CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3423-2020 Radicación n.° 72280 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO BENÍTEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rogelio Benítez Guzmán demandó a Colpensiones para que le conceda las diferencias resultantes entre el monto inicial de la pensión de vejez reconocida, y el que correctamente debió pagarle, con la indexación, los reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $376.962 desde el 1° de noviembre de 1998, con base en 1.044 semanas, y teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $502.616, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; que nació el 17 de marzo de 1938; que era beneficiario del régimen de transición; que al 1° de abril de 1994 le hacían falta cuatro (4) años y quince (15) días para cumplir la edad requerida para la pensión de vejez; que el IBL correcto es de $594.168, y que la tasa de reemplazo debió ser del 84%, por lo que su primera mesada pensional debió ser de $496.676 y no de $376.962; que el 7 de febrero de 2013 presentó una reclamación administrativa, la cual no se había resuelto a la presentación de la demanda.
Colpensiones se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados por aquel, así como la reclamación que presentó, pero no estuvo de acuerdo con que la tasa de reemplazo aplicada fuera incorrecta. Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción, y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, confirmó la del a quo.
Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho o no al reajuste de la pensión, y a los intereses moratorios. Encontró que mediante la Resolución n° 002680 del 30 de octubre de 1998, el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
Advirtió que, como el actor nació el 17 de marzo de 1938, era beneficiario del régimen de transición, y al 1° de abril de 1994 le hacían falta menos de diez (10) años para causar la pensión, porque el ingreso base de liquidación se podía calcular con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o con el de toda la vida laboral.
Seguidamente, explicó que los salarios «[…] del periodo citado se calculan y se actualizan hasta el año 1998, lo cual (sic) empezó a disfrutar de su pensión, con base en el índice de precios del consumidor certificado por el DANE», y aplicó la fórmula matemática expuesta por esta corporación en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794, y CSJ SL, 28 ene. 2008, rad. 27261.
Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 4 Calculó el promedio de los salarios de cotización del tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho, así como el de toda la vida laboral, y encontró que era más favorable el primero, por lo que la pensión debió reconocerse en la suma de $434.543,62. Sin embargo, revisó la Resolución n° GNR205810 del 14 de agosto de 2013, allegada después de haberse trabado la litis, mediante la cual Colpensiones le reconoció al accionante el reajuste de la pensión de vejez a partir del 7 de febrero de 2009, por haber prescrito los causados sobre las mesadas pensionales anteriores a dicha calenda, y con base en ese acto administrativo concluyó: Así las cosas, teniendo cuenta que al calcular el valor inicial de la pensión del actor, nos arroja la suma de $434.543,62 y al ser reajustada hasta el año 2009 nos da la suma de $963.740, suma esta igual a la reconocida por Colpensiones en la resolución que ya citamos, mediante el (sic) cual reajusta la pensión de vejez, teniéndose con ello entonces que no le asiste razón en lo que esgrime el demandante en vista de que Colpensiones reajustó la pensión de vejez al actor en forma correcta, imponiéndose por ende la confirmatoria de la decisión del a quo en este aspecto.
Por último, en cuanto a los intereses moratorios, dijo que estos eran procedentes en casos de mora en el reconocimiento o en el pago de las mesadas pensionales, mas no frente a su reajuste. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, profiera las condenas deprecadas en la demanda.
Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que al momento de reconocerle la pensión de vejez, el Instituto de Seguros Sociales jamás le indexó, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, a mi poderdante cada uno de los salarios que éste devengó dentro de los últimos cuatro (4) años y quince (15) días contados desde el 17 de marzo de 1998 hacia atrás; teniendo en cuenta que el actor nació el 17 de marzo de 1938, y que por ende al primero (1°) de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la ley 100 de 1993, este era el tiempo que le hacía falta al demandante para cumplir la edad de pensión. Salarios que constituyeron el ingreso base de cotización sobre los que cotizó mi mandante. 2) No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales calculó y determinó erradamente, al establecer un valor inferior al real, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con base en el cual determinó y reconoció el monto de la pensión de vejes (sic) a mi poderdante señor ROGELIO BENITEZ GUZMÁN, al momento de reconocerle la pensión de vejez. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que con fundamento en lo ordenado en la Resolución GNR-205810 del 14 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones, a mi poderdante se le reajustó posteriormente conforme a derecho el valor de su primera mesada pensional.
Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 6 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el suscrito apoderado del demandante aceptó que la demandada Colpensiones reajustó y liquidó correctamente la mesada pensional del señor ROGELIO BENITEZ GUZMÁN. 5) No dar por demostrado, estándolo que Colpensiones reajusto (sic) parcialmente y no totalmente el valor de la primera mesada pensional del señor ROGELIO BENITEZ GUZMÁN. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el Ingreso Base de Liquidación sobre el cual el ISS debió calcular el monto de la pensión de vejez de mi poderdante es de $594.168 y no $502.616, como erradamente calculó el ISS. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del demandante debió ser de $496.676 y no de $376.962 8) No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1° de noviembre de 1998 se generó una diferencia dejada de percibir por el actor, respecto a su primera mesada pensional, de $119.714 Aseguró que esos errores provinieron de la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1) Copia de la Resolución No 002680 del 30 de octubre de 1998, expedida por el ISS, en virtud del cual reconoció pensión de vejez al demandante.
La cual obra en el expediente. 2) Copia de la Resolución No GNR-205810 del 14 de agosto de 2013, por medio del cual la demandada Colpensiones reconoció parcialmente al actor la suma de $7.159.102 por concepto de reajuste y reliquidación de su pensión de vejez. La cual obra en el expediente 3) Copia de la operación aritmética realizada por el actuario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en la que fundamentó la decisión confirmatoria el ad quem en el proceso ordinario laboral de la referencia. El cual fue incorporado al expediente por orden de la Sala Uno de Decisión del precitado Tribunal.
Documento que consta de 5 folios. 4) Copia de memorial presentado por el suscrito, como prueba sobreviviente, el día 27 de noviembre de 2013 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud del cual le pone en conocimiento al despacho respecto de la Resolución GNR-205810 del 14 de agosto de 2013, proferida durante el curso del proceso ordinario laboral de la referencia. Escrito en el que el suscrito reitera su desacuerdo con la suma reconocida al actor por concepto de reajuste y reliquidación de pensión de vejez.
Por considerar que dicha suma es apenas un reajuste y reliquidación parcial. Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que los referidos dislates fácticos también se produjeron por la falta de apreciación de la copia de la reclamación administrativa, en la que se incluyó la operación aritmética realizada por un actuario suyo. En la demostración del cargo, sostuvo que los valores tomados por el Tribunal carecen de fundamento, debido a que «[…] no se aplicaron los IPC final y los IPC históricos; sino por el contrario unos IPC acumulados hasta el año 1998, que no corresponden a los IPC certificados por el DANE, causados desde el año 1994 hasta el año 1998 […]», siendo este el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión. Y explicó: De ahí que el juez de segunda instancia erro (sic) al restringirle el alcance que el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 le concede a mi representado, en el sentido de que el IBL de mi poderdante debió liquidársele con base en la fórmula que para el efecto ha establecido jurisprudencialmente la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo cual no hizo el actuario de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, y que el ad quem tomo (sic) como prueba y fundamento de su decisión. Con el agravante de que acogió como prueba la Resolución No GNR-205810 del 14 de agosto de 2013, en virtud del cual, según el ad quem, la demandada Colpensiones reajustó y reliquidó correctamente la pensión de vejez del actor ROGELIO BENITEZ GUZMÁN. Perdiendo de vista que en dicho acto administrativo se aplicaron los mismos IPC que erradamente aplicó el actuario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Conduciendo por ende a que no se hubiera aplicado a mi poderdante el IBL correspondiente a $594.168 que al aplicarle la tasa de remplazo del 84% nos arroja una mesada pensional de $496.677 que debió reconocérsele desde un principio al actor y no de $434.543 como lo determinó erradamente el ad quem. Señaló que el colegiado no tuvo en cuenta las operaciones aritméticas anexadas al escrito de reclamación administrativa formulada ante Colpensiones, en donde se Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 8 detallaron los IPC que correctamente se debían aplicar para determinar el IBL.
VII. RÉPLICA Reprochó que en el cargo nada se dijo respecto de uno de los fundamentos fácticos del fallo recurrido, como lo fue el análisis del Tribunal a la historia laboral del actor, sin la cual es imposible determinar el ingreso base de liquidación. Adujo que la censura tampoco presentó un debate numérico como correspondía, ni mencionó nada sobre lo que concluyó el ad quem de las pruebas que estimó, ni lo que debió concluir en términos de una operación matemática.
Además, el ataque partió de una falsa motivación, ya que el juez de segundo grado sí actualizó el IBL conforme a la ley. Agregó que, si se hiciera caso omiso de los yerros técnicos, igualmente fracasaría el recurso, porque el IPC empleado por el colegiado coincide plenamente con el que esta corporación ha aplicado, de manera que se trata de «un simple caso de reiteración de jurisprudencia», y recordó que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 son claros al determinar que el IBL se obtendrá actualizando el ingreso de cotización con base en la variación del IPC certificado por el DANE.
VIII. CONSIDERACIONES No acierta la réplica en los reproches con los que encaró la acusación, habida cuenta de que la inconformidad de la censura no gravita en torno a los salarios que se utilizaron Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 9 en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión, sino en los porcentajes empleados para su actualización, y en la fórmula aplicada, de manera que no le era imperioso demostrar la errónea valoración de la historia laboral visible a folios 30 a 33 del expediente.
Tampoco es cierto que el recurrente hubiera dejado de presentar la operación matemática con la que pretendía desvirtuar el hallazgo del ad quem, pues expresamente subrayó que este había dejado de apreciar la reclamación administrativa en la que reposaba el cálculo realizado por un actuario suyo, lo cual se constata al revisar la documental de folios 10 a 29 del plenario.
No obstante, es menester advertir desde ya que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, al revisar la liquidación que milita a folios 18 a 21 del expediente, se evidencia que el recurrente acudió a un procedimiento que dista del que la Corte pacíficamente ha adoptado para el cálculo del IBL, concretamente en lo atinente al período a liquidar.
En efecto, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o el de toda la vida, si fuere superior. En el sub lite, el cálculo visible a folio 19 del cuaderno de primera instancia, demuestra que se hizo sobre 1.459 días.
Sin embargo, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 17 Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 10 de marzo de 1998, fecha en la que el actor cumplió los 60 años de edad, hay 1.427 días, teniendo en cuenta que, para tales efectos, un mes equivale a 30 días y un año a 360 (CSJ SL7995-2015, CSJ SL5297-2019). Pero, aun si se contaran todos los días calendario, serían 1.447, no los 1.459 que figuran en la liquidación presentada por el demandante, lo cual resulta suficiente para descartar el poder disuasorio que pretende darle la censura al examinado ejercicio aritmético.
Así las cosas, es claro que la acusación no puede prosperar, pues en su propósito de evidenciar que la liquidación de la pensión se hizo de manera incorrecta, se apoyó en un cálculo que no consulta los parámetros definidos en la ley y la jurisprudencia para determinar el IBL (CSJ SL7061-2016, CSJ SL3839-2018). Además, la liquidación realizada por el Tribunal, que respaldó la que en su momento hizo Colpensiones al recalcular el monto de la pensión, acertadamente tuvo en cuenta la consabida fórmula decantada por esta corporación, conforme a la cual, los salarios base de cotización se actualizan multiplicándolos por el índice de precios al consumidor registrado en diciembre del año inmediatamente anterior al disfrute de la pensión -índice final-, y dividiéndolos entre el indicador correspondiente a diciembre de la anualidad previa a la fecha del respectivo salario a actualizar -índice inicial- (CSJ SL6916-2014, CSJ SL11012-2014, CSJ SL1723-2016, SL4257-2016, y CSJ SL510-2020).
En suma, el cargo no prospera. Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario promovido por ROGELIO BENÍTEZ GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto Radicación n.° 72280 SCLAJPT-10 V.00 12 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3423-2020 Radicación n.º 72280 Acta n.º 26 Demandante: Rogelio Benítez Guzmán. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto en relación a cómo fue presentado el argumento principal de las consideraciones pues el demandante solicitaba el reconocimiento de las diferencias entre la pensión otorgada por Colpensiones y la pretendida, aplicando un ingreso base de liquidación IBL superior al establecido por la entidad.
En este sentido, la Sala explica al recurrente su error cuando señaló que el IBL debió calcularse sobre 1459 días e hizo la argumentación correspondiente a cómo se calcularon y cómo debían contarse estos períodos. 2 Sin embargo no hizo lo propio con relación al procedimiento para obtener el IBL, pues sólo se aludió a que se hizo siguiendo un medio distinto al señalado por esta Corporación y lo mismo ocurrió con la forma como se hace la actualización de los ingresos bases de cotización y la aplicación del respectivo IPC.
A mi juicio, en este tipo de procesos en los que el recurrente presenta su propia liquidación, es necesario contrastarla con la de la Corporación para hacer evidente no sólo el precedente aplicable, sino de manera específica dónde no esta ajustada la interpretación del casacionista. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA