SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3423-2024 Radicación n.° 102819 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO LÓPEZ LÓPEZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
AUTO Se reconoce personería al abogado Edgar José Polanco Pereira, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.918.747 y tarjeta profesional n.° 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Orlando López López demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que, en calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y como afiliado al sindicato Sintraseguridad Social, era beneficiario de Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual debía serlo ‹‹[…] aún después del mes de julio del año 2010››. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de septiembre de 1954 y prestó servicio social obligatorio en el Hospital Santa Ana de Bolívar (Valle) entre el 1° de julio de 1981 y el mismo día y mes de 1982 y del 23 de septiembre de 1982 al 25 de junio de 2003, lo hizo como médico general.
Informó que el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social suscribieron los siguientes la Convención Colectiva 1996- 1999, prorrogada hasta el 2001 y la 2001-2004; de manera que, al ser afiliado de la organización, era beneficiario de ellas. Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el 8 de septiembre de 2009 cumplió 55 años, con lo cual reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional dispuesta en el artículo 98 del acuerdo colectivo.
Aseguró que, el 8 de febrero de 2012 radicó ante el ISS y la UGPP la petición para el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, el 25 de noviembre de 2014 mediante la Resolución n.º RDP 035710 esta última le negó la pensión, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2015, después de interponer el recurso de apelación. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos de la relación laboral, las convenciones colectivas celebradas y las solicitudes para el reconocimiento de la prestación con su negativa.
Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de octubre de 2021, absolvió a la entidad. La decisión obedeció a que, si bien el demandante tenía el derecho a la pensión convencional pretendida, al ser Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 4 compartida con la de vejez legal, esta última resultaba superior, de manera que no se generaba en su favor ninguna diferencia por el valor de la primera.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2023, confirmó la decisión del juzgado. Luego de considerar que no era objeto de discusión que al extrabajador le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, determinó como problemas jurídicos, […] establecer si la prestación en mención se encuentra bien liquidada, esto es, si incluyó todos los factores salariales estipulados en el acuerdo convencional, si el incremento por servicios prestados también debe ser tenido en cuenta y si se efectuó la indexación de la primera mesada.
De ser afirmativo el interrogante anterior, se validará la procedencia de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al referirse sobre la prestación extralegal, mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión del artículo 98 convencional se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicios, 20 años continuos o discontinuos, de manera que la edad era únicamente un requisito de exigibilidad y no de causación. Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que el señor López López era beneficiario del acuerdo 2001-2004 y le asistía el derecho a la pensión, la que tenía carácter compartido con la de vejez del Sistema General de Pensiones, pues trabajó para el ISS entre el 23 de septiembre de 1982 y el 25 de junio de 2003, para un total de 20 años, nueve meses y dos días.
A su vez, dado que aquel nació el 8 de septiembre de 1954, cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2009, por lo cual desde ese momento se hizo exigible el derecho pensional. En este sentido, concluyó que este debía ser reconocido a partir del 9 de dicho mes y año. Recalcó que el monto de la prestación debía ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del convenio, que indicaba que a las personas jubiladas entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, les correspondía el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica; la prima de servicios y de vacaciones; el auxilio de alimentación y de transporte; el valor del trabajo nocturno, suplementario y de horas extras y el de días dominicales y feriados.
Concluyó así: Ahora bien, el señor ORLANDO LÓPEZ LÓPEZ actualmente es titular de una pensión de vejez reconocida por el ISS a través de Resolución No. 5333 del 20 de mayo de 2011 que es compartida con la pensión de jubilación convencional reclamada. Dicha prestación a junio de 2011 fue reconocida por el otrora ISS a partir del 1 de junio de 2011 en la suma de $3.170.361, (f. 7 a 10 Archivo 02).
Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden de ideas, como la prestación económica reconocida en el acto administrativo del 20 de mayo de 2011, corresponde a una pensión de vejez, la pensión convencional del artículo 98, que tiene el carácter de compartida desaparece, habida consideración que no existe un mayor valor que deba ser reconocido por la UGPP, en representación del ISS patrono, toda vez que la mesada pensional para el año 2011, lo sería en la suma de $2.611.290,04, ostensiblemente inferior la reconocida por el otrora ISS en la Resolución No. 5333 del 20 de mayo de 2011, que lo fue de $3.170.361.
De ahí que el derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 CCT, para el accionante lo sería desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, pues con posterioridad a esta calenda esa prestación sería subsumida por la pensión de vejez reconocida por el ISS ASEGURADORA, al no existir con posterioridad a esta fecha un mayor valor a cargo del ex empleador.
Sin embargo, para este periodo tampoco es procedente el reconocimiento de ningún retroactivo pensional, en tanto estas mesadas fueron afectadas por la prescripción extintiva, toda vez que el derecho se hizo efectivo el 9 de septiembre de 2009, efectuándose la reclamación administrativa el 1 de agosto de 2014 (f 59 Archivo 09), fecha en la que habían trascurrido más de trienio establecido en los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T, reclamación que fue resuelta el 25 de noviembre de 2014, mediante resolución (f. 59 a 63), resolviéndose los recursos el entre enero y febrero del año 2015 (f. 74 a 80) y la demanda se presentó el 1 de mayo de 2018 (f.32), de allí que sobre esas mesadas operó el termino prescriptivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando López López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y al ‹‹[…] constituirse en sede de instancia, para estimar las pretensiones de la demanda inicial››.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica y se procede a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] Artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la C.N., 50 y 141 de la ley 100 de 1993, 18 del decreto 758 de 1990 y el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Enuncia como errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo, que si el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia inicial 2001 – 2004, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional allí establecida, desde cuando cumplió los 55 años de edad.
B. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia inicial 2001 – 2004, sea compartida con la pensión de vejez legal reconocida por el ISS al demandante.
C. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional que el demandante reclama en este Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso, es de mayor valor que la pensión legal de vejez reconocida al demandante por el ISS y en razón de ello tiene derecho al pago del mayor valor que por diferencia tiene la pensión convencional demandada frente a la pensión de vejez legal reconocida.
D. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al pago retroactivo a su favor de la pensión convencional demandada, compartida con la pensión de vejez a él reconocida. E. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión legal de vejez reconocida al demandante en el año 2011, es de mayor valor que la pensión de jubilación convencional demandada.
F. No dar por demostrado estándolo, que para liquidar la mesada pensional, deben tenerse en cuenta como factores salariales: la prima de vacaciones, la prima extralegal de servicios y el incremento por servicios. G. No dar por demostrado estándolo, que el valor de los retroactivos cancelado al actor durante los años 2000 a 2003, por concepto de: Asignación básica, Recargos nocturnos, e incapacidades, debían sumarse para obtener el valor real de cada uno de los factores salariales.
Y relaciona como ‹‹[…] pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar››: Registro civil de nacimiento del demandante a folio 30 del expediente digital de primera instancia. Acta de posesión del demandante como trabajador del ISS del 2 de diciembre de 1982. A folio 35. Resoluciones de nombramiento del demandante como trabajador del ISS.
A folio 36 y subsiguientes. Certificación de los servicios prestados por el demandante al ISS entre 1982 y 2003. A folio 46. Resolución 5333 del 20 de mayo de 2011, por medio de la cual el ISS reconoce la pensión legal al demandante. A folios 49. Resolución del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual la UGPP niega la pensión convencional al demandante.
A folio 50. Resolución RDP 035710 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual la UGPP le negó al demandante la pensión de jubilación convencional. A folios 51. Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 9 Resolución RDP 002580 de 2015, por medio de la cual la UGPP confirma al demandante la negativa de reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional.
A folios 66 y subsiguientes. Resolución RDP 007329 de 2015, por medio de la cual la UGPP confirma al demandante la negativa de reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional. A folios 66 y subsiguientes. Certificado de afiliación sindical del demandante que acredita su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del ISS.
A folio 73. Certificación de devengados del demandante como trabajador del ISS entre junio de 2000 y junio de 2003. A folios 74 y subsiguientes. Copia de la convención colectiva de trabajo pactada por el ISS para el período 2001 - 2004. A folios 83 y subsiguientes. Transcribe los artículos 2°, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y declara que se pactó una pensión convencional cuya vigencia inicial en este aspecto va más allá del año 2010.
Resalta que, pese a que el Tribunal reconoció que era beneficiario de la prestación, no la concedió al considerar de manera errónea que su valor es inferior a la legalmente otorgada mediante la Resolución n.º 5333 de 2011. Así, agrega que, de acuerdo con la liquidación de las acreencias laborales expedidas por el ISS, el valor de la pensión demandada a partir del 8 de septiembre de 2009 es mayor.
Adjunta un cálculo realizado teniendo en cuenta la asignación básica, el ‹‹incremento››, las primas ‹‹de servicios L››, la ‹‹de servicios EXL››, de vacaciones, el recargo nocturno, dominical y ‹‹festiva diurna››, donde el 100% de la mesada Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 10 corresponde a $3.302.604, valor que indexado al 2008 arroja la suma de $4.498.559.
