CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3425-2021 Radicación n.° 80531 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Campo Elías Robayo Morales demandó a Colpensiones, para que se declarara: i) que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como independiente, a partir del 1° de marzo de 1991; ii) que reunía 23 años continuos de aportes; iii) que la accionada no actualizó los ciclos de junio a Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1993, enero a marzo de 1994, agosto a octubre de 1995, diciembre de 1998, «junio agosto y octubre de 1999», enero y junio del 2000, abril de 2001, junio de 2002 y septiembre de 2009; iv) que dichos periodos ascendían a 22 meses, con los que acumulaba más de 1200 semanas; v) que solicitó la contemporización de la historia laboral y no recibió una respuesta clara.
En consecuencia, pidió que se condenará a la demandada a ajustar su expediente administrativo con los ciclos faltantes y reconocerle la pensión de vejez, a partir del 28 de mayo de 2013, junto con lo que se pruebe y las costas. Narró que el 1° de marzo de 1991, se afilió al ISS como independiente y cotizó en esa calidad hasta «enero de 2001»; que al 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años; «que se acogió a la Ley 100 de 1993», pagando oportunamente los aportes al subsistema pensional; que desde febrero de 2001 se encontraba vinculado al régimen subsidiado, administrado por el Consorcio Prosperar; que teniendo en cuenta las semanas sin actualizar, reunía más de 1200.
Afirmó que en el listado de aportes expedido por Colpensiones el 17 de junio de 2014, no se evidenciaban todos los periodos pagados; que el 28 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual le fue negada el 23 de octubre del mismo año, mediante la Resolución n.° GNR 265584; que interpuso los recursos de reposición y apelación; que la convocada no tuvo en cuenta Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 3 las peticiones que le elevó sobre su historia laboral (f.° 24 a 28, cuaderno principal).
La llamada al juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del reclamante; la fecha de la primera cotización; la edad que tenía al entrar vigencia la Ley 100 de 1993; la resolución en la que le negó el derecho pensional por no contar 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que perdió el régimen de transición. Negó que el asegurado tuviese más de 1200 semanas de aportes, dado que solo reportaba 1.098; que hubiese sido negligente en dar respuesta a las solicitudes de actualización de su historia laboral, pues no se anexaron los escritos que den cuenta de ellas.
Sobre las demás dijo que no le constaban, porque no hubo continuidad en las cotizaciones del demandante y no se allegó alguna probanza que permitiera colegir la existencia de aportes no incluidos en el expediente administrativo. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 43 a 51 y 65 a 68, ibidem).
Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo de las pretensiones (f.° 104 a 105, en relación con el CD de f.° 103, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2017, confirmo la de primera.
Puntualizó que determinaría si el accionante reunía las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que el recurrente nació el 30 de mayo de 1951 (f.° 8 ibidem), por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 42 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que al haber cotizado al ISS con anterioridad a la última calenda, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual contemplaba como requisitos para acceder a la prestación, contar con 60 años y 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores a su cumplimiento o 1000 en cualquier tiempo.
Precisó que el demandante alcanzó la edad el 30 de mayo de 2011, por lo que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el benefició del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993, hasta el 2014, debía contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005; que del conteo de cotizaciones colegía que para esa fecha acreditaba solo 652.16.
Dijo que no se allegó prueba tendiente a demostrar que el afiliado contaba con aportes que no hubiesen sido tenidos en cuenta por la administradora de pensiones; que tampoco procedía su cálculo, bajo el argumento de que «para que le prestaran el servicio de salud debía estar cotizando también a pensiones», pues no se arrimó medio de convicción que informara sobre una densidad superior a 1223.02 semanas, que es la que se observa en la historia laboral de f.° 89 ib, «actualizada a febrero de ese año».
Concluyó que tampoco le asistía el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues para la calenda del cumplimiento de la edad, el señor Robayo Morales «[…] requería un tiempo de 1200 semanas y […] solo hay 980.29 […]» (acta del f.° 111, ibidem, en relación con el CD f.° 110 cuaderno de la Corte). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque el primer fallo, Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 6 accediendo a las pretensiones (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta un cargo, por la causal «primera y segunda» de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 2° del artículo «33 y ss» de la Ley 100 de 1993, «como consecuencia de la infracción directa del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» y de los artículos 21 del CST, el preámbulo y 1°, 2°, 13, 48, 53, 93 y 229 de la CP.
Dice que el colegiado señaló que las normas aplicables al caso eran «el Decreto 758 de 1990 y las (sic) Ley 100 de 1993», por cuanto contaba con más de 1000 semanas de aportes; que cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y se encontraba cotizando a través de Prosperar; que, sin embargo, concluyó que «no cumplió con el presupuesto de la Ley 100/93 olvidando aplicar el numeral 2° art. 33 de la referida ley, por haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo».
Aduce que dirige el ataque en la modalidad de aplicación indebida, porque el Juzgador de alzada, «a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos», «ignoró» la protección legal y constitucional de los derechos fundamentales de los «trabajadores»; que el dislate Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 7 se encuentra en «lo que verdaderamente aceptó el Juez colegiado, […] y su inconsecuente decisión».
Razona que probó que cuenta con un derecho adquirido, por cumplir con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que este está regulado […] prístinamente por el legislador en los artículos 21 del CST, normas más favorables art. 48, 53 y 93 de la Carta Política de 1991, implica consecuencia que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal, inexorablemente conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación, como son situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada Manifiesta que, de acuerdo a los principios constitucionales y legales y su situación fáctica, la norma aplicable es el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige al afiliado contar con 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que de haberse «realizado un control de legalidad con las normas aplicables», se habría accedido a las pretensiones de su demanda.
Argumenta que, conforme al artículo 53 de la CP, «la ley, los contratos, acuerdos y convenios no pueden menoscabar la libertad, dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», por lo que Colpensiones no podía transgredir sus derechos, violando abiertamente la normatividad que regula su pensión de vejez. Anota, que según el artículo 43 del CST, las estipulaciones o condiciones tendientes a desmejorar la Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 8 situación de los trabajadores no producen efectos; que el fallador de segundo grado aplicó con error […] las normas legales y constitucionales […] con respecto a las pretensiones de la demanda, circunstancia que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales de orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de las realidad fáctica y probatoria (f.° 8 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Refiere que el cargo presenta errores de técnica que lo hacen inestimable, puesto que: i) Se cimenta en las causales «primera y segunda» de casación, desconociendo que son diferentes. ii) Dirige el ataque por vía directa, pero expone que el Colegiado no valoró cuidadosamente «la realidad fáctica y probatoria». Argumenta que, sin embargo, atendiendo la vía seleccionada, no puede prosperar la acusación, toda vez que, como lo afirmó el Tribunal, el recurrente no acreditó 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no se extendió el beneficio de transición al 30 de mayo de 2011, cuando cumplió la edad pensional (f.° 14 a 16, ib).
Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, como lo señala la oposición, el cargo presenta defectos que le impedirían ejercer su función de control legal, conforme a los artículos 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, en armonía con las sentencias las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925- 2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como con las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, en las que se enfatiza en que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como una tercera instancia, pues su objetivo constitucional y legal es garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes.
En ese contexto, con el fin de racionalizar la función del Juez Límite Laboral y garantizar el derecho al debido proceso de los contendientes, aun en el recurso no ordinario, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales no se acreditan en el presente caso, conforme se pasa a exponer: 1. La censura increpó al colegiado haber incurrido en las causales «primera y segunda de casación laboral», desconociendo que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 10 errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, únicamente en los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único, presupuesto que, de entrada se advierte, no se cumple en el asunto, pues el fallo impugnado confirmó el primero, que fue absolutorio. 2.
Introdujo cuestionamientos fácticos que son ajenos a la vía seleccionada, al señalar que el Tribunal ignoró «situaciones fácticas y [que] como consecuencia [de ello] favoreció a la parte demandada», por lo que entremezcló las sendas de trasgresión legal de la causal primera de la casación del trabajo: la directa y la indirecta, que son incompatibles y excluyentes, por lo que deben ser utilizadas en cargos autónomos e independientes. 3.
Adjudicó la infracción directa del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que dicha norma fue soporte cardinal del fallo, lo que excluye la comisión de ese error de omisión. Así se dice, porque la segunda instancia señaló que, atendida la condición de beneficiario del régimen de transición del convocante, en principio, «le sería aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año […]», solo que, debido a que cumplió la edad pensional el 30 de mayo de 2011, es decir, por fuera del límite señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, le correspondía acreditar 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, a Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos de que esa prerrogativa le fuera extendida hasta el 2014, presupuesto que no satisfizo. 4.
Denunció la aplicación indebida del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero en el desarrollo de la acusación increpó su «olvido», colisionando modalidades de trasgresión legal excluyentes, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL13276-2016 y CSJ SL1020-2018, toda vez que no puede aplicarse con error lo que se ha omitido.
Sin embargo, si el ataque se decidiera en perspectiva del último cuestionamiento, el Juez de alzada no pudo incurrir en infracción directa de ese precepto, el cual fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, con anterioridad al cumplimiento de los requisitos de edad y densidad por parte del afiliado (30 de mayo de 2011), pues en ese contexto, analizó el derecho pensional del recurrente, concluyendo que «requería un tiempo de 1200 semanas y tampoco se encuentra cumplido este requisito solo hay 980.29». 5.
La impugnación no realizó ningún esfuerzo por cuestionar las principales premisas de la sentencia, referentes a que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el régimen de transición (premisa fáctica), exigiendo la acreditación de 750 semanas de aportes a su entrada en vigencia, para la extensión de ese beneficio al año 2014, densidad que no se discute no acreditó el recurrente, como tampoco la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la «Ley 797 de 2003», pues, al Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplimiento de esa edad requería 1200 y contaba solo con 980.29.
Con lo anterior, dejó incólume esos basamentos del segundo proveído, lo cual basta para sostenerlo, como resulta de la presunción de legalidad y acierto que lo custodia, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019. 6. Finalmente, en concordancia con lo anterior, el censor presentó sus argumentaciones ante la Corte, como si se trataran de unos alegatos de instancia, pues su disenso fue general y abstracto, en punto de la afectación de los derechos de la seguridad social de los trabajadores y la existencia de un derecho adquirido, pasando por alto que, como se ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, la naturaleza no ordinaria del recurso de casación le exigía presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, esto es, la indirecta o la directa, o ambas pero en forma separada.
Con todo, si se hiciera abstracción de los anteriores yerros, en aras de cumplir con la función unificadora de la jurisprudencia y la Sala interpretara la acusación infiriendo que el juicio que propone el ataque consiste en determinar si el Juez de apelación incurrió en la trasgresión de la Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 13 normativa de la proposición jurídica, al desconocer que el régimen de transición del que era beneficiario era un derecho adquirido y, por tanto, no podía ser objeto modificación en el Acto Legislativo 01 de 2005, la misma tampoco prosperaría. Así se dice porque la Corte, en reiteradas decisiones, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581;
CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018, ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional, son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento» y por ello, previo esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de consolidación o mera expectativa sujeto a los cambios normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad configurativa que le asiste.
Mientras, en relación con aquel instituto y el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicó que si bien la transición normativa es una figura jurídicamente válida y facultativa del legislador, pues tiene por finalidad proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos allí previstos, «[…] de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]», habida cuenta que «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».
Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 14 Así se indicó en proveídos CSJ SL1347-2019 y CSJ SL984-2021. De ahí que no estén prohibidas las modificaciones normativas, aunque para su realización se exija estar ancladas en «parámetros de justicia y de equidad que la Constitución les fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional)».
Así pues, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga un derecho de la estirpe del artículo 58 superior, dado que en este caso se está frente a una «situación que equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios en el sistema».
En perspectiva de lo anotado, se sigue que la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no trasgrede los principios de justicia, progresividad y no regresividad, ni desconoce derechos de los «trabajadores», como lo plantea la impugnación, bien sea en su condición de adquiridos o de expectativas legítimas.
Se dice lo previo porque del contenido de la reforma se desprende la protección a las prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 15 2010 y, al mismo tiempo, ampara a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, aquellos que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.
Además, en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4285-2018, la primera reiterada en la providencia CSJ SL1891-2020 y la segunda en la CSJ SL1001-2020, la Corte consideró que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, lo que trae de suyo: i) que el juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».
Lo anterior, porque según los convenios internacionales sobre la materia, por ejemplo, al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, «la seguridad social, […] Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 16 debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras». ii) que, a pesar de que en determinado momento pueda modificarse una norma de forma regresiva, tal proceder legislativo encuentra justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. iii) que lo prohibido e inaceptable es quitar un beneficio con la modificación legislativa a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
De ahí que se concluya que la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria, en tanto planteó «[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición», que respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación a este con criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general, lo que no podría considerarse atentatorio del principio de progresividad.
Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, en la sentencia CSJ SL1001-2020, se explicó que el axioma de equilibrio económico para el caso, era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 17 puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229».
De igual manera, ha sentado la Corporación, que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que, de una parte, tal solución está prevista únicamente para normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019). Mientras que, de otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, sino que en el asunto, el órgano de cierre constitucional ya consideró que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL1001-2019;
CSJ SL4040-2019 y CC C178-2007). Igualmente, se rememora que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CP, tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos o más normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo que implica que debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador; mientras que el in dubio pro operario [la duda resuelta en favor del trabajador], tiene aplicación solo bajo el supuesto de existir para el sentenciador de instancia, dos o más interpretaciones contrarias, sólidas y bien fundamentadas, conforme se explicó en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019.
Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, como se precisó en la providencia CSJ SL982-2021, el asunto sometido a escrutinio no se trata de un caso de duda en la interpretación y aplicación de una o varias fuentes formales del derecho, ya que existe una disposición especial que define sin ambages la vigencia del régimen de transición; mientras el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, solo permite un entendimiento, esto es, que la transición es una mera expectativa, que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento solo lograrían mantenerlo hasta el año 2014.
En consecuencia, al tenor de los precedentes citados, no se equivocó el sentenciador al concluir que el recurrente perdió el beneficio de la transición, si se tiene por cierto, dado que no se controvierte, que para el 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas y/o servidas al Estado, lo que le impedía, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó el requisito de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En consecuencia, especialmente por lo señalado al inicio, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 80531 SCLAJPT-10 V.00 19 del recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.