CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3422-2020 Radicación n.° 77541 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LELIA CRUZ URREA quien actúa como curadora de GONZALO CRUZ URREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentado por Manuela Palacio Jaramillo como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.
ANTECEDENTES Lelia Cruz Urrea quien actúa como curadora de Gonzalo Cruz Urrea promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada, con el fin de que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor de su representado, desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 2015; los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informó que el 19 de septiembre de 1979 Gonzalo Cruz Urrea sufrió accidente de tránsito que lo dejó inhabilitado para desarrollar su vida laboral. Que el 20 de noviembre de 1980 fue valorado y diagnosticado con secuelas irreversibles. Relató que por ello solicitó el reconocimiento de las prestaciones económicas, sin embargo, el antes Instituto de Seguros Sociales negó la pensión reclamada bajo el argumento de no reunir los requisitos para ser considerado inválido.
Señaló que en 1981 insistió en una nueva valoración, y el 4 de febrero de 1983, el área de medicina laboral del Seguro Social emitió un concepto donde señaló que Gonzalo Cruz Urrea «ha tenido una evolución desfavorable, con signos claros de deterioro mental, desorientación y alteraciones mentales». Aclaró que las evaluaciones hechas por el Seguro Social no cuentan con Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 3 fechas exactas de estructuración, ni porcentajes claros de pérdida de capacidad laboral.
Dijo que el 6 de mayo de 1983, mediante Resolución 03261 se determinó que Gonzalo Cruz Urrea era «acreedor de invalidez por enfermedad común por presentar una PCL de más de 50%, pero no obtuvo la pensión por no reunir el número de semanas reglamentarias», agregó que en la mencionada decisión no se consignó fecha de estructuración de dicha pérdida de la capacidad laboral.
Informó que en el año 2013 solicitó ante Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para que se determinara el porcentaje concreto y la fecha exacta de su estructuración. Indicó que por medio de la Resolución 201310192 del 23 de abril de 2012, la accionada fijó una PCL del 58.3% y como fecha de estructuración el 4 de febrero de 1983.
La anterior decisión fue objeto de apelación, por lo que la Junta Regional de Calificación mantuvo el porcentaje establecido, pero modificó la fecha de estructuración, fijándola a partir del 19 de septiembre de 1979. Por apelación de la administradora de pensiones se envió el expediente a la Junta Nacional de Invalidez, autoridad que el 25 de septiembre de 2014 definió que la fecha de estructuración era el 20 de noviembre de 1980 y la pérdida de capacidad laboral del 58.3%.
Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 26 de septiembre de 2014, y que fue otorgada el 9 de julio de 2015, a partir del 1º del mismo mes y año. Manifestó que solicitó el pago del retroactivo pensional, sin embargo, le fue negado bajo el argumento de no haber presentado certificado de incapacidades del 20 de noviembre de 1980 hasta el 26 de mayo de 2004.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. Aceptó la totalidad de los hechos relacionados con las reclamaciones hechas por Gonzalo Cruz Urrea y posteriormente, por Lelia Cruz Urrea, la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50% en 1983 como la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez para esa data.
Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa dijo las pretensiones no debían prosperar por dos razones: la primera, porque no se encontraba probado que Gonzalo Cruz Urrea no hubiera recibido subsidio por incapacidad y, la segunda, porque ya había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que en 1981 había solicitado la pensión de invalidez.
Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e improcedencia de los intereses de mora. Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 7 de marzo de 2010; y no probadas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e improcedencia de los intereses de mora propuestas por Colpensiones, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones a reconocer a favor del señor Gonzalo Cruz Urrea la pensión de invalidez desde el 20 de noviembre de 1980; empero su pago se ordena desde el 7 de marzo de 2010 y hasta el 30 de junio de 2015, en cuantía de $41.734.367. Se autoriza a la Administradora Colombiana de pensiones a descontar el 12% de cada una de las mesadas adeudadas, por concepto de aportes en salud, y que asciende a $5.008.124, suma que deberá ser girada a la EPS donde se encuentre afiliado o se afilie el señor Gonzalo Cruz Urrea.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 26 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2015, hasta su pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones en un 80% a favor del demandante.
