República de Colombia Coste enrame de Metida Salad. Casaillia Laderal Sala da DOSCOMISSIINI Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3421-2022 Radicación n.°86945 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho veintidós (2022). (28) de septiembre de dos mil La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARCESIO GUZMÁN SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribun$ Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 27 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.' I.
ANTECEDENTES Arcesio Guzmán Sánchez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y Seguros de Vida Alfa SA, para que se declarara que es SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°86945 inválido conforme al art. 38 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas al pago de la pensión de invalidez desde el 9 de septiembre de 2011, las mesadas causadas, los intereses moratorios del art. 141 ibidem, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que Seguros Alfa SA, tras valorarlo, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 11 de mayo de 2011; que el diagnóstico para obtener la calificación de 40.80% de pérdida fue Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al resolver la «inconformidad» que presentó contra el anterior dictamen, dispuso que el origen era laboral y, que se basó en el diagnóstico «"Otros trastornos especificados de la coroides, otros trastornos especificados de la retina"» y, modificó el porcentaje de pérdida en un 42.12%.
Relató que apeló la anterior decisión ante la Junta Nacional de Calificación, entidad que decidió el 18 de julio de 2012, mantener lo resuelto por la Junta Regional referida. Aseveró que no se tuvieron en cuenta otros diagnósticos como glaucoma ojo izquierdo con «pronóstico malo», sinusitis crónica, hipertrofia de los cornetes nasales, cefalea frontal, dolor.
Que solicitó nueva valoración ante Porvenir, petición que se remitió a Seguros de Vida Alfa, para «"autorizar el pago dell] subsidio por incapacidad y calificar la pérdida de capacidad laboral de nuestros afiliados "» 2 SWOPT-10 V.00 Radicación n.°86945 Advirtió que su pérdida de capacidad laboral asciende «a 54.55% con fecha de estructuración 09-09-2011», que cuenta 50 semanas de cotización dentro de los «20 años anteriores a la fecha de estructuración» (fs.°3 a 13 y 249 a 261).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los porcentajes de los diferentes dictámenes; afirmó que no fue la « visión subnormal» el diagnóstico, sino la «deficiencia calificada». De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa alegó que el actor no es inválido, por cuanto no alcanzó el 50% de pérdida de su capacidad laboral. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la «Innominada o Genérica» (fs.°268 a 275). Seguros de Vida Alfa SA,,también se opuso al éxito de lo pretendido por el demandante.
De los hechos, admitió los referentes a los porcentajes emitidos en los distintos dictámenes. Explicó que la calificación dada por la Junta Regional, no solo determinó su deficiencia sino, además las discapacidades y minusvalías que se exteriorizaron al momento de la calificación, como resultado de sus patologías. Que no existió vicio alguno en la idoneidad de los miembros de las juntas, ni en el procedimiento, ni en la ponderación que se efectuó. Advirtió que de los dictámenes 3 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°86945 se extrae que el origen de la pérdida es común. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó, que no eran ciertos o que no le constaban.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°325 a 358). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 20 de marzo de 2018 (cd f.°530), absolvió de las pretensiones formuladas en la demanda y, condenó en costas al promotor del juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia de 27 de marzo de 2019 (cd f.°516), confirmó la decisión del a quo. Previo a resolver, hizo referencia a las siguientes pruebas: A folio 30 aparece que el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa, emitió un dictamen el 11 de mayo 2011, con el diagnóstico ilegible, en el que se determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 40.80%, de origen común y con fecha de estructuración 8 de septiembre de 2010. 4 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°86945 Posteriormente, a folio 33, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió un dictamen, el número 2387786 del 23 de septiembre 2011, con diagnóstico de otros trastornos especificados de la coroides y otros trastornos especificados de la retina, en el que determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 42.12% de origen común y con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 2011.
A folio 39, existe un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que emitió el dictamen (sic) el 18 de julio de 2012, con diagnóstico otros trastornos especificados de la coroides, otros trastornos especificados de la retina y ceguera de un ojo, en el que confirmó la pérdida de capacidad del actor en un 42.12% de origen común y con fecha estructuración 9 de septiembre de 2011.
