Radicación n.° 46693 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3421-2018 Radicación n° 46693 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2010, en el proceso que le instauró JAIRO RAFAEL FERNÁNDEZ RESLEN.
I.
ANTECEDENTES Jairo Rafael Fernández Reslen demandó a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé S.A., para que se declarara que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría en Santa Marta, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en razón al despido, los incrementos legales o convencionales, las primas extralegales de servicio y de vacaciones constitutivas de salario.
Pidió el pago de las cotizaciones a la seguridad social, cuotas sindicales y demás sumas que se le hubiera debido descontar. Como soporte de las peticiones para efectos del recurso de casación, expuso haber laborado para la demandada desde el 2 de enero de 1975, no tenía antecedentes disciplinarios, a la terminación del vínculo laboral se desempeñaba como técnico de operación logística, con la función específica de recibir el café por factor de rendimiento, por instrucciones superiores y que no le correspondía desarrollar otra actividad adicional; percibió una asignación básica de $2.148.000 mensuales y recibía primas de vacaciones y extralegal, pactadas en la convención colectiva de trabajo.
Señaló que previo al despido, el 27 de febrero de 2004, no consideró el retiro conciliado que la demandada le propuso; que siempre fue activista de la organización sindical Sintrafec y que, a menos de un mes de la propuesta, fue despedido, con base en hechos que no eran ciertos y que afectaron su dignidad. Aseveró que por medio de la Resolución No 4835 de 1987, el Ministerio del Trabajo declaró la unidad de empresa entre Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que en el literal e), artículo 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978 y en el mismo literal y artículo de la suscrita en 1984, se convino el reintegro o la indemnización convencional, en los términos del numeral 5 del 8 del Decreto 2351 de 1965 (fls. 3 - 10).
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones la inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir e inconveniencia del reintegro. Aceptó que el demandante se vinculó el 2 de enero de 1975, en el oficio inicial de mensajero, que la mayor parte del tiempo se desempeñó en Santa Marta y que nunca tuvo sanciones disciplinarias; que al final de la relación laboral, el cargo era de técnico de operación logística, con la función de recibir café, pero también debía analizar la cantidad del producto; que la asignación básica a la terminación del contrato de trabajo fue de $2.148.000, junto con las primas extralegales, pero que la de vacaciones no era factor salarial, y que la propuesta de terminación del contrato de trabajo, se hizo 2 años antes del despido, cuando había cumplido más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990; admitió la unidad de empresa entre Almacafé S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que el accionante era integrante de la organización sindical, se le aplicó la convención colectiva de trabajo y le descontaba las cuotas sindicales (fls.511 - 523).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de enero de 2008, condenó a la demandada a reintegrar a Fernández Reslen al cargo de Técnico de Operación Logística, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y a pagar los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales compatibles con el reintegro, desde el 31 de mayo de 2006, junto con los aumentos legales y extralegales, hasta que se produzca el reintegro.
Impuso costas a la demandada. (fl.662 a 671). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo, e impuso costas a la recurrente. Consideró fuera de discusión que el actor prestó servicios a la demandada, desde el 2 de enero de 1975 y que el último cargo fue de Técnico de Operación Logística, con una remuneración de $2.148.000 mensuales; también, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que en la suscrita en 1982 se consagró el derecho al reintegro.
Estimó que con base en la comunicación visible a folios 11 y 12, el actor demostró el despido, pues allí le hicieron saber que: Usted no cumplió su obligación de recibir y calificar verazmente el café que ingresa a nuestras bodegas; por el contrario, la Empresa ha podido establecer que procedió de manera diferente al entregar para el correspondiente análisis de calidad muestras con reporte de condiciones físicas diferentes a las reales.
Tal fue el caso sucedido el día 30 de marzo pasado cuando entregó para el referido análisis la muestra tomada a un cargamento de 562 kilos con problemas de taza, reportándola con una calificación diferente a la que realmente correspondía como si no tuviera los defectos que estaba obligado dar a conocer, hecho por el cual recibió remuneración por parte de un tercero, es del caso resaltar que se trataba del mismo café que con anterioridad usted había rechazado por problemas de taza, el día 15 de marzo inmediatamente anterior, pero al cual ahora permitió el ingreso, sin los reparos que en aquel entonces efectuó. Como segunda causal, haber concurrido al trabajo bajo los efectos de la marihuana.
Observó que los correos electrónicos (fls. 558 a 561), que se cruzaron Mauricio Pérez y Servio Tulio Rassa de 30, 31 de mayo y 6 de junio de 2006, a propósito de la trilla 26, dan cuenta que el pergamino estuvo mal analizado, pero no precisa que fuera esta la que recibió Fernández Reslen el 30 de marzo de 2006; en el interrogatorio de parte, el actor admitió que había recibido 562 kilos para ingresarlos a Almacafé, pero aclaró que no se conoció concepto técnico de experto, sobre las malas condiciones del producto a que hace referencia la demandada y tampoco, las normas del programa de compra que debía tener preestablecidas la accionada, como parámetro para quien daba un concepto sobre la compra del café. El ad quem encontró que el testimonio de Mauricio Pérez Arguelles (fl. 594), hizo relación a que según los datos que le fueron enviados por e-mail le mostraron que el café en el momento de ingresar al proceso de trilla era de menor calidad, es decir analizó datos, no el café; el testigo Arley de Jesús Castro (fls. 607-609), dijo no conocer las razones por las cuales había dejado de laborar el actor, y afirmó que él era la persona que había enviado 562 kilos de grano, que habían sido rechazados inicialmente por el demandante por estar defectuoso, de acuerdo a las normas de la empresa y que por un tercero se había enterado que él se transaba; por ello, le dio el dinero e informó de la anomalía a la división de cooperativas en Bogotá; y el testigo Servio Tulio Rassa Zambrano (fls. 643–645), informó que Castro le había comentado sobre la dificultad para recibir el café y que a veces se debía dar dinero.
El juzgador de alzada estimó que los testimonios fueron superfluos e imprecisos, dado que ninguno tuvo conocimiento directo de los hechos, sino por versión de terceros y Servio Tulio Rassa Zambrano, responsable de la oficina de Santa Marta, se refirió al consumo de alucinógenos y/o alcohol, porque ello se decía en la carta de despido que había recibido de Bogotá, para entregarla al demandante.
Igualmente, descalificó la versión entregada por Sandra Milena Beleño (fl. 642), dado que, aunque supo del despido, desconoció los pormenores, se refirió al procedimiento para el recibo del café, pero nunca conoció de sanciones o llamados de atención al actor; José Dámaso Ramírez Jiménez, dijo no conocer nada del despido y menos sobre faltas disciplinarias.
Tuvo por probado que era función del demandante efectuar el análisis del café, pero no se demostraron, con total certeza, las faltas que se le atribuyeron en la carta de despido, que tienen que ver con baja calidad del café y el consumo de marihuana en la empresa, y sí señalaron los testigos, que el actor fue cumplidor de sus deberes y exhibió buen comportamiento en el trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque totalmente la del juzgado, para que en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Formula 2 cargos, que fueron oportunamente replicados y dado que los errores invocados, las pruebas enlistadas, son los mismos y los argumentos similares, se estudiarán conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 55, 56, numeral 1 del 58, numeral 2 del 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la persona encargada de recibir y autorizar la compra de café en ALMACAFE Santa Marta era el demandante. 2.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante recibió 562 kilos de café, por debajo de las normas mínimas de calidad. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que los 562 kilos de café que recibió el actor por debajo de las normas mínimas de calidad, los había rechazado con anterioridad por no cumplir con las normas de calidad. 4.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que los 562 kilos de café que el actor recibió sin cumplir las normas mínimas de calidad, fue analizado correctamente por los laboratorios especializados de la Federación Nacional de Cafeteros. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor para recibir los 562 kilos de café por debajo de las normas mínimas de calidad, aceptó el pago de una suma de dinero por parte de la Cooperativa de Caficultores del Magdalena. 6.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa demandada entregó al demandante la descripción y perfil de cargos que defina (sic) claramente las responsabilidades. 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la sociedad demandada implementó desde el año 1999 el procedimiento para compra de café pergamino bajo la modalidad de factor de rendimiento.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (fl.548) del expediente. 2. Manual de Organización Descripción y Perfil de Cargos para la empresa ALMACAFE Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. (fls. 552 a 555) del expediente. 3. Carta circular 30-246 de septiembre 10 de 1999, denominada Compras de Café por factor de rendimiento (folio 565 a 566) del expediente. 4.
