SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3422-2022 Radicación n.° 88582 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra HÉCTOR MARIO VARGAS CARMONA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Mario Vargas Carmona demandó a Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declarara que la pensión reconocida por esta, no fue subrogada completamente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), subsistiendo a Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo de la demandada el mayor valor a pagar por concepto de la mesada adicional del mes de junio.
Requirió además el pago de la indexación de las mesadas pensionales adicionales causadas, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca su pago y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que fue pensionado por Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, según acta de conciliación n.º 105, por valor de $4.457.271 efectiva a partir del 8 de junio de 1999.
Dijo que desde el inicio del reconocimiento pensional hasta el año 2012, la demandada pagó la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad. Añadió que gozaba del beneficio del cubrimiento especial en salud (póliza de hospitalización), al que la demandada tiene afiliados a sus pensionados y trabajadores. Señaló que el 18 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente a $10.882.564, a partir del 5 de marzo de 2013 y que la demandada dejó de cancelar el valor correspondiente a la mesada adicional del mes de junio, así como del plan de cobertura especial en salud.
Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, indicó que solicitó a la demandada el 19 de septiembre de 2017 su reconocimiento y pago, la que fue negada bajo el argumento de que, ante la subrogación total de la prestación, estaba relevada de asumir cualquier carga prestacional. Al dar respuesta a la demanda, Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones y, aceptó la totalidad de los hechos.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 2018, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, el 19 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el día 24 de octubre de 2018, para en su lugar CONDENAR a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar a favor de HECTOR (sic) MARIO VARGAS CARMONA la mesada catorce de la pensión de jubilación voluntaria que venía reconociendo desde el 8 de junio de 1999, a partir del 19 de septiembre del 2014, cuyo retroactivo Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 4 se deberá pagar debidamente indexado hasta el momento de su pago de conformidad con la parte expuesta de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a todas las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2014. Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si «[…] a pesar de que Colpensiones reconoció la pensión de vejez en un monto superior al que venía haciendo la empresa demandada le corresponde continuar pagando la mesada 14 así como el beneficio de salud».
Aseguró que no había lugar a que la demandada reconociera diferencia alguna sobre las mesadas ordinarias. Sin embargo, sí debía asumir el pago de la mesada 14, pues si bien en la resolución mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión al demandante, no se estableció en cuántas mesadas al año se reconocería, pues no cumplía con los presupuestos del Acto Legislativo 01 del 2005 para reconocer esta mesada.
Manifestó que, contrario a lo considerado por la juez y la demandada, la empresa no subrogó en su totalidad el pago de la pensión de jubilación voluntaria que venía haciendo desde el año 1999, pues para que se presentara tal figura se debía transferir el pago de la totalidad de la obligación en las mismas condiciones en que se venía efectuando, lo cual no ocurrió pues la pensión reconocida por Colpensiones, aunque superior a la que venía pagando la empleadora, solo reconoció 13 mesadas al año. Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto de la excepción de prescripción, señaló que transcurrió el término trienal pues el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones fue el 30 de junio de 2013 y el demandante solicitó el mayor valor el 19 de septiembre de 2017.
A su vez resaltó que no procedían los intereses moratorios como quiera que se trataba de una pensión voluntaria. Así las cosas, concluyó que, El único mayor valor que habría lugar a reconocer por parte de la demandada es la mesada 14 que corresponde a la pensión voluntaria que para el año 2013 ascendía a $9.550.586 pagadera en junio de cada anualidad, esto si se tiene en cuenta que la prestación de jubilación voluntaria se reconoció a partir del 8 de junio de 1999, antes de la modificación constitucional que se hizo el 25 de julio del 2005 en el Acto Legislativo número uno de esa anualidad, que eliminó esta mesada adicional, por lo que se debe revocar la sentencia para en su lugar condenar a su reconocimiento de la mesada 14.
Frente al plan de cubrimiento especial en salud (póliza de hospitalización), manifestó que no se allegó ningún compendió convencional o normativo del cual se pudiera concluir que se debía reconocer en forma vitalicia a los ex trabajadores o pensionados, omisión probatoria que no permitía analizar su procedencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo formula así: Pretendo con los cargos formulados que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, antes identificada, en cuanto revocó la proferida del a quo y condenó a mi representada al pago de la mesada 14 de la pensión de jubilación que venía reconociendo al demandante desde el 8 de junio de 1999, pago que se efectuará a partir del 19 de septiembre del 2014, con retroactivo indexado hasta el momento de su pago.
Solicito que en sede de instancia se confirme en su integridad el fallo de primer grado y se provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 142 de la Ley 100 de 1993; inciso 8º parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo señala que el criterio del Tribunal se aparta de la interpretación que la jurisprudencia de esta Corporación ha impartido sobre el asunto. Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifiesta que la compartibilidad pensional comporta una protección al pensionado respecto del monto del ingreso pensional, cuando cumple todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez por la entidad administradora de pensiones y subsista una diferencia pensional a cargo del empleador.
