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SL3423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64890 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3423-2019 Radicación n.° 64890 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO OCHOA MONTOYA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que adelanta contra ENKA DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Ramón Antonio Ochoa Montoya demandó a Enka de Colombia S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que entre ellos existió una relación laboral bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 1993 hasta el 25 de abril de 2008; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la pasiva y Sinaltradihtexco los días 1 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2008; que hubo un despido colectivo y; que el nexo contractual terminó ilegalmente, en consecuencia, que se condene a la pasiva a reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extra legales desde el 25 de abril de 2008 hasta que se haga efectivo el reintegro.

Subsidiariamente pidió la reliquidación y pago de las prestaciones causadas con los ingresos realmente percibidos y contemplados en la CCT; la indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral; las sanciones moratorias a que hubiere lugar y; la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que el 7 de noviembre de 1983 ingresó a laborar para Enka de Colombia S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operario control de calidad en las secciones H y R; que la sociedad y sus trabajadores suscribieron el 27 de febrero de 2007 una convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008; que el 25 de abril de 2008 la accionada terminó de manera unilateral su contrato de trabajo; que entre los años 2005 y 2008, el empleador desmejoró las condiciones laborales de todos los operarios, mediante despidos masivos sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que suplió las vacantes generadas por ello, con cooperativas de trabajo asociado; que no dio aviso del recorte masivo de personal, pues, de manera selectiva e individual les informó los despidos, con la alternativa de optar por un arreglo directo si el vínculo terminaba de común acuerdo, con el pago de una bonificación adicional a la indemnización correspondiente, de acuerdo con la CCT, mediante una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social.

Expuso que la empresa le canceló una indemnización por despido equivalente a $88.812.953, la cual no fue calculada con lo devengado en el último año por conceptos del trabajo extra y nocturno; que no cumplió con lo consagrado en el artículo 65 del CST, esto es, que no se le entregó por medio de correo certificado y en su dirección la copia de los pagos a la seguridad social y parafiscales que correspondían a los 3 últimos meses que laboró. Seguidamente manifestó que le faltaban 4 años para alcanzar la pensión de vejez y; que le afectaron sus derechos a la vida digna y al mínimo vital y móvil.

La sociedad Enka de Colombia S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó el vínculo laboral que la unió con el demandante, el cargo desempeñado y los extremos de la relación de trabajo, la terminación unilateral sin justa causa de la relación. Explicó que el vínculo concluyó de manera legal, con el pago de la indemnización correspondiente, por el valor de $88.812.953 y; que lo afilió a la ARP Suratep hoy Sura.

Propuso las excepciones de mérito que llamó prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó el fallo apelado por la parte demandante y lo gravó en costas.

El ad quem, para soportar su decisión, explicó que el despido colectivo por parte de la empresa Enka S.A., no se demostró; que no se configuraron los hechos consagrados en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 67 del CST, por lo que para ser considerado como tal, la terminación unilateral sin justa causa debió superar el 30% de los trabajadores de la empresa en un periodo de 6 meses, y además, resaltó que en este caso, se dio terminación por mutuo acuerdo entre las partes, lo que significa un supuesto de hecho diferente.

Destacó que con la prueba documental aportada por la ARL Sura, en relación con sus afiliados y sus aportes al Sistema de Riesgos Profesionales, en el cual se estableció el número de trabajadores vinculados a la empresa, se tiene que en el mes de abril de 2008 (fecha del despido del demandante), se reportaron 824 afiliados que dedujo eran trabajadores de la empresa.

Advirtió que la sociedad terminó unilateralmente y sin justa causa 211 contratos de trabajo entre los años 2007 y 2008, cantidad que equivale al 25% en un periodo de 2 años, por ello, determinó que no se tipificó el despido colectivo, pues éste requiere el 30% en el plazo de 6 meses, sin que puedan considerarse para ello, los contratos de trabajos terminados por mutuo acuerdo entre las partes, porque esta forma de terminación no se ajusta a lo señalado en la norma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente: CASAR la TOTALIDAD de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada y constituida en Tribunal de Instancia revoque la sentencia N° 207 del día 28 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, declarando en favor de mi representado la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, sean las principales o subsidiarias.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considera la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta al incurrir al A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio.

Se ve claramente que el A-quo no valoro la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, pues no tuvo en consideración ni las relaciones de pago de la ARP SURA, donde se puede observar claramente el número de trabajadores desvinculados en los seis meses anteriores al despido del demandante, error ostensible teniendo en cuenta los dicho en la sentencia que se indicó en los alegatos y que se relaciona a continuación: “para efecto de la calificación de despido colectivo sólo se requiere establecer si las causas que dieron lugar a la terminación plural de los contratos de trabajo se encuentran o no dentro de las contempladas en los artículos citados de los decretos 2351 y 1469, como configurativas de ese fenómeno jurídico.

Esto es, la figura del despido colectivo no desaparece por los arreglos que respecto a las prestaciones sociales convenga el patrono con los trabajadores”. De otro lado, tampoco consideró en debida forma la respuesta dada por la sociedad demandada a oficios N° 296, 297 y 298 de 2011 y que contienen las relaciones de los pagos mes a mes a la ARPSURATEP y que den cuenta de los despidos en los 6 meses anteriores a la terminación del Contrato de Trabajo de mi representado, los valores realmente percibidos por el demandante en el último año de labores, que es prueba determinante para que salgan abantes las pretensiones subsidiarias.

Es claro que el A-quo no valoro en debida forma el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4° del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. VII. RÉPLICA Sostuvo que el cargo carece de técnica, ya que no presentó proposición jurídica, esto es que no señaló las normas sustantivas de orden nacional que quebrantó el ad quem por el error de hecho indicado, y por ello, no se puede subsanar este defecto para realizar la confrontación entre normas jurídicas y la prueba o pruebas dejadas de apreciar o valoradas indebidamente.

De igual manera, precisó que no individualizó el acervo probatorio, ni dijo cuáles fueron indebidamente apreciadas o no estudiadas, delimitándose en realizar un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES Una vez más, se hace necesario advertir que la demanda de casación a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, debido a que no es posible subsanarla en virtud del carácter dispositivo del mismo.

Recientemente se reiteró así, en la sentencia CSJ SL1892-2019, en la que se explicó lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Adicionalmente, es necesario recordar que en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

(Resalta y subraya la Sala). En el presente asunto, la censura no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Sala profiera un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, como pasa a verse a continuación: La censura dirigió su ataque en la demanda de casación contra la sentencia de primer grado, lo cual hace improcedente el recurso extraordinario formulado, toda vez que por regla general solo son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de un proceso ordinario y excepcionalmente, a través de la denominada casación per saltum los fallos de primera instancia. Lo dicho se rememora en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se explicó lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.

Recuérdese que el cargo se propuso por la «[…] vía indirecta al incurrir el A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio», si los posibles yerros fácticos que llevaron a la supuesta violación de la ley sustancial, fueron por comisión del juez de primera instancia, es obvio que lo que se está atacando es la sentencia proferida por él, y de ello no queda ninguna duda, porque a renglón seguido, afirma el recurrente «[…] que el A-quo no valoró la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, pues no tuvo en consideración ni las relaciones de pago de la ARP SURA […] tampoco consideró en debida forma la respuesta dada por la sociedad demandada al oficio N° 296, 297 y 298 de 2011 […] », afirmación con la cual no se está refiriendo a la sentencia proferida por el Tribunal, porque en esta fueron precisamente las pruebas que el censor acusa de no valoradas por el juez de primer grado, las que sirvieron al colegiado para concluir que no existió el despido colectivo en la empresa demandada, así se refirió el juez de apelaciones a estas pruebas: Sólo fue posible establecer el número de trabajadores vinculados a la empresa con la prueba documental aportada por la Administradora de Riesgos Profesionales (hoy Laborales) ARP SURA, en relación a los afiliados y sus aportes al Sistema de Riesgos Profesionales (fls. 159 C.D.), en el que se observa que, para el mes de abril de 2008, fecha en la que fue despedido el demandante, se reportaron 824 afiliados, de donde se deduce eran los trabajadores de la empresa y no los que prestaban el servicio por intermedio de cooperativa de trabajo asociado, porque la afiliación sería de la cooperativa y no de la demandada.

Así mismo, mediante prueba documental, Enka de Colombia S.A. terminó unilateralmente y sin justa causa entre el 2007 y 2008 un total de 211 contratos de trabajo (fls. 138), número de despidos que equivale al 25% en un periodo de dos (2) años, con lo que no se tipifica el despido colectivo, que requiere el 30% de despidos en el plazo de seis (6) meses.

El único cargo que se formuló, finalizó reafirmando que la sentencia que se enjuicia es la del juzgado y no la del Tribunal, cuando se dice en él, que, «Es claro que el A-quo no valoró en debida forma el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965».

Aunque basta con que el enjuiciamiento que propone la censura se hubiera dirigido en contra de la sentencia de primera instancia y no contra la del Tribunal, como corresponde, para declarar la improcedencia del cargo, los los protuberantes errores de técnica que presenta la acusación, algunos resaltados por la oposición, son insuperables para abordar un estudio de fondo, aun en el evento que se entendieran dirigidos contra la sentencia de segundo grado, como pasa a demostrarse: 1.

El cargo se formula por la causal primera de casación, «1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial […]» (núm. 1 art. 87 del CST), era requisito de la demanda contener «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]» (núm. 5 literal a) art. 90 CST), no obstante, se incumple con la obligación de señalar como infringida disposición sustantiva alguna del orden nacional que fuera base esencial del fallo gravado, o que debiera serlo, porque solo se hace referencia a «El ordinal 4º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, relativo al trámite administrativo de los despidos colectivos ante el Ministerio [que] no tiene carácter sustancial […]», como lo resaltó la Sala en demanda de casación presentada contra la misma demandada, donde el recurso fue declarado desierto (CSJ, AL2964-2015), omisión que resulta suficiente ante la causal invocada, para desestimar el cargo, porque impide que la Corte confronte la sentencia impugnada con la ley.

En relación con este tópico se trae a cita la sentencia CSJ SL3836-2018, en la que se adoctrinó: 1. Frente a los presupuestos técnicos, es necesario enfatizar que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado, requisito que no cumplió el recurrente, pues se evidencia que la acusación carece de proposición jurídica, en la medida en que no denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

Al efecto, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, en tratándose de la relevancia que comporta el requisito enunciado, el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. 2. A pesar que el recurrente dirige su ataque contra la sentencia por la vía indirecta, en la que la modalidad de violación normativa, que por excelencia se debe denunciar, es la aplicación indebida, el censor impropiamente se refiere como modalidad escogida es a la interpretación errónea, que es exclusiva de la vía directa.

Así, se dijo en la sentencia CSJ SL3800-2018, lo siguiente: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso; […] 3.

El recurrente no individualiza ni precisa cuáles son las equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal, cuando es bien sabido que, al escoger la vía indirecta, debía especificar los errores de hecho o de derecho que se le endilguen al ad quem al proferir la sentencia atacada y demostrar a través de un análisis razonado y crítico cómo incidieron en la violación de la norma mencionada y dejar en evidencia que dichas falencias cumplían con la característica de ser manifiestos u ostensibles. 4.

Prevé el artículo 87 numeral 1 del CST, que «Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos», a su vez el artículo 90 numeral 5 literal b) ibídem, consagra que «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió», normas que fueron pasadas por alto por el recurrente.

Esta Sala sobre las falencias a que se hizo referencia en precedencia, en relación con el cargo formulado, explicó en la sentencia CSJ SL4220-2018, lo que sigue: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.

Por lo expuesto el cargo resulta improcedente. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente parte demandante y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ANTONIO OCHOA MONTOYA contra la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00