Radicación n.° 60563 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3422-2018 Radicación n.° 60563 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANUAR MARTÍNEZ GÓMEZ, JORGE PACHECO SIMANCAS, CARLOS PACHECO SIMANCAS, JUAN GUZMÁN PUELLO, ALONSO DÍAZ CARO, VÍCTOR ACOSTA MARTÍNEZ y SOFANOR GUZMÁN PUELLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar el 30 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. – COLCLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A I.
ANTECEDENTES Los recurrentes, llamaron a juicio a Colclinker S.A. y a Cementos Argos S.A., con el fin de que fueran declaradas solidariamente responsables del pago de las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías y los recargos por horas extras diurnas y nocturnas (fls. 3 a 7).
Fundamentaron sus peticiones, en que fueron vinculados a Conclinker S.A., desde el 2 de noviembre de 1992 hasta el 12 de agosto de 2005, en los cargos de operarios de servicios varios, en el horario de lunes a viernes de 7am a 12m y de 1pm a 3pm, y los sábados de 7am a 7pm, con un salario mensual de $600.000, el cual les era pagado a través de las empresas «ASOSERVICIO, COOTRABOL O PROSERVI LTDA».
Afirmaron que «recibían [órdenes] directamente del Ingeniero: Edgardo Domínguez, jefe y empleado de confianza de la empresa: COLOMBIANA DE CLINKER S.A. “COLCLINKER S.A.”», que la compañía no les consignó las cesantías en un fondo, así como tampoco les cotizó a pensión, ni les pagó las horas extras por laborar los sábados «02 horas extras diurnas y 02 nocturnas en 13 años de labores en un promedio de 48 horas extras por año no [s] arroja un resultado 624 sábados que equivalen a 59.904 (sic) horas extras diurnas y 59.904 horas nocturnas».
Señalaron que el 12 de agosto de 2005, Colclinker S.A., terminó unilateralmente sus contratos de trabajo y que a la fecha no les ha cancelado las prestaciones sociales y las indemnizaciones del caso. Finalmente, indicaron que la empresa fue absorbida por Cementos Argos S.A., mediante Escritura Pública 3114 de 16 de diciembre de 2005. Argos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los contratos de trabajo y prescripción (fls. 57 a 65).
Negó la contratación de los demandantes, el salario devengado y los horarios de trabajo. Aclaró que aquellos fueron vinculados como «trabajadores en misión», a través de las empresas temporales de servicio Asoservicios Ltda., Proservi Ltda. y la Compañía Cootrabol respectivamente, entre el 2 de noviembre de 1992 y el 12 de agosto de 2005, para desempeñar labores de limpieza o cargue y descargue de cemento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2011 (fls. 105 a 119), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre los demandantes (…) y la sociedad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., existió un contrato de trabajo realidad en los términos y extremos anotados en la demanda, que terminó por causa imputable al empleador.
SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración, condenar a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A. a cancelarle a CADA UNO de sus ex trabajadores (…), la suma de (…) ($11.286.666,oo) m/cte., por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, discriminados así: CESANTÍAS………………………………………$7.666.666 INTERESES DE CESANTÍAS…………………$ 920.000 PRIMAS DE SERVICIO………………………..$1.800.000 VACACIONES…………………………………..$ 900.000 TERCERO: Condenar a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. a cancelarle a CADA UNO de sus extrabajadores (…) la suma de (…) ($14.400.000) m/cte., por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, causada a razón de (…) ($.20.000) diarios entre el 12 de Agosto de 2005 y el 11 de Agosto de 2007.
A partir del mes 25, es decir, desde el 12 de Agosto de 2007 y hasta la fecha del pago efectivo, solo se deberán los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia del ramo, para los créditos de libre asignación.
CUARTO: Condenar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., a cancelarle a CADA UNO de sus extrabajadores (…), ($10.300.000) M/CTE, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, liquidada como lo dispone el art.6° de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: Absuélvase a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: Declárese parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) aducida por la demandada. Declárense no probadas las demás excepciones perentorias formuladas.
SEPTIMO: Costas a cargo de la demandada (…), en los términos antes anotados. Señálense agencias en derecho en cuantía equivalente al 15% del valor de las condenas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión de primer grado e impuso costas a los demandantes (fls. 3 a 9).
El Tribunal centró la controversia: (…) a determinar si los demandantes fueron contratados por empresas de servicios temporales y por ende la demandada no es su verdadero empleador, si la relación que vinculo (sic) a las partes fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido o por obra o labor contratada, por ende si hubo o no despido injusto, si tienen derecho a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y si había lugar a la condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.
Refirió que dentro del proceso no existían elementos demostrativos sobre la certeza de los extremos temporales de la relación laboral; además, que el a quo «con base a la (sic) confesión ficta por la no asistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio, entre otras cosas no declarada en su momento, declara la existencia de [l] contrato de trabajo con las fechas de inicio y terminación citadas» por los demandantes.
Acotó que los actores se limitaron a relatar los hechos, pero no aportaron prueba alguna que demostrara la existencia de los lapsos del vínculo contractual, en la medida en que solo advirtió la presencia de los desprendibles de nómina (fls. 9 a 41) de los extrabajadores, con los cuales, consideró, no se lograba determinar con certeza las fechas de inicio y finalización de los contratos de trabajo con la enjuiciada; a renglón seguido, discurrió: (…) es más resulta confuso encontrar uno de estos documentos vistos a folio 30 y 33 a nombre del trabajador SOFANOR GUZMAN PUELLO en donde se paga por los servicios prestados de este en el intervalo del 5 al 11 de Octubre de 1992 y del 21 al 27 de Septiembre del mismo año, por lo que no se percibe claridad en este sentido con la fecha de inicio pretendida, es decir 2 de noviembre de 1992.
Así mismo, de la prueba documental aportada no se vislumbra momento de la terminación de la relación laboral y los testimonios rendidos en el curso del proceso poco o nada es lo que aportan como elemento de convicción que permita llegar a una conclusión que conlleve a darle claridad a esta circunstancia. Recordó la importancia de establecer los extremos temporales de los contratos de trabajo, en aras de liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, de donde infirió que cuando no hay precisión sobre las fechas laboradas, no le es dable al juez «emitir [e]lucubraciones de su propia cosecha sobre dichos extremos».
En punto a la acreditación de los tiempos laborados, copió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que identificó como «Casación del 30 de noviembre de 1961, Jurisprudencia Laboral 1961-1966», y agregó que, para el caso, no había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, dado que, si bien, el representante de la demandada no había comparecido al interrogatorio, «el juez ni siquiera lo declaró confeso, obviamente tampoco indico (sic) taxativamente cuales (sic) eran los hechos susceptibles de confesión, por lo que no es procedente dar aplicación a la confesión ficta consagrada en el artículo 210 del C. P. Civil».
Finalmente, reprodujo la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30135, y concluyó que el yerro del a quo consistió en haber declarado la existencia de los contratos de trabajo de los actores, sobre una confesión ficta que no fue declarada en el momento procesal y, como consecuencia, haber impuesto a la demandada condena «por liquidación de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, sin tener tampoco la certeza de los extremos temporales ante una eventual relación laboral».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pide: Se case la sentencia impugnada, para en su lugar condenar a la demandada del cargo imputado, haciendo justicia en el nombre de Dios y la patria, basado en principio de equidad y respeto de los derechos laborales, teniendo en cuenta que la relación laboral no se puede disfrazar una vinculación ficticia como es a través de cooperativas u otros métodos de simulación;
(…). Copia apartes de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, el concepto de Empresa de Servicios Temporales contemplado en la Ley 50 de 1990 y sus decretos reglamentarios, junto con las prohibiciones a que refiere el artículo 13 del Decreto 0024 de 1998. En un nuevo planteamiento del alcance, solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, actuando en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que le resultó favorable.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida de los artículos 27, 37, 38 y 46 del C. S. del T., «por interpretación errónea. Lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de Constitución Política, en relación con el artículo 8 de la ley 153 de 1887».
Luego de transcribir los artículos 24, 37, 38 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió contrato de trabajo entre las partes, el 2 de noviembre de 1992 hasta el 12 de agosto de 2005, solo se basó en anunciar que resulta confuso encontrar unos documentos del señor Sofanor Guzman donde se paga los servicios prestados de este en los intervalos del trabajo con la demandada del mes de septiembre y octubre de 1992.
(folio 5 de la sentencia) por lo que no se percibe claridad en este sentido con la fecha de inicio pretendida, es decir 2 de noviembre de 1992; más bien la que trata de confundir es la honorable magistrada, ya que si terminó una relación en octubre de 1992, bien puede iniciar otra en noviembre del mismo año. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes no existió un contrato realidad laboral. 5 (sic).
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. 6 (sic). Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el Ad-quem, que no hay certeza de los extremos temporales que unió (sic) a las partes, sin que haya tomado en cuenta que la demandada reconoció expresamente al contestar la demanda, es decir nunca negó la vinculación laboral, sino que la hubo mediante empresas temporales.
RÉPLICA Asegura que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de la acusación y la hace incompatible, pues en el alcance de la impugnación la censura se dedica a elaborar un discurso similar a un alegato de instancia. Asevera que en el planteamiento del cargo, el recurrente acusa la sentencia por la vía directa en sus tres modalidades, que son excluyentes entre sí, además de proponer errores de hecho que corresponden a la senda fáctica.
Como apoyo de sus argumentos cita la sentencia CSJ SL, 5 jun. 1988, rad. 2220. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la réplica, en tanto se observan graves deficiencias de orden técnico. Si bien, la pretensión formulada en el alcance de la impugnación, es aclarada en un acápite posterior, no significa que la acusación salga avante, pues aunque el ataque está orientado por la senda jurídica, utiliza las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea para una misma normatividad, lo cual resulta desacertado, pues no le es posible a la Sala entrar a indagar o suponer frente a cuál norma tiene ocurrencia cada transgresión, de suerte que se torna imposible estudiar el fondo del asunto.
Además de lo anterior, si la Sala pasara por alto el desacierto anterior y entendiera que se escogió la vía indirecta, en tanto relacionaron los supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el juez de segundo grado, se advierte que tampoco atendieron la técnica exigida para abrir paso a su estudio, en la medida en que omitieron relacionar los medios probatorios eventualmente inapreciados o mal valorados por el juez de segundo grado, y que hubieran cambiado el rumbo de la decisión gravada.
En punto a los errores de hecho señalados en la demanda de casación, se observa que los actores omitieron hacer el ejercicio demostrativo que correspondía, en aras de descubrir los dislates fácticos supuestamente cometidos por el sentenciador de la alzada, pues solo se ocuparon enlistarlos; esta carencia no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Dicho lo anterior, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de los demandantes, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. Aplique el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANUAR MARTÍNEZ GÓMEZ, JORGE PACHECO SIMANCAS, CARLOS PACHECO SIMANCAS, JUAN GUZMÁN PUELLO, ALONSO DÍAZ CARO, VÍCTOR ACOSTA MARTÍNEZ y SOFANOR GUZMÁN PUELLO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. – CONCLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00