Radicado n.º 57559 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3425-2019 Radicación n.º 57559 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DE JESÚS GARZÓN MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. y YESSICA ANDREA OROZCO GARZÓN. I.
ANTECEDENTES Miryam de Jesús Garzón Morales, demandó a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. (en adelante Suratep S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, a partir del 24 de enero de 2000, junto con las mesadas adicionales y la indexación. Respaldó sus peticiones señalando que, su compañero permanente, Pedro Nel Orozco, falleció el 24 de enero de 2000 producto de un accidente de trabajo; que al momento del deceso, el señor Orozco laboraba para las Empresas Públicas de Medellín y se encontraba afiliado a Suratep S.A. Adujo que convivió con el causante alrededor de 16 años y que dependía económicamente de éste; que producto de esa unión procrearon dos hijas: Marcela y Yessica Orozco Garzón; que en el mes de septiembre de 2001 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijas, quienes para esa fecha eran menores de edad.
Sostuvo que mediante oficio del 4 de diciembre de 2001 la demandada le negó el reconocimiento de la prestación, alegando que Consuelo de Jesús Rincón de Orozco había presentado igual reclamación en calidad de cónyuge del causante. Por último, expuso que la señora Rincón de Orozco falleció el 15 de agosto del 2000 y que Suratep S.A., le reconoció la prestación a Yessica Andrea Orozco Garzón, quien al momento de la presentación de la demanda la seguía disfrutando.
Al dar respuesta a la demanda, Suratep S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba que Miryam de Jesús Garzón tuviese la calidad de compañera permanente del causante. Aceptó la fecha de la muerte del señor Orozco como resultado de un accidente de trabajo. Afirmó que, el 24 de enero del 2000 le reconoció la pensión de sobrevivientes a Consuelo de Jesús Rincón de Orozco, quien falleció el 15 de agosto de ese mismo año; que, debido al fallecimiento de la beneficiaria, «[…] los dineros fueron entregados a los herederos conocidos, señores MANUEL SALVADOR, PEDRO NEL, ANA MIRYAM, MARÍA LETICIA, MARÍA ISABEL, MARÍA NUBIA Y AMPARO DE JESÚS OROZCO RINCÓN».
Por último, aseveró que desde el 30 de agosto de 2000 Yessica Andrea Orozco Garzón percibe el 100% de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones que denominó incumplimiento de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, mala fe, imposibilidad de sancionar con intereses moratorios ni con indexación y prescripción. Por su parte, al contestar la demanda, Yessica Andrea Orozco Garzón, no se opuso a las pretensiones, y, frente a los hechos manifestó que todos eran ciertos; tampoco propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A.- legalmente representada por el Doctor Miguel Moreno Tovar o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MIRYAM DE JESÚS GARZÓN MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.840.174, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($38.655.933.OO), por concepto de retroactivo de la pensión de Sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, señor PEDRO NEL OROZCO, correspondiente al 50% de la mesada pensional, derecho reconocido a partir del 11 de marzo de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2010; y el 50% restante seguirá estando en cabeza de su hija Yessica Andrea Orozco Garzón, mientras subsistan las causas que le dieron origen, esto es, hasta que cumpla los 25 años de edad y acredite la calidad de estudiante, oportunidad en la cual el 50% de la hija pasará a acrecentar la mesada pensional de la demandante.
Siéndole reconocida en el 100%.
SEGUNDO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.- SURATEP S. A- a seguir reconociendo y pagando a la señora MIRYAM DE JESÚS GARZÓN MORALES, a partir del primero (1°) de septiembre de 2010, una mesada pensional en cuantía equivalente a la suma $676.337.oo y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley.
Todo lo anterior, de conformidad con los expresado en la parte considerativa de esta Sentencia.
TERCERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.- SURATEP S.A- a reconocer y pagar a favor de la señora MIRYAM DE JESÚS GARZÓN MORALES, la INDEXACIÓN conforme se explicó en la parte considerativa de esta Sentencia.
CUARTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas por la demandada quedaron resueltas de manera implícita, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión del a quo y en su lugar decidió así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Pedro Nel Orozco falleció el 24 de enero de 2000;
(ii) que Miryam Garzón Morales presentó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que (iii) la prestación le fue concedida a las hijas del causante en un 50% y a su cónyuge, Consuelo de Jesús Rincón de Orozco en el 50% restante. Arguyó que la demandante tuvo pleno conocimiento del reconocimiento pensional, conforme lo confesó en el interrogatorio de partes que absolvió en el proceso, «[…] y se constata en la misiva recibida por ella el 4 de diciembre de 2001 en razón de la calidad de progenitora de MARCELA Y YESICA OROZCO GARZÓN», por lo que, […] no es dable desconocer su contenido frente a la discusión planteada por la demandante, quien tan sólo admite que SURATEP S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija YESSICA ANDREA OROZCO GARZÓN y a nadie más –HECHO 3.7 DE LA DEMANDA-, y se olvidó que también se beneficiaron de aquella la otrora consorte del causante y que sólo dejó de percibirla cuando murió y su hermana MARCELA OROZCO GARZÓN que perdió su disfrute al llegar a la mayoría de edad.