Anexo 1 Procedimiento – Calculo (sic) Factor (folios 567 a 578) del expediente. 5. Procedimiento General de Compra de Café por factor de rendimiento (folio 579 a 580). 6. Carta Circular G.G. 7577 (folio 581 a 583). 7. Interrogatorio de Parte al demandante (folios 649 a 650) del cuaderno principal. 8. Correos electrónicos de fecha 30 y 31 de mayo y 6 de junio de 2006 (folio 558 a 561) del expediente. 9.
El testimonio del señor Mauricio Pérez Arguelles (folio 594 a 598) del expediente. 10. El testimonio del señor Servio Tulio Rassa Zambrano (folio 643 a 645) del expediente. 11. El testimonio del señor Arley de Jesús Castro (folios 607 a 609) del expediente. Pruebas no apreciadas: reglamento interno de trabajo (fl. 525), contrato de trabajo (fl. 526) y examen de polígrafo (fls. 562 a 564).
Argumenta que mediante la carta de despido, la empresa informó al accionante las conductas violatorias de la ley y del reglamento interno de trabajo, de suerte que sustentó en debida forma la causal de terminación del contrato de trabajo; que si se hubiera apreciado correctamente, el ad quem habría dado por demostrado que la demandada sustentó fáctica y jurídicamente el despido, y señaló las normas violadas por el demandante y sus conductas.
Arguye que el Manual de Organización, Descripción y Perfil de Cargos, acredita que el demandante sí conoció previamente las funciones para las que fue contratado y que era el encargado de recibir y analizar el café que compraba la demandada; sostiene que este documento fue apreciado erróneamente por el ad quem, en tanto concluyó que no se había demostrado la existencia de un procedimiento establecido por la demandada, para el recibo del café, por manera que si se hubiera apreciado correctamente la prueba, habría concluido que el trabajador sí conoció previamente sus funciones.
Afirma que la circular 30-246 (fls. 565 a 566) de 10 de septiembre de 1999, acredita que el demandante tuvo pleno conocimiento de las normas que debía cumplir el café que llegaba, dado que desde antes la demandada lo había dispuesto; que si se hubiera apreciado correctamente este documento, habría inferido que el actor tenía pleno conocimiento y experiencia sobre la regulación que se aplicaba para el recibo del café. Asevera que el Anexo 1 Procedimiento – Cálculo Factor (fl.567 a 578), muestra que el accionante tuvo pleno conocimiento y experiencia sobre la calidad del café, para proceder a la compra, de donde se sigue que su correcta apreciación, habría generado certeza de que estaba enterado de cuál era la calidad requerida del producto; que igualmente, con el Procedimiento General de Compra de Café por Factor de Rendimiento (fl. 579 y 580) y la Carta Circular GG – 7577 (fls. 581 a 583), se demuestra que la empresa tenía preestablecido un procedimiento para la compra del producto, que debió tener en cuenta el demandante, al momento de analizar el café que recibió e, igualmente, la calidad que debía observar para autorizar su compra.
Aduce que del interrogatorio de parte practicado al promotor del pleito, fluyo evidente que este era el encargado de recibir el café, calificarlo y dar el factor de calidad; además, que recibió los 562 kilos el 30 de marzo, por lo cual, si hubiera apreciado correctamente, el juez de alzada habría colegido que admitió la mercancía por debajo de las normas mínimas de calidad y que en el reporte que dio a la empresa, asignó una valoración superior a la que correspondía. Argumenta que los correos electrónicos de 30, 31 de mayo y 6 de junio de 2006 (fls.558 a 561), acreditan que el café recibido por el demandante, no cumplió con las normas mínimas de calidad que exige la Federación Nacional de Cafeteros.
Sostiene que el testimonio de Mauricio Arguelles (fl.594 a 598) muestra que el café recibido por el actor era de inferior calidad al que se registró, de suerte que si esta declaración hubiera sido debidamente apreciada, habría llegado al pleno convencimiento de la mala calidad del café admitido. Que el dicho de Servio Tulio Rassa Zambrano, pone en evidencia que el demandante era el encargado de recibir el producto y que el gerente de la Cooperativa de Caficultores del Magdalena le informó que recibía plata; que la versión de Arley de Jesús Castro (fls. 607 a 609) da cuenta de que el accionante rechazó la mercancía por baja calidad, y posteriormente, después de la entrega de algún dinero, la recibió. Afirma que en el reglamento interno de trabajo (fl. 525) se encuentran enlistadas las conductas que cometió el demandante, como justas causas para la terminación del contrato de trabajo; de haberlo apreciado, el ad quem, necesariamente habría concluido que aquel violó el reglamento y sustentaban la justa causa para despedir.
