CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3425-2020 Radicación n.° 76708 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y HERNANDO ORTIZ SALAZAR, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el segundo contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Hernando Ortiz Salazar demandó a la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, y a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que fueran condenadas al reajuste indexado de su pensión de jubilación, cuyas mesadas deben ser pagadas de conformidad con la convención colectiva de trabajo, los perjuicios generados por el pago efectuado en un menor valor desde el 19 de mayo de 2012, y «[…] los intereses más altos por las sumas señaladas […]».
Fundó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 26 de junio de 1990; que según la liquidación final de prestaciones sociales, su último salario mensual fue de US$1.214 dólares americanos, compuesto por un básico, prima de antigüedad, promedio de horas extras y de viáticos, e incidencia de la prima extralegal de servicios.
Que entre la empresa y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, Unimar, se celebró la convención colectiva de trabajo vigente desde el 21 de mayo de 1998 hasta el 20 de mayo de 1991, en cuya cláusula 20 se ratificaron las normas estipuladas en pactos, actas o acuerdos no modificados por la convención o que no Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 3 fueran contrarias a esta; que en el artículo 10 del laudo del 16 de junio de 1977, se dispuso que las pensiones de jubilación causadas a partir del 1° de agosto de ese año se liquidarían con sujeción a la ley y en el promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses de servicio prestados efectivamente; que era beneficiario de la convención, y que su último cargo desempeñado fue el de Primer Camarero a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana.
Que el 6 de julio de ese año celebró un acuerdo conciliatorio con su empleador ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se pactó el pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad, la cual fue reconocida por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria por la suma de $1.188.822,46, desde el 19 de mayo de ese año; que la pensión debió ser calculada conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y no al 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que los daños irrogados le deben ser reparados.
Que la Flota Mercante Grancolombiana SA se encuentra cerrada a la fecha, y no dejó capital para cubrir las contingencias laborales ni pensionales; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia suscribió un contrato de administración con el Gobierno Nacional para administrar los recursos del Fondo Nacional del Café, el 12 de julio de 2006; que, como matriz y controlante de la sociedad liquidada, la Federación provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de aquella; que, Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 4 según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, La Nación debe responder por las prestaciones insolutas de la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria; y que presentó las reclamaciones administrativas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Fiduciaria La Previsora - Patrimonio Autónomo Panflota, los días 5, 6 y 12 de junio de 2013, respectivamente.
Al contestar, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del aludido contrato de administración con el Gobierno Nacional, dijo que no le constaban los atinente a la relación laboral, porque el actor no fue trabajador suyo, y negó expresamente que fuera matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, con relación a su subordinada que se declare en insolvencia. A su turno, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público también objetó todos y cada uno de los reclamos del accionante, por ser improcedentes y contrarios a la ley y la jurisprudencia. Aseguró que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 5 Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y prescripción. Por su lado, Fiduciaria La Previsora, como vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones del actor, por carecer de fundamento legal.
Sobre los hechos, dijo que no estaba legitimada para disponer, reconocer o negar derechos pensionales, ni tampoco para efectuar pagos por estos conceptos sobre obligaciones a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, toda vez que esto solamente procede una vez se cuente con acto administrativo y con los recursos económicos necesarios, y aseguró que no es la sucesora procesal de dicha entidad.
Presentó como excepción perentoria la de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2016, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a reajustar la mesada pensional concedida al señor HERNANDO ORTIZ SALAZAR, en suma equivalente a $4'485.450.00, a partir de 19 de mayo de 2012, más los reajustes anuales de ley, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, al pago de las diferencias resultantes entre las sumas pagadas al actor por concepto de mesadas pensionales y las realmente causadas a favor del accionante por tal concepto conforme al reajuste aquí ordenado, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.
TERCERO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 6 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de interés de mora vigente al momento en que se realice el pago, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales adeudadas al demandante, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.
CUARTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es responsable subsidiariamente de las obligaciones pensionales e intereses moratorios aquí ordenados, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional, las diferencias que dicho reajuste genera en la mesada pensional del actor y los intereses de mora aquí ordenados, a favor de HERNANDO ORTIZ SALAZAR, siempre que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
QUINTO: ABSOLVER a FIDUPREVISORA como vocera del Patrimonio autónomo PANFLOTA Y FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas FIDUPREVISORA como vocera del Patrimonio autónomo PANFLOTA y FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de Fiduprevisora SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 3 de agosto de 2016, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del juzgado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por improcedentes.
Lo confirmó en lo demás. Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso, se propuso establecer si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe responder de manera subsidiaria por las obligaciones pensionales impuestas por el juzgado en virtud del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y si los intereses moratorios proceden frente a reajustes pensionales.
De manera preliminar, constató que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sí fue enterada formalmente de la existencia del proceso, y que no se configuraba un litisconsorcio necesario con la firma que fungió como mandataria con representación para expedir el acto administrativo de reliquidación pensional con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes Panflota.
En cuanto al fondo del asunto, citó la sentencia CC C- 510-1997 de la Corte Constitucional, que al examinar la exequibilidad del mencionado artículo 148, estableció que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico, y se encuentra íntimamente relacionada con las actuaciones de la matriz. Por ello, estimó que son las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada, y son también las que generan su responsabilidad, en el entendido de que, como matriz, no estaría obligada al pago las acreencias respectivas, sino bajo el supuesto de que aquel pueda ser asumido por la subordinada o controlada.
Dijo que lo anterior, «[…] aunado a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquella tienen lugar en Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 8 virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, para impedir que resulten afectados». Y concluyó: Por manera que al no haberse desvirtuado la presunción de responsabilidad subsidiaria mencionada, mal puede acogerse la inconformidad planteada, menos cuando no existe una prueba contundente que permita dar por sentado que el infortunio económico de la extinta compañía de inversiones de la flota mercante SA se diera por la supresión de la reserva de carga por parte del Gobierno nacional en 1991 como consecuencia de la globalización de la economía, que implicaba acabar con los monopolios económicos como era la de la reserva de carga mediana, la cual la flota tenía el privilegio de transportar el 50% de la carga que ingresaba y salía del país, cuando quedó visto, era la entidad socia mayoritaria con más del 50% y por lo mismo pudo adoptar las medidas pertinentes para contrarrestar cualquier situación frente al capital aportado.
De otro lado, desestimó la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión reconocida al demandante no estaba gobernada por esa normatividad sino por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y porque la mora no se predicaba del reconocimiento pensional en sí mismo considerado, sino de diferencias generadas en virtud de un reajuste o reliquidación del IBL, para lo cual se apoyó en las sentencias de esta corporación que identificó con los radicados 31558 de 2009, 42599 de 2014, 49220 de 2015, y 44941 del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos, de una parte, por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y de otra, por el señor Hernando Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 9 Ortiz Salazar, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolverlos. 1) Federación Nacional de Cafeteros de Colombia V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, profiera sentencia inhibitoria.
En subsidio, pidió casar el fallo del Tribunal, y en instancia, revocar el del a quo, «[…] para, en su lugar, condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - en los términos que sean pertinentes.» Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil, el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y el 29 de la Constitución Nacional, que dio lugar a la aplicación indebida de los preceptos 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, «20 del texto original del Código Procesal del Trabajo», y 28 de la Ley 620 de 2001.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, recalcó que, después de casar la sentencia impugnada, en instancia la Corte debe proferir una inhibitoria, porque si en el juicio había que determinar la responsabilidad subsidiaria prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante, por el estado de insolvencia y de liquidación de la subordinada, entonces, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, era apenas lógico que se requería la presencia, «[…] bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga (sic) la calidad de acreedores».
Explicó que, de no configurarse el litisconsorcio necesario, […] ello implicaría la posibilidad que se tramitaran tantos procesos, según el caso, para declarar que existe esa responsabilidad o para que se declare que la presunción de que esta se encuentra desvirtuada, cuantos sea el número de los acreedores de la sociedad liquidada, circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario, o sea, que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal responsabilidad subsidiaria.
Anotó que en este caso no es aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que, en casación, no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas en las instancias con los remedios procesales, ya que, en cuanto a la integración del litisconsorcio necesario, a falta de actividad de las partes, «le es imperativo al juez hacerlo.» Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó, pues, que como no se vinculó a todas las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., el Tribunal debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse de decidir de fondo.
VII. RÉPLICA El demandante destacó que la integración del litisconsorcio necesario haría imposible proferir una sentencia de fondo, pero que, atendiendo al artículo 61 del Código General del Proceso, y a lo dispuesto por el juez de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, solo era menester vincular a la entidad que reconoció el beneficio pensional, la cual, en virtud de su liquidación, constituyó un patrimonio autónomo, de manera que nada tendría que ver cualquier tercero que tenga un crédito civil o comercial.