Recordó que, la norma aplicable para efectos de la prestación debatida era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, debido a que el deceso se produjo el 24 de enero de 2000. En este sentido, determinó que la razón estaba del lado de la sociedad demandada, pues la pensión de sobrevivientes había sido reconocida previamente a la cónyuge, y siendo esta una prestación vitalicia, no puede estar cambiando de una persona a otra como lo pretende la actora, al afirmar que «[…] yo viví von el señor Pedro Nel Orozco tantos años, entonces por qué no la voy a pelear, si mi hija termina ya la universidad y por tanto la pensión caduca».
Seguidamente se preguntó el colegiado «¿Por qué conociendo la demandante que la señora CONSUELO DE OROZCO, esposa del causante, disfrutaba la pensión de sobrevivientes desde el mismo fallecimiento de aquél, no entró en pugna por esa prestación desde entonces?». Insistió en que la prestación debió discutirse con la cónyuge cuando esta vivía; pues de lo contrario, la pensión perdería el carácter vitalicio y […] pasaría PER SECULA SECULORUM de persona en persona».
En definitiva, concluyó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y debía revocarse la sentencia proferida por al a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia «[…] REVOQUE EN SU INTEGRIDAD» la proferida por el Tribunal y, en su lugar, confirme la dictada por el a quo.
Con tal propósito se formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado por la entidad demandada. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «[…] artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, que remite a los art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que la violación de la ley por parte del Tribunal radicaba en afirmar que: […] como la demandante tenía conocimiento que a la señora CONSUELO RINCON DE OROZCO, le habían otorgado la pensión de sobrevivientes, ésta debió en ese momento entrar en pugna en franca lid con la cónyuge, requisitos estos que no están contemplados en el artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, que remite a los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Insistió en que, Para el 24 de enero del año 2000, estando vigente el art. 49 del decreto ley 1295 de 1994, que remite a los arts. 47 y 74 de la ley 100 de 1993, no le era exigible a la demandante que como requisito para llegar a obtener la pensión de sobrevivientes, debía demandar a la esposa del señor PEDRO NEL OROZCO, cuando presuntamente se enteró que a esta le habían otorgado la pensión de sobrevivientes, máxime que a ésta le habían negado la pensión la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S.A.-, por cuanto según su interpretación “el vínculo matrimonial primaba sobre la convivencia para el año 2000, distinto a lo que ocurre hoy con la ley 797 de 2003, donde existe la posibilidad que la esposa y la compañera compartan ese derecho personal (sic), esa es la interpretación que le dio la entidad”.
No podía entonces el ad quem, se reitera, exigirle a la demandante, que para la obtención de la pensión de sobrevivientes debía discutir en franca lid con la cónyuge su derecho, cuando esta vivía dado el carácter vitalicio de la pensión. Finalmente, afirmó que sí cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, que remitía a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Pedro Nel Orozco.
VII. RÉPLICA Inició por advertir que el único cargo presentado adolecía de errores de técnica insalvables, los cuales impedían su estudio. En primer lugar, sostuvo que en el alcance de la impugnación se enunciaron como normas violadas el artículo 49 de la Ley 1295 de 1994, pero en la sustentación de este, solo se hizo referencia a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, si se pretendía demostrar que erró el Tribunal al exigir más requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los contemplados en los mencionados artículos, el cargo debió dirigirse por otra vía, y contra distintas normas. Insistió en que la recurrente erró al acusar la sentencia «[…] por violación directa de la Ley sustancial», y posteriormente referirse a la apreciación que hizo el ad quem del interrogatorio de parte rendido por Miryam de Jesús Garzón Morales, debido a que esto pertenecía al debate probatorio del proceso.
En ese sentido, alegó que el cargo debió enmarcarse legalmente dentro del error de hecho y no de derecho por violación directa. Por otro lado, explicó que la censura « […] anuncia en la proposición del cargo que el Tribunal dejó de aplicar una norma sustantiva, debiendo hacerlo, pero acto seguido termina indicando que la norma jurídica que extraña en su aplicación, fue adicionada por el Tribunal al incluir requisitos adicionales a los que contiene».
Con respecto al fondo del recurso, manifestó que fue errado el entendimiento que Miryam de Jesús Garzón le dio a la decisión del juez colegiado, puesto que el motivo para negar el reconocimiento de la prestación deprecada no fue otro que «[…] el reconocimiento previo y vitalicio de la pensión de sobreviviente a la cónyuge del Señor PEDRO NEL OROZCO estando en vigencia una norma que establecía que a dicha prestación económica tenía derecho sólo o la cónyuge o la compañera permanente».
Por último, precisó que no había duda frente a que la norma que regulaba el presente caso era el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003; y que era claro que el Tribunal fundamentó su decisión en la anterior normatividad para revocar la decisión del a quo.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón el casacionista frente a algunos de los reparos técnicos que señala. Resulta evidente para la Sala que no existió una absoluta congruencia entre la proposición jurídica y la demostración del cargo, lo cual es un error pues, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha insistido en la necesidad de que exista una coherencia entre la vía de ataque seleccionada, la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial y los argumentos que dan sustento a la acusación. En lo que concierne a la vía elegida por el impugnante, es posible comprender que plantea un estudio de legalidad, por infracción directa de la norma, en consecuencia, no habría necesidad de un análisis probatorio, pues se entienden como probados los supuestos fácticos encontrados por el Tribunal.
En cuanto a la vía directa esta Sala, en la sentencia CJS SL1001-2019, puntualizó: […] al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que la recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
Sin embargo, del cargo puede concluir una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación del mismo, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea e injustificada a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Lo anterior, pues hizo manifestación expresa atribuida a la forma en que debió ser apreciada «[…] la relación de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales», así como el «[…] Oficio No.03969 expedido por el seguro social y comprobante de egreso 77914 del 6 de febrero de 2001 (negrillas fuera de texto).
Por lo anterior, es dable concluir que se configuró una mixtura indebida en las vías de ataque, por cuanto para demostrar la presunta transgresión de la ley sustancial acusó valoración de pruebas, en concreto el interrogatorio de parte, lo que resulta ajeno a la vía elegida. Sobre el punto, esta Corte en sentencia CSJ SL 854-2013 señaló: Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta.
Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. No obstante, los desaciertos técnicos no generan un sustento suficiente para desestimar los cargos referidos por la recurrente y bien pueden superarse al margen de que la vía de ataque sea errada, ya que es posible comprender el fin que persigue la casacionista, y sus reproches frente a la decisión de segundo grado.
En ese sentido, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos por encontrarse probados: (i) que Pedro Nel Orozco falleció a causa de un accidente de trabajo el 24 de enero de 2000; (ii) que Suratep S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante en un 50%, y a su cónyuge, Consuelo de Jesús Rincón de Orozco, en el 50% restante;
(iii) que la señora Rincón de Orozco falleció el 24 de enero de 2000; y (iv) que desde el 30 de agosto de 2000 Yessica Andrea Orozco Garzón percibe el 100% de la prestación. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al revocar la sentencia del a quo, por estimar que la demandante debió requerir la pensión de sobrevivientes desde que falleció el causante, o al menos, estando en vida la cónyuge beneficiaria de la prestación. Se advierte que le asiste razón a la censura en algunas de las afirmaciones que presenta, por cuanto el derecho a la seguridad social en pensiones, en sí mismo considerado, es imprescriptible en armonía con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
En esa medida, solo estarían incursas en este fenómeno, las mesadas no reclamadas en el lapso de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. Así, lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia CSJ SL 4222-2017, en la que se dijo: […] la imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Siguiendo la jurisprudencia, la decisión del Tribunal que negó la prestación bajo el argumento de que la recurrente tardó en solicitar la prestación es errada, por cuanto los derechos pensionales son imprescriptibles.
Esta postura también fue expuesta por la Corte en la sentencia CSJ SL8544-2016, donde se dijo: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
(negrillas fuera del texto). En definitiva, como el pago de la pensión es de tracto sucesivo y, por regla general, de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo del derecho laboral y de la seguridad social. Ahora bien, a pesar del error descrito, no se casará la sentencia porque en instancia se llegaría a la misma conclusión a la que llegó el juzgador, esto es, negar la pensión de sobrevivientes a la recurrente, por las siguientes razones: No habiendo discusión en relación con que es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la que gobierna el asunto, conviene precisar que, en vigencia de esta normativa no existía la posibilidad de reconocer la prestación reclamada de forma compartida, ni siquiera cuando se demostrase una convivencia simultánea entre el compañero o compañera permanente y la cónyuge, pues, en tal caso tendría un derecho preferente quien tuviese el vínculo matrimonial.
Así se señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL4099-2017 en la que se dijo: Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.
(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL140782016, entre muchas otras) (subraya la Sala). Así las cosas, como en el caso que nos ocupa, la cónyuge demostró en su momento los requisitos señalados en la ley para que Suratep S.A. le concediera el derecho; aunque ahora la demandante, aquí recurrente, alegue que convivió con el fallecido, esto no le otorgaría la pensión de sobrevivientes, pues no sería suficiente manifestar que convivió con el causante, tendría que haberse acreditado dentro de un proceso que, la cónyuge Consuelo de Jesús Rincón de Orozco no convivía con el de cujus, o en otras palabras, demostrar que tenía mejor derecho para acceder a la prestación, lo que implicaba acudir a la justicia ordinaria laboral mientras esta se encontraba en vida.
De manera que si creía contar con derecho a la pensión de sobrevivientes, debió discutirlo contra quien buscaba la misma declaratoria, lo cual no se llevó a cabo en el sub lite. Por tanto, la acusación no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta Dual de Decisión laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM DE JESÚS GARZÓN MORALES contra la COMPAÑÍA SURAMERICADA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VISA S.A. – SURATEP S.A.- y YESSICA ANDREA OROZCO GARZÓN. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA JORGE MANRIQUE VILLANUEVA CONJUEZ IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR CONJUEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00