A partir de lo anterior, concluye: Como puede observarse, el monto de la pensión de jubilación convencional demandada, para el año 2008 arroja un valor superior al de la pensión legal de vejez a él reconocida por el ISS, por tanto, de haber valorado en debida forma la certificación de acreencias devengadas por el demandante, realizando de manera correcta el cálculo aritmético de la pensión, con su correspondiente indexación de la primera mesada pensional, entre el año 2003, de terminación del vínculo laboral con el ISS y el año 2009 de cumplimiento de la edad pensional, el Tribunal habría concluido que, la pensión demandada era de mayor valor para el demandante tanto en el año 2009 cuando se causó, como en los años subsiguientes, incluido el 2011, cuando se le reconoció una pensión de vejez legal por menor valor de la que por convención le correspondía. De esta manera, el Tribunal con el fallo recurrido, no dio por demostrado estándolo, que si el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia inicial 2001 – 2004, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional allí establecida, desde cuando cumplió los 55 años de edad.
Así mismo, no dio por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia inicial 2001 – 2004, sea compartida con la pensión de vejez legal reconocida por el ISS al demandante.
Finalmente el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional que el demandante reclama en este proceso, es de mayor valor que la pensión legal de vejez reconocida al demandante por el ISS y en razón de ello tiene derecho al pago del mayor valor que por diferencia tiene la pensión convencional demandada frente a la pensión de vejez legal reconocida, por lo que, el demandante tiene derecho al pago retroactivo a su favor de la pensión convencional demandada, compartida con la pensión de vejez a él reconocida en el año 2011, en razón a que la demandada tiene para el año 2011 un mayor valor que la reconocida.
Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero poner de presente el error de técnica del alcance de la impugnación, en tanto el recurrente omite explicarle a la Corte qué debe hacer una vez se constituya en sede de instancia. No obstante, de una lectura del recurso, se concluye que busca la revocación de la sentencia del juzgado pues le resulta completamente adversa a sus intereses.
Así, aunque el ataque se encuentra dirigido por la vía indirecta, no es objeto de discusión que, (i) el demandante nació el 8 de septiembre de 1954; (ii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; (iii) por medio de la Resolución n.º 5333 del 11 de mayo 2011, le fue reconocida la pensión de vejez legal y, (iv) reclamó la prestación convencional, negada en la Resolución RDP 035710 del 25 de noviembre de 2014.
Dado que no existe discusión respecto del hecho de que la pensión convencional tiene el carácter de compartida con la legal, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la liquidación realizada por el Tribunal de la primera fue incorrecta y, por tanto, al demandante le asiste el derecho a un mayor valor por este concepto.
El artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 indica: Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 12 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Ahora, en la demanda de casación, el recurrente solo aportó un cuadro, donde incluía como uno de los conceptos para calcular la liquidación de la primera mesada el ‹‹incremento›› que, según la disposición, no es un elemento que deba ser tenido en cuenta para dichos cálculos, tal y como lo expresó el Tribunal en su sentencia. En el fallo CSJ SL4827-2018, esta Corporación explicó que, «A simple vista se observa, que el recurrente está incluyendo para la liquidación factores salariales que la convención no contempla, como son: el incremento por servicios prestados, las vacaciones, el retroactivo de las vacaciones, la prima de servicios extralegal, la prima de navidad y el retroactivo de navidad».
Ahora bien, es necesario recordar que, como en varias oportunidades lo ha precisado esta sala, dicha pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 13 la de vejez, por cual la UGPP solo debe cubrir el mayor valor, si existe, entre esta y la de vejez. Tal y como quedó demostrado en las instancias, en el presente caso en la medida que el monto de la prestación legal es sustancialmente mayor que la convencional, no hay lugar al acceder a este derecho (CSJ SL2741-2024, CSJ SL 3226- 2022 y CSJ SL2410-2022).
En este sentido, el ataque es un alegato de instancia, en el que el demandante, contrario a mostrar el posible error en el que incurrió el Tribunal en la sentencia, se dedica a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal, de manera que la sentencia mantiene su presunción de legalidad y acierto.
Ahora bien, ninguna de las pruebas denunciadas tiene la posibilidad de desvirtuar tales conclusiones y, por el contrario, las soportan. A su vez, el recurrente falló en distinguir cuáles medios probatorios fueron erróneamente valorados o carentes de apreciación, así como tampoco explicó lo que los distintos elementos demostraban, ni su incidencia en la decisión final (CSJ SL1529-2021).
Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en casación dado que, aunque no prosperó el ataque, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 102819 SCLAJPT-10 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO LÓPEZ LÓPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99535A96CE40D210A6A3F62C535162D70FB66E09A46D4A7CEB40FB62724BDDE4 Documento generado en 2024-12-12