Indica que esto generalmente ocurre cuando la entidad donde labora el trabajador otorga condiciones más favorables de pensión que las que tienen la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas afiliadas y solamente continuará con cargas pensionales en el evento en que exista diferencia cuantitativa en relación con la pensión reconocida por la seguridad social.
Argumenta que de este modo, cuando Colpensiones reconoce la pensión de vejez al trabajador que acreditó los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador queda relevado de seguir cancelando la plenitud de sus obligaciones de mesadas pensionales, si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la empresa empleadora.
Señala que de acuerdo con las sentencias CSJ SL3834- 2019, CSJ SL4517-2020, CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917- 2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL79172015, CSJ SL7909- 2015, CSJ SL4819-2015 y CSJ SL8296-2017, el Tribunal Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 8 debía calcular las diferencias cuantitativas que surgían de las 14 mesadas que pagaba para el 5 de marzo de 2013 y las 13 que reconoció y pagó Colpensiones para la misma fecha, de modo que, si el monto de las primeras superaban el monto de las segundas, jurídicamente la diferencia entre las dos tendría que ser asumida por ella, pero en caso contrario no. Resalta que, […] teniendo en cuenta que en el presente asunto no se discute, por así concluirlo el Tribunal, “que al actor le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 041717 del 18 marzo 2013, en cuantía inicial de $10.882.564 a partir del 5 de marzo de esa anualidad, valor que es superior a la mesada que venía reconociendo la demandada para ese año y que ascendía a $9.550.586”, las catorce mesadas que pagaba mi prohijada para el 5 de marzo de 2013 ascendían a $133´708.204 ($9.550.586 x 14), mientras que las trece que reconoció y pagó el ISS, hoy Colpensiones equivalían a $141´473.332 ($10.882.564 x 13), de tal suerte que si el sentenciador hubiese comparado “la diferencia cuantitativa”, en el criterio de esa Honorable Corporación, si el monto de las primeras NO superaba el monto de las segundas, por no existir diferencia entre las dos, en derecho mi representada NO DEBE asumir valor alguno por haber operado la subrogación total de la prestación, pues ese es el alcance.
Concluye que, si el Tribunal no hubiera adoptado una hermenéutica desacertada, que no se compadece con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no la habría condenado a asumir el pago de la mesada 14. VII. RÉPLICA Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y cuenta con la presunción de acierto y legalidad.
Sostiene que de acuerdo con la sentencia CSJ SL671- 2021, el Tribunal acertó al considerar que por efectos de la compartibilidad pensional se debía mantener la mesada adicional del mes de junio, que venía devengando desde el momento del reconocimiento de la pensión por parte del empleador, sin que de ninguna manera estuviera desconociendo lo consagrado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agrega que realizó una interpretación ajustada a los criterios de esta Corte y por lo tanto no va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma.
Concluye que como no se demuestra el grave error en la interpretación normativa, no se debe casar la sentencia impugnada. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) la demandada reconoció al demandante pensión de jubilación voluntaria con 14 mesadas anuales, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) posteriormente, Colpensiones otorgó pensión de vejez con 13 mesadas el 18 de marzo de 2013 y, iii) dichas Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaciones son compartibles, de modo que la accionada debe quedar a cargo del mayor valor que resulte entre ellas.
Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un error jurídico al considerar que a la empresa recurrente le corresponde asumir el pago de la mesada 14 adicional, pues se debía transferir el pago de la totalidad de la obligación en las mismas condiciones en que se venía efectuando. Debe destacarse que por definición, la compartibilidad pensional en el ámbito de las pensiones extralegales es una figura jurídica que surge cuando (i) los trabajadores son beneficiarios de una pensión extralegal;
(ii) posteriormente, reúnen los requisitos para acceder a una legal de vejez, y (iii) la ley estipula la subrogación de la primera por parte del ente administrador de pensiones, de modo que si ello es parcial, queda a cargo del empleador únicamente el mayor valor que resulte de la comparación de su valor, de ahí que en estos casos su pago sea compartido.
Su regulación expresa se dio en Colombia a partir del 17 de octubre de 1985 con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990. En atención a estos referentes normativos, la Sala ha adoctrinado en innumerables oportunidades que, si el otorgamiento de la pensión extralegal se da con anterioridad a aquella fecha, será compatible con la que otorgue Colpensiones, a menos que se Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 11 disponga lo contrario; pero que si la prestación se concede con posterioridad, salvo estipulación diferente, debe entenderse que son compartibles.
Así mismo, la Corporación ha adoctrinado que cuando las pensiones tienen esta calidad, «[…] el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario» (CSJ SL4555-2020). En otros términos, que la finalidad de la compartiblidad pensional es precisamente la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social, por lo que debe entenderse que el beneficiario recibe una sola pensión de vejez, pero totalmente equivalente a la que le pagaba el empleador, de modo que si al cotejarlas existen diferencias económicas derivadas de que en la pensión legal de vejez se deja de recibir una mesada adicional que le reconocía el empleador, este debe asumir su valor (CSJ SL671-2021).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) la compartibilidad pensional genera un doble efecto: (i) beneficia directamente al empleador en la medida en que, como se ha explicado, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado por cuanto el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado, de manera tal que, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ISS, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante (subraya la Sala).
Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 12 Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido a la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que, si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional (negrilla fuera del texto) Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015 y CSJ SL8296-2017, entre otros.
Téngase presente que la norma no separó las mesadas ordinarias de las adicionales, sino que simplemente se refirió al mayor valor, si lo hubiere, entre las pensiones extralegal y legal, y esta Corporación precisó que el valor de cada Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 13 anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad.
Así las cosas, le asiste razón a la empresa recurrente, pues el valor de la anualidad con el monto de la pensión reconocida por Colpensiones corresponde a $141´473.332 ($10.882.564 x 13), mientras que la reconocida por la empresa es de $133.708.204 ($9.550.586 x 14). Por lo tanto, no existe un mayor valor por pagar y la empleadora no se encuentra obligada a responder por la mesada 14.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada del pago de la mesada adicional.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR MARIO VARGAS CARMONA en contra de CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Sin costas. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 2018. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto Radicación n.° 88582 SCLAJPT-10 V.00 15 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3422-2022 Radicación n.º 88582 Acta 034 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2019, dentro del proceso que le promovió HÉCTOR MARIO VARGAS CARMONA.
En mi sentir no debió casarse la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirmar la providencia absolutoria de primer grado, básicamente, porque partiendo del supuesto indiscutible de que respecto del demandante opera la compartibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por Chevron Petroleum Company —a través de acta de conciliación n.° 105, a partir del 8 de junio de 1999—–, y la de vejez reconocida por Colpensiones —por medio de la Radicación n.° 88582 SCLAJPT-04 V.00 2 Resolución n.° GNR 041717 del 18 de marzo de 2013, a partir del 5 de marzo de ese año—–, para efectos de establecer si había un mayor valor a cargo de la demandada tratándose de la mesada adicional de junio de cada anualidad, conocida como la 14, en razón de lo previsto por el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que la eliminó, se ha acogido por la jurisprudencia de esta corporación el concepto de diferencia cuantitativa entre las 14 mesadas que pagaba la empleadora y las 13 que reconoció y reconoce la entidad de seguridad social.
Dicho concepto impone realizar los cálculos pertinentes en cada anualidad para efectos de verificar si existe o no mayor valor a cargo de la empleadora, como se dijo precisamente en la sentencia CSJ SL7917-2015; sin embargo, en la decisión mayoritaria para descartar ello, solo se realizaron las operaciones pertinentes respecto del año 2013, data en la cual operó la compartibilidad pensional, y no se hicieron de los años 2014 en adelante, y hasta la fecha de la decisión, para establecer ello, desconociéndose que la compartibilidad pensional, que constituye una garantía frente al pensionado de que el valor de la prestación no pueda verse alterado en forma desfavorable (CSJ SL671-2021).
Sobre el particular vale la pena traer a colación los cálculos efectuados por la Corte en la sentencia de instancia CSJ SL525-2022, al condenar a una entidad empleadora a pagar el retroactivo respecto de una pensión de jubilación, en la cual igualmente operó la compartibilidad pensional y la eliminación de la mesada 14 a cargo de la entidad de Radicación n.° 88582 SCLAJPT-04 V.00 3 seguridad social, por lo consagrado en el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; los cuales se reflejan en la siguiente tabla: Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de la mesada pensional convencional a cargo de la UGPP Valor de la mesada pensional a cargo de Colpensiones Diferencia pensional mensual a cargo de la UGPP sobre 13 mesadas Valor de la mesada 14 a cargo de la UGPP Valor Total de Diferencias Pensionales a cargo de la UGPP 27/10/2012 31/12/2012 3,13 $ 2.458.179,00 $ 1.812.241,00 $ 645.938,00 0.0 $ 2.023.939,00 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 2.518.159,00 $ 1.856.460,00 $ 661.699,00 $2.518.159,00 $11.120.246,00 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 2.567.011,00 $ 1.892.475,00 $ 674.536,00 $2.567.011,00 $11.335.979,00 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 2.660.964,00 $ 1.961.740,00 $ 699.224,00 $2.660.964,00 $11.750.876,00 Fecha ut supra.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA