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SL3424-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3424-2024 Radicación n.° 102972 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON GUILLERMO CORTÉS DÍAZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de febrero de 2024, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Wilson Guillermo Cortés Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara y condenara al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en el precedente jurisprudencial desarrollado respecto de la Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas.

Como fundamento de sus peticiones contó que se afilió al Sistema General de Pensiones el 3 de junio de 1988, hasta el 28 de febrero de 2017, reuniendo un total de 104,71 semanas. Relató que se le otorgó un grado de pérdida de capacidad laboral equivalente al 61,17%, con fecha de estructuración del 11 de septiembre de 2020 por origen común debido al diagnóstico de hipertensión pulmonar, enfermedad tromboembólica crónica y embolia recurrente, con oxígeno formulado 24 horas.

Añadió que mediante las resoluciones SUB79439 del 29 de marzo y SUB135427 del 8 de junio de 2021 y SUB36251 del 10 de febrero de 2022, la entidad de seguridad social negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Afirmó que Colpensiones debía reconocer la prestación desde la fecha de la última cotización realizada en favor del Sistema General de Pensiones, pues acreditó 50 semanas en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2014 a la misma fecha de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó la negativa al reconocimiento pensional y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de «[…] prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, declaratoria de otras excepciones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 27 de julio de 2023, estimó: PRIMERO CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor demandante WILSON GUILLERMO CORTES (sic) DIAZ (sic) de la pensión de invalidez a partir del día 1 de marzo del año 2017 por el valor de (1) un salario mínimo legal vigente (737.717), la cual se pagará en 13 mesadas pensionales anuales, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO DECLARAR afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 30 de diciembre del año 2017 momento efectivo de pago, estas mesadas se pagarán debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago por la parte demandada, se autoriza que de dicho retroactivo se descuente lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas, específicamente frente a intereses moratorios y frente a la misma declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, frete a las demás pretensiones se declara probado parcialmente la excepción de prescripción y no demostradas las demás, conforme se expuso en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de la providencia del 29 de Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2024, revocó la sentencia del juzgado y absolvió a la demandada. Estableció como problema jurídico determinar «[…] si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez».

Para resolverlo, señaló que la norma que debía aplicarse era la vigente al momento de la fecha de su estructuración del riesgo (CSJ SL926-2022, CSJ 39766 del 8 de junio de 2011,CSJ SL21062-2017 y CSJ SL 5593-2018). Expuso que la norma que regulaba el caso era la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual señalaba como requisito haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Descendiendo al caso objeto de estudio, aseguró que aquellas debía acreditarse entre el 11 de septiembre de 2017 y el mismo día y mes de 2020, sin embargo, el demandante no cotizó ninguna semana de acuerdo con la historia laboral.

Dijo que, al tratarse de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, debía verificarse si la cotización de aportes se había efectuado en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Estableció que, Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 5 […] respecto del primero de ellos, se reitera, la patología padecida por el señor Wilson Guillermo Cortés –hipertensión pulmonar primaria- se encuentra dentro de aquellas enfermedades denominadas como degenerativas, aspecto reconocido en el dictamen pericial que obra en el expediente digital (archivo 01 fl.14) Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es, la “efectiva y probada capacidad laboral residual”, la Corte Constitucional en sentencia SU 588- 2016, explicó que “Se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.” Sin embargo, en este aspecto resulta pertinente puntualizar que las semanas para tener en cuenta son únicamente las efectuadas con posterioridad a i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada, y no las cotizadas con anterioridad a las tres situaciones ya citadas como pareció entenderlo el juez de primera instancia pues a raíz de dicho entendimiento otorgó el reconocimiento pensional.

Es que precisamente la jurisprudencia hizo una excepción a la regla general que consiste en cotizar cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, y su excepción era validar las cotizaciones posteriores. En el presente proceso en ningún momento se pretendió, por ejemplo, la nulidad del dictamen emitido por la accionada para así modificar la fecha de estructuración de la enfermedad, por lo que tal y como lo afirmó COLPENSIONES desde la contestación de la demanda, argumento que reiteró en el recurso de apelación, el dictamen se encuentra en firme y por ello cuenta con plena validez, de manera que al no pretenderse la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, sino la modificación del momento a partir del cual se pueden contar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez generada por padecer el demandante una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, lo que debió revisar el juez a quo era si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración se habían realizado en virtud a la actividad productiva del demandante por la capacidad residual, pero como en este asunto particular ninguna semana se cotizó con posterioridad a la fecha de estructuración (fl.11 archivo 01), ni a la de emisión del dictamen, y menos aun después de reclamar la pensión (fl.54 archivo 01), no es posible dar aplicación al criterio jurisprudencial ya mencionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 6 términos en que es presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, […] CASE en su totalidad la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de febrero de 2024, en la cual con ponencia de la Dra. ANGELA LUCIA MURILLO y los Honorables Magistrados que la acompañaron en Sala, revocaron la sentencia de primera instancia y decidieron ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de invalidez, por tratarse de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica a partir de la última cotización, de manera que actuando en sede de instancia de casación se revoque en su totalidad y, en su lugar se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de invalidez a partir de la fecha de la última cotización efectuada al Sistema General de Pensiones, junto con el pago de los intereses moratorios tal y como se solicitó en las pretensiones de la demanda de la referencia y en las condenas dadas en primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1º, 2º, 13, 47 y 48 de la Constitución Política; 10º, 13 literal c), d), e), h); 15 numeral 1º; 17, 38, 39, 69, 42, 43 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones hechas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003; artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, y 51 y 33 del Decreto 1352 de 2013.

Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene que la interpretación errónea de la norma se da cuando el Tribunal estableció que no efectuó cotizaciones con posterioridad, a pesar de que la Corte ha dicho que quienes padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo para efectos de contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la fecha formal de la estructuración de la invalidez, sino también, (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) de la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) de la última cotización realizada, (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas posteriores (CSJ SL3275-2019, CSJ SL 3992– 2019 y CSJ SL770 – 2020).

Asegura que el fallador de segunda instancia le imprime un sentido que es errado, de efectuar cotizaciones posteriores para que de esta manera se pueda dar aplicación. Reitera que la línea jurisprudencial, establece que para poder contabilizar las 50 semanas, se debe tener en cuenta la última cotización, y no menciona o condiciona que deban acreditarse otras posteriores.

Concluye que, […] trayendo como consecuencia, la desprotección de una persona en estado de debilidad manifiesta que, padece una PCL superior al 50% y, que como da cuenta la historia clínica y el mismo dictamen emitido por COLPENSIONES requiere de oxigeno 24 horas, presentando un cuadro clínico de hace 12 años, por ende para el año 2017 a razón de su patología se le hizo imposible continuar cotizando, pues esa fecha y no otra la que debe tenerse en cuenta ya que, en éste ciclo su enfermedad le impidió de manera total y completa seguir activo en cualquier sentido en la vida laboral sin que pudiera desempeñar ningún rol.

Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 8 No hay duda alguna, que la norma que regula y gobierna este litigio y permite su definición legal, es la ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y como quiera que se trata de una enfermedad crónica, degenerativa y congénita se debe dar aplicación a la sentencias de unificación proferidas, más exactamente SU 588 de 2016 entre otras que conforman la línea jurisprudencial.

Razón sustancial y procesal, por la cual el fallador de primera instancia le dio su correcta interpretación y aplicación trayendo como consecuencia las condenas impartidas en esa instancia en contra de la demanda, dado que computó las 50 semanas de cotización hacia atrás, es decir, entre el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2017, pues en esta fecha el señor WILSON GUILLERMO CORTES no pudo seguir cotizando a razón de que su enfermedad le imposibilitó continuar en su rol laboral.

VII. RÉPLICA Colpensiones indica que la demanda tiene defectos de técnica, al incurrir en una mixtura argumentativa pues en el cargo alega que se debe acudir a las pruebas contenidas en el proceso, y así establecer que se dio cumplimiento a las cotizaciones requeridas, lo que resulta vedado en virtud de la vía jurídica acogida. Por otra parte, asegura que no se reflejan cotizaciones con posterioridad a la data referida de acuerdo con la historia laboral de la que se observa que la última fue el 16 de febrero del 2017, por tanto, no podía acogerse a la tesis respecto de la existencia de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues no hubo ningún pago con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Por último, manifiesta que tampoco satisface los aportes de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 9 la fecha de estructuración que exige la Ley 860 del 2003, ya que en dicho interregno estos no existieropn. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala evidencia que la inconformidad planteada por el recurrente radica en la negativa del Tribunal de conceder la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que, excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019).

Así, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su trabajo e ir forjando su situación prestacional.

De esta manera lo desarrolló la sentencia CSJ SL1002- 2020: Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 10 Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).

En ese sentido, dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Consiste en situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúa Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajando y por ende aportando, de manera que aquellas deben incidir en el acceso a la pensión. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.

En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez se reiteró en la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 12 del original).

De acuerdo con lo anterior, se concluye que al recurrente no le asiste razón, ya que la interpretación dada por el Tribunal se ajusta al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala. Es decir, la posibilidad de tomar una fecha distinta a la de la estructuración de la invalidez, en los tres momentos previamente expuestos, debe estar fundamentada en la existencia de una capacidad laboral residual, lo cual no se presentó en este caso y de todos modos, no puede ser evaluado, dada la discusión jurídica y no fáctica, planteada por el recurrente.

Por lo anterior, no prospera el cargo. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor de la entidad opositora. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que WILSON Radicación n.° 102972 SCLAJPT-10 V.00 13 GUILLERMO CORTÉS DÍAZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0175DB98B93FAF58E3172045216F761CB0EB6C44226605F86C7A78C2D670CF04 Documento generado en 2024-12-12