Micelio
SL3424-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1252 de 2000Decreto 1750 de 2003Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 254 de 2000Decreto 2567 de 1946Ley 10 de 1990Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

1%) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dascongestleo N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3424 2022 Radicación.° 76068 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiocho ( veintidós (2022). 8) de septiembre de dos mil La Sala procede a emi ir sentencia de instancia dentro del proceso seguido par LUZ ELLY ATEHORTÚA MONCADA contra el IN TITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS LIQUIDADO, LA NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARI DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FID1kAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

Se reconoce a la aboga 4a María Margarita Rosero Arrieta, como representante judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en 4s términos y para los fine dispuestos en el poder otorgado allegado el 25 de agos4) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76068 de 2021, como consta en folios 135 a 141 y conforme lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte, en sentencia CSJ 5L2730-2021, CASÓ la proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer se dispuso oficiar a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del PAR - ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, con el objeto de que allegara certificación sobre el promedio salarial percibido por Luz Elly Atehortúa Moncada, durante los tres últimos arios de servicios, con indicación detallada de los siguientes factores de remuneración: «asignación básica mensual, prima de servicios, de vacaciones, auxilio de alimentación, de transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y de horas extras, en días dominicales y feriados, si a ello hubiere lugar».

FIDUAGRARIA S.A., aportó copia de la comunicación n.° 202106611 y de la certificación expedida por el PAR ISS liquidado, conforme al contrato de fiducia mercantil n.°015 de 2015 (f.°130 a 133), de las cuales se dio traslado a la parte demandante (f.'145 a 148 cuaderno Corte), sin que presentara objeción. SCLAJPT-10 V.00 2 15'1 Radicación n.° 76008 U. CONSIDRACIONES Se memora que la Corte Casó la sentencia de segunda instancia, por cuanto, el ad uem, coligió que, si bien la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial durante todo el vínculo laboral que sostuvo con el isls 1 liquidado no había lugar al reconocimiento a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en razón a que no tenía un derecho consolidado, porque los requisitos exigidos por la norma debían reunirse durante la vigencia de la relación laboral y el relacionado con la edad (2 de agosto de 2008), 1 lo acreditó con posterioridad al 25 de junio de 2003, fecha de su retiro del ISS.

De otro lado, infirió que la. demandante en la referida calidad, había conservado el régimen retroactivo del auxilio de cesantía hasta el 31 de octubre de 2001, pero a partir de esta fecha, accedió al régimen de liquidación anual de la prestación; que no era posible declarar la «ineficacia o la nulidad» del parágrafo 1 del artículo 62 de la convención 2001-2004 y en consecuencia, era improcedente la liquidación retroactiva solicitada y la do los incrementos adicionales, toda vez que este emolumenta también «se congeló por el tértnino de 10 años», según el parágrafo 4 del artículo 40 extralegal.

En consecuencia, la sentencia del ad quem, fue casada en cuanto confirmó la de primera instancia que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76068 negó las pretensiones extralegales incoadas en la demanda. El juez de primer grado (f.°454 a 467), razonó que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial y de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, hasta el 25 de junio de 2003, fecha para la cual no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación consagrada en su artículo 98, dada su incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, por disposición del Decreto 1750 de 2003, entidad en la cual se desempeñó como empleada pública en el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, Código 4056, Grado 21», desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006 (f.°62 y 63), por ende, no aplicaban la normas de la convención, sino el régimen jurídico de la Ley 10 de 1990, artículos 26 y 27, en tanto no acreditó que hubiese laborado en «servicios generales ni mantenimiento de la planta fisica hospitalaria».

Señaló que se demostró en el plenario, que la ESE Rafael Uribe Uribe, al momento de la terminación del vínculo, reconoció y canceló a la demandante las prestaciones y e indemnización, conforme a la liquidación de folios 101 a 105 y consignó las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, «no existiendo mora alguna». La demandante apeló la anterior conclusión, con fundamento en que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, que el juez no se pronunció sobre la SCLAJPT-10 V.00 4 151- Radicación n.° 76068 Y- N «ineficacia o nulidad de los artículos 40, parágrafo 4 y 62, inciso 1 de la convención»; señaló que el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS y el auxilio de cesantía retroactiva, son prestaciones creadas antes de la convención vigente para 2001-2004, conforme el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, que este último es un derecho mínimo e irrenunciable y par mandato legal debía continúarse el pago de manera retroactiva, en tanto existió incumplimiento de la condición y plazo pactada convencionalmente en el artículo 120.

Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que prestó sus servicios por más de 20 año! al ISS como trabajados oficial antes de producirse la escisión y tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, pues «la edad no es requisito para su configuración sino para su disfrute»; y, que se debe condenar por los ntereses e indemnización moratoria por no pago de la pensión y conducta desprovista de buena fe.

Por lo anterior, el análisis en instancia se centra en examinar si a la promotora del litigio, le asiste derecho a la liquidación retroactiva del atlxilio de cesantías conforme las normas legales y al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 extralegal; en cuanto al incremento adicional sobre el slalario básico por el servicio prestado al ISS de naturaleza convencional, la Sala, se remite a los mismos argumentos esbozados al momento de resolver el recurso extraordinario, en el sentido de que á SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76068 convenio colectivo contempló su «congelamiento», en razón que con ello no se desconocen derechos mínimos ni las garantías establecidas en la ley en materia de salarios, con fundamento en lo asentado por la Corte en las providencias CSJ 5L1240-2019 y CSJ SL1901-2021 sobre las facultades de los sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, siempre que no implique vulneración a los derechos mínimos y garantías consagradas en el ordenamiento jurídico.

Ahora, sobre los otros temas objeto de apelación, como se dijo en sede de casación, la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se hizo extensiva a los trabajadores oficiales del ISS liquidado, quienes en igual condición, pasaron a las ESE; en dicho convenio, el artículo 2 señaló «una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)», con la salvedad de las vigencias diferentes que expresamente se fijaron para el caso de temas pensionales, excepción prevista en el último inciso de aquella norma, alusiva a la pensión de jubilación de la cláusula 98, en la que se estipuló que regía hasta el ario 2017.

En cuanto al primer punto, la Sala memora que en la sentencia que resolvió el recurso de casación, al pronunciarse sobre la objeción relacionada con la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, por su carácter de derecho mínimo e irrenunciable (CSJ SL2808- 2018), además de los razonamientos vertidos en aquella SCLLOPT-10 V.00 6 135 Radicación n.° 76008 providencia, se enfatiza que el congelamiento de las cesantías dispuesto por el artículo 62 de la convención 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, es inaplicable en el sub examine, en la medida que lois artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema retroactivo para aquellos «trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva».

Dijo esta Corporación, en la providencia CSJ SL1901- 2021, mediante la cual realizó un recuento normativo do la mencionada prestación, aplicable a los servidores del ISS liquidado y con fundamento en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Décreto 1160 del mismo ario, reflexionó y reevaluó su posición jurisprudencial asentó nueva teoría respecto al artículo 62 extralegal, en los siguientes términos: [ ] la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 113 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76068 De lo transcrito, se deriva que la Sala debe reliquidar de manera retroactiva el auxilio de cesantía de la demandante por el servido al ISS y a la ESE RUU, de acuerdo con los mencionados parámetros legales y la certificación aportada por FIDUAGRARIA S.A., cuyo pago debió verificarse en esta forma, a la extinción del vínculo laboral, con deducción de las sumas abonadas parcialmente y canceladas en la liquidación definitiva (f.°57, 58, 132 y 133).

Se tiene en cuenta que el documento visible en folio 57, refleja el salario base de liquidación para las cesantías a 31 de diciembre de 2001, de $1.096.842, suma que incluyó la asignación básica mensual, el incremento adicional por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de servicios. Con base en las fechas de congelamiento del mencionado auxilio, y el último salario devengado $1.175.472 (f.°70 a 72), la Sala realiza los cálculos de las sumas adeudadas por esta prestación, que arroja los siguientes valores como se explica a continuación: El monto total que corresponde a la demandante por auxilio de cesantía retroactiva reliquidada por toda la vigencia del vínculo laboral desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2006 (9.365 días laborados), es de $30.578.598, del cual deberá deducirse únicamente la suma reconocida anticipadamente $9.361.060 (f.°57), debido a que no reposan pruebas en el expediente de otras sumas canceladas por tal concepto al SCUUPT-10 V.00 IDA Radicación n.° 76068 final del vínculo, por lo que 1 valor final arrojado a la actora es de $21.217.538, co forme la siguiente fórmula: 9.365 X $1.175.472/360 y se consigna en cuadro a continuación: Cesantías retroactivas periodo del 26 Nov 1980 al 30 Nov 2006 Desde Hasta Días Laborados Salario para liquidación Valor de las cesantías 26/11/1980 30/11/2006 9365 $1.175.472 $ 30.578.593 Pago parcial (9.361.060) $ 21.217.538 Diferencia adeudada de cesantías En consecuencia, se condenará a FIDUAGRARIA S.A., a cancelar a la actora, la suma de $21.217.538 debidamente indexada, dada la pérdida del valor adquisitivo que sufre con el simple transcurrir del tiempo, en razón a la improcedencia de la indemnización moratoria, por cuanto el ISS liquidó las cesantías conforme al criterio jurisprudencial que tenía sentado está Corporación, por lo que actuó de buena fe al pagar lo que consideró deber.

La indexación, se hará de acuerdo con siguiente fórmula: (CSJ SL044-2021): VA = VH x IPC Final IPC Inicial En donde: VA = valor actualizado. VH = valor de la deuda. IPC Final = Indice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago. IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de la prestación. En cuanto al segundo punto, relativo a la pensión d jubilación consagrado en el aitículo 98 extralegal, reiter SCLAJPT-10 V 00 Radicación n.° 76068 la Sala lo discurrido en líneas precedentes, en el sentido de que en esta norma se consagraron distintas hipótesis ante las cuales el trabajador tendría derecho a la liquidación de la prestación con el 100% de lo percibido en el tiempo allí determinado, siempre que se jubilara: i) entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; ji) entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; y, iii) entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2017.

En otras palabras, el mismo instrumento colectivo contempló en su cláusula 2, una vigencia más allá de 2004 para derechos pensionales que se causaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2017, como es el caso de la demandante, cuya situación jurídica encuadra en la segunda hipótesis del artículo 98, ya que consolidó su derecho el 2 de agosto de 2008 al cumplimiento de los 50 arios de edad (f.°65 y 66), pues tenía más de 20 arios de servicios al ISS como trabajadora oficial.

Esta Corporación, en sentencia CSJ 5L3343-2020, al interpretar la mencionada cláusula extralegal, dijo: Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS. Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que SCLAWT-10 V.00 10 155 Radicación n.° 76060 los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos prendidos como «un todo y, por er integral, armónica y útil a los ables de ambas partes», lo que textualista$, elaboradas al convencionales, deben ser co tanto, su interpretación debe intereses y expectativas razo naturalmente excluye interpretaciones focalizadas en frases, palabras o expresiones margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida no siguiente: mativa convencional prevé lo El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al i -Istituto y llegue a la edad ce cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación parla cada grupo de trabajadores o iciales ( ). l• • •l• Al respecto, es relevante des acar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula c nvencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que $le concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. f...1. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentel, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que está regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providenci esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Subrayas fuera de texto original).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76068 Así, siendo la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, como también se detalló al resolver el recurso extraordinario, significa que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo ü) de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2016, sin que incida el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al nuevo criterio asentado por la Corte (CSJ 5L3635-2020).

En ese orden, se procede a reconocer la pensión de jubilación a favor de Luz Elly Atehortúa Moncada, con una mesada equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio, con base en los factores de remuneración indicados en el artículo 98 convencional: a. b. c. d. e. Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados El promedio de lo devengado en los últimos 3 arios de servicios, se determinará con los factores que enuncia el compendio extralegal, según las certificaciones aportadas a esta Corporación por el PAR ISS liquidado (f.°130 y 132) y la División de Recursos Humanos de la ESE Rafael Uribe Uribe (f.°56 y 62), en la que se indica que la demandante laboró hasta el 26 de noviembre de 2006.