A folio 478 y siguientes hay ur dictamen, el número 3142255 del 28 de noviembre de 2017, errfitido por Seguros de Vida Alfa SA, en el que se determina que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.33% con fecha de estructuración del 27 de noviembre 2015, en el cual se tuvo en cuenta el trastorno afectivo bipolar clase 2 que extraña el apelante.
A folio 466 y siguientes, la Universidad Nacional de Colombia emitió un dictamen pericial, el cual fue decretado a la parte demandante, quien lo solicitó, con diagnóstico de Corioretinitis AO, ceguera OI, glaucoma AAOIDI, hipertiroidismo, T afectivo Bipolar, T2 discopatía lumbar crónica con dolor neuropático, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.11% y en este dictamen pericial, el perito estableció como fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2015 (folio 468 vuelto).
Precisó que el accionante «actualmente viene percibiendo una pensión de invalidez por parte de la AFP Porvenir), que se le reconoció desde el 27 de noviembre de 2015 (f.°491 y siguientes), con fundamento en el dictamen 3142255 de 28 de noviembre de 2017, emitido por Seguros de Vida Alfa SA, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.33%, con fecha de estructuración 27 de noviembre de 2015. 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86945 Dicho lo anterior, ciñó el problema jurídico a verificar, si la pensión concedida por invalidez, se surtía desde el 9 de septiembre de 2011, por cuanto «los dictámenes emitidos por Seguro de Vida Alfa y las juntas de calificación no contienen, según el apelante, todas las enfermedades» y «que todas existían desde la primera calificación».
Al tratar de «entender el recurso de apelación», señaló que la inconformidad consistía en que la pensión debía reconocerse a partir del 9 de septiembre de 2011, al insistir el recurrente en «que esos trastornos, bipolar y las otras enfermedades» las padecía desde esa anualidad. Indicó que del estudio de la historia clínica, [ ] que, tal como lo dijo el perito de la Universidad Nacional, se debe ratificar la fecha de estructuración dada por el fondo de pensiones de 27 de noviembre de 2015, pues el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar T2, que extraña el apelante, se da por psiquiatría el 27 de noviembre de 2015 y por tanto se acogen las siguientes conclusiones dadas por el perito: [ ].
En ese orden, acotó que al no existir en el expediente «ninguna prueba técnica diferente a la de la Universidad Nacional», documental que «realmente» valoró y que, al revisar la historia clínica no se desprendía que desde 2011, se hubiera diagnosticado el trastorno afectivo bipolar. Estimó que resultaba acertado que Seguros de Vida Alfa SA, y la «Junta Regional» de Calificación de Invalidez, establecieran como fecha de estructuración el «27 de noviembre de 2015», pues solo hasta esa data tuvo una 6 SCLAIFT-10 V.00 Radicación n.°86945 pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
En ese orden, calificó acertada la decisión de la administradora de pensiones, al reconocer la prestación a partir de dicha fecha. Aclaró que los jueces tienen la potestad de modificar la fecha de estructuración y origen de la calificación, [ ] pues puede acompañarse (sic) de todas las pruebas obrantes en el proceso, que le señalen cualquier otra circunstancia que pruebe que, la fecha de estructuración se dio antes o después, si la enfermedad fue progresiva o no, esto para contestarle a la apoderada de la parte demandada que en sus alegatos manifestaba que el juez no puede hacerlo y a la parte demandante, silo puede hacer el juez, tiene toda la potestad; lo que no tiene la potestad el juez, es de modificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, pues no tiene los conocimientos científicos y siempre tendrá que tener en cuenta una prueba técnica, una prueba técnica científica, que en este caso puede ser los dictámenes de la junta de calificación, ya sea la Regional o la Junta Nacional o el perito y en este caso lo determinó la Universidad Nacional que es válido para que lo efectúe. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arcesio Guzmán Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, [ ] se condene a Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor ARCESIO GUZMAN a partir [d]el 9 de septiembre de 2011, fecha de• estructuración determinada en la 7 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°86945 prueba pericial del 26 de octubre de 2017 realizada por la Universidad Nacional, al igual que al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas a tiempo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, [ ] como consecuencia de un error de hecho en la apreciación equivocada del dictamen pericial No. 2017-2387786 del 26 de octubre de 2017 rendido por el Dr. Santiago Buendía de la Universidad Nacional prueba solicitada por el demandante y decretada por el juez de conocimiento dentro del proceso, lo que impidió que no se cumpliera con los requisitos del artículo 38 de la ley 100 de 1993 a partir de la fecha de estructuración de la invalidez determinada en dicha prueba, es decir septiembre 9 de 2011.
Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la prueba pericial realizada por la Universidad Nacional determinó como fecha de estructuración de invalidez el 28 de noviembre de 2015, haciendo alusión a algunos apartes del dictamen que no eran las conclusiones del perito ya que si se revisa dicha información hace parte del resumen y antecedentes que hace el mismo perito para tomar su decisión final, por esa razón se encuentra entre comillas, ya que a su vez corresponden a los considerandos tenidos en cuenta por la Junta Regional de Calificación de invalidez mediante dictamen No. 2387786 del 21 de abril de 2016, dictamen que es prueba sobreviniente dentro del proceso con el cual le reconocen la prestación al señor GUZMAN, del cual me permito copiar sus apartes que como se advierte son los mismos que la falladora dice son del perito. 8 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86945 2.
No dar por demostrado, estándolo que la fecha de estructuración de invalidez determinada (sic) en la prueba pericial fue el 9 de septiembre de 2011 determinada mediante dictamen pericial No. 2017- 2387786 del 26 de octubre de 2017 rendido por el Dr. Santiago Buendía de la Universidad Nacional, fundamentando claramente su decisión en lo siguiente: Dado que la enfermedad de base del paciente es la ceguera OI de causa no precisada suficientemente por la EPS Cafesalud y el Fondo de Pensiones, señala en 2004 por oftalmología cuando se midió AV de OI que percibía luz y OD con 20/25, la enfermedad que completa la invalidez y fija la fecha de estructuración es la del glaucoma bilateral que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no incluyó en el dictamen de septiembre de 2011 cuando estableció PCL del 42.12%.
Los diagnósticos que evaluó fueron: Otros trastornos especificados de la coroides y de la retina, en los que NO CONSIDERÓ, ni incluyó, exámenes de gran importancia para precisar las enfermedades que padecía el señor Guzmán, hechos en enero y febrero de 2011: Ecografía OD. Excavación disco aumentada sospechosa de glaucoma y umbral central 24-2 OD: Moderada disminución de la sensibilidad retiniana, escotomas diseminados en área central.
Prueba de hemicampo para glaucoma. ODI: Fuera de límites normales " En cuanto al primer cuestionamiento fáctico, afirma que de haberse «entendido» correctamente «el dictamen pericial», a otra decisión habría arribado el ad quem, pues como lo «indicó» en la sentencia, «es la única prueba junto con la historia clínica que la sala valora para tomar su decisión y esta prueba determinaba como fecha de estructuración 9 de septiembre de 2011».
Sostiene que no tiene razón «la Magistrada al indicar que en la historia clínica no existe evidencia de que el TAB estuviese diagnosticado desde 2011 ya que evidentemente había evidencia siquiátrica»; al respecto, relaciona las siguientes fechas: 9 SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°86945 21 de noviembre de 2011: Trastorno depresivo mayor - Cafesalud • 2 de noviembre de 2011 Hipotiroidismo y Trastorno depresivo mayor-siquiatría 15 días de hospitalización • 22 de marzo de 2012 Trastorno depresivo recurrente siquiatría 19 de noviembre de 2012 TAB - Siquiatría 6 de febrero de 2013 - TAB - Siquiatría Agrega que el perito explicó con claridad, las razones para establecer el 9 de septiembre de 2011 como fecha de estructuración de la invalidez.
En lo que tiene que ver con el segundo error, itera que con lo consignado en el dictamen emitido por la Universidad Nacional, no queda duda que es la fecha reseñada, en que se estructuró su estado de invalidez. VII. RÉPLICA Porvenir SA, trae a colación varias sentencias, entre estas, la CSJ 5L8811-2016, 5L9184-2016, con las cuales asevera que la proposición jurídica formulada es incompleta, por cuanto no se mencionó ninguna norma que haya sido tenida en cuenta por el Tribunal.
Mude al art. 61 del CPTSS y sostiene que la acusación no muestra un discurso argumentativo lógico, como lo exige el recurso extraordinario, de modo que no puede prosperar. Seguros de Vida Alfa SA, dice que el cargo debe ser desechado por incumplir las formalidades en la estructura 10 SCLAJPT-10 V.00 31_ Radicación n.°86945 lógica del medio de impugnación de casación. Se apoya en la providencia CSJ SL4043-2019.
Expone que el art. 38 de la Ley 100 de 1993 no es norma sustancial; que en la demostración del cargo, no se atacaron todos los fundamentos de la sentencia del Tribunal, amén de que el dictamen pericial no es prueba hábil para estructurar un error de hecho, afirmación que sustenta en los fallos CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863,5L5178-2019.
VIII. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal, decidió que la fecha de estructuración de invalidez, que se le reconoció al demandante en el trámite de la /itis fue el 27 de noviembre de 2015, por cuanto en esa data fue que «tuvo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%». Cimentó la decisión en varios dictámenes periciales y la historia médica del demandante.
La censura, contrario a lo argüido por el sentenciador colegiado, sostiene que la fecha de estructuración de la invalidez es el 9 de septiembre de 2011. Así las cosas, la Corte debe definir si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan. Aunque el recurrente no adelantó el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86945 pertinente, pues de los documentos que comprenden la historia clínica solo aludió a cinco hechos, si la Sala hiciera abstracción de tal falencia, encontraría que el 2 de noviembre de 2011 (f.°144), el demandante fue hospitalizado por 3 días en la clínica Nuestra Señora de la Paz.
En el acápite «evolución» se hace un recuento de su situación mental, se dice que el progreso es bueno y que se encuentra «ACTIVO, TRANQUILO, NIEGA IDEACIÓN DE MUERTE O SUICIDA, COLABORADOR, BUEN PATRÓN DE SUEÑO Y APETITO, BUENA TOLERANCIA A LA MEDICACIÓN». Se le ordena dosis de medicamentos y se le da de alta. El Área de Medicina Laboral de Cafesalud (f.°153), el 21 de noviembre de 2011, indicó las siguientes recomendaciones a favor del demandante: • PERMITIR ADECUADO CONTROL DE RIESGO PSICOSOCIAL EN LAS TAREAS ASIGNADAS • PERMITIR PAUSAS VISUALES CADA 2 HORAS • VERIFICAR ERGONOMÍA Y CONFORT VISUAL EN SITIO DE TRABAJO • PERMITIR ACTIVIDADES QUE NO IMPLIQUEN ESFUEZO (sic) FÍSICO SOSTENIDO NI AGACHARSE DE MANERA CONSTANTE • PERMITIR MANIPULAR CARGAS QUE NO SUPEREN 5 KGS BIMANUALES • DEBE CONTINUAR CON CONTROLES POR PARTE DE OFTALMOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA • EXTENDER LAS PRESENTES RECOMENDACIONES A LA VIDA DIARIA • CONTINUAR MANEJO MEDICO POR LA EPS DENTRO DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL POS Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD • PERMITIR CONTINUAR LA REHABILITACIÓN POR PARTE DE LA EPS 12 50.101'T-10 V.00 Radicación n.°86945 En ese mismo documento, en el ítem aIDX» se enlista: ceguera «legal» ojo izquierdo sospecha de glaucoma ojo derecho y trastorno depresivo mayor.
En la consulta de control o seguimiento de programa por medicina especializada por psiquiatría de folio 123, se registra diagnóstico trastorno depresivo recurrente. A folio 129, reposa cita de control de fecha 19 de noviembre de 2012, que lo remite a psicoterapia. No se encontró en el expediente lo concerniente al 6 de febrero de 2013. Del anterior recuento se colige que, si bien el demandante asistió a varias citas médicas por áreas especializadas, que incluso estuvo hospitalizado, que se registran diagnósticos relacionados con la falta de visión en un ojo y la salud mental y, que le emitieron recomendaciones para llevarse a cabo en el ámbito laboral, de allí no emerge la posibilidad de determinar que la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad fue a partir del 9 de septiembre de 2011.
Ahora bien, conviene puntualizar que, pese a que la censura al aludir al dictamen i emitido por la Universidad Nacional, mismo que según la demostración del cargo, hizo referencia a los demás conceptos periciales provenientes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación y de Seguros de Vida Alfa SA, es claro que su inconformidad solo la centra en el rendido por la entidad universitaria. 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86945 Sabido es que los documentos que apoyan la elaboración del dictamen, también deben ser atacados y, en el caso de hacerlo, no se admite una acusación insular, en este caso se dejó libre de ataque el rendido por Seguros de Vida Alfa SA.
Así las cosas, los dictámenes rendidos por la Universidad Nacional y las juntas de calificación (que no son parte en el proceso), no es posible analizarlos, puesto que este medio de convicción por sí solo no permite estructurar un yerro fáctico, al carecer de aptitud para ser valorado. Solo se puede descender a su verificación, luego de demostrarse una equivocación protuberante, en el análisis de uno que sí lo sea, esto es, el documento auténtico, confesión o inspección judicial.
En sentencia CSJ SL1017-2021, esta Corporación reiteró: 5°) Pruebas Calificadas en la esfera casacional Relativo a la indebida valoración de la calificación emitida por la junta de calificación, debe señalarse que en la esfera casacional para derruir la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, se ha de demostrar un desatino de orden mayúsculo, ostensible, sobre las consideradas pruebas calificadas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, puesto que solo le es permitido a la Corte analizar otras probanzas cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente y manifiesto derivado de la valoración equivocada o en la falta de apreciación de uno de los mencionados medios de convicción. Con sustento en ello, no es dable para esta Corte entrar al análisis del dictamen de la Junta de Calificación acusado, como quiera que no es apta en la esfera casacional y no se acusó ni se 14 SCLAPT-10 V.00 D3 Radicación n.°86945 demostró error inexcusable en uno de los medios admisibles en este recurso extraordinario que permitiera el análisis de la que se ha considerado como una prueba pericial, que por sí sola no permite estructurar un yerro fáctico (CSJ 5L9184-2016 y CSJ SL513-2021, entre otras).
Al no acreditarse error en la apreciación de prueba apta, la Corte no está habilitada para revisar el dictamen rendido por la Universidad Nacional y, por tanto, tampoco verificar si el ctcl quem se equivocó al afirmar que allí se estableció como fecha de estructuración el 9 de septiembre de 2011, que no el 27 de noviembre de 2015. Se reitera la sentencia CSJ SL2349-2021, donde al efecto, se enserió: (3) ¿Se puede acoger un dictamen de manera parcial en lo referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no respecto de la fecha de estructuración?. [ ] Se reitera que es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
En la sentencia CSJ 5L3992-2019, la Corporación indicó: Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86945 Así, la Corte ha entendido que el estado de invalidez de un trabajador se puede establecer mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero no significa que los dictámenes sean intocables, únicos y que solo puedan desvirtuarse con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, como lo sugiere la sentencia que citó la recurrente como apoyo de su criterio.
Al respecto, basta con reiterar que la Corte ha adoctrinado que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el inciso segundo señala que entidades pueden hacer la calificación inicial o en una primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral.
Pero en modo alguno dichos dictámenes tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, más cuando la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma en mención en sentencia C-120- 2020 señaló que la finalidad se encaminaba a crear un trámite previo a dos procedimientos eventuales, uno administrativo y otro judicial.
De la demostración de la acusación, es evidente que se dejó libre de crítica varios dictámenes: el rendido por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa (f.°30), el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.°33), el de Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°39), y el de Seguros de Vida Alfa (f.°478 y siguientes).
Como lo ha enseriado esta Corporación, para que el recurrente consiga su propósito de derruir la sentencia gravada, debe identificar y socavar sus pilares (providencia CSJ 5L5162-2020). 16 SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°86945 Por último, es oportuno recordar que los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Corolario de lo precedente, el impugnante no acreditó la equivocación que le endilgó al Tribunal, por tanto, la acusación no prospera, lo que conlleva que la sentencia quede incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta Corporación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante y a favor de las opositoras, por cuanto presentaron réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán por el juzgado, de conformidad con lo previsto en el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró ARCESIO GUZMÁN SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86945 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ Imer -C-1--- CDCLOC._di JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18