Radicación n.° 68932 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3425-2018 Radicación n.° 68932 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de julio de 2014, en el proceso ordinario que MARÍA MAGDALENA GUTIÉRREZ PINILLOS y SAMUEL DARÍO GÓMEZ GÓMEZ adelantan contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a las convocadas a reconocerles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de Dayra Roxana Gómez Gutiérrez, desde el 22 de enero de 2012, debidamente reajustada e indexada, así como los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que la causante falleció el 21 de enero de 2012; que se vinculó a la AFP accionada el 2 de abril de 2008 y en los últimos tres años anteriores a su deceso cotizó 121.28 semanas; que vivía con sus padres quienes dependían económicamente de ella, en tanto les proveía los gastos necesarios para su alimentación, transporte, vestuario, pago de servicios públicos, asistencia médica y recreación, cuyos aportes superaban el salario mínimo legal vigente para el año 2012.
Afirmaron que para el momento del fallecimiento sus ingresos propios y ocasionales ascendían a la suma de $300.000, procedentes del trabajo que Samuel Darío Gómez Gómez desarrollaba esporádicamente como conductor; que María Magdalena Gutiérrez Pinillos no tenía fuente de ingresos y que entre el 1.° de julio y el 31 del mismo mes de 2011 fueron sus únicos beneficiarios en salud, lo cual demuestra su dependencia económica frente a su hija.
Finalmente, refirieron que agotaron la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable por la AFP demandada, con fundamento en un estudio que realizó la compañía de seguros en el que se concluyó que los reclamantes «solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado tras el deceso» (f. ° 70 a 79).
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento de la causante, la afiliación de esta a la AFP accionada, las semanas cotizadas, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la dependencia económica, buena fe, no cumplimiento de la condición suspensiva que dé lugar al nacimiento de la obligación a cargo de la demandada, limitación a la indemnización a cargo de Mapfre S.A. y la «innominada» (f. 93 a 99).
Por su parte, Porvenir S.A. al contestar el escrito inicial se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la fecha del deceso de la fallecida, la afiliación de esta a la AFP, las semanas de cotización, la convivencia de la causante con sus padres, los ingresos propios y ocasionales del demandante por valor de $300.000, la calidad de beneficiarios de los actores en el sistema de seguridad social en salud, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
No propuso medios exceptivos de fondo (f. ° 114 a 120). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, mediante fallo de 6 de agosto de 2013, condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 22 de enero de 2012.
Asimismo, condenó a la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios causados desde el 25 de junio del mismo año e impuso costas a cargo de las convocadas a juicio (f. º 132 a 133 Cd. n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formularon los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia impugnada, confirmó la del a quo y la adicionó en los siguientes términos: ADICIONÁNDOLA en el sentido de que la proporción o porcentaje de la pensión de sobrevivientes allí reconocida a los demandantes acrecerá al cónyuge sobreviviente en caso de fallecimiento de uno de ellos, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones esbozadas.
Lo anterior significa, de acuerdo con la correspondiente póliza de seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes a que haya lugar, que la Administradora de Fondo de Pensiones demandada (…), le asiste derecho para reclamarle a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. la suma adicional para pensión de sobrevivientes, esto (sic) es, la diferencia existente entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes y el monto de los aportes obligatorios que a la fecha del siniestro, o sea, al momento de la muerte de la señorita DAYRA ALEXANDRA GÓMEZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), había en su favor en la cuenta individual de ahorro más el bono pensional si hubiere lugar a él.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia tanto a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como a HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…). Para esta decisión, comenzó por delimitar el problema jurídico a determinar si los promotores del litigio acreditaron la exigencia de la dependencia económica respecto de su hija fallecida, al momento de su deceso, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Así, refirió que en el sub judice no eran temas objeto de controversia: (i) que Dayra Roxana Gómez Gutiérrez falleció el 22 de enero de 2012; (ii) que estuvo afiliada a la AFP demandada desde el 2 de abril de 2008; (iii) que en los tres años anteriores al deceso cotizó un total de 121.28 semanas, y (iv) que dada la fecha del fallecimiento de la causante, la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003.
Una vez lo anterior, adujo que la AFP convocada a juicio negó a los actores la citada prestación con fundamento en que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., «con la que pretendía financiar la suma adicional requerida para el pago de la citada pensión», objetó su reclamación al considerar que al momento del deceso de la de cujus, «los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado».