Adujo también que no entendía por qué si la censura se basó en la falta de integración del litisconsorcio necesario, también dijo que era un error absolver a la Nación, cuando esta no tenía la calidad de acreedor. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un memorial en el que manifestó que no se oponía, porque los efectos de la sentencia no la cobijaban.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la censura no señaló expresamente la vía por la que enderezó la acusación, no cabe duda de que eligió Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 12 el sendero de puro derecho, pues invocó la infracción directa de unas normas jurídicas, submotivo que únicamente tiene cabida por la vía directa, y solo excepcionalmente por la de los hechos.
Además, es eso lo que se desprende de la demostración del cargo. Asimismo, si bien es cierto que predicó la transgresión de normas procesales sin aducir la violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411), también lo es que, de la argumentación desarrollada se desprende sin equívoco alguno que eso fue lo que reprochó. Dicho esto, considera la Corte que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues, contrario a lo manifestado por la censura, la supuesta deficiencia procesal debió ser remediada en la instancia, y no plantearse ahora en el recurso extraordinario.
Tiene adoctrinado esta Sala que los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo. De esa forma, en la sentencia CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También en la sentencia CSJ SL6932-2016, reiterada en la CSJ SL471-2020, esta corporación enseñó: Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
En el sub lite, la censura si bien adujo el supuesto vicio procesal como excepción en la contestación de la demanda, la discusión se quedó en las instancias, y ni siquiera lo puso de presente al sustentar la alzada, cuando lo que correspondía era advertir sobre las irregularidades o deficiencias del proceso, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda, para evitar decisiones inhibitorias (CSJ SL4609-2017).
Además de lo dicho en precedencia, es preciso resaltar que el cargo no plantea un ataque eficaz contra la sentencia del Tribunal. En efecto, aunque argumenta que debió integrarse el litisconsorcio necesario, no dijo exactamente quién debió ser vinculado, sino que se refirió, de forma genérica a «[…] todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores.» De cualquier manera, los pilares fundamentales en los cuales se encuentra soportada la decisión del juez plural no sufrieron ningún ataque en casación, por manera que se mantiene incólume sobre los mismos.
IX. CARGO SEGUNDO Lo presentó así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 373 del Código de Comercio, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, 20 del texto original del Código Procesal del Trabajo, y 28 de la Ley 620 de 2001 (sic).
Adelantó que esta acusación estaba relacionada con el alcance subsidiario, para lo cual aceptó que no había litisconsorcio que integrar. Resaltó que lo que controvierte es que se haya confirmado la condena en su contra como administradora del Fondo Nacional del Café, pues de esa manera, el Tribunal admitió que era dicho fondo el accionista en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, lo que le imponía determinar quién era el mandante de la federación. Como efectivamente La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- estaba vinculada al proceso, era a esta a la que se le debía imponer la condena, y no fulminarla contra el mandatario, como lo hizo, con lo cual violó los preceptos que integran la proposición jurídica.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 15 Insistió en que la razón que expuso el juzgado para no condenar al ministerio, no se ajusta a la Constitución ni a la ley, y mucho menos al concepto del Consejo de Estado y a la sentencia CC SU-1023 de la Corte Constitucional, lo que explicó así: Y es que con anterior planteamiento y conclusión, el juzgador de primer grado y, por ende, el Tribunal, pasaron por alto, en primer lugar, que si bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 2023 (sic) de 2001, se abstuvo a pronunciarse, como medida transitoria, frente a la responsabilidad subsidiaria de la Nación frente a las obligaciones laborales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., si (sic) lo hizo con relación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la calidad con que actúa en este proceso, también como medida provisional y mientras la justicia ordinaria resolviera, en definitiva, sobre la misma, y era lo (sic) imponía hacer en este proceso, al admitirse que no hay litisconsorcio necesario; de modo, pues, que la conclusión antes transcrita, desde esta óptica, es errada.
Aseveró que el colegiado admitió, tácitamente, que el Fondo Nacional del Café no era persona jurídica, y que el dueño de las acciones, que no es otro que la Nación, es al que pertenecen los dineros de los que se nutre dicho fondo, para lo cual volvió a citar la sentencia CC SU1023-2001. Señaló que, en la referida sentencia, la Corte Constitucional advirtió que la medida tomada era transitoria frente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque, en definitiva, sería el juez ordinario el que debía establecer a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, admitiendo la posibilidad que ella fuera de la Nación. Resumió su acusación en los siguientes términos: En consecuencia: si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 16 parafiscal, son de índole pública; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió acciones de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que implicó que asumiera la condición de matriz o controlante de esta; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales, que son de tracto sucesivo.
X. RÉPLICA La parte actora apreció que, al perfilarse el cargo por la vía directa, se debía partir de la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, entre ellos, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.
Recordó que en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 se estableció la presunción de responsabilidad de la matriz o controlante, la que debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria, y que, al tratarse de una presunción iuris tantum, no le correspondía al trabajador demostrar la responsabilidad de la matriz, sino que era esta la que debía desvirtuarla, sin que en el plenario repose alguna prueba de ello.
Y, concluyó: Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 17 En aplicación directa de los preceptos que versan sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación, tanto la Jurisdicción Ordinaria laboral, como la Corte Constitucional y la Superintendencia de Sociedades en función jurisdiccional han sido enfáticas y concordantes en señalar que existe responsabilidad subsidiaria de aquella en el pago de mesadas pensionales, en cuanto se cumplen los presupuestos legales para presumir dicha responsabilidad (no algunos de sus presupuestos); e impuso en todo caso que sería la misma Federación la encargada de desvirtuar que en su condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante tuvo responsabilidad en la liquidación de la misma.
Fruto de esta presunción es que las órdenes de la Corte Constitucional y de la Superintendencia de Sociedades son más que claras: asumir los pagos de las mesadas pensionales y aportes en salud de la totalidad de los pensionados de la concursada. En el auto de la Superintendencia de Sociedades Delegada para los Procedimientos Mercantiles, se mencionó expresamente en unos de sus dispositivos: "ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también de las sustituciones pensionales.
Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a este embate, admitió que no tenía ninguna oposición. De todas maneras, en términos generales, le endilgó a la censura una deficiencia técnica, pues consideró que lo que pretendía en realidad era la casación parcial y no total del fallo de segunda instancia, defecto técnico que, en su sentir, hacía inviable el cargo.
XI. CONSIDERACIONES No se observa en el alcance de la impugnación la deficiencia técnica a la que se refiere La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues es claro que lo que pretende subsidiariamente la recurrente es la casación total de la sentencia de segundo grado, para que en su lugar se revoquen las condenas impuestas en su contra.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, al igual que en el primer cargo, aunque la censura olvidó identificar el sendero por el que hizo transitar la acusación, de su desarrollo se entiende que se encauzó por la vía directa. Por lo tanto, quedaron por fuera de toda discusión las siguientes conclusiones a las que el Tribunal arribó sobre los hechos del proceso: (i) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café;
(ii) que la misma federación fue la sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria; (iii) que no desvirtuó la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) que era socia mayoritaria con más del 50% y, por ende, pudo adoptar las medidas pertinentes para contrarrestar cualquier situación frente al capital aportado.
Lo que le corresponde a la Corte es determinar si la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, está llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor del demandante, o si, en su defecto, tal responsabilidad se debe predicar de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 dice:
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 19 subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. En términos similares se dispuso en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 lo siguiente:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.
Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Pues bien, como acertadamente lo sostuviera el ad quem, las preceptivas citadas contemplan una presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato, insolvencia o liquidación judicial.
Naturalmente, como presunción iuris tantum que es, admite prueba en contrario. En tales condiciones, si el Tribunal concluyó que la pasiva no la desvirtuó, no podía haber llegado a una conclusión distinta a la que plasmó en la decisión definitiva de instancia, esto es, condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, dada su comprobada calidad de matriz o Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 20 controlante de la sociedad que se encontraba en liquidación obligatoria.
En ese sentido se ha pronunciado esta corporación, como en la sentencia CSJ SL1256-2019, en la que reiteró las decisiones SL471-2019 y SL4429-2018. En esa oportunidad dijo la Corte: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
La recurrente aduce que quien debe responder subsidiariamente es La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, como quiera que el accionista era el Fondo Nacional del Café, entonces el colegiado debió determinar quién era el mandante de la federación, y como lo era aquella cartera ministerial, la condena debía proferirse en su contra, y no imponerse al mandatario.
El razonamiento de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada, pues necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero del puro derecho, sin que la sola existencia de ese contrato, no controvertida por las partes, sea suficiente para deducir inexorablemente que la recurrente hubiera quedado liberada de la responsabilidad subsidiaria consagrada en los preceptos citados.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 21 Por manera que no sería posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, pues estos disponen que el mandato puede llevar o no la representación del mandante; que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; y que el mandato general «[…] no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual, se itera, precisa de la constatación física del medio de prueba.
Cabe hacer las mismas consideraciones respecto de las normas civiles invocadas en la proposición jurídica, pues, en general, no excluyen la posibilidad de que al mandatario pueda caberle responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 del Código Civil, que dispone que aquel responde «[…] hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.» Lo anterior cobra más fuerza si se recuerda que, en la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal, se concluyó que la presunción de responsabilidad que recayó contra la recurrente no solo no fue desvirtuada, sino que quedó corroborada con las pruebas documentales y periciales, a partir de las cuales encontró acreditado que la Federación Nacional de Cafeteros tomó decisiones que perjudicaron, en mayor o menor medida, la situación financiera y de liquidez de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 22 Ese hallazgo, extraído de las pruebas del proceso, obviamente no pudo ser puesto en entredicho por la censura, dada la vía por la que perfiló el embate, razón por la que se mantiene incólume. Por lo tanto, al estar acreditada la responsabilidad de la pasiva, el ad quem no cometió ninguna transgresión normativa al propinarle la condena objeto de reparo.
De cualquier manera, debe precisarse que, con su decisión confirmatoria, el Tribunal refrendó los argumentos expuestos por la a quo en torno a la responsabilidad de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que, por ser pertinentes para resolver la litis, se transcriben a continuación: Y finalmente en cuanto a la responsabilidad de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de quien también se aduce responsabilidad subsidiaria, debe advertirse que la misma, respecto de la Compañía de Inversiones Flota Mercante y la Federación Nacional de Cafeteros, ya fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 15 de febrero de 2001, concluyendo que, eventualmente, podría resultar responsable el Estado frente a las obligaciones adquiridas por dichas sociedades, dado que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, el cual se nutre con recursos de carácter parafiscal que, por tanto, tienen la calidad de públicos con afectación especial a favor del gremio cafetero.
Por esta razón, el Estado debe dar su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales, en atención a la responsabilidad subsidiaria del Estado. Empero, aclara el Consejo de Estado, esa responsabilidad no es directa ni principal, sino subsidiaria y solo en los eventos en que la Flota Mercante o la Federación Nacional de Cafeteros no cuenten con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pensionales como la aquí ordenada.
Es el Estado, en últimas, como se indica por el Consejo de Estado, quien asumiría tales compromisos laborales, siempre que las otras entidades se vean en imposibilidad de hacerlo, y si en este caso se presume y demuestra la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros frente a las obligaciones pensionales de la entonces Compañía de Inversiones Flota Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 23 Mercante, se colige que de esta manera se pueden garantizar los derechos pensionales aquí controvertidos, sin que sea necesario entonces en este asunto endilgársele igualmente responsabilidad del Estado a través de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más cuando la misma Corte Constitucional, en sentencia SU-1023 de 2001, en la cual se ocupó de la garantía de los derechos fundamentales de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, concluyó la improcedencia de aplicar, en estos precisos eventos, la responsabilidad subsidiaria del Estado ante la iliquidez de la entonces empleadora.
Refiere el juzgado de manera precisa lo indicado en relación con este asunto en la sentencia SU-1023 de 2001, y hace referencia al concepto del Consejo de Estado que ya mencionaba el juzgado, concepto del 15 febrero 2001, en el cual, con base en el principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado y con el precedente de Álcalis de Colombia, encuentra procedente la vinculación subsidiaria de la Nación en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Corte considera que la regulación vigente y la adopción constitucional de principios económicos como la libertad y la igualdad económica, circunscribirían la aplicación del mencionado principio a las entidades descentralizadas del Estado.
Por lo tanto, los fundamentos expuestos para considerar aplicable el principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado en el caso de Álcalis, no parecerían tan claros frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pero esto es un asunto cuyo examen definitivo corresponde a una instancia diferente. Y concluye la Corte: como se observa, existen al menos 3 aspectos que permitirían distinguir la situación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante del caso Álcalis de Colombia, que es el analizado por el Consejo de Estado.
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante es una empresa de derecho privado, con capital accionario que no es totalmente público y sus trabajadores no cotizaban para pensiones al Instituto de Seguros Sociales. Esta circunstancia impide a la Corte, así sea como mecanismo transitorio, aplicar en este caso el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que en situación similar a la presente, la Corte Constitucional no ha considerado procedente dar aplicación a esta responsabilidad subsidiaria, por razones que el juzgado comparte y que, en todo caso, no resultaría necesaria, dado que las obligaciones pensionales del actor se pueden garantizar con la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, deberá el juzgado absolver a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 24 Estos argumentos fueron ratificados por el ad quem al confirmar la decisión del juzgado, pero la recurrente nada dijo acerca de que La Nación sí podía verse abocada a responder por las obligaciones pensionales por las que profirió condena, pero solo en los eventos en que la Flota Mercante o la Federación Nacional de Cafeteros no contaran con los recursos necesarios para asumirlas.