Al efectuar las operaciones del caso, se obtiene un salario promedio en los últimos 3 arios de labores de $920.314, que no incluye como devengado en ese lapso, prima de vacaciones ni de servicios según lo certificado por SCLAIPT-10 V 00 12 15C0 Radicación n.° 76068 la demandada; dicha suma htbrá de indexarse a la fecha de reconocimiento del derecho, es decir, 2 de agosto de 2008, (CSJ 5L4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688- 2016, CSJ 5L649-2020), con la fórmula adoptada a partir del fallo CSJ SL, 6 dic. 2007, Td. 32020: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Salario promedio de intim IPC Final = Índice de Precios al anterior a la fecha de causación ario de servicio onsumidor de la última anualidad de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de retiro del servicio.

Se obtiene un salario ba4e de liquidación del monto pensional inicial de $1.016.264, partir del 2 de agosto de 2008 en 14 mesadas al ario, por cuanto el derecho se causó con el cumplimiento de los 20 arios de servicios como trabajador oficial, lo que ocurrió el (26 de noviembre de 2000), es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

Lo expuesto, como se refleja en los siguientes cuadros: Desde Hasta Asignación Básica Horas Extras Reclamo Dominical y feHado Aux Transp Aux Alimentacion Prima Vacaciones Mima Servicio 01/11/2003 30/11/2003 $ 796.765.00 01/12/2003 31/12/2003 796.765.00 01/01/2004 31/01/2004 796.765.00 01/02/2004 29/02/2004 796.765.00 01/03/2004 31/03/2004 796.765.00 01/04/2004 30/04/2004 846.085.00 01/05/2004 31/05/2004 846.085.00 $516.729 01/06/2004 30/06/2004 394.840.00 01/07/2004 31/07/2004 648.665.00 $ 460.402 01/08/2004 31/08/2004 846.085.00 01/09/2004 30/09/2004 846.085.00 01/10/2004 31/10/2004 846.085.00 01/11/2004 30/11/2004 846.085.00 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. ° 76068 01/12/2004 31/12/2004 846.085.00 01/01/2005 31/01/2005 891.351.00 01/02/2005 28/02/2005 891.351.00 01/03/2005 31/03/2005 891.351.00 01/04/2005 30/04/2005 891.351.00 $529.440 01/05/2005 31/05/2005 940.376.00 01/06/2005 30/06/2005 376.150.00 01/07/2005 31/07/2005 909.030.00 $ 510.955 01/08/2005 31/08/2005 940.376.00 01/09/2005 30/09/2005 940.376.00 01/10/2005 31/10/2005 940.376.00 01/11/2005 30/11/2005 940.376.00 01/12/2005 31/12/2005 940,376.00 $533.698 01/01/2006 31/01/2006 250.767.00 01/02/2006 28/02/2006 987.395.00 01/03/2006 31/03/2006 987.395.00 01/04/2006 30/04/2006 987.395.00 01/05/2006 31/05/2006 987.395.00 01/06/2006 30/06/2006 987,395.00 01/07/2006 31/07/2006 987.395.00 01/08/2006 31/08/2006 987.395.00 01/09/2006 30/09/2006 987.395.00 01/10/2006 31/10/2006 987.395.00 Totales $30580.087.00 $ 0.0 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $1.579.867 $971.357 Total devengado uñimos 3 años 33.131.311 Promedio mensual de los uñimos 3 años $ 920.314 Tasa de Reemplazo 100% Valor mesada en 2006 $920.314 Tabla Actualización (indexación) mesada pensional 2006 a 2008 Valor mesada 2006 IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor mesada 2008 $920.314.00 58.7 64.82 Valor mesada a 2008 1.104 $ 1.016.264.00 $ 1.016.264.00 Para efectos del cálculo del retroactivo pensional adeudado, debe tenerse en cuenta que en el expediente reposa la Resolución n.° 0781 del 5 de febrero de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez (f.°68 a 72), «con efectos fiscales a partir del 2 de agosto de 2008» en cuantía inicial de $881.604, por lo que a partir de esa fecha, dada la compartibilidad pensional, habrá de descontarse el monto que recibe de la administradora, tal y como lo enserió esta Corporación en caso similar en el que se profirió condena con sustento en SCLAPT-10 V.00 14 I 5#- Radicación a.' 76068 el artículo 98 convencional y adoctrinó esta la Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL2773-2021: Igualmente, comoquiera que el párrafo 6.° del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión cohvencional y la legal de vejez, se advierte que en caso que la 4ctora disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a Su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.