En ese contexto, señaló después de analizar los testimonios e interrogatorios de parte rendidos, que era viable concluir que al momento de su fallecimiento Dayra Roxana Gómez era quien sufragaba «casi la totalidad de los gastos necesarios para la subsistencia digna de su núcleo familiar», tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, pues si bien a la fecha de su deceso no tenía una vinculación laboral vigente que justificara el valor de los gastos familiares que aportaba -$1.131.000- y que este distaba del IBC reportado a esa calenda -$536.000- lo cierto es que según lo manifestaron de manera «clara y contundente» los declarantes, aquella desarrollaba actividades de carácter comercial -venta y suministro de papelería y equipos de oficina a diversas entidades territoriales-, para lo cual se encontraba registrada como persona natural ante la Cámara de Comercio de Cúcuta (f.° 49 y 50) y autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir facturas (f.° 51).
Adujo que constató que era socia del restaurante donde tuvo lugar su muerte, «demostrándose con ello que la fallecida sí tenía la capacidad económica para asumir sus gastos propios y además para hacerse cargo de los gastos de sus señores padres habiéndose demostrado que el señor Samuel Darío Gómez Gómez ejercía la labor de conductor de manera esporádica en lo que se conoce como vehículo por puesto hacia la ciudad de San Cristóbal Venezuela y que la señora María Magdalena Pinillos se dedicaba a las labores propias del hogar».
De lo anterior, indicó que no resultaba dable colegir que solventaran con suficiencia sus propios gastos o manutención y, por tanto, el aporte de su hija fallecida era significativo y esencial para su subsistencia digna. Resaltó que «no necesariamente en todos los casos los ingresos recibidos por el afiliado fallecido han de demostrarse para los efectos de las cuantías del caso, mediante prueba documental o por algún otro medio con el fin de establecer la dependencia económica de los accionantes», pues lo que debe quedar plenamente acreditado es la dependencia económica de los beneficiarios; luego, que en este asunto, pese a que la fallecida cotizó sobre un salario mínimo, ello no llevaba forzosamente a concluir que como no se demostraron ingresos provenientes del ejercicio de diferentes actividades con una prueba idónea, los demandantes no estaban financieramente subordinados a su hija.
Aunado a lo anterior, manifestó que debía tenerse en cuenta que la causante tenía a sus padres como beneficiarios en el sistema general de seguridad social en salud, tal como consta en la certificación de afiliaciones obrante a folio 17 del cuaderno principal, lo cual corroboró con lo dicho por los testigos, en particular por Rut Jazmín Rodríguez quien sostuvo que se «convirtió en la ejecutiva de la causante en materia de seguridad social en salud», aspecto que consideró de significativa importancia para dar por demostrado que «Gómez Gutiérrez se preocupaba por tener asegurados a sus padres en materia de salud y corrobora lo dicho por los testigos en cuanto ella era la persona que pagaba los servicios públicos domiciliarios y hacia mercado para su hogar».
De otra parte, señaló que no era necesario discutir los temas atinentes a la indexación de la primera mesada, la fecha a partir de la cual debía pagarse la prestación, el porcentaje para cada demandante, los intereses de mora y la data desde la cual se dispuso el pago de los mismos, por cuanto tales aspectos no fueron objeto de inconformidad por las partes en el recurso de alzada y, por tal razón, únicamente había lugar a la adición del fallo proferido por el a quo con el fin de determinar que el porcentaje de uno de los actores acrecerá al otro en el evento en que sobrevenga la muerte de alguno. Igualmente, precisó que de conformidad con la sentencia CC C-111 de 22 de febrero de 2006, la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los beneficiarios y frente al hecho de que las accionadas «se interesaron» por establecer cómo hacían los demandantes para sufragar sus necesidades básicas después del fallecimiento de su hija, advirtió que la dependencia económica que se debe corroborar, es la que existía al momento del deceso y no la posterior a tal hecho.
Finalmente, resaltó que de acuerdo con la correspondiente póliza de seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes, a la AFP convocada a juicio le asistía derecho a reclamar ante la aseguradora Mapfre Colombia S.A. la suma adicional para financiar la prestación pretendida más el bono pensional si hubiere lugar a ello de acuerdo con el vínculo contractual celebrado entre las codemandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.
Subsidiariamente, solicita la «CASACIÓN PARCIAL» del fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios y, en sede de instancia, se modifique el de primer grado que condenó al pago de tal emolumento y, en su lugar, la absuelva de su reconocimiento. En defecto de lo anterior, persigue la casación parcial de la providencia impugnada en lo que a la indexación de las condenas respecta, para que en instancia revoque el proveído del juzgado que impuso su pago y, en su lugar, se absuelva de tal pretensión. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica únicamente por los demandantes.
La Sala por razones de método procede a resolver de forma conjunta el segundo y el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». Para su demostración, refiere que el ad quem interpretó equivocadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma señala con claridad que a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del de cujus son beneficiarios de la prestación reclamada, « siempre y cuando los padres prueben que dependían económicamente del afiliado fallecido».
Lo anterior, toda vez que si bien se probó y no es motivo de discusión que la causante brindaba una ayuda, «como cualquier buen hijo de familia que vivía en casa de sus padres»; el ad quem entendió que «le bastaba a los demandantes probar que la simple ayuda que le brindaba la hija, era suficiente para adjudicar el derecho reclamado». En esa dirección, considera que esta Sala debe revisar su actual criterio conforme al cual existe dependencia de los padres respecto del hijo causante fallecido «aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes», pues afirma, que ello no solo contradice el espíritu de la disposición que estima violada sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Para ello, propone la elaboración de un concepto de dependencia económica, en el que: 1. Se relacione con la noción de congrua subsistencia, el primero que aduce proviene del adjetivo «congruente», que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. 2.
Se observe la definición que de alimentos congruos trae el artículo 413 del Código Civil, según la cual, son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». 3. Afirma que si uno y otro concepto «corresponden entre sí», la dependencia económica puede concebirse como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna». 4.
Debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 -declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002-, que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».
Resalta que sin dejar de lado que se trata de una norma retirada del ordenamiento jurídico, aquella en últimas lo que pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de la tal ayuda». 5.
Alude a la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, y refiere que el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido, debe entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, en términos de alimentos y de mínimo vital.
Finalmente, trae a colación diversos fallos de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen, en tanto «le dio total realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo"», posición que –afirma- debe corregir esta Corte «pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces».
VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que en el proceso obran las pruebas documentales y testimoniales que demuestran que la causante contribuía al sostenimiento de sus padres, pues sufragaba el pago de servicios públicos, alimentación, transporte, vestuario y salud; además, que los incluyó como sus únicos beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud.
Sostiene que son reiterados y uniformes los pronunciamientos de esta Corte sobre el tema de la dependencia económica, en el sentido que no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el afiliado fallecido.
Agrega que el Tribunal sin desatender los medios de prueba obrantes al plenario y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó que no se requería acreditar una dependencia económica «total y absoluta» sino, como acontece en el sub judice, como un «apoyo subordinante o determinante» con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. VIII.
CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Dayra Roxana Gómez Gutiérrez, falleció el 21 de enero de 2012, (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores, y (iii) que la causante fue afiliada a Porvenir S.A. y, que dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 121.28 semanas.
Así las cosas, entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Colegiado de instancia se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.
Pues bien, el raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, aplicable al caso de marras, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante -21 de enero de 2012-. Así, en la labor interpretativa que este realizó tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que « la dependencia economica no significa la carencia absouta y total de ingresos» por parte de los beneficiarios, pues en el sub lite la colaboración de la hija fallecida se mostró significativa y determinante para la subsistencia digna de aquellos.
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Como se observa, la noción de dependencia económica que durante años ha elaborado la jurisprudencia de esta Corte, se encuentra cimentada en sólidos conceptos que, pese a la argumentación de la censura, no conduce a su modificación; por tanto, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, habría sido sobre los elementos de convicción, en cuyo caso el ataque debió dirigirse por la vía indirecta o de los hechos, no por la senda del puro derecho o jurídica, ya que esta última deja intactas las inferencias fácticas del juzgador de alzada, lo que hace que la sentencia impugnada mantenga la doble presunción de acierto y legalidad.
Por todo lo dicho, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Señala que como el Tribunal no argumentó «nada» para confirmar el fallo de primera instancia en lo relativo a la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que hizo suyos los razonamientos del a quo que, sobre el particular, refirió «sin mayores argumentos que se condena a los intereses moratorios, entendiendo que su causación surge de la simple falta de pago de la pensión», como lo tiene acogido esta Sala en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 35372, que dispone que para su imposición solo es necesario que se acredite el incumplimiento de la entidad en el reconocimiento del derecho pensional.
Indica que la conclusión del juez de primer grado que confirmó el Colegiado, contiene una interpretación exegética y restrictiva del citado artículo, que no corresponde a su genuino sentido, porque la condena por los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues si bien como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se impongan tal como acontece en el sub lite.
Afianza su postura, con la cita de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, en la que se reiteró, con algunas precisiones, el criterio expuesto en la providencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910. Agrega que, más recientemente, en la sentencia CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602, la Sala moderó su inicial discernimiento sobre la improcedencia de los intereses moratorios en aquellos casos en que la omisión de las administradoras tengan plena justificación, por tener respaldo normativo o por ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa y no estar guiada por el capricho o la arbitrariedad.
En ese orden, afirma que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada «tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre la condición de beneficiaría de la actora por razón de la simple ayuda que recibía de la causante, a pesar de que ésta (sic) vivía en casa de sus padres, cuya propiedad estaba en cabeza de ellos y la demandante estaba afiliada como beneficiaría en salud de su esposo y cónyuge, quien obtenía ingresos para esa época de su trabajo», no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa; de modo que no es posible imponerle a la AFP una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son dichos intereses.
X. RÉPLICA Asevera que del material probatorio recaudado a lo largo del proceso, se podía establecer que a los actores les asistía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no obstante, las demandadas unilateral y arbitrariamente, desconocieron las pruebas que acreditaban la dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida y, en tal medida, no puede la recurrente invocar motivos de duda sobre el surgimiento del derecho pensional de sobrevivientes, para tratar de desvirtuar la condena impuesta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículo 60, literal d modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993 y los decretos (sic) 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°».
Señala que para imponer la condena al pago de la indexación, el Tribunal acogió íntegramente lo dicho por el juez de primera instancia que sin mayores argumentaciones impuso tal concepto, lo cual « desdice de la suficiente argumentación que debe sustentar toda sentencia de un juez de la República». Advierte que el ad quem dejó de lado que la decisión del a quo responde a «la vieja tradición legal que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado», -que ya no es aplicable en el sistema general de pensiones-, por cuanto, confunde los términos previstos en el artículo 14 Ley 100 de 1993 que refiere a los reajustes de ley de pensiones anualmente para que las mesadas mantengan su poder adquisitivo constante, con los incrementos que se producen por el mandato de los artículos 60, 100 y 101 de la citada normativa, que obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta del afiliado, última preceptiva que –afirma- infringió el juez plural, pues precisamente evita la pérdida del poder adquisitivo de tales valores.
Señala que tal normativa obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual hasta cuando se produzca el primer pago pensional y, en adelante, sostener la rentabilidad de los saldos con los que financia la prestación o, en su defecto, «trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda».
Asevera entonces que «esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes». Reitera que el juzgador atacado dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en la cuenta de los afiliados, se actualizan por mandato legal, para evitar su inercia como sucedía antes de la Ley 100 de 1993, y que de aceptar la tesis del a quo, se daría una doble actualización de la moneda: «una, la verificada conforme a la aplicación anual del incremento del salario mínimo y ordenada además por las normas antes señaladas; y otra, con la indexación de esa misma suma de dinero», lo cual rompe el principio de equidad del sistema de pensiones.
Refiere que los Decretos 2555 y 2949 de 2010, contienen la metodología que deben emplear las AFP para asegurar que dicha rentabilidad sea igual o superior al IPC acumulado para un período determinado, lo que lleva a concluir que indexar las mesadas pensionales causadas en este asunto, constituye una doble actualización de la moneda, circunstancia contraria a la ley.
XII. RÉPLICA Advierte que sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional consolidó una línea jurisprudencial en la que ha reconocido el carácter ius fundamental del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, con fundamento en el artículo 48 Superior, que impone al legislador el deber de definir los medios para que los recursos con destino a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante, y del artículo 53 ibidem que garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Igualmente, que esta Corporación ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene carácter universal, es decir, «no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato minoritario».
Añade que desde tal perspectiva resulta insostenible la tesis según la cual la actualización de las pensiones del cual solo son titulares aquellos pensionados que el legislador determine, pues tal postura acarrearía la vulneración de principios constitucionales y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas de la actualización periódica de sus pensiones.
XIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas.
Por lo anterior, los argumentos que ahora propone el censor, en cuanto a las condenas de intereses moratorios e indexación, claramente no pueden ser discutidas en el recurso extraordinario, pues quedaron definidas en la sentencia de primer grado al no ser materia del recurso de alzada, tal como lo advirtió el Colegiado atacado. En efecto, revisado el recurso se tiene que Porvenir S.A. señaló: Me permito interponer apelación por cuanto a través de comunicación EPJTP 125029 de 2 de octubre de 2012 la entidad le informó a los actores que se le negó la solicitud de pensión de sobrevivientes porque a pesar de que se le verificaron los aportes realizados al sistema general de pensiones a nombre de la señora Dayra Roxana Gómez encontrando que los 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es, desde el 21 de enero de 2009 hasta el 21 de enero de 2012 cotizó más de 50 semanas ese requisito para acceder al beneficio pensional.
La aseguradora Mapfre mediante comunicación del 23 de agosto de 2012 objetó nuestra solicitud de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de la no dependencia económica de los padres del causante. En consecuencia, las determinaciones que ahora se censuran cobraron ejecutoria y adquirieron firmeza, circunstancias que impiden efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, no es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Sobre el particular deviene pertinente hacer alusión al precedente contenido en la sentencia CSJ SL12575-2017: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Por todo lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de los demandantes que elevaron réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de julio de 2014, en el proceso ordinario que MARÍA MAGDALENA GUTIÉRREZ y SAMUEL DARÍO GÓMEZ GÓMEZ adelantan contra HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27