QUINTO: CONSULTAR […] En lo que interesa al recurso de casación, el juez de primera instancia encontró que prosperaba de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, con antelación al 7 de marzo de 2010, en lo que respecta al pago del retroactivo pensional, toda vez que, Gonzalo Cruz Urrea, quedó habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de reclamar la prestación, ya que le fue negado el derecho el 6 de mayo de 1983.
Sin embargo, Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 6 acude 30 años después solicitando una «nueva calificación» y, por ende, elevando una nueva reclamación de la pensión. Consideró que había operado la prescripción frente a las mesadas reclamadas, toda vez que la resolución que negó de manera definitiva la pensión databa del 10 de mayo de 1983 y la interrupción solo se puede dar una sola vez, por lo que, las peticiones posteriores no tienen la capacidad de revivir los términos. Recalcó que Gonzalo Cruz Urrea fue declarado en interdicción por discapacidad mental el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, y de acuerdo con los artículos 2541 y 2530 del CC, la prescripción se suspende a favor de los incapaces.
En consecuencia, afirmó que a partir del momento en que se declaró interdicto se suspendió la prescripción a su favor, por lo que es a partir de dicha fecha -7 de marzo de 2013- que se tomaría para establecer la prescripción, concluyendo que había operado de manera parcial, esto es, respecto de las mesadas causadas antes del 7 de marzo de 2010.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, resolvió: Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: MODIFICA el numeral PRIMERO para declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre del año 2011, y lo REVOCA en cuanto declaró no probada la excepción de improcedencia de los intereses de mora.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral SEGUNDO de la sentencia para ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de septiembre del año 2011, por lo que el retroactivo corresponde a la suma de $30.908.566.67.
TERCERO: REVOCA el numeral TERCERO y en lugar, SE CONDENA a la Administración Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagarle al señor GONZALO CRUZ URREA la correspondiente indexación sobre cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de septiembre del año 2011 y el 30 de junio del año 2015, hasta la fecha del pago efectivo y total de las obligaciones debidas conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia, cifra que para la fecha corresponde a la suma de $5.726.482.51.
CUARTO: CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Se condena en costas parcialmente a la entidad demandada teniendo en cuenta. Señaló que no era tema de controversia que al demandante le fue establecida una PCL del 58.30% con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 1980 (f°. 38 y 39); que Colpensiones mediante Resolución del 9 de julio de 2015 le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1º de julio del mismo año y mediante resolución del 7 de diciembre de 2015, negó el retroactivo pensional, bajo el argumento de no existir «certificado de incapacidades expedido por cada una de las EPS en la que estuvo afiliado, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez».
El ad quem señaló que, a pesar de haberse declarado interdicto por discapacidad mental absoluta a Gonzalo Cruz Urrea, mediante sentencia judicial, de acuerdo con el artículo Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 8 533 del Código Civil, su capacidad legal se presumía hasta la fecha de la decisión que declaró la interdicción, por lo que, el alcance de los periodos de prescripción declarados por el juez de primera instancia resultaba desacertado.
Aseguró que el fallo que declaró la interdicción judicial definitiva del actor por discapacidad mental absoluta solo tiene el carácter de suspender el fenómeno prescriptivo y no, de interrumpirlo. En consecuencia, aseveró que «la prescripción de las mesadas pensionales no debió determinarse, a partir de la declaratoria de interdicción del demandante, sino desde la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por la curadora designada, calendada el 26 de septiembre del año 2014».
Por lo anterior, dijo que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2011. De otro lado, consideró que el juez de primer grado erró al condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues éstos solo se generan en los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales reguladas por la citada ley, y el derecho de Gonzalo Cruz Urrea se otorgó en virtud del Decreto 3041 de 1966.
En lo que respecta al recurso de apelación, recordó que la parte accionante insistió en el pago del retroactivo pensional desde 1980 bajo el argumento de no haber recibido subsidios por incapacidad temporal. Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que no accedería a lo solicitado, toda vez que, por el periodo comprendido de 1980 a 1998 la parte promotora del proceso no probó que no se hubieran generado incapacidades, y desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta la declaratoria de interdicción, 7 de marzo de 2013, se presumía que Gonzalo Cruz Urrea era capaz, por lo que, los términos de prescripción corrían sin ninguna limitante.
Aclaró que la curadora designada sólo interrumpió la prescripción con la reclamación efectuada en el año 2014, por lo anterior no hay lugar al pago del retroactivo pensional desde la fecha solicitada, pues como anotó cuando conoció en consulta, para ese momento ya había operado el fenómeno prescriptivo. Para finalizar dijo que procedía la indexación reclamada en el escrito de apelación, toda vez que al conocer en consulta se encontró que no era procedente el pago de los intereses moratorios.
Por lo anterior, condenó al pago de la corrección monetaria de las mesadas causadas entre el 26 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case de manera parcial la decisión impugnada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «desde el 26 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2015», fecha última en la que ingresó en nómina de pensionados, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado frente a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción y la modifique en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago efectivo de la pensión de invalidez a partir del 20 de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 2015.
De manera subsidiaria, solicita que se revoque de manera parcial la decisión adoptada por el ad quem, en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «desde el 26 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2015», para que en su lugar en sede de instancia revoque y modifique la condena, en el sentido de ordenar a la accionada a cancelar la pensión de invalidez desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2015.
De igual forma, indica que de no prosperar las pretensiones señaladas, se case la decisión proferida por el ad quem únicamente en lo relacionado con la declaratoria parcial de prescripción, para que, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo en cuanto declaró la prescripción parcial y en su lugar la modifique en el Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 11 sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el «20 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2015, excluyendo tan solo el lapso comprendido del 1º de abril de 1994 al 1 de noviembre de 1997».
Respecto a las demás condenas impuestas por el juez de segundo grado, solicita que se mantengan incólumes. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los cargos, aunque fueron planteados por sendas distintas, se fundan en argumentos similares y se basan en un aspecto puntual en el que convergen, esto es, el reconocimiento del retroactivo pensional, la Sala los estudiará conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 8 del Acuerdo 224 de 1966 en relación con los artículos 151 del CPTSS; 488 del CST; 38, 41, 42, y 43 de la Ley 100 de 1993; 533 del CST (derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009); 167 y 176 del CGP; y 2530 y 2541 del Código Civil aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, 48 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que durante el periodo comprendido entre el año 1980 y 1998, no se probó que al demandante no le hubieran generado incapacidades. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para los años 1980 a 1998, el señor Gonzalo Cruz Urrea se encontraba desvinculado del sistema general de seguridad social en salud. 3.
No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que, desde el 20 de noviembre de 1980, fecha de estructuración de la invalidez del señor Gonzalo Cruz Urrera, hasta el 25 de septiembre de 2014 cuando el actor es calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50%, no se le generó ni canceló incapacidad alguna por parte de una entidad de seguridad social en salud. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que desde la fecha de estructuración hasta la fecha de declaratoria de interdicción del señor Gonzalo Cruz Urrea, el 7 de marzo del 2013, éste suponía capaz y en ese sentido los términos de prescripción corrían sin ninguna limitante. 5. Dar por demostrado, siendo ello equivocado, que una vez declarado interdicto el señor Gonzalo Cruz Urrea, su curadora legítima Lelia Cruz Urrea “…solo interrumpió la prescripción con la reclamación efectuada en el año 2014, de tal suerte que no hay lugar al pago del retroactivo desde la fecha solicitada en el recurso, al haber operado el termino prescriptivo. 6.
No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que en el presente asunto NO operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que el término trienal se debe contabilizar desde la fecha de notificación del dictamen de calificación mediante la cual se otorga la pérdida de capacidad laboral en un 58.2%, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2014.
Indica que los anteriores errores de hecho tuvieron como origen la indebida valoración de los siguientes medios de prueba: la Resolución GNR 205160 del 9 de julio de 2015 (fº 43 a 46) y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación el 19 de septiembre de 2014 (fº 38 a 42). Y por la Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 13 ausencia de análisis de la comunicación dirigida a Colpensiones por Lelia Cruz Urrea (fº 47 y 154) y del reporte de las semanas cotizadas por Gonzalo Cruz Urrea (fº 178 a 180).
Precisa que en el cargo no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que a Gonzalo Cruz Urrea se le declaró una PCL del 58.30%, con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 1980; ii) que Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez desde el 1 de julio de 2015, y negó el retroactivo bajo el argumento de ausencias de incapacidades por parte de las EPSs y; iii) que Gonzalo Cruz Urrea fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante decisión judicial proferida el 7 de marzo de 2013 y se nombró como curadora a la actora.
Señala que el Tribunal al declarar prescrito el retroactivo pensional reclamado, desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el 26 de septiembre de 2011, erró al argumentar que la prescripción de las mesadas pensionales se interrumpió solo a partir de la solicitud del reconocimiento pensional hecho por la curadora el 26 de septiembre de 2014. En su decisión aludió a los artículos 2541 y 2530 del CC para argumentar que Gonzalo Cruz Urrea era capaz hasta tanto no se declaró la interdicción y por ello la prescripción corría desde el año 2014.
Asegura que la decisión objeto de cuestionamiento contiene una serie de contradicciones, tales como: indicar que antes de que fuera declarado interdicto las actuaciones hechas por Gonzalo Cruz Urrea se tornaban Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 14 válidas y al debatir la capacidad legal o las actuaciones de la curadora con anterioridad al 25 de septiembre de 2014.
Afirma que las razones expuestas por el ad quem resultan insuficientes para desestimar el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 20 de noviembre de 1980, ya que en los casos donde se debate el derecho a percibir una prestación por invalidez, dicho término se debe contabilizar «desde la fecha de notificación del dictamen de calificación mediante el cual se establece la pérdida de capacidad laboral», es decir, a partir del 25 de septiembre de 2014.
Precisa que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la decisión CSJ SL5703-2015 y el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido el 19 de septiembre de 2014 y notificado el 25 del mismo mes y año, habría concluido que es a partir de dicha fecha y no antes, que debe empezar a contabilizarse el término trienal. Ahora, respecto a los fundamentos del juez de alzada frente a la prescripción de los periodos comprendidos entre 1980 y 1998, en los cuales señaló que no obraba prueba respecto a que se hubieran generado incapacidades, la recurrente manifiesta que, de la Resolución GNR 205160 del 9 de julio de 2015 y del reporte de semanas cotizadas por Gonzalo Cruz Urrea se puede advertir con suficiencia que él estuvo afiliado al sistema de seguridad social como beneficiario de Lelia Cruz Urrea y que en el periodo comprendido del 16 de marzo de 1980 al 1 de julio de 1998 estuvo desvinculado.
Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que, si bien dichas cotizaciones hechas a Colpensiones corresponden a los riesgos de IVM, «en virtud del principio integral del sistema se concluye que para ese lapso tampoco se encontraba vinculado a EPS». Expresa que el mismo Tribunal observó que el Gonzalo Cruz Urrea estuvo afiliado al sistema de salud como beneficiario adicional de Lelia Cruz Urrea (curadora) sólo a partir del 27 de noviembre de 1997, y desde el año de 1980 se encontraba desvinculado del sistema general de seguridad social.
Situación que fue puesta en conocimiento de la administradora demandada al momento en que se le solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional. Así las cosas, concluye que en el periodo correspondiente de 1980 a 1998 Gonzalo Cruz Urrea no se encontraba vinculado al sistema general de seguridad social en salud, lo que impedía que se le reconociera alguna incapacidad.
Afirma que, desde el 20 de noviembre de 1980, fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 25 de septiembre de 2014 fecha en la que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58%, no se le generó ni canceló subsidio por incapacidad alguna, no obstante, dicha situación no se traduce en un impedimento para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo. Afirma que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a lo establecido por la ley. Asegura que el juez de alzada acertó al declarar prescritas las mesadas pensionales del actor con anterioridad al 26 de septiembre de 2011.
Aduce que el juez colegiado encontró que Gonzalo Cruz Urrea no acreditó no haber recibido subsidio alguno por incapacidad, por lo que solo a partir del 26 de septiembre de 2014, fecha en la que se solicitó la pensión, se interrumpió la prescripción. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 151 del CPLSS y 488 del CST en relación con los artículos 5 y 8 del Acuerdo 224 de 1966, 38, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, 167 y 176 del CGP, 48 y 53 de la Constitución, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 553 (derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009), 2530 y 2541 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS.
Señala que el error del Tribunal fue ignorar que, para contabilizar el término prescriptivo en la pensión de invalidez, se debe tener en cuenta la fecha en la que se da conocer al afiliado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues con anterioridad, éste no tiene conocimiento de su estatus. Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 17 Cita extensamente la sentencia CSJ SL5703-2015 para concluir que el Tribunal no podía declarar probada la excepción de prescripción frente a las mesadas anteriores al 26 de septiembre de 2011 con fundamento en el artículo 553 (derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009), 2530 y 2541 del Código Civil, toda vez que, el término prescriptivo empezó a contar a partir del 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral de Gonzalo Cruz Urrea y reitera que el término prescriptivo empieza a correr únicamente a partir del momento en que le fue notificado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Manifiesta que se definió como fecha de estructuración el 20 de noviembre de 1980, por lo que se le debe reconocer el retroactivo pensional desde esa data hasta el 30 de junio de 2015, fecha última en la que Colpensiones lo incluyó en nómina. Respecto a las pretensiones subsidiarias, alude en un acápite a los siguientes argumentos: que le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1º de noviembre de 1997, fecha en la cual el Tribunal dio por acreditado que Gonzalo Cruz Urrea fue afiliado al sistema de seguridad social.
Y en cuanto al segundo alcance subsidiario, pide que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el 30 de Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 18 junio de 2015 y, se excluya el lapso correspondiente del 1 de abril de 1994 hasta el 1 de noviembre de 1997. Sostiene que le correspondía al ISS demostrar que reconoció y canceló las incapacidades durante el periodo del 20 de noviembre de 1980 al 1 de abril de 1994, y como no obra dentro del plenario, prueba que así lo certifique, debe entenderse que no le fue pagado el subsidio de incapacidad.
En consecuencia, asegura tiene derecho el retroactivo pensional en los términos ya expuestos. IX. RÉPLICA Colpensiones alude a los mismos argumentos de defensa expuestos en la oposición al primer cargo. X. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, y sin perjuicio de que uno de los cargos esté orientado por la vía fáctica, la Sala resalta los siguientes supuestos de hecho que se encuentran por fuera de discusión entre las partes: i) que el 6 de mayo de 1983, mediante Resolución 03261 se determinó que Gonzalo Cruz Urrea tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) que mediante decisión judicial del 7 de marzo de 2013 se declaró la «interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta» de Gonzalo Cruz Urrea y se designó a Lelia Cruz Urrea como su curadora legítima; iii) que mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 19 Calificación, el 19 de septiembre de 2014, a Gonzalo Cruz Urrea se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.30%, con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 1980; iv) que el 26 de septiembre de 2014, Lelia Cruz Urrea curadora de Gonzalo Cruz Urrea solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones y; v) que mediante Resolución GNR205160 del 9 de julio de 2015, la Administradora le reconoció tal prestación. Ahora, los reproches que hace la censura se centran básicamente en estos aspectos puntuales: desde el punto de vista jurídico aduce que la prescripción, en tratándose de la pensión de invalidez, opera desde que se tiene conocimiento de la calificación que lo acredita como tal, por tanto, el Tribunal erró al declarar la prescripción parcial de las mesadas pensionales anteriores al 25 de noviembre de 2011.
Pues, en criterio de la censura el derecho se hizo exigible únicamente al momento en que le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, el 25 de noviembre de 2014, por lo que antes de esa data no podía solicitar el reconocimiento de la prestación. Desde el aspecto fáctico señala que con el reporte de semanas se podía advertir que, si bien fue beneficiario a salud, ello no se traducía en que hubiera sido beneficiario de los subsidios por incapacidad.
Por su lado, el Tribunal definió que a Gonzalo Cruz Urrea no le asistía el derecho al retroactivo reclamado, por tres motivos: el primero, porque no probó que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no hubiera recibido subsidios por incapacidad; el segundo, que Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 20 la interdicción judicial definitiva de Gonzalo Cruz Urrea no tenía la aptitud de suspender el fenómeno prescriptivo y; tercero, que la prescripción, en su caso, se interrumpió solo a partir de la solicitud de reconocimiento pensional, es decir, desde el 26 de septiembre de 2014.
A fin de resolver los aspectos cuestionados en los dos cargos, y para darle un orden metodológico, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) sobre el término de exigibilidad de las pensiones de invalidez; ii) la prescripción frente a las personas declaradas incapaces; iii) caso concreto, y iv) el pago de las incapacidades como presupuesto para el pago de la pensión de invalidez. i) Sobre el término de exigibilidad de las pensiones de invalidez La jurisprudencia tiene definido que, cuando se trata de la pensión de invalidez, la prestación solo puede reclamarse una vez que el asegurado tiene certidumbre sobre su condición, la cual se obtiene desde cuando se notifica del dictamen de calificación, por lo que, resulta indispensable la calificación y definición de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% emitido por la autoridad competente, y es a partir de ese momento que se adquiere certeza de la existencia del estado de afectación y se hace exigible su reconocimiento.
Lo anterior, fue expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL5703-2015, donde se explicó: Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 21 […] que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año. En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.
La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.
A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 22 puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur- -.
Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.
En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
(Subraya fuera del texto) Con base en lo anterior, se concluye que, en tratándose de la pensión de invalidez, solo es posible que la prescripción inicie a correr desde la fecha en que al afiliado se le ha dictaminado que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. En suma, solo a partir de esa situación, empieza a correr el término trienal de prescripción de las mesadas que se hubieran llegado a causar, pues el derecho mismo es imprescriptible.
Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de explicar, además, que, en las prestaciones de invalidez, se presentan dos momentos: el primero, cuando se reconoce la prestación y el segundo cuando se hace exigible el derecho y empieza a correr la prescripción. Así, la Corte en la sentencia CSJ SL1560-2019, dijo lo siguiente: Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 23 […] A juicio de esta Sala lo argüido por el censor denota realmente una confusión entre dos momentos que tienen alguna relevancia jurídica en lo que atañe a la pensión de invalidez pero que refieren efectos jurídicos diversos.
De un lado, está el momento desde el cual el legislador estableció debía reconocerse la pensión de invalidez que es precisamente al que hace referencia la disposición transcrita y que no es otro que la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, la data de estructuración de la invalidez, que se puede fijar de manera retroactiva; y, de otro lado, el momento desde el cual el actor puede solicitar o hacer exigible el reconocimiento del derecho pensional.
Al respecto, encuentra la Corte que el Tribunal no erró al estimar que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica el dictamen de calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible.
(Subraya la Sala) De acuerdo con lo señalado, resulta claro afirmar que el afiliado solo está en condición de reclamar el pago de la pensión desde que se le notificó de su estado de invalidez, y, en consecuencia, solo es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas de dicha prestación, a partir de ese momento. ii) La prescripción frente a las personas declaradas incapaces El tema jurídico planteado, de la suspensión de la prescripción en los casos en los que se discutan derechos de personas declaradas incapaces, soporte del fallo gravado, se ha definido por esta Sala en reiteradas oportunidades, en las Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 24 que se ha explicado que la suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil, en particular los artículos 2541 y 2530.
El primero, contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibidem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
(subraya la Sala). Bajo esas previsiones legales se ha señalado, que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641-2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, a propósito de la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad, al señalar lo siguiente: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 25 La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
(Subraya la Sala) De lo expuesto, resulta claro, entonces, que frente a las personas declaradas incapaces opera la suspensión de la prescripción. No obstante, los actos por ellas realizados hasta que se produzca tal declaratoria, se presumen válidos. Así lo ha adoctrinado la Sala Civil en sentencia CSJ SC 16 de mar. de 1993, s-022, cuando explicó: En la celebración de un contrato puede acontecer que los contratantes se desentiendan de las exigencias legales para su validez, ya de carácter interno o de fondo, ora de linaje externo o de forma y, así en tal evento, la relación contractual, así celebrada, se encuentra afectada en su legalidad, y más concretamente, es nula.
Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 26 2.- Según la entidad de vicio en que se hubiere incurrido en el ajuste del negocio jurídico, la nulidad puede ser absoluta o relativa, tal como lo precisa el artículo 1740 del Código Civil. Y uno de los motivos que señala la legislación como constitutivos de la primera especie esta' el de haber intervenido en la celebración del contrato una de aquellas personas que la ley, atendiendo a la edad o a las deficiencias fisiológicas o mentales, los califica de absolutamente incapaces, señalando como tales a los impúberes, a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y, además, a los dementes (arts. 1504 y 1741 del C.C.). 3.- Esta fuera de toda duda, entonces, que entre los incapaces absolutos figura el demente.
Y cuando una persona, que se dice estar demente, celebra un negocio jurídico, para determinar la nulidad o validez del mismo, a su vez hay que distinguir dos hipótesis: los negocios jurídicos celebrados con posterioridad al decreto de interdicción judicial y los celebrados sin mediar tal decreto. Respecto de los celebrados dentro de la órbita de la primera hipótesis, con claridad dispone el artículo 553 del Código Civil que "serán nulos aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido".
Con relación a la segunda hipótesis, o sea, los celebrados sin que exista decreto de interdicción judicial, la situación también es clara, pero diferente, como quiera que el mencionado precepto expresa que "los actos o contratos ejecutados o celebrados sin previa Interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente".
(Subraya la Sala) En conclusión, para quienes padecen una discapacidad mental, la prescripción también se suspende, teniéndose que los actos celebrados con antelación al decreto de interdicción judicial se reputan válidos, a menos de probarse que quien los ejecutó o celebró estaba demente. iii) Caso concreto del actor en torno a la prescripción Trasladando los presupuestos jurídicos al caso presente, se tiene lo siguiente: a Gonzalo Cruz Urrea le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral 6 de mayo de 1983, mediante Resolución 03261 emanada del ISS, pues a Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 27 través de ella se determinó que Gonzalo Cruz Urrea era «acreedor de invalidez por enfermedad común por presentar una PCL de más de 50%, pero no obtuvo la pensión por no reunir el número de semanas reglamentarias», tal como lo adujo la parte actora sin desconocimiento de este hecho por parte de la demandada.
En uno de sus apartes de esta Resolución se mencionó: «Cuarto: Que solicitada la actualización del dictamen se obtuvo, tanto de la Seccional como de la Oficina Nacional de Medicina Laboral, concepto unificado sobre el «progresivo deterioro neurológico y mental…» que lo hace acreedor a pensión de INVALIDEZ por enfermedad común por presentar una pérdida de capacidad laboral de más del 50%».
Sin embargo, también se conoce, sin discusión de las partes, que en esa oportunidad le fue negado el derecho pensional, debido a la carencia de semanas cotizadas. De otro lado, es un hecho indiscutido que la Junta Nacional de Calificación realizó su calificación el 19 de septiembre de 2014 y notificada el 25 del mismo mes y año, en la que se estableció que Gonzalo Cruz Urrea tenía una pérdida de capacidad laboral del 58.30% y con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 1980.
Dictamen cuyo contenido tampoco ha sido puesto en duda por las partes. Finalmente se tiene que Gonzalo Cruz Urrea fue declarado en interdicción por discapacidad mental el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, decisión judicial que tampoco ha sido controvertida por los sujetos procesales. Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 28 Con base en esos presupuestos, se advierte clara la equivocación del Tribunal cuando tras argumentar correctamente, que en el caso de las personas incapaces el término de la prescripción se suspendía, erró al haber concluido que la curadora designada sólo interrumpió la prescripción con la reclamación efectuada en el año 2014, cuando es lo cierto que, conforme al régimen que gobierna la suspensión de la prescripción, visto en precedencia, ésta para el caso del actor, se suspendió por virtud de la declaración judicial de interdicción proferida en el año 2013, por lo que, si estaba suspendida, no podía haber sido «interrumpida» por la curadora, ya que esta posibilidad de interrupción solo puede predicarse para cuando la prescripción está corriendo.
En otras palabras, solo se puede interrumpir lo que está corriendo, no lo que está suspendido, evento que no era el del demandante. Por ende, si la declaración judicial de interdicción operó a partir del 7 de marzo de 2013, momento desde el cual se suspendió la prescripción, es lógico que las mesadas anteriores al 7 de marzo de 2010 quedaron afectadas por el término prescriptivo.
Ahora, la censura en el alcance del recurso propende porque la prescripción en caso de no aplicarse respecto de las mesadas causadas desde el 20 de noviembre de 1980, al menos si lo sea desde el 20 de noviembre de 1990 o a lo sumo desde el 1 de noviembre de 1997, con lo que se aprecia que aspira subsidiariamente a la operancia de la prescripción Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 29 desde esos interregnos temporales.
Sin embargo, ello no es posible por lo siguiente. Conforme quedó explicado, los actos previos a la declaración de interdicción judicial se reputan válidos, salvo que se demuestre que éstos fueron ejecutados en condición de demencia. Ello para referir la validez que se reputa respecto de la solicitud de pensión que la parte actora dio a conocer que realizó en el año 1981.
Y si bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil, puede cuestionarse la validez de tales actos, como en este caso, de la referida reclamación, para tenerla como no válida, se requiere, en este caso, de dos presupuestos que no aparecen satisfechos: uno, el que según la jurisprudencia quedó clarificado, que se demuestre que tal acto se ejecutó en condición de demencia, supuesto que no puede determinarse en este caso, pues, si bien en la resolución que respondió a tal solicitud se hizo alusión a que el accionante tenía un 50% de pérdida de la capacidad laboral y que padecía un «progresivo deterioro neurológico y mental…» para la Sala esa sola referencia resulta insuficiente, para poder colegir que se equiparaba a similares condiciones mentales del actor a las que presentó en el año 2013 cuando se decidió judicialmente sobre su interdicción. Por lo tanto, no se puede concluir que se hubiera probado un actuar en las condiciones a que hace referencia la jurisprudencia para restarle validez a la solicitud pensional de 1981, tampoco hay prueba alguna que demuestren tal condición mental para los años mencionados por la recurrente, 1990 y 1997.
Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 30 Y el segundo presupuesto, es que, en este caso, no puede perderse de vista que si al actor no se le concedió la pensión de invalidez en 1981 no fue porque no hubiese acreditado la pérdida de capacidad laboral, sino porque no demostró tener las cotizaciones suficientes, argumento que tampoco fue derruido por la parte interesada.
De esa manera, en cuanto a este aspecto (prescripción) solo se aprecia error del Tribunal al haber concluido que la prescripción se interrumpió en el año 2014, cuando lo cierto era que ésta se encontraba suspendida por virtud de la declaración de interdicción desde el 7 de marzo de 2013 y de contera, permitía colegir que la prescripción debía predicarse entonces, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 7 de marzo de 2010 y no al 26 de septiembre de 2011, como lo estableció el Tribunal.
Por lo expuesto, se advierte el error del colegiado, por lo que se casará la sentencia en este puntual aspecto. iv) Pago de las incapacidades como presupuesto para el pago de la pensión de invalidez Finalmente, la Sala también encuentra que el Tribunal incurrió en el error denunciado por la censura al haber exigido a la parte actora prueba de que no se le generaron incapacidades, ello, se entiende, como presupuesto para obtener la pensión de invalidez.
Sin embargo, este error, aunque evidente, resulta intrascendente por las razones que Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 31 a continuación se explican. En efecto, el Tribunal consideró que le correspondía a la parte actora demostrar que en el periodo comprendido entre los años de 1980 y 1998 no se le hubiesen generado incapacidades. Sin embargo, es notorio que tal exigencia probatoria riñe con los términos que regulan el régimen jurídico de la carga probatoria previsto en el artículo 177 del CPC hoy artículo 167 del CGP.
Tal disposición consagra entre otras situaciones, que ‹‹Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba››, razón por la cual, resultó errado, desde el punto de vista jurídico, exigir que la actora probara que no recibió subsidio por incapacidad en el periodo comprendido del 20 de noviembre de 1980 al 1 de abril de 1994, siendo lo acertado que la entidad de previsión respectiva fuera quien demostrara el hecho positivo, es decir, su pago.
Sin embargo, como se dijo, tal yerro para el caso analizado resulta intrascendente debido a que el lapso por el cual se solicita el pago de mesadas pensionales y que fue denegado por no haber cumplido con la exigencia probatoria que aquí se analiza, está comprendido dentro del período que quedó afectado con la prescripción, analizada en precedencia, pues se refiere a mesadas pensionales anteriores al 7 de marzo de 2010.
Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, este error, aunque evidente, no resulta trascendente para casar la decisión impugnada por este motivo. Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven las consideraciones realizadas en sede de casación para confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en el aspecto objeto de estudio, ya que lo reflexionado por el a quo frente a la prescripción resulta acorde con las razones expuestas por esta Corporación, sin que se pueda acceder a otorgar las mesadas por anualidades anteriores al 3 de marzo de 2010 por los motivos ya explicados en casación. No hay lugar a hacer ninguna consideración en torno a los intereses moratorios o indexación, en la medida que no fueron objeto de casación. En consecuencia, se confirmarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016.
Sin costas en la alzada. Las de primera, serán a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 33 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró LELIA CRUZ URREA quien actúa como curadora de GONZALO CRUZ URREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, solo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre del año 2011.
NO LA CASA en lo demás. Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 77541 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.