La censura se limitó a afirmar que tales razones no se ajustan «[…] al concepto del Consejo de Estado y a la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001 […]», premisa que no puede ser aceptada, pues la finalidad principal de la casación es el restablecimiento o tutela de la ley, no de las decisiones judiciales, que no tienen el carácter de norma sustancial (CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43277).
En todo caso, lo cierto es que las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la referida providencia avalan el raciocinio de los juzgadores de instancia y no el de la censura. En efecto, en la citada sentencia CC SU-1023-2001, esa corporación dijo lo siguiente: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 25 parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 26 controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.
En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. (Destaca la Sala). Con fundamento en el último párrafo de la cita, se tiene que fue justamente en este proceso en el que se discutió cuál de las entidades debía responder, y la justicia del trabajo concluyó que debía hacerlo la Fiduciaria La Previsora SA, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y subsidiariamente la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, conclusiones que, como ya se dijo con antelación, se fundaron en las pruebas recaudadas en el proceso, sin que en el recurso extraordinario se denunciara que su falta de apreciación o equivocada valoración hubieran conducido al Tribunal a violar la ley.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 27 Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 2) Hernando Ortiz Salazar XII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, un cargo que fue replicado. XIII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denunció la transgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo, aclaró que el litigio siempre giró en torno a la extemporaneidad del reconocimiento pensional en debida forma. Citó la sentencia CSJ SL10728- 2016 para afirmar que los intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, y que al percatarse de que el incremento de la pensión ordenado en la sentencia fue del Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 28 277%, entonces no podía decirse que era una simple diferencia. Sostuvo que no había ninguna razón para que los pensionados tuvieran que soportar el desmedro del 75% de su pensión, sin ser adecuadamente resarcidos con los perjuicios causados por la mora y el incumplimiento de las entidades correspondientes.
En segundo lugar, puntualizó que no era cierto que los intereses moratorios fueran improcedentes porque la prestación estuviera gobernada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el 141 de la Ley 100 de 1993 actualizó y tarifó la forma de compensar el cumplimiento de las obligaciones pensionales de cualquier naturaleza, por lo que no puede concebirse la posibilidad de que «[…] las pensiones o una importante fracción que sean pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, so pretexto de un pírrico o irrisorio pago de una mesada, y la deuda de su diferencia.» Añadió que la Corte Constitucional no distingue entre pensionados, sino que solo alude al momento en el que se produce la mora para efectos de su cálculo, precisando que si fue después del 1° de enero de 1994, se debe calcular con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó también que, entre las consecuencias del incumplimiento en el pago de las pensiones, están los Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 29 perjuicios que se causen por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. XIV. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 48696, con base en la cual respaldó la decisión del Tribunal en lo relativo a que los intereses moratorios no proceden cuando la pensión no está gobernada íntegramente por la Ley 100 de 1993.
De otro lado, en cuanto a que los referidos intereses no se causan frente a casos de reajuste pensional, citó varias sentencias de esta corporación, entre otras, las CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36613. XV. CONSIDERACIONES No le asiste razón al recurrente, pues, tal como acertadamente lo sostuviera el ad quem, lo que se evidencia en el asunto bajo examen no es la tardanza en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sino en su reajuste o reliquidación, eventualidad en la que no son procedentes los intereses moratorios.
Sobre este punto se mantiene inalterada la jurisprudencia de esta corporación. Así, en la sentencia CSJ SL4073-2018, adoctrinó lo siguiente: […] no se advierte error jurídico alguno por parte del tribunal en su determinación, menos, cuando la misma censura ratifica en el alcance de la impugnación que lo que pretende es la reliquidación Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 30 de la pensión, de manera que los razonamientos del tribunal se avienen a la línea jurisprudencial asentada por esta Sala, reiterada, además de la sentencia que le sirvió de apoyo al ad quem, entre otras, en la sentencia CSJ SL7926–2016, 15 jun, 2016, rad. 59995, donde recordó que: […] Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>.
Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que aquellos devenían de la reliquidación de la pensión de vejez. (Resalta la Sala). En suma, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 76708 SCLAJPT-10 V.00 31 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido por HERNANDO ORTIZ SALAZAR contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