sustituida a Amparo Isabel Daza, a quien señala como su beneficiaria en calidad de cónyuge.

Junto a esta solicitud, el causante allegó la resolución de pensionado y el registro civil de matrimonio con sello de autenticación de la fecha 18 de diciembre de 2014 ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta (f°50). Ahora, en respuesta al requerimiento de esta corporación, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta allegó copia de la sentencia completa del 21 de enero de 2010, mediante la cual se dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los señores Julio César Jiménez Lubo y Norma Isabel González, junto con el acta contentiva de las declaraciones de los testigos Magalis Cervantes y Enrique José Fernández Acosta recibidas en dicho proceso.

Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 10 En audiencia del 9 de diciembre de 2009 se escuchó la declaración de la señora Magalis Cervantes quien indicó conocer al causante pues su abuela «terminó de criar al papá de Julio»; y frente a la relación del pensionado con la señora Amparo Isabel Daza, señaló que «el señor Julio sí formó un hogar con la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS, después de que Norma lo dejó con los hijos», agregó que, «JULIO CESAR JIMENEZ, convive todavía con la señora AMPARO ISABEL, ese es su hogar, ellos viven de forma permanente desde el año 77, eso lo sé porque siempre he estado alrededor de ellos, ahora vivimos cerca, yo en Bastidas y ellos ahí cerca, siempre estamos en contacto, nos visitamos frecuentemente» ( f° 45, documento digital).

Esta testigo también señaló que «JULIO con la señora AMPARO también tuvo (tuvieron) tres hijos, quienes están viven, hay una enfermera, profesora bilingüe y el otro también está en la universidad. El señor JULIO siempre ha sido responsable con su hogar, como él muy pocos». Por su parte, el señor Enrique José Fernández Acosta precisó conocer al causante hace 40 años, desde que éste vivía con la señora Norma, quien abandonó el hogar; que conoció tal situación pues vivía cerca y era amigo del causante; que el señor Julio César Jiménez Lubo después de su separación con su primera esposa convivía con la señora Amparo Isabel Daza y que «ellos tienen aproximadamente 25 años de estar conviviendo permanentemente de casa adentro.

Julio y Amparo nunca se han separado desde que se unieron, ellos tienen tres hijos también, todo esto lo sé porque nosotros Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 11 somos buenos amigos y constantemente nos visitamos» (folio 46). El Juzgado de Familia de Santa Marta en el fallo que puso fin a dicho proceso, consideró que las declaraciones antes descritas ofrecían credibilidad pues los testigos se mostraban «serios, responsables, sin asomo de parcialidad y con conocimiento de causa» y agregó que estos dieron cuenta de la «relación» de Julio César Jiménez Lubo y Amparo Daza la cual duró más de «30 años en forma permanente» (f°49).

De lo anterior, se puede extraer que Amparo Isabel Daza efectivamente convivió con el causante, aproximadamente desde el año 1977 y que dicha cohabitación perduraba para el momento en que los testigos Magalis Cervantes y Enrique José Fernández Acosta rindieron su declaración ante el juez de familia de Santa Marta quien dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio del causante con su primera cónyuge Norma Isabel González.

Además, está acreditado que la actora y Julio César Jiménez Lubo contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 2010, tal como da cuenta el registro civil visible a folio 44; y la demandada no cuestionó la convivencia de la pareja a partir de esta fecha y hasta el deceso del pensionado, 29 de noviembre de 2015. De hecho, en el certificado de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (f° 90 y 91), no se opone, sino que reconoce que entre estas dos últimas fechas la pareja sostuvo una real vida marital.

Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 12 Siendo ello así, lo informado en las pruebas antes mencionadas le permite concluir a la Sala que Amparo Daza acreditó incluso más de cinco años de convivencia con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste, pues tal circunstancia no solo se presentó a partir del matrimonio celebrado el día 27 de agosto de 2010, sino que su vida en común con ánimo de conformar una familia, brindarse acompañamiento, ayuda mutua, y solidaridad, ya existía desde por lo menos el año 1977, y para cuando procrearon sus tres hijos en los años 1978, 1981 y 1983.

Debe precisarse que para establecer el requisito de convivencia real y efectiva a que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es perfectamente posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges, tal como ocurre en este asunto, y de esta forma establecer los cinco años de que trata la norma, pues el propósito de la pensión de sobrevivientes es proteger al miembro del núcleo familiar del causante, y de esta forma aminorar la ausencia de quien no era solo soporte moral, sino económico.

Al respecto en sentencia CSJ SL3693-2021, la Sala precisó: Sea lo primero señalar que, como se explicó, existen diversos presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivados de la calidad de cónyuge o de compañera permanente, o de cónyuge separado de hecho, pero en cualquiera de ellos la exigencia de la convivencia debe acreditarse, bien sea cinco años con anterioridad al fallecimiento o ese mismo lapso en cualquier tiempo, según el caso.

Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 13 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. (…) De modo que en ese contexto es procedente la sumatoria del tiempo que la actora convivió con el causante como compañera permanente y luego como cónyuge, que según los testimonios que se analizaron superó el lapso de mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(Resalta la Sala). En esa medida, el reconocimiento pensional pretendido resulta procedente, pues la accionante no solo convivió con el causante durante el tiempo en que existió el vínculo matrimonial, sino que esa vida marital existía desde el año 1977, según informaron los testigos antes referidos, lo que permite superar el tiempo mínimo de convivencia exigido legalmente.

Se aclara que, si bien el 16 de diciembre de 2015, mediante certificación 13336 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (f° 90 y 91), Colpensiones dio concepto desfavorable al reconocimiento pensional, lo fue con fundamento en que desde la fecha del matrimonio de la pareja -27 de agosto de 2010 hasta la data del deceso del causante-29 de junio de 2015-, solo habían 4 años y 10 meses, pero lo cierto es que también debe contabilizarse el tiempo de convivencia antes del matrimonio y del que dan cuenta los testigos a los que se hizo referencia, cuyas declaraciones permiten superar la aparente inconsistencia entre la resolución de reconocimiento pensional y la certificación de Colpensiones antes mencionada.

Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, no existe error por parte del juez de primer grado al establecer la calidad de beneficiaria de la demandante, por lo que la Sala pasa a verificar las condiciones en que se dispuso su otorgamiento. ii) Monto Le asiste razón al juez de primer grado en cuanto a que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la actora tiene derecho al 100% de la pensión que el causante disfrutaba.

Y como quiera que mediante Resolución GNR416589 del 23 de diciembre de 2015 Colpensiones concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, teniendo en cuenta el valor de la mesada percibida por el pensionado hasta el año 2015, esto es, $1.315.861 según la Resolución 012357 del 19 de junio de 2009, la Sala no tiene reparo alguno respecto. iii) Mesada 14 En relación con la mesada 14, se advierte que tal como lo indicó el juez de primer grado, la pensión de vejez del causante fue reconocida a partir del 16 de febrero de 2006 (f°35 a 38), esto es, antes del 31 de julio de 2011, y en una cuantía que no excedía tres salarios mínimos.

En consecuencia, el pensionado era beneficiario de la mesada 14, pues le era aplicable la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, la actora también tiene derecho a esta mesada adicional en la Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 15 medida en que la prestación se transmite en iguales términos a los beneficiarios.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2141-2021 indicó que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, por lo que su reconocimiento se encontraba supeditado al derecho pensional inicial, incluso en el caso de la mesada 14. Así se precisó: Y es la precitada circunstancia, que aunado al carácter de transmisibilidad del derecho pecuniario, la que permite que con independencia de su origen normativo, su concesión se encuentre supeditada a las prerrogativas asociadas al derecho pensional inicial, cual es el caso de la Mesada 14 que suscita divergencia, pues tal y como se dijo en proveído CSJ SL 757-2018 «lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal».

Al efecto, es pertinente rememorar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado la Corte, consignado recientemente en la sentencia CSJ SL5140-2019, al precisar: De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 16 que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Ahora bien, conforme a las precisiones que se dejaron consignadas con anterioridad, forzoso resulta concluir que si la sustitución debatida, surge con ocasión de la prestación otorgada al causante en 1993, siendo un derecho consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, dicha enmienda no tiene la virtualidad de modificarlo, otorgando nuevos condicionamientos.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico». En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”. iv) Retroactivo Si bien el derecho pensional se causó al momento del deceso del causante el 29 de junio de 2015, la actora en el interrogatorio de parte señaló que los pagos de las mesadas a favor del pensionado se hicieron hasta el mes de agosto de 2015.

Tal información se corrobora con la certificación emitida por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en la que informa que se giró en favor del causante la nómina de agosto de 2015 a la cuenta 24527652539 del Banco Caja Social(f°106). Así las cosas, no es posible ordenarle a Colpensiones que efectúe nuevamente el pago de las mesadas causadas Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 17 desde agosto de 2015.

