CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3421-2020 Radicación n.° 76634 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GALLEGO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Gallego Gallego llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. con el fin de que se declare ineficaz su despido. En consecuencia, se condene a la demandada a su reintegro en el mismo cargo u otro similar al del momento Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 2 del despido, al reconocimiento y pago indexado de los salarios, aumentos y prestaciones legales y convencionales, aportes a seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido y hasta su reintegro, así como al pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador activo de la demandada desde el 26 de junio de 1984 hasta el 2 de julio de 2010, cuando fue despedido sin justa causa, momento para el cual era miembro del sindicato Sinaltradihitexco, organización que el 11 de febrero de 2008, presentó pliego de peticiones ante la empresa, mediante los delegados expresamente autorizados por la asamblea general de asociados, previa denuncia de la convención colectiva.
Indicó que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008 por los trabajadores de la demandada que eran asociados a Sinaltradihitexco y gran cantidad de trabajadores que no eran socios, pero que adhirieron su aprobación firmando el documento entregado a la empleadora junto con el pliego. Aseguró que en total eran cerca de 800 firmas.
Relató que la demandada se negó a discutir las peticiones, vulnerando los artículos 433 CST y 55 de la Constitución Política; en consecuencia, a la fecha de su despido, el conflicto colectivo aún no había terminado, pues la ley señala que solo concluye con la firma de una convención colectiva o del fallo arbitral. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, para el momento de la presentación de la demanda, la empleadora no había llamado a la comisión negociadora con el objeto de concluir el conflicto, a pesar de haber adelantado la negociación respectiva sobre el pliego de peticiones de Sindelhato, producto de lo cual, suscribió con este último sindicato un acuerdo comunicado el 19 de marzo de 2008.
Dijo que el 30 de enero de 2008, la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por lo que dicha norma no es aplicable a su caso en concreto, toda vez que el pliego de peticiones fue presentado con posterioridad. Agregó que su salario promedio era de $915.662,00, que su despido se subsumía en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que se dio con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y que, al momento de recibir la liquidación, la demandada admitió la ilegalidad del despido al indemnizarlo con $51.437.811 (f.° 1 a 4).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales y el salario devengado por el trabajador; los demás supuestos fácticos los negó o dijo no constarle. En su defensa adujo que la finalización de la relación laboral se justificó en el cierre de una planta de producción de lana y a que las funciones del accionante en el área de planta de hilatura terminaron, por lo que se le indemnizó en Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 4 los términos de la convención colectiva vigente con Sindelhato.
Afirmó que no era cierto lo referido a la denuncia de la convención colectiva ni la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinaltradihitexco. Al respecto, explicó que la denuncia y el pliego fueron elevadas por la subdirectiva del sindicato Sinaltradihitexco, incumpliendo el artículo 374 CST. Por el contrario, el pliego radicado por Sindelhato - sindicato mayoritario- sí cumplía con el lleno de los requisitos exigidos para su aprobación dado el número de afiliados, por lo que con tal organización suscribió una convención colectiva que reguló las relaciones obrero- patronales entre los trabajadores y la compañía hasta el 4 de abril de 2011, cuyos beneficios fueron disfrutados por los miembros de Sinaltradihitexco.
Indicó que no tenía la obligación de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario, el cual se negó a enviar a la organización mayoritaria, los puntos en los que estaba interesado para que fueran incluidos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario, cosa juzgada constitucional e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Asimismo, formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante para disfrutar de los beneficios convencionales y petición antes de tiempo (f.° 58 a 88).
Mediante decisión del 1 de febrero de 2011 el juzgado de conocimiento negó las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda y dispuso que la denominada cosa juzgada constitucional se resolvería en la sentencia; también negó la denuncia del pleito realizada por la parte demandada (f.° 221 a 224).
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 234 a 244). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 416 a 435), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JUAN CARLOS GALLEGO GALLEGO proferido por FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.
TERCERO: ABSOLVER A FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.
CUARTO: CONDENA en costas a 100 %. Y agencias en derecho en la suma de $589.500.00 a la parte demandante. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: si la presente decisión no fuere apelada, se dispone el grado de consulta ante el Honorable Tribunal Sala Laboral de este Distrito, por haber sido adversa la decisión al ex trabajador. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 8 de julio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal precisó que no era objeto de discusión el vínculo laboral entre las partes y los extremos de la relación que se extendió desde el 26 de junio de1984 hasta el 2 de julio de 2010; la suscripción de la convención colectiva entre la demandada y Sindelhato vigente entre el 5 de abril de 2005 y el 4 de abril de 2008; que el 8 de febrero de 2008 Sinaltradihitexco presentó una denuncia parcial de la convención; que el 11 de febrero del mismo año los presidentes de las subdirectivas de Bello y Barbosa de Sinaltradihitexco y el presidente de Sintrafatec presentaron pliego de peticiones y, que el promotor del proceso era miembro activo de la organización Sinaltradihitexco para el día 17 de junio de 2010.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se refirió al contenido del fuero circunstancial como garantía a no ser despedido sin justa causa, en vigencia del conflicto colectivo, la cual inicia con la Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 7 presentación del pliego de peticiones y se extiende hasta la firma de la convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral.
Esto, con el fin de evitar que tal facultad discrecional se utilice como mecanismo de retaliación, por lo que, el despido en tales condiciones se considera ineficaz. Precisó que, para beneficiarse de esta prerrogativa, era indispensable demostrar que fue un despido sin justa causa y que se produjo dentro del término del conflicto, es decir, después de la presentación del pliego de peticiones y antes de su resolución. Frente a la facultad de presentación del pliego, consideró, con base en el artículo 376 del CST, que solo correspondía a la asamblea general de socios del sindicato y, por tanto, era indelegable.
Se apoyó en la sentencia CC C – 674 de 2 de julio de 2008 que declaró la exequibilidad de la referida norma, en la que se consideró que ello se justificaba para impedir que se «pueda delegar medidas trascendentes a otros órganos que, por su propia naturaleza y lógica de la gestión sindical, no tienen la misma representatividad que la que expresa la unión máxima de sus afiliados».
El Tribunal concluyó que el conflicto fue inexistente debido a que el sindicato Sinaltradihitexco al que se encontraba afiliado el actor, no podía presentar el pliego, puesto que no podía representar a sus socios ya que «no se aportó copia del acta respectiva con la firma de la mitad más uno de los asociados a la organización sindical en la que conste tal situación», ello, con fundamento en los artículos Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 8 386 y 387 CST, que regulan el quórum de la asamblea y la representación de los socios en la misma.
Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un conflicto colectivo, no era procedente la protección del fuero circunstancial al señor Gallego Gallego, ya que esta inmunidad se mantiene durante la presentación del pliego de peticiones y durante las etapas de arreglo, por tanto, era necesario que el conflicto se desarrollara dentro de los términos legales.
Explicó que el conflicto colectivo tiene un trámite definido con etapas y términos según los artículos 433, 434 y 444 del CST, así: se inicia con la presentación del pliego, luego, el empleador tiene 24 horas para iniciar conversaciones con la organización y no más de 5 días; pues, cuando esto no sucede, se incurre en multas por parte del Ministerio de Trabajo por cada día de mora.
Adicionó que la etapa de arreglo directo es de 20 días prorrogable por un periodo igual, luego de lo cual, si no se llega a un acuerdo, debe votarse si se declara huelga o se delega la decisión a un tribunal de arbitramento. Bajo esos parámetros encontró que el pliego fue presentado el 11 de febrero de 2008 y al momento de radicación de la demanda judicial, el 30 de agosto de 2010, aún no se había iniciado la etapa de arreglo directo, por lo que, para la fecha del despido, «no se encontraba vigente la protección del fuero circunstancial, ya que las etapas legales del conflicto colectivo no se respetaron», requisito este Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 9 reiterado por la jurisprudencia. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19179;
CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766, y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843. Con base en tales precedentes estimó que la protección foral solo opera en los conflictos que se tramitan con normalidad y pleno cumplimiento de las etapas, puesto que en caso de diferirse su trámite y continuar latente el conflicto por el incumplimiento grave de alguna de las fases que imposibilite su continuación, se perpetuaría el amparo.
Arguyó que al no probarse que el sindicato hubiera ejercido los mecanismos idóneos para conminar al empleador a iniciar la negociación directa, se truncó el normal desarrollo del conflicto, por lo que no podía «avalar» la protección foral del actor para el momento del despido. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Juan Carlos Gallego Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y garantice el fuero circunstancial, la estabilidad en el empleo y la continuidad Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 10 de las relaciones laborales, frente al despido sin justa causa durante el conflicto colectivo de trabajo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que la Sala resolverá conjuntamente por estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432 a 434 del CST, los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT.
Señala que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al considerar que iniciado el conflicto y la protección del fuero circunstancial, ésta podía perderse por la supuesta inoperancia del sindicato al no conminar al empleador para iniciar la etapa de arreglo directo, dada su negativa a recibir a la comisión negociadora.
Dice que el yerro hermenéutico está en supeditar la existencia del conflicto y la protección del fuero circunstancial a situaciones ajenas a los trabajadores, como el actuar del empleador y su renuencia a iniciar negociaciones, con lo cual se contradice la prohibición de beneficiarse de la propia torpeza. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que el verdadero sentido de la norma implica el inicio del conflicto y el consecuente fuero con la presentación del pliego de peticiones exclusivamente, el cual permanece en el tiempo hasta el depósito del pacto o convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, o hasta la ejecutoria del laudo arbitral; siempre que el desarrollo de las conversaciones no se paralice por culpa de los trabajadores.
Expone que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 432 a 434 CST cuando consideró que podía perderse el fuero circunstancial como consecuencia de la negativa del empleador para negociar y de la falta de gestión de los trabajadores para un arreglo directo. En este sentido, establecer responsabilidad en los trabajadores cuando los obstáculos los genera el empleador, desconoce la posible solución por parte de la jurisdicción laboral al tratarse de un conflicto económico, en consecuencia, no se les puede culpar por falta de gestión. Destaca que el artículo 433 CST establece el deber de los empleadores y sus representantes de iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, o señalar al sindicato las irregularidades de dicho documento.
De lo contrario, el empleador es acreedor de una multa por vulnerar el derecho de asociación sindical, incurriendo en la conducta prevista en el artículo 200 del Código Penal. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 12 Si el entendimiento de la norma fuese como lo expuso el Tribunal, bastaría que el empleador se negara a recibir a los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones para que no existiera el conflicto colectivo y no produjese efectos legales; lo que implicaría que el derecho de libertad sindical y sus elementos, consagrado en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, perderían total sentido.
Resalta que la jurisprudencia empleada como fundamento de la decisión impugnada se refiere a un conflicto colectivo que no se desarrolló con normalidad por culpa imputable a los trabajadores, dado que estos no optaron correctamente por la declaratoria de la huelga o por el tribunal de arbitramento, al concluir la etapa de arreglo directo, situación que difiere del presente caso.
Finalmente, asegura que la decisión del Tribunal partió de que la mora en la solución del conflicto colectivo era imputable únicamente al sindicato, lo que implica el desistimiento tácito y la desaparición de la garantía derivada del fuero circunstancial, lo que no puede ocurrir tratándose de eventos en los que el empleador es el culpable.
VII. RÉPLICA La empresa demandada se opone al cargo pues, dice que no cumple con los requisitos técnicos que se exigen cuando el ataque es por la vía escogida. Explica que el casacionista debatió elementos fácticos que fueron Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamento de la decisión de segunda instancia pese a haber elegido la senda directa.
Sin embargo, resalta que en el caso existió el incumplimiento de requisitos legales y estatutarios en la presentación del pliego de peticiones, razón por la cual no surtió efectos, aunado a la falta de gestión del sindicato que reflejara su intención de negociar. Afirma que, como la vía seleccionada no permitía acudir a las pruebas incorporadas al proceso para controvertir la sentencia recurrida, los fundamentos de la misma se preservan incontrovertibles.
Resalta que el señor Gallego Gallego estaba afiliado a Sindelhato y se benefició de la convención colectiva del 5 de abril de 2008 celebrada entre esta organización sindical y el empleador, tal y como lo dijo el demandante en su interrogatorio de parte. Argumenta que, de haberse promovido un conflicto colectivo por parte de Sinaltradihitexco, este no prosperó porque el sindicato no empleó los mecanismos legales necesarios para adelantar tales reclamos, como señaló el Tribunal, cuando afirmó que los trabajadores dejaron transcurrir el tiempo sin acción alguna, lo que concuerda con lo afirmado en sentencia CSJ, SL, 22 abr. 2008, rad. 3364, según la cual, la mora en la solución del conflicto colectivo atribuible al sindicato implica un desistimiento tácito del conflicto.
Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que entre los fundamentos de la sentencia del Tribunal no debatidos y, que, en consecuencia, permanecen incólumes, se encuentra la ausencia del acta del sindicato donde se acredite que la mitad más uno de los asistentes a la asamblea general de los afiliados al sindicato, hubiera acordado presentar un nuevo pliego de peticiones.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 432 a 434 CST en relación con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT, debido a los errores de hecho que enuncia así: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente, quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del conflicto por falta de Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 15 gestión, cuando en realidad fue por la renuencia del empleador en recibir a los delegados de los trabajadores para el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgido el día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del trabajador demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva, denominada de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo, sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente, mediante una petición ante el Ministerio de Trabajo para que multaran a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela “no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo”. i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.
Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 16 l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora o desidia en la solución del conflicto de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 2 de julio de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 2 de julio de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 2 de julio de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2009, por haber incurrido el sindicato en falta de gestión del conflicto colectivo. p) No dar por demostrado, estándolo que para la echa 2 de julio de 2010, el demandante JUAN CARLOS GALLEGO FALLEGO, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 2 de julio de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante JUAN CARLOS GALLEGO GALLEGO, estando cobijado por el fuero circunstancial.
Considera que los anteriores yerros se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 17 a) La demanda, visible de folios 1 a 4. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, por ser un sindicato minoritario y haber presentado un pliego de peticiones a través de subdirectivas sin facultad para hacerlo -según ella- y por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución de conflicto colectivo de trabajo (fls 68 a 149). c) Sentencias de primera y segunda instancia con radicado 2010-0053-00, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revoca la decisión de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que declaró la prosperidad de las excepciones: FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR e ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, respecto del mismo pliego de peticiones presentado por las subdirectivas de Bello y Barbosa; además declara la incompetencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria para obligar a la empresa a sentarse a negociar (fls 335 a 345). d) Acta número 6 de la asamblea general de trabajadores afiliados a SINTRADIHITEXCO, realizada el 27 de enero de 2008, en la cual quedó plenamente consignado que asistieron 256 de los 502 socios, es decir, que tenían quórum suficiente para discutir y aprobar el pliego de peticiones, así como el de nombrar la comisión que los representara ante el empleador (fl 32). e) Sentencia de tutela con radicado 2009-0020-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que decidió la petición de SINALTRADIHITEXCO para obligar a la empresa a dar inicio de las negociaciones (fls 188 a 207).
Explica que los anteriores errores se dieron por la falta de apreciación de la confesión del representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte (f.° 291 y ss), donde admitió que la empresa recibió el pliego de peticiones del sindicato, pero no le despertó ningún interés en negociar y que Sinaltradihitexco sí acudió ante el Ministerio para presentar queja porque la empresa no admitió la discusión del pliego.
Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que el Tribunal, equivocadamente, consideró que las subdirectivas del sindicato no estaban legitimadas para presentar el pliego de peticiones y que el actor no tenía fuero circunstancial al momento del despido, dado que entendió terminado el asunto por la presunta inactividad del sindicato. Arguye que el ad quem desconoció que la protección se extendió desde la radicación del pliego de peticiones y perduró en el tiempo aún después del despido del promotor del proceso.
Pone de presente que los trabajadores presentaron queja ante el Ministerio de Trabajo, acciones de tutela e instauraron una demanda laboral, que no produjeron el resultado que la organización esperaba. A pesar de ello, dice, el proceso de negociación terminó por la culpa exclusiva del empleador y no del sindicato. Expresa que lo anterior demuestra que el argumento del Tribunal, según el cual existió falta de gestión de los trabajadores dando lugar a la terminación del conflicto colectivo, en realidad no es cierto, ya que éste se esmeró para agotar la etapa de arreglo directo y fue la culpa del empleador la que hizo que el conflicto perdurara.
Por lo anterior, estima que no existió desistimiento tácito por parte del sindicato y que el colegiado se equivocó al inferir que el conflicto «entró en un punto muerto» que generó su terminación de forma anormal, cuando si hubo gestión del sindicato en intentar agotar la etapa de arreglo directo. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 19 Resalta que en el presente caso la empresa no permitió iniciar la referida fase, mientras que la situación de la jurisprudencia empleada por el Tribunal como fundamento, es distinta, porque allí si fue agotada la etapa de negociación directa, pero el sindicato no decidió entre huelga o tribunal de arbitramento, cuando en el presente caso la empresa se negó «tercamente» a iniciar la etapa de arreglo directo.
Agrega que la empresa demandada confesó su negativa a empezar las conversaciones y su decisión de no recibir a los delegados del sindicato al considerar que no tenían facultad para suscitar el conflicto, por ende, «el pliego de peticiones no fue negociado por la culpa exclusiva y determinante de la empresa, que raya en un acto delictivo», por lo que, resulta procedente la protección del fuero circunstancial.
IX. RÉPLICA La empresa demandada se opone al cargo, para lo cual señala que no se controvierten los fundamentos del tribunal, esto es, que no se cumplieron con las exigencias legales y estatutarias para que pudiera darse un curso normal al conflicto y, que, en todo caso, se superó con la firma de la convención que entró en vigor el 5 de abril de 2008 y, por tanto, no hay posibilidad de la existencia del fuero circunstancial.
Entonces, como las motivaciones de la decisión impugnada no fueron cuestionadas, el ataque debe considerarse parcial y, por tanto, carente de vocación de prosperidad. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 20 Reitera que el sindicato no empleó todos los mecanismos legales necesarios para presentar sus reclamos, lo que se refleja en su falta de eficacia; además, como el demandante no se encontraba afiliado a Sinaltradihitexco en el 2008 cuando, asegura, se presentó el pliego de peticiones, no existía a su favor la protección del fuero circunstancial.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la facultad de presentación del pliego de peticiones, conforme a lo previsto por el artículo 376 del CST, solo corresponde a la asamblea general de socios del sindicato y, por tanto, es imposible delegarla, tal y como dispuso la sentencia CC C-674 del 2 de julio de 2008; asimismo, que de acuerdo a los artículos 386 y 387 CST, no podía concluirse que la asamblea general de Sinaltradihitexco hubiese decidido presentar un nuevo pliego, en razón a que no se allegó copia del acta respectiva con la firma de la mitad más uno de los asociados a la organización sindical en la que conste tal situación, por lo que, estimó que las subdirectivas no tenían la facultad para presentarlo.
Agregó el ad quem que, en todo caso, si se aceptara la existencia de un conflicto colectivo, no era procedente la protección del fuero circunstancial al momento del despido del señor Gallego Gallego, puesto que conforme a las etapas del conflicto colectivo (433, 434 y 444 del CST), este no puede Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 21 existir indefinidamente.
Encontró que el pliego fue presentado el 11 de febrero de 2008 y que al momento de radicar la presente acción judicial (30 de agosto de 2010), no se había iniciado la etapa de arreglo directo, por lo que, cuando fue despedido, no estaba vigente la protección del fuero circunstancial. Dijo que, si hay incumplimiento de algunas de las etapas legales y ello hace imposible la continuación normal del trámite, no puede suponerse que el conflicto perdure y, por ende, que exista el fuero reclamado.
Consideró que no se probó que la organización sindical hubiera ejercido los mecanismos idóneos para conminar al empleador a iniciar la negociación directa, por lo que se truncó el desarrollo normal del conflicto colectivo. En consecuencia, concluyó que no podía «avalar» la protección del fuero circunstancial. La censura, en esencia, estima que el Tribunal se equivocó al negar la protección del fuero circunstancial al considerar inexistente el conflicto colectivo del trabajo para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Para ello, desde el punto de vista fáctico busca demostrar que la empresa confesó haberse negado a iniciar las conversaciones con Sinaltradihitexco y que el sindicato sí acudió a presentar queja ante el Ministerio de Trabajo, además hizo gestiones para adelantar la negociación colectiva a través de la referida queja, una acción de tutela y un proceso ordinario laboral.
Asimismo, se duele de que el colegiado considerara que las subdirectivas del sindicato no estaban legitimadas para presentar el pliego de peticiones. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 22 Desde el punto de vista jurídico, arguye que el conflicto colectivo se inicia con la presentación de un pliego de peticiones y permanece en el tiempo de forma indefinida mientras no se haya celebrado una convención colectiva o ejecutoriado un laudo arbitral, si el culpable de no iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo es el empleador, tal y como ocurrió en este caso.
En tal sentido, estima que no es dable atribuir responsabilidad a los trabajadores o al sindicato en la falta de adelantamiento de las etapas propias del conflicto. No son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos mediante el recurso extraordinario de casación: (i) que el actor estuvo vinculado con la demandada desde el 26 de junio de 1984 hasta el 2 de julio de 2010;
(ii) que el contrato finalizó por decisión unilateral de la empleadora el 2 de julio de 2010, con el pago de $51.437.811 por concepto de indemnización por despido; (iii) que el demandante era socio de la organización Sinaltradihitexco; (iv) que esta organización presentó denuncia parcial de la convención colectiva el 8 de febrero de 2008 y un pliego de peticiones el 11 de febrero de ese año, (v) que entre Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. y Sindelhato se celebró una convención colectiva de trabajo el 18 de marzo de 2008.
Según los reparos de la censura, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al negar la protección del fuero circunstancial por considerar que no existió Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 23 conflicto colectivo al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, debido a la inactividad de la organización sindical para procurar su trámite.
Pues bien, la Sala comenzará con los reparos de orden fáctico y, posteriormente, abordará los cuestionamientos de tipo jurídico. - De la queja presentada ante el Ministerio de Trabajo, la acción de tutela y el proceso judicial El recurrente alude en el cargo que el sindicato adelantó varias gestiones a fin de conminar al empleador a cumplir con las etapas del conflicto, y en ese sentido refiere que interpuso una queja administrativa ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo, ésta no se aprecia en el expediente y la recurrente tampoco señaló su ubicación. Al respecto, la Corte recuerda que los errores de hecho solo pueden versar sobre los elementos que en realidad constituyen pruebas, es decir, aquellos que además de ser decretados como tales, son aportados e incorporados al expediente legalmente; esta situación que no ocurrió frente a la referida comunicación. En lo atinente a las decisiones de primera y segunda instancia («radicado 2010-0053-00»), que la censura señala que obran a folios 335 a 345, pero que en realidad se ven a folios 404 a 415, proferidas dentro del proceso iniciado en el año 2010 por el sindicato en contra de la empresa Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 24 demandada, con ocasión de la negativa del empleador a negociar el pliego, la Corte encuentra que tales sentencias fueron allegadas al expediente el 3 de octubre de 2013, esto es, antes de ser proferida la decisión de primer grado.
Se lee que a través del fallo emitido el 30 de septiembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 10 de febrero de 2010, por no tener competencia para conocer del asunto. Sin embargo, la Corte no puede valorar tales documentales toda vez que no fueron pedidas (f.° 4, 79 y 80) ni decretadas como prueba del proceso (f.° 248 y 249).
La Sala ha explicado que el error de hecho que da lugar a la casación de la sentencia de segunda instancia se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación de determinado elemento probatorio, por lo que «cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretada así por el juez, o decretada por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.
En ambos casos el elemento que se pretende valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado en el expediente» (decisión CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 35989). De otra parte, con ocasión del oficio dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (f.° 255), se allegaron al expediente las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela radicada «2009-00020».
En la providencia del 18 de Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 25 marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y de Control de Garantías de Bello «deniega por improcedente» la acción de tutela interpuesta por Sinaltradihitexco contra la empresa hoy demandada, por su negativa a negociar el pliego presentado el 11 de febrero de 2008.
Decisión que fue confirmada el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (f.° 258 a 277). Ahora, si bien es cierto que el Tribunal pasó por alto que la acción de tutela referida demuestra la gestión del sindicato dirigida a que la demandada negociara el pliego radicado, ello no tiene la trascendencia para estructurar un error que genere el quebrantamiento de la decisión recurrida, en la medida que tal actuar de la organización no fue oportuno, próximo o cercano a la negativa de la empresa en iniciar la etapa de arreglo directo, pues, dada la fecha en que se radicó tal acción (2009) y la calenda en que fue proferida la decisión de primer grado (18 de marzo de 2009), se advierte que, se interpuso, por lo menos, después de un año de la presentación del pliego de peticiones (11 de febrero de 2008).
Si la parte recurrente aspiraba a demostrar que, ante la renuencia del empleador a discutir el pliego de peticiones, desplegó mecanismos previstos en el ordenamiento y, por ende, que no era posible entender la declinación del pliego ni tampoco el decaimiento del conflicto colectivo, debió acreditar que su actuar fue oportuno y próximo a dichos acontecimientos, pues, el retraso en incoar esas herramientas jurídicas, ineludiblemente generan la misma consecuencia que no utilizarlas.
Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, si la garantía del fuero circunstancial está supeditada a la iniciación y desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva, el fracaso de éste por la inactividad del sindicato o porque las gestiones que llevó a cabo no fueron oportunas, no pueden generar la protección reclamada.
Admitir una postura contraria, implicaría avalar que el conflicto siga surtiendo efectos en el tiempo de forma indefinida. Por lo dicho, la Corte no advierte la existencia de un yerro jurídico con las características de protuberante, ostensible y trascedente. - Contestación de la demanda e interrogatorio de parte de la demandada En cuanto a la existencia de confesión derivada de la contestación de la demanda efectuada por la convocada a juicio, se aprecia que si bien aceptó haberse abstenido de iniciar la etapa de arreglo directo, justificó su actuar en que no existió un conflicto colectivo de trabajo con Sinaltradihitexco, dada la existencia de la organización sindical Sindelhato, la cual agrupaba a la tercera parte de los trabajadores vinculados a la compañía con quien adelantó un proceso de negociación que culminó con la celebración de una convención colectiva de trabajo, máxime que el pliego presentado por aquél fue radicado por las subdirectivas, quienes no tenían facultad para hacerlo (f.° 68).
Por ello, tal aseveración no puede ser considerada como una confesión. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, para que exista confesión se requiere que lo dicho le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, que señala tales presupuestos, así: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte rendido por el representante de la empresa demandada, pues en tal diligencia negó tener conocimiento «personal» que el 11 de febrero de 2008 se había radicado el pliego de peticiones, por lo que debía remitirse a lo que aparecía en la contestación de la demanda.
Precisó que no estaba obligado a negociar con Sinaltradihitexco y que el pliego de esta organización no despertó interés alguno ni en la empresa ni en el sindicato para su negociación, precisando que «Fabricato no tenía obligación de negociar, por lo tanto, puedo o no, abstenerme de lo que no es mi obligación». Frente a las razones que motivaron ese proceder dijo remitirse al texto de las Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 28 resoluciones del Ministerio.
En efecto, al ser preguntado si era cierto o no «que Sinaltradihitexco acudió al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, para reclamar [ante] la negativa de Fabricato a discutir el pliego de peticiones 2008, que usted representó en dicho proceso a la empresa y que finalmente dicho Ministerio se declaró incompetente para conocer de ese asunto?», respondió: «Es cierto, ya me he referido a que los actos administrativos que no obligaron a Fabricato a negociar ese pliego de peticiones se encuentran en firme y respecto de las razones por las cuales no se obligó a Fabricato a negociar, debemos remitirnos al texto completo de las resoluciones correspondientes» (f.° 360 a 364).
Si bien de lo dicho en esta última parte, es claro que el representante legal aceptó que el sindicato acudió al Ministerio para reclamar contra la negativa de la empresa a negociar el pliego de peticiones; ello por sí solo no lleva a estructurar una confesión que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, ni menos a la procedencia del reintegro derivado del fuero circunstancial.
Se afirma lo anterior porque en su interrogatorio, el representante legal sostuvo que la empresa no tenía la obligación de negociar, y adicionalmente, de sus respuestas no se puede extraer que la acción del sindicato hubiera sido oportuna, pues nada refirió acerca de la fecha en que la organización sindical hubiera acudido ante el Ministerio, ni la parte interesada lo cuestionó sobre el particular, y así establecer que el actuar del sindicato fue oportuno o no, ya que, como quedó visto Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 29 atrás, no se aportó al expediente la copia de la queja que informara sobre el día en que fue radicada ante la autoridad administrativa.
En ese orden, de los hechos aceptados no emerge con la certeza requerida, la calenda que permita calificar la oportunidad en que el sindicato acudió a exigir que la demandada negociara sus aspiraciones, teniendo la parte actora la carga de demostrar ese aspecto, lo que no hizo. En esas condiciones, las manifestaciones de la convocada en la contestación de la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, no logran estructurar una confesión que permita quebrar la decisión de segunda instancia. - Acta de asamblea El recurrente denuncia el «acta número 6 de la asamblea general de trabajadores afiliados a SINTRADIHITEXCO, realizada el 27 de enero de 2008, en la cual quedó plenamente consignado que asistieron 256 de los 502 socios, es decir, que tenían quórum suficiente para discutir y aprobar el pliego de peticiones, así como [para] nombrar la comisión que los representara ante el empleador (fl 32)».
En la demostración del cargo aduce que el Tribunal equivocadamente consideró que las subdirectivas del sindicato no estaban «legitimadas» para presentar el pliego de peticiones. Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre el particular, la Corte observa que en la sentencia recurrida se dijo que la facultad para presentar el pliego solo corresponde a la asamblea general de socios del sindicato, conforme a lo previsto por el artículo 376 del CST y, por ende, que era «imposible delegarla».
Además, con fundamento en los artículos 386 y 387 CST, que regulan el quórum de la asamblea y la representación de los socios, se concluyó que, en esas condiciones, la asamblea general de Sinaltradihitexco no podía tomar esa decisión porque tampoco aportó el acta que demostrara que tal determinación se hizo con «la firma de la mitad más uno de los asociados a la organización sindical», por lo que las subdirectivas no tenían la facultad para presentarlo.
De lo expuesto, es claro que el Tribunal no desconoció el acta 6 del 27 de enero de 2008 sobre la «asamblea general de trabajadores de Fabricato Tejicóndor de las factorías de Bello y Barbosa, afiliados a [..] Sinaltradihitexco» (f.° 32), sino que su determinación se basó en consideraciones estrictamente jurídicas, pues, a la luz de las disposiciones citadas, concluyó que la decisión de presentar el pliego únicamente le correspondía a la asamblea general de socios del sindicato, potestad que no era posible delegar, en razón de lo cual las subdirectivas no tenían facultad para presentarlo.
De ahí que, si la parte recurrente aspiraba a lograr el quebrantamiento de la decisión debió dirigir el cargo por la vía directa, y cuestionar los fundamentos estrictamente jurídicos sobre los cuales estableció que las subdirectivas no Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 31 estaban facultadas para formular un pliego de peticiones, pues al no haberlo hecho, la decisión en este aspecto se mantiene incólume, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.
Con todo, la Sala destaca que pese a que el Tribunal consideró que las subdirectivas no tenían la legitimidad para presentar pliego de peticiones ante el empleador, lo cierto es que también analizó la viabilidad del fuero circunstancial «en gracia de discusión», encontrando que de admitirse su existencia, este habría finalizado por la falta de interés de la organización sindical al no haber adelantado oportunamente las gestiones correspondientes, por lo que, de cualquier modo resolvió sobre la existencia de la referida garantía. En consecuencia, la Corte no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados.
De otra parte, en el ámbito jurídico tampoco se equivocó el ad quem. Se afirma lo anterior porque si bien la finalidad del fuero circunstancial es impedir que el empleador despida a los trabajadores cuando está en curso un conflicto colectivo de trabajo, dicha finalidad no se cumple cuando se deja transcurrir un largo periodo de tiempo desde el momento en que se radica el pliego de peticiones y la fecha en que tenía el empleador para adelantar las conversaciones correspondientes contando con la pasividad de la organización sindical quien no activó los mecanismos para lograrlo.
Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 32 Es claro que la existencia del fuero circunstancial está supeditada a la iniciación y desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva, de suerte que el fracaso del mismo por la inactividad del sindicato o porque las gestiones que llevó a cabo no fueron oportunas, no pueden generar la protección reclamada.
Así las cosas, si la empresa se niega a negociar el pliego de peticiones dentro del término legal, y frente a ello el sindicato guarda silencio o no utiliza oportunamente los mecanismos jurídicos previstos para obligarlo a adelantar las conversaciones, es razonable entender la declinación del pliego de peticiones y, por ende, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL16788-2017, al analizar el tema en cuestión indicó: […] la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. […] También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 33 interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
En tal dirección, como ante la negativa de la empresa a iniciar las conversaciones el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos a través de los cuales el sindicato puede procurar que se inicie la discusión del pliego de peticiones so pena de la imposición de sanciones al empleador; gestiones que, como quedó visto al resolver el primer cargo, no se demostraron o no fueron ejercidas con inmediatez o de forma oportuna, mal puede el recurrente pretender que el conflicto colectivo estuvo vigente durante más de 26 meses, cuando el pliego se radicó el 11 de febrero de 2008 y el despido del demandante ocurrió el 2 de julio de 2010.
La Corte destaca que el actuar de la organización sindical dirigido a perseguir a través de los mecanismos legales que se iniciara la discusión del pliego de peticiones y que se impusieran las sanciones al empleador por su renuencia, debe ser desplegado de forma inmediata o, por lo menos, muy próxima a tal negativa, lo que como quedó visto Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 34 al resolver los reparos fácticos, no ocurrió. No es admisible que se deje transcurrir varios meses o años para actuar en esa dirección, pues ello conduciría a mantener vigente el conflicto colectivo de trabajo de forma indefinida, lo que desnaturalizaría la negociación colectiva, pues el legislador previó unos términos cortos o breves para agotar el trámite del conflicto colectivo de trabajo, por lo que, de no cumplirlos, se entiende la falta de interés de los promotores en su adelantamiento.
Esta Sala, en proceso seguido contra la misma empresa hoy demandada, consideró que, dadas las particularidades ya analizadas, operó la declinación del pliego de peticiones dada la conducta «pasiva e indiferente» de la organización sindical quien dejó transcurrir un lapso considerable (aproximadamente dos años) desde la radicación del pliego de peticiones (11 de febrero de 2008) para acudir a los mecanismos jurídicos y lograr que el empleador lo discutiera.
Al respecto explicó: De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados, como quiera que, para la fecha del despido ocurrido el 10 de noviembre de 2009, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento que tuvo el mismo por la falta de interés de las partes en desarrollarlo cabalmente desde el momento de la presentación del pliego de peticiones.
Para la Sala no puede pasar desapercibida la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical después de la radicación del pliego (11 de febrero de 2008), pues al ser el mayor interesado en que el mismo se discutiera, no adoptó durante más de dos años (27 de enero de 2010), supuesto dado por acreditado por el Tribunal, medida legal alguna para forzarlo a iniciar las conversaciones y, con ello, hacer valer su derecho a la negociación colectiva, circunstancia que permite concluir la Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 35 declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo iniciado.
Ahora bien, no desconoce la Sala la obligación que tiene el empleador en la etapa de arreglo directo de recibir a los representantes del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a haberse presentado el pliego de condiciones, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST); no obstante, este incumplimiento no puede ser entendido como una patente para imprimirle el carácter de indefinido al fuero circunstancial como lo pretende el censor.
A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como en el sub lite, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando las partes no muestran el mínimo interés en discutir el pliego de peticiones. (Sentencia CSJ SL4584-2019).
Por lo anterior, no erró el Tribunal al colegir la finalización anormal del conflicto al momento de despido del actor y la consecuente inexistencia del fuero circunstancial reclamado. De acuerdo con lo anterior, al no haberse demostrado los yerros fácticos y jurídicos endilgados al colegiado, los cargos no prosperan. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de Radicación n.° 76634 SCLAJPT-10 V.00 36 $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS GALLEGO GALLEGO contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Las costas del recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.