Cabe destacar que, el derecho se hizo exigible a partir del 2 de agosto de 2008, in que se extinguiera por prescripción ninguna de las nksadas, toda vez, que eleVó la reclamación al ISS, el 11 de diciembre de 2008 (f.°50) 1y a Fiduprevisora S.A., Liquidadora de la ESE Rafael Uribe Uribe el 3 de diciembre de 208 (f.°48 y 49); la demanda fue radicada el 30 de noviem re de 2009 (f.°20), admitida el 10 de marzo de 2010 (f.°84) y notificada al «Ministerio de la Protección Social en sustitución de la ESE Rafael Uribe Uribe» y al ISS, el 19 y 22 de abril de 2010, en su orden (f.°85 y 87).

De lo expuesto se desprende que no transcurrió el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, por lo que no prospera la excepción formulada por los d mandados. El valor de las mesadas adeudadas, su cuantía y el valor restante a pagar atendiendo la compartibilidad, se compendia de la siguiente forma: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76068 Desde Hasta incremento Valor mesada liquidada Valor mesada pagada Diferencia pensional No. Pagos Diferencia anual 02/08/2008 31/12/2008 $ 1.011264.00 $ 881.604.00 $ 134.660.00 517 $ 803,471.33 01/01/2009 31/12/2009 7.67% 1.094.211.00 949.223.00 144.988.00 14 2.029.832.00 01/01/2010 31/12/2010 2.00% 1.116.095.00 968.207.00 147.888.00 14 2.070.432.00 01/01/2011 31/12/2011 3.17% 1.151.475.00 998.899.00 152.576.00 14 2.136.064.00 01/01/2012 31/12/2012 3.73% 1.194.425.00 1.036.158.00 158.267.00 14 2.215.738.00 01/01/2013 31/12/2013 2.44% 1.223.569.00 1.061.440.00 162.129.00 14 2.269.806.00 01/01/2014 31/12/2014 1.94% 1.247.306.00 1.082.032.00 165.274.00 14 2.313.836.00 01/01/2015 31/12/2015 3.66% 1.292.957.00 1.121.634.00 171.323.00 14 2.398.522.00 01/01/2016 31/12/2016 6.77% 1.380.490.00 1.197.569.00 182.921.00 14 2.560.894.00 01/01/2017 31%12/2017 5.75% 1.459.868.00 1.266.429.00 193.439.00 14 2.708.146.00 01/01/2018 31/12/2018 4.09% 1.519577.00 1.318.226.00 201.351.00 14 2.818.914.00 01/01/2019 31/12/2019 3.18% 1.567.900.00 1.360.146.00 207.754.00 14 2.908.556.00 01/01/2020 31/12/2020 3.80% 1.627.480.00 1.411.832.00 215.648.00 14 3.019.072.00 01/01/2021 31/12/2021 1.61% 1.653.682.00 1.434.562.00 219.120.00 14 3.067.680.00 01/01/2022 31/08/2022 5.62% $ 1.746.619.00 1.515.184.00 $ 231.435.00 9 2.082.915.00 Valor del retroactivo de la diferencia pensiona' desde 02/08/2008 al 31/08/2022 $ 35.403.878.33 Total, retroactivo por mayor valor adeudado a agosto de 2022: $35.403.878,33.

Dada la improcedencia de condena por los intereses moratorios, por tratarse de una pensión extralegal y además obedece al criterio recientemente fijado por esta Corporación en la sentencia a la que se hizo referencia con anterioridad (CSJ SL3343-2020), se ordenará que el mayor valor de cada una de las mesadas sea indexada al momento de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en la sentencia CSJ SL1511-2018, reiterada en las CSJ 5L5045-2018 y SL2353-2020 que, para tales efectos, estableció la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: SCLAPT-10 V.00 16 1.59) Radicación n.° 760618 "VA = corresponde al valo de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que s realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en q e se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional En cuanto a la entidad recordarse que, ante la escisi Decreto 1750 de 2003, los pasaron sin solución de co sociales del Estado, creadas p los beneficios previstos conv hubieran mantenido, como e trabajadores oficiales, por cu patronal, en los términos del de 1945, como lo adoctrinó e SL, 29 nov. 2011, rad. 3980 CSJ 5L1409-2015: responsable del pago, debe n del ISS, dispuesta por él trabajadores oficiales que tinuidad a las empresas r dicha norma, conservaron ncionalmente, siempre que este caso, su condición de to operó una sustitución tículo 23 del Decreto 2127 ta Corporación en fallo CSJ reiterada en providencia De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios ál Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condicion s precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 pa a que operara la figura jurídica de la sustitución 4e empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales 4o pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo seri n los derivados de la convención colectiva, se mantien n mientras ésta permanezca vigente de conformidad con o previsto en el artículo 49 de la Ley 6a de 1945.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76068 (Subrayas de la Sala). Por lo precedente, la primera llamada a responder por el beneficio pensional, sería la ESE Rafael Uribe Uribe, no solo por haber operado la sustitución patronal, sino además, porque la pensión se causó cuando Luz Elly Atehortúa Moncada, le prestaba sus servicios, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar para obtener los recursos, por parte de la entidad que asumió el pago las obligaciones.

Así se puntualizó en sentencia CSJ SL3892-2018: Ahora bien, en cuanto a la entidad obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, debe precisar la Corte que quien debe responder por su cancelación es la misma entidad que le reconoció esa prestación económica al demandante, esto es, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en tanto lo que se presentó fue una sustitución de empleadores, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia citada en los párrafos precedentes, ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle.

Ante el proceso de liquidación del ISS, FIDUAGRARIA S.A., dio respuesta a la demanda inicial en la que adujo que no era empleadora de la actora, sino la vocera y administradora del PAR de la liquidada ESE Rafael Uribe Uribe; advirtió que esa sociedad «ni los Fideicomisos que administra [no] han tenido nunca (directa o indirectamente) relación contractual legal, ni reglamentaria con la parte demandante», que de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Fideicomitente, su actuación se limitaba a administrar el patrimonio autónomo, por tanto, «no SCLAJPT-10 V.00 18 159 Radicación n.° 76068 ostenta la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario ele las obligaciones de la extinta entidad» (f.°289 revés y 291).

Como lo enunció la aludida fiduciaria, no está compelida a responder con su propio patrimonio, por cuanto efectivamente actúa en el trámite como vocera y administradora del patrimonio autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, sin embargo ello no implica que se deba proferir sentencia absolutorial sino que habrá de gravarSe al aludido patrimonio que administra Fiduagraria S.A. Aunque en la contestacién, la Fiduciaria, sin mayór argumentación, enunció que el fideicomiso no estaba llamado a sufragar las condenas, por cuanto estaba destinado a la finalidad determinada por el fiduciante, no detalló los motivos, ni adjuntó los anexos del contrato n.° 018 de 2008 (f.°316 a 342), pero encuentra la Sala que en este acuerdo que allegó al plenario, se consagró en el «CAPITULO II.

DEL OBJETO DEL CONTRATO, PARTES Y CAUSA»: CLÁUSULA QUINTA: FINALIDAD DEL CONTRATO: Es finalidad del presente coUtrato de fiducia mercantil, determinada por EL FIDEICOMITENTE en su condición de entidad fideicomitente, en concordancia con lo previsto en el capítulo X, Título Primero del Libro II del Código de Comercio, la administración de los activos transferidos al patrimonio autónomo con el fin de realizar los pagos hasta concurrencia de los activos disponibles, de los pasivos contingentes cuando se produzcan las sentencias ejecutoriadas en contra del Fideicomitente por la autoridad competente, las obligaciones a favor de los acreedores beneficiarios, así como el pago de los honorarios profesionales pactados a favor de los abogados externos, la atención de los gastos, el pago de los contratos cedidos y vigentes suscritos por la ESE EN LIQUIDACION costas y los demás gastos a cargo del FIDEICOMITENTE.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76068 Y en el Capítulo IV, «DE LOS PROCESOS JUDICIALES EN CONTRA YA FAVOR DEL FIDEICOMTIENTE», literal e) del numeral 2 (f.°332): (•••I• LA FIDUCIARIA procederá al pago de las sentencias ejecutoriadas que se profieran en contra del Fideicomitente, dentro de los procesos relacionados en el Anexo No. 1, de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación: a. El pago de las sentencias ejecutoriadas se realizará atendiendo la reserva constituida para el correspondiente proceso, teniendo en cuenta la prelación que le corresponde a la respectiva acreencia. Si son obligaciones laborales y la provisión es insuficiente, informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social, para que provean los recursos necesarios para cumplir con el artículo 21 del Decreto 405 de 2007 y el artículo 32 del Decreto 254 de 2000.

Adicionalmente, FIDUAGRARIA S.A., en la comunicación del 10 de enero de 2020 y las certificaciones expedidas (f.°130 a 133), anunció que suscribió el contrato de fiducia n.° 015 de 2015 con el ISS en liquidación, el cual tampoco anexó; en virtud de ello, está llamada a responder por la obligación, sin perjuicio de las acciones que deba iniciar en su condición de vocera y administradora del PAR de la ESE Rafael Uribe Uribe liquidada (CSJ 5L3892- 2018).

De lo precedente se infiere que, atendiendo el argumento de la defensa, según el cual, debe tenerse en cuenta la finalidad plasmada por el fiduciante, se aprecia que lejos de excluir la responsabilidad, permite inferir que la intención era el pago de las sentencias ejecutoriadas, SCLA3PT-10 V.00 20 (00 Radicación n.° 76048 1 por tanto, sí es el llamado a solucionar las condenas impuestas.

De acuerdo con lo descrito, se declararán probadas: las excepciones propuestas or el extinto Instituto de Seguros Sociales. En lo que tañe a Fiduagraria SA, se declarará probada la excepción denominada prohibición de responder con sus propios recursos por las obligacionos a cargo de los fideicomisos, toda vez que las condenas, no pueden afectar su propio patrimonio.

Las costas de ambaS instancias a cargo de FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de La ESE RAFAEL URIBE URIBE. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y ppr autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia Proferida el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en cuanto absolvió a los demandados de la liquidacióh retroactiva del auxilio de la cesantía y del reconocimientó de la pensión de jubilación convencional a la demandante, para en su lugar, disponer: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76068 PRIMERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, a reconocer a LUZ ELLY ATEHORTÚA MONCADA, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en cuantía inicial de $1.016.264, a partir del 2 de agosto de 2008, junto con los incrementos legales anuales, compartida con la pensión reconocida por el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como se explicó en la parte motiva.

La mesada pensional asciende para el mes de agosto de 2022, a $1.746.619.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, a pagar con cargo al aludido patrimonio, a LUZ ELLY ATEHORTUÚA MONCADA, la suma de $35.403.878,33 por retroactivo pensional causado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Cada una de las mesadas pensionales debidas deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada.

TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a la demandante, la suma de $21.217.538 por diferencia adeudada a la terminación del contrato de trabajo, por auxilio de cesantía retroactiva, que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. SCUOPT-10 V.00 22 1C1 Radicación n.° 76060 CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por FIDUAGRÁRIA S.A., denominada prohibición de responder con sus propios recursos por las obligaciones a cargo de los fideicomisos y no probadas las demás.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO fl GE P)1DA SÁNCHEZ c-s-- 1 SCLIUPT-10 V.00 Y 23