Por tanto, tal como lo precisó el juez de primera instancia el retroactivo a reconocer es el liquidado desde el 1 de septiembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, por cuanto la demandante ingresó en nómina de pensionados en enero de 2016 en virtud de lo dispuesto Resolución GNR416589 del 23 de diciembre de 2015. Ahora, frente al tema de la compartibilidad pensional a que aludió la juzgadora de primer grado y en que se fundó la demandada para no efectuar el pago del retroactivo, se advierte que en la Resolución 12357 del 19 de junio de 2009 obrante a folios 35 a 38, el Seguro Social le reconoció al causante la pensión de vejez, prestación que tenía el carácter de compartida con la «pensión extralegal» que Electricaribe S.A. ESP le concedió al pensionado fallecido.

Por tanto, es evidente que la sustitución pensional debe ser reconocida en los mismos términos, es decir, que la prestación que recibe la actora también ostenta este carácter compartido. No obstante, tal como lo precisó el juez de primera instancia, en este proceso no se probó que la actora hubiese percibido la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el causante, sino que entra a disfrutar de ella cuando ya había operado la compartibilidad, incluso el causante percibió la prestación bajo esta modalidad compartida, razón por la cual, no es posible negarle a aquella el pago del retroactivo indicado. v) Descuentos por aportes en salud: Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 18 Al efectuar el reconocimiento pensional y el cálculo del retroactivo respectivo, la administradora efectuó los descuentos al sistema de salud.

Sin embrago el juez de primera instancia consideró que ello resultaba improcedente porque, la actora solo fue incluida en nómina hasta enero de 2016, periodo a partir del cual, sí era posible realizar el mencionado descuento. Esta decisión no es acertada en la medida en que estas deducciones se hacen por ministerio de la ley, es decir, de pleno derecho, por lo que no están supeditadas al momento de la inclusión en nómina, sino a partir, del instante en que se concede el derecho pensional, por lo que también proceden respecto de las mesadas retroactivas adeudadas como ocurre en este caso.

Así lo ha señalado esta corporación, pues acorde con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud, se aplican por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea necesario una declaración judicial, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran facultadas para realizar tales deducciones del retroactivo pensional, y transferirlo a la entidad a la que esté afiliada la pensionada.

Al respecto en sentencia CSJ SL1169-2019 sobre esta temática la Sala expuso: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 19 deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Conforme lo anterior, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar que del retroactivo pensional, se realicen las deducciones por concepto de aportes al sistema de salud. vi) Intereses moratorios Los réditos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional.

Sin embargo, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo fulminar condena por ellos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como cuando: i) se trata de derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 20 del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no otorgar la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se accede a la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y; vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020), entre otros eventos.

Como en el presente caso Colpensiones negó la prestación deprecada con fundamento en que, para el momento de la reclamación administrativa, la demandante no reunía el tiempo mínimo de convivencia como compañera del pensionado para obtener la pensión, el cual, solo vino a completar por virtud de la nueva postura jurisprudencial de esta Sala, con base en la cual, es factible la sumatoria del tiempo convivido en calidad de compañera primero, y luego como cónyuge del causante, se advierte que su negativa tenía pleno respaldo normativo, en tanto que el derecho aquí reconocido solo fue posible por la aplicación del cambio jurisprudencial referido.

Así, dado que la situación controvertida se encuadra dentro de los supuestos que excepcionalmente exoneran a las entidades administradoras del reconocimiento de los intereses solicitados se revocará la condena en este punto, y Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 21 en su lugar se dispondrá que el retroactivo causado se pague debidamente indexado.

Lo anterior es factible a fin de evitar que la accionante vea menguado el valor del retroactivo por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y así pueda recibir el valor real de lo debido, a título de retroactivo. Para ello se aplicará la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se tenía que pagar cada mesada, y el IPC final, esto es, el existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. vii) Prescripción La excepción de prescripción no prospera pues la actora causó el derecho pensional el 29 de junio de 2015, fecha en la que el causante falleció, reclamó la prestación el 5 de agosto de 2015, y presentó la demanda el 18 de noviembre de 2015, en consecuencia, no transcurrieron los tres años para declarar prescritas las mesadas pensionales.

Por último, se aclara que el juez de primera instancia absolvió a la demandada del pago del auxilio funerario, aspecto sobre el cual la demandante no formuló apelación. En consecuencia, se entiende conforme a dicha absolución por lo que no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto. Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada, y no se imponen en consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, el 24 de febrero de 2016, en el sentido de autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional adeudado efectúe el descuento de los aportes al sistema de salud.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a Colpensiones del pago de los intereses moratorios. En su lugar, el retroactivo causado deberá sufragarse de manera indexada a la fecha de su pago, conforme quedó explicado.

TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 24 de febrero de 2016 por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: COSTAS como quedó explicado en la parte motiva. Radicación n.°85192 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.