Igualmente, que el contrato de trabajo (fl. 526) fue violado por la conducta del accionante, por lo cual, si lo hubiera valorado, habría arribado a idéntica convicción. Asevera que el Examen de Polígrafo, (fls. 562 a 564), inapreciado por el ad quem, demuestra el consumo de marihuana por el demandante en el sitio de trabajo; si se hubiera percatado de su existencia, necesariamente habría colegido el consumo de dicha sustancia en la empresa.
Estima que no se hizo un examen profundo de las pruebas que reposan en el expediente y que, si ello hubiera sucedido, la convicción del ad quem debió ser que estaban demostradas las causales invocadas, con un resultado contrario al obtenido. Además, la correcta apreciación de la prueba indicada, muestra que el reintegro resultaba improcedente, en tanto la conducta develada comporta pérdida de confianza en el trabajador, quien cometió una conducta desleal con la demandada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su sindicato en 1982, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras denunciar los mismos desatinos fácticos, iguales pruebas preteridas y erróneamente valoradas, reproduce idénticos argumentos a los que expuso en la primera acusación, la Sala se considera relevada de repetirlos.
VIII. RÉPLICA Dice que a la demandada corresponde acreditar los hechos que justifican el despido y dentro de la prueba enlistada hay 3 testimonios, de cuya lectura cuidadosa se colige que Mauricio Pérez, no realizó ningún análisis de café, sino de datos que le fueron remitidos en informes escritos a propósito de un café defectuoso; a Servio Tulio Rassa Zambrano nada le constaba en relación con los motivos de la terminación del contrato, en tanto solo conoció el contenido de la carta de despido, cuando se la remitieron de Bogotá, para su entrega al demandante.
Además, que no recordaba dado que había trascurrido más de un año. Sostiene que el testigo Arley Castro, declaró que nunca tuvo trato directo con Fernández Reslen y que la afirmación que supuestamente le hizo quien tenía a cargo la compra de café en la Cooperativa, en el sentido de que con un aporte económico, el accionante podía ingresar el café a las bodegas de Almacafé, no es confiable, en tanto corresponde a lo que otros le dijeron.
En relación con el interrogatorio de parte, aduce que el demandante no aceptó ser el encargado de asignar la taza correspondiente y según los testigos, dentro de los cuales está el señor Rassa, quien era el gerente encargado, el responsable de tal actividad era el señor Villalba. Arguye que el folleto aportado como reglamento interno de trabajo, no tiene constancia de ser un texto aprobado por el Ministerio de Trabajo, carece de validez; lo mismo dice del llamado examen de polígrafo, el cual aparece con un resultado inconcluso y carece de firma.
Argumenta que la muerte del demandante, deja sin sentido la discusión sobre la inconveniencia del reintegro, por lo cual la empresa queda obligada a pagar los salarios y prestaciones hasta el fallecimiento, a más que las pruebas incorporadas, no tienen que ver con razones de conveniencia del reintegro y menos con circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro.
IX. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que el demandante prestó su servicio a la demandada desde el 2 de enero de 1975, que el último cargo fue Técnico de Operación Logística, con una remuneración de $2.148.000 mensuales, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1982 en la que se consagró el derecho al reintegro, ni que fue despedido el 31 de mayo de 2006 y murió el 24 de julio de 2009.
El Tribunal consideró que al demandante le incumbía acreditar la terminación de la relación laboral y a la demandada demostrar los hechos invocados en la carta de despido; que esta fue aportada por el primero, en la que se le imputó incumplimiento de la obligación de recibir y calificar verazmente el café comprado, dado que el 30 de marzo de 2006, luego de analizar un cargamento de 562 kilos con problemas de taza, en el reporte de resultados ocultó los defectos físicos que el producto tenía, por lo cual recibió dineros de un tercero. Como segunda causal, haber concurrido al trabajo bajo los efectos de la marihuana.
Descalificó los testimonios por superfluos e imprecisos, dado que ninguno tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que lo declarado obedeció a lo que terceros les relataron; que aunque se acreditó que era función del demandante efectuar el análisis del café, no se logró demostrar con total grado de certeza las faltas que se le atribuyeron en la carta de despido, asociadas a la baja calidad del producto recibido; menos, se probó el consumo de marihuana por el accionante en la empresa.
La censura argumenta que la misiva de despido acredita que al trabajador le informaron las conductas violatorias de la ley y el reglamento interno de trabajo, que sirvieron de sustento a la terminación del contrato de trabajo, y que con el Manual de Organización, Descripción y Perfil de Cargos, así como la Circular 30-246 (fls. 565 a 566) de 10 de septiembre de 1999, se demuestra que Fernández Reslen sí conoció anteladamente las funciones para las que fue contratado, como la de recibir y analizar el café que adquiría la demandada; asevera que tales documentos fueron apreciados erróneamente por el ad quem, en tanto concluyó que no se había demostrado el procedimiento establecido por la demandada y las normas a que debía someterse el producto que llegaba.
Expone que el Anexo 1 Procedimiento – Cálculo Factor (fl. 567 a 578), Procedimiento General de Compra de Café por Factor de Rendimiento (fl. 579 y 580) y la Carta Circular GG – 7577 (fls. 581 a 583), muestran que el demandante sí tuvo conocimiento y experiencia sobre la calidad del café requerido, así como el trámite para analizar el producto.
Argumenta que el interrogatorio de parte puso en evidencia que Fernández Reslen era el responsable de recibir y calificar el café; que recibió los 562 kilos del producto, por debajo de las normas mínimas y que en el reporte a la empresa dio una valoración que no correspondía. Sostiene que los testimonios de Mauricio Arguelles, Servio Tulio Rassa Zambrano y Arley de Jesús Castro, demuestran que el demandante recibió el café de inferior calidad al que registraba la compra; que si se hubieran apreciado correctamente, habrían quedado en evidencia esos hechos.
El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que: Basta entonces decir, que si bien existe prueba suficiente sobre las funciones realizadas por el demandante, esto es, efectuar el análisis del café, en el proceso no existe prueba contundente que logre demostrar con total certeza las presuntas inconsistencias referidas a la carta de despido, es decir, las que tienen que ver con la baja calidad del producto y mucho menos existe siquiera una tibia evidencia sobre el presunto consumo de marihuana del actor en las instalaciones de la empresa, pues contrario a ello los testigos anteriormente referenciados, dieron fe de las calidades personales del demandante, resaltando que aquél es una persona cumplidora de sus deberes y de buen comportamiento en el trabajo.
En la carta de despido, no se lee algo diferente a la decisión de la accionada de dar por terminado el contrato de trabajo y las razones invocadas para ello, de lo cual no se deduce error alguno por el Tribunal. El manual de organización descripción y perfil de cargos (fls. 552 a 555) es un documento sin firma, ni reconocimiento expreso del demandante, en el cual se asignan como responsabilidades, efectuar el muestreo del café recibido para calificar, clasificar y definir su ubicación en la bodega y realizar el análisis físico del café en las diferentes etapas del proceso de operación logística; dentro de las tareas (fl. 553) asignadas al accionante, se halla recibir y entregar información sobre los recibos y despachos autorizados y a su lado aparece el analista de calidad, quien entrega información de los muestreos y análisis efectuados, quien además recibe instrucciones sobre las actividades de calidad y de trillas; a este funcionario le correspondía hacer el análisis respectivo.
En relación con la carta circular 30-246 del 10 de septiembre de 1999 (fls. 565 a 566), el anexo 1 procedimiento - cálculo factor (fls. 567 a 578) y la carta circular G.G. 7577 (fls. 581 a 583), documentos que según la censura acreditan que el demandante tenía pleno conocimiento y experiencia de la calidad que debía cumplir el café que llegaba a la demandada.
Igualmente, el procedimiento general para compra de café (fls. 579 a 580), corresponde a un documento sin firma, que tampoco se anuncia como anexo de ningún otro y que hace referencia a pautas para la adquisición de café por factor de rendimiento. La documental señalada, no aparece recibida por el actor, ni aceptada en su contenido por el mismo; además sus destinatarios son los gerentes de sucursales y agencias de Almacafé S.A. y de ninguna se deduce responsabilidad del actor en las conductas que se imputaron en la carta de despido, consistentes en haber catalogado como de superior calidad a la verdadera los 562 kilos recibidos por el actor, a cambio de un dinero que supuestamente le fuera entregado, además de haber concurrido al sitio de trabajo bajo los efectos del consumo de una sustancia alucinógena.
De otra parte, el reglamento interno de trabajo (fls. 525), es un folleto que carece de los requisitos señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1429 de 2010, que hacen referencia a la publicidad, previa a la entrada en vigencia del mismo. De todas maneras, dicho texto no acredita, «que las conductas asumidas por el trabajador demandante violan el Reglamento Interno y como tal sustentan la justa causa invocada por la empresa», dado que era carga de la demandada demostrar que, efectivamente, el demandante había incurrido en las faltas atribuidas, para a continuación establecer si las mismas se hallan señaladas como justas causas para despedir en el reglamento de marras o en el contrato de trabajo.
El hecho de que encuentre descrita una determinada conducta en el contrato de trabajo o en el reglamento, no es prueba de que el actor hubiese incurrido en la misma. En relación con el Examen de Polígrafo (fl.562 a 564), basta señalar que se trata de un documento sin firma, al parecer de un tercero, que según señala el texto «arrojó un resultado inconcluso (NO OPINION)», es decir, no arriba a ninguna conclusión y carece de mérito probatorio alguno. La censura sostiene que el interrogatorio de parte pone en evidencia que el demandante era la persona encargada de recibir el café, de calificarlo y darle el factor de calidad al mismo y que recibió los 562 kilos.
Cumple recordar que el interrogatorio de parte, no es prueba calificada en casación, a no ser que de allí se desprenda confesión, en la medida en que cumpla con los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, básicamente, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas negativas al confesante o favorables a la parte contraria.
Examinado el interrogatorio de parte, si bien el accionante admitió que analizó dicho producto, advirtió que el muestreo lo hacía una persona diferente, y que el análisis para la taza le correspondía al analista de calidad, razón por la cual no existió confesión. A propósito de los testimonios de Mauricio Pérez Arguelles, Servio Tulio Rassa Zambrano, y Arley de Jesús Castro, sobre las cuales se acusa su apreciación errónea por parte del Tribunal, al no constituir prueba calificada, su estudio solo era procedente si se demostraba error en prueba hábil en casación, lo cual no sucedió. El segundo cargo atribuye errores de hecho a la sentencia, como consecuencia de la aplicación indebida del literal d) del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo de 1982, suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su sindicato, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es sabido que las normas convencionales no pueden asimilarse a preceptos legales sustanciales del orden nacional, susceptibles de violación en casación, pues no cumple con las características de estos, sino que se trata de un acuerdo entre sindicatos y empleadores, sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia. En gracia de discusión, al asumir la falencia como un lapsus calami, de todas maneras, se destaca, que dentro de los errores atribuidos a la sentencia, no se indica una apreciación errónea o falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo y por lo tanto tampoco se demuestran errores al respecto.
De otra parte, el fallo gravado no hizo observación alguna a circunstancias que hicieran no aconsejable el reintegro del trabajador y la demandada no solicitó adición de la sentencia. En cualquier caso, ninguno de los errores atribuidos al fallo gravado hace referencia a las circunstancias que hubieran hecho desaconsejable el reintegro y la demostración solo se sustenta como tal en: (…) la falta de confianza que representa un trabajador que ha realizado unas conductas de deslealtad con la sociedad demandada como aparece demostrado con las pruebas erróneamente apreciadas y con aquellas dejadas de apreciar por el Ad quem y que permiten concluir que en el presente caso se debe aplicar la indemnización de que trata la misma norma convencional.
Dicho argumento resulta insostenible, dado que parte de una premisa falsa, consistente en dar por demostrado que el trabajador incurrió en la conducta atribuida, como presupuesto para declarar el reintegro no aconsejable y proceder a condenar al pago de la indemnización por despido. Es claro que si se hubiera demostrado la acusación contra el trabajador, lo procedente era la absolución a la demandada por las pretensiones formuladas.
En consecuencia, no prosperan los cargos, por lo cual, se imponen costas al recurrente con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO RAFAEL FERNÁNDEZ RESLEN contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00