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SL3420-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3420-2020 Radicación n.° 75230 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RANGEL RAMOS obrando en causa propia y en representación de sus hijos menores JAIME DUWAN ALBEIRO, STIVEN FERNEY y BETSY TATIANA SILVA RANGEL en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron junto a ISABEL CRISTANCHO CASTAÑEDA en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA –COVOLCO- y LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA.

Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Marina Rangel Ramos, en causa propia y en representación de tres hijos, e Isabel Cristancho Castañeda pidieron que se declare que «entre Covolco y Luis Fernando Silva Cristancho» existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de junio de 2014 hasta el 16 de «julio» (sic) del mismo año. En consecuencia, se declare la culpa patronal en contra de la empresa transportadora y el dueño del vehículo Luis Enrique Ortiz Ayala en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador el 16 de junio de 2014, y se condene al pago de los daños morales en cuantía de $250.000.000 y materiales de $580.000.000 por lucro cesante y $20.000.000 por daño emergente, junto con las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en lo esencial, en que el causante fue vinculado a la empresa Covolco mediante contrato laboral el 10 de junio de 2014, para desempeñarse como conductor de un vehículo de carga tracto camión de placas XPV 202, de propiedad de Luis Enrique Ortiz Ayala; que se acordó como salario la suma de $635.000 más auxilios habituales u ocasionales.

Indicaron que el mismo día le fue ordenado recoger el vehículo en el municipio de Puerto Gaitán y comprar repuestos para el automotor en Villavicencio, luego de lo cual, se dispuso a viajar hacia Campo Rubiales para cargar petróleo crudo con destino a Cartagena. Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que en el trayecto de viaje el vehículo presentó fallas y fue auxiliado por su compañero «Pedro Javier Flórez» y los hermanos de su compañera.

Expuso que en el municipio de Puerto López el trabajador se contactó con el anterior conductor del tracto camión y éste le informó del mal estado. Sostuvieron que el señor Silva Cristancho se comunicó con su compañera permanente y con varios compañeros de trabajo y les manifestó que el tracto camión no se encontraba en condiciones apropiadas para ser conducido.

A pesar de ello, dijeron que el señor Luis Enrique Ortiz Ayala le ordenó conducir el vehículo hasta el destino final, debido a que ya se habían establecido condiciones de tiempo para la entrega de la carga. Precisaron que el trabajador llevó el automotor a la ciudad de Villavicencio para la realización de reparaciones eléctricas al taller «Eléctricos Ortiz».

Expusieron que el «inadecuado mantenimiento de la tractomula condujo a que se produjera el accidente en la vía Bogotá Ubaté Km56+500 Vereda Naval», municipio de Sutatausa, debido a que «el vehículo volvió a apagarse quedando sin frenos». Manifiestan que producto de tal suceso, el trabajador falleció y dejó desprotegida a su compañera, a sus hijos y a su madre, quienes dependían económicamente de él. Señalaron que el finado era un experimentado conductor y que lo ocurrido se debió a la «negligencia e imprudencia del empleador», la cual se advierte al asignarle Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 4 un tracto camión en mal estado técnico mecánico, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar el siniestro, además, el empleador no le proporcionó instrumentos adecuados de trabajo y de protección. Indicaron que Covolco efectuó la liquidación definitiva del contrato de trabajo y que se encontraba en trámite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del seguro profesional.

Por último, dijeron que existe solidaridad entre la empleadora y el propietario del vehículo (f.° 105 a 119). Luis Enrique Ortiz Ayala al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo laboral entre el señor Silva Cristancho y Covolco; el viaje que realizó el causante para recoger el vehículo, pero negó que este estuviera en mal estado; aceptó la muerte del trabajador en el accidente y el pago de la liquidación definitiva.

De los restantes dijo no ser ciertos o que debían probarse. Señaló que la causa del accidente estuvo originada en el mal juicio del conductor por exceso de velocidad y el «neutro (desembragado)», lo que llevó a la pérdida de control y posterior volcamiento, además, dijo que el causante operó sin el freno de motor, generando falta de aseguramiento, al «no seguir los procedimientos de conducción de manejo defensivo durante el descenso en vía», situaciones que fueron debidamente evaluadas, verificadas y concluidas por los «grupos de Gestoría Técnica y HSEQ de COVOLCO y de Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 5 ECOPETROL, con fundamento en el material probatorio incorporado por la autoridad competente en sus informes de policía judicial, además de los levantamientos topográficos y valoración del accidente con metodología RAM».

Mencionó que tomó todas las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro y que, de no haberse encontrado el automotor en condiciones adecuadas, Ecopetrol no le hubiera permitido el cargue en Campo Rubiales porque allí verifican el estado técnico y mecánico de los vehículos. Agregó que como lo demuestran las pruebas, el carro se encontraba en perfectas condiciones y el accidente de tránsito fue provocado por error de la víctima.

Propuso como excepciones las de falta de titularidad por pasiva del señor Luis Enrique Ortiz Ayala, carencia de objeto, inexistencia de culpa de empleador, cobro de lo no debido, mala fe y la genérica (f.° 138 a 172, 507 a 510 y 549 a 583). Por presentarse el escrito de contestación en dos memoriales, el juez de conocimiento la inadmitió, dando un plazo de cinco días para que lo hiciera en un solo escrito (f.° 547).

Subsanada, la dio por contestada frente al accionado Ortiz Ayala (f.° 549 a 583 y 585). Por su parte, Covolco al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo contractual, la orden que impartió al trabajador para recoger el vehículo, pero aclaró que no estaba varado; también admitió la muerte del Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 6 conductor como producto del accidente.

Frente a los restantes dijo que no eran ciertos, no le constaban o debían probarse. Indicó que el vehículo en el que ocurrió el accidente se encontraba en perfecto estado, como se puede verificar en las distintas pruebas allegadas al proceso. Manifestó que se determinó que el suceso se generó por un error humano de la víctima, por lo cual no le es imputable culpa alguna como empleadora, para lo cual sostuvo similares argumentos a los expuestos por la persona natural demandada en punto a que el trabajador conducía con exceso de velocidad y en «neutro (desembragado)» así como los controles técnicos y mecanismos previos que se realizan en el centro de producción de petróleo para poder cargar el producto.

Propuso como excepciones las de falta de titularidad de pasiva de Covolco, carencia de objeto, inexistencia de culpa del empleador, cobro de lo no debido y mala fe, así como la genérica (f.° 325 a 357). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2016 (f.os 677- 678), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el causante señor LUIS FERNANDO SILVA CRISTANCHO y las demandadas COVOLCO y el señor LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA existió un contrato de Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo a término indefinido enmarcado desde el día 10 de junio del año 2014 al día 16 de junio del mismo año y fecha en que ocurrió el accidente de trabajo que dejó como causa la muerte del señor LUIS FERNANDO SILVA CRISTANCHO y que le son imputables a los demandados culpa suficientemente probada al tenor del Art. 216 del C.S.T. por lo expuesto y probado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA en su condición de socio de la sociedad COVOLCO y propietario del vehículo con la empresa correspondiente son solidariamente responsables por las condenas impuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas solidariamente a pagar a la señora ISABEL CRISTANCHO CASTAÑEDA madre del causante y la compañera permanente LUZ MARINA RANGEL RAMOS en representación de sus menores hijos las siguientes sumas de dinero: a. Por perjuicios morales correspondientes a la indemnización plena por concepto de CINCUENTA MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.800.000.00) que se liquidarán hoy en esa suma pero que se deberán liquidar al EQUIVALENTE A 80 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha en que se liquiden y paguen, en la proporción para la compañera permanente y sus menores hijos el 70% de esa suma de perjuicios morales y para la señora madre ISABEL CRISTANCHO CASTAÑEDA la suma de 30% de esa suma de perjuicios morales. b. POR PERJUICIOS MATERIALES CORRESPONDIENTES A LA INDEMNIZACIÓN PLENA vale decir daño emergente y lucro cesante por la suma de $136.852.779,44, correspondiente al 70% a la señora compañera permanente y sus menores hijos y el 30% a su señora madre ISABEL CRISTANCHO CASