Micelio
SL3424-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1047 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 1933 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3424-2020 Radicación n.° 75298 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUELA HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Manuela Hernández Pérez demandó a la UGPP para que se declare que José Alfonso de Lima Benítez murió prestando servicios como detective rural del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y en consecuencia, se Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 2 condene al pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, y que se aplique la indexación, con base en los artículos 27 y 34 «del Decreto 3170 de 1964.» Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor José Alfonso de Lima Benítez laboró al servicio del DAS desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 28 de julio de 1989, fecha en la que fue asesinado prestando sus servicios como escolta; que sus aportes para pensión siempre fueron consignados en Cajanal; que el 3 de marzo de 2011, en su calidad de cónyuge supérstite, le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, la cual fue negada.

Al contestar, la UGPP se opuso a la pretensión condenatoria de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral alegada por la actora, la fecha del fallecimiento del causante y su afiliación a Cajanal, en donde se le realizaron los aportes para pensión, y la solicitud que aquella hizo reclamando la pensión de sobrevivientes.

Precisó que no negó la prestación, sino que fue Cajanal EICE en Liquidación la que así procedió, mediante la Resolución nº UGM048151 del 29 de mayo de 2012. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, caducidad y prescripción. Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de enero de 2015, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 17 de mayo de 2016, confirmó la del juzgado.

Propuso como problema jurídico, establecer si José Antonio de Lima Benítez dejó causada o no la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Sin embargo, previo a resolver, advirtió que sería del caso declarar la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una controversia relativa a la seguridad social de un empleado público, pero se abstuvo de tomar esa decisión y continuó el trámite de la consulta, atendiendo el criterio expuesto en la sentencia CSJ STL5450-2014, en la que la Corte «[…] amparó el derecho al debido proceso afectado por la decisión de una Sala homóloga que en un caso análogo, declaró de oficio la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo […]», por lo tanto, estimó, que, como en el sub lite la demandada no propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, quedó demostrada la conformidad de las partes.

Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 4 Ya en el asunto de fondo, consideró que el principio de favorabilidad tiene cabida cuando en el juez surge una duda acerca de la disposición jurídica aplicable para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Estimó que, en el caso concreto, no se presentaba ninguna de las hipótesis que permitieran la aplicación del principio de favorabilidad, pues los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 perdieron vigencia, de tal manera que a las personas vinculadas al DAS se les debían aplicar los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Recordó que, tal como lo sostuvo el a quo, la norma que debe tenerse en cuenta para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del trabajador o afiliado. De modo que, como José Alfonso de Lima Benítez murió el 28 de julio de 1989, debía aplicarse el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, además de los decretos referidos, disposiciones a partir de las cuales pudo advertir que «[…] el tiempo requerido para que se cause la pensión de sobrevivientes, son 20 años continuos o discontinuos prestados en el DAS por parte del causante».

Concluyó que el finado cónyuge de la actora no dejó causada la prestación deprecada, pues, según la documental visible a folio 12 del expediente, laboró por 7 años, 7 meses y 13 días. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese objetivo, formula, por la causal primera de casación, dos cargos que no fueron replicados, los cuales habrán de ser examinados conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito, y guardan semejanza argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia «[…] de violar directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» Adujo que el Tribunal desconoció abiertamente las normas constitucionales invocadas, al no atender su derecho a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad.

Admitió que, por regla general, las situaciones relacionadas con los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso, pero que, con apoyo en el principio de favorabilidad, es posible considerar la normatividad que más beneficie al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho.

Y explicó: Del análisis de los dos regímenes estudiados -norma especial y norma general, respectivamente-, se observa que aunque las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza y Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 6 previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Artículo 1º. de la Ley 12 de 1975 establece un requisito bastante alto, como lo es exigir la prestación del servicio del empleado público por más de 20 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. En este caso, la aplicación preferente del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 sobre el régimen general de la Ley 100 de 1993, que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, conllevaría a una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, las cuales en éste caso se encuentran encaminadas dentro del marco constitucional vigente a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente, al amparo del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, por «falta de aplicación» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, y también por «[…] dejar de aplicar, siendo aplicables los artículos 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo a la aplicación indebida del Artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y Artículo 1 del Decreto 1047 de 1978.» Reiteró el argumento planteado en el cargo anterior acerca del principio de favorabilidad, y agregó que las disposiciones constitucionales señaladas en la proposición jurídica permiten la retrospectividad de la ley en asuntos pensionales.

Reprodujo apartes de las sentencias CC T-072-2012 y CE SCA, 2 nov. 2000, exp. 1168/99, para apoyar su tesis consistente en que se debe dar aplicación al original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues esta disposición era más Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 7 favorable que la norma especial, en la medida en que el finado se encontraba laborando al momento en que ocurrió su deceso, y había cotizado 392 semanas al sistema.

VIII. CONSIDERACIONES La violación de la ley sustancial, por el sendero estrictamente jurídico, puede darse por la infracción directa, que ocurre cuando el fallador de instancia ignora la norma o se rebela contra ella, negándose a reconocerle validez, y por lo tanto la deja de estimar; por aplicación indebida, cuando, entendida rectamente, la tiene en cuenta de una forma que no conviene al caso, bien sea por utilizarla para un hecho no previsto en ella, hacerle producir efectos no contemplados, o extralimitar o cercenar su ámbito de vigencia temporal; y por interpretación errónea, que se presenta cuando el sentenciador está en presencia de la norma, pero halla en ella una inteligencia o alcance distintos de los que contiene, que lo llevan a aplicarla sin acierto.

En el primer cargo, la recurrente omitió señalar por cuál de las tres modalidades referidas dirigió el ataque, pues sostuvo que la sentencia del Tribunal transgredió de forma directa la ley sustancial, siendo que debía precisar el submotivo de violación invocado. En todo caso, de ninguna manera podría inferirse que lo alegado fue la infracción directa de las normas que hacen alusión al principio de favorabilidad, pues el ad quem sí se pronunció expresamente sobre este aspecto.

Así, es dable entender que lo denunciado en el primer cargo es la Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, y así habrá de examinarse. Precisado lo anterior, no cabe duda de que lo que reprocha la censura, en ambos cargos, es que se hubiera dado aplicación a las normas especiales, en detrimento de la Ley 100 de 1993, la cual, a su juicio, tiene efectos retrospectivos en el presente asunto, y es más favorable.

Dada la vía escogida por la recurrente, quedó por fuera de toda discusión que José Alfonso de Lima Benítez trabajó para el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 15 de diciembre de 1981 hasta 28 de julio de 1989, para un total de 7 años, 7 meses y 13 días, y que falleció en la última de las fechas señaladas. Así las cosas, no avizora la Sala ninguna transgresión normativa en el fallo del ad quem, por lo que los embates están llamados a fracasar.

En efecto, el colegiado resolvió el asunto puesto a la luz de la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1047 de 1978, vigentes a la fecha en que falleció el señor José Alfonso de Lima Benítez, normas que no consagraban el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del trabajador fallecido con algo más de siete años de servicios al DAS, sino solo en los casos en los que aquel completara, al menos, el tiempo de servicio exigido para hacerse merecedor de la pensión de jubilación. Y si bien es cierto que el Tribunal erró al invocar el Decreto 1933 de 1989, habida cuenta que este se expidió el 28 de agosto de 1989, esto es, después del deceso del servidor Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 9 público, ese equívoco no es relevante, pues, en todo caso, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el 68 del Decreto 1848 de 1969, y el 27 del Decreto 3135 de 1968, preveían la causación del derecho a la pensión de jubilación con el cumplimiento de veinte (20) años de servicio.

De esta manera, la sentencia recurrida se avino a lo que ha adoctrinado la Corte en torno a que las reclamaciones de prestaciones por muerte se definen al amparo de la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento de quien da origen a ellas, justamente porque el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas laborales, debido a su efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no afectan situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Tampoco por la vía del principio de favorabilidad se dan las condiciones para hacer vale, en el sub lite, las previsiones de la ley de seguridad social integral proferida años después del fallecimiento del cónyuge de la actora, pues, tal como acertadamente lo sostuviera el juez plural, ninguna duda se cierne en torno a la norma aplicable para resolver la solicitud pensional, siendo ese elemento -la duda-, el presupuesto que abre paso a invocar aquel principio.

Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL10146-2017, lo siguiente: Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.

Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.

En cuanto a la alegada retrospectividad de la Ley 100 de 1993 que se plantea en el segundo cargo, hay que precisar que, en realidad, lo que propone la censura es su aplicación retroactiva, pues aspira a que su pretensión, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se resuelva a la luz del artículo 46 de aquella normativa, la cual entró a regir casi cinco años después de la muerte del trabajador.

Tampoco puede confundirse la protección especial de favorabilidad contemplada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con la retrospectividad alegada por la recurrente. Conforme a aquella, cualquier afiliado, trabajador o servidor público tiene derecho a que, a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, se le apliquen las normas que este contiene, si sus previsiones le resultan más favorables frente a lo dispuesto en leyes anteriores, siempre que se acoja íntegramente a sus dictados (CSJ SL450-2018).

En cambio, la aplicación retrospectiva de las normas del trabajo tiene cabida en aquellos eventos en los que la nueva Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 11 ley regula situaciones jurídicas surgidas antes de su expedición, pero que necesariamente se hallen en curso, o en todo caso, que no se hubieren consolidado. Al respecto, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL450-2018, en la que esta corporación puntualizó: Por este camino, tampoco se equivocó el ad quem al predicar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, como erradamente lo afirma el censor, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores. La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.

En la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905, se dijo: Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que, “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.

Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 12 “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.

“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: ““una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.

Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.

A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.

“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.

Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 13 “Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.

Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del C.S.T. De tal suerte que, como quiera que la legislación aplicable al asunto bajo estudio no contempla la pensión reclamada por la demandante, y que la Ley 100 de 1993 no tiene cabida para tales efectos, de la manera como se acaba de explicar, entonces no queda otro camino que desestimar las acusaciones formuladas contra la sentencia definitiva de instancia que se pronunció en esos términos. Sin costas, debido a la falta de réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido por MANUELA HERNÁNDEZ PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 75298 SCLAJPT-10 V.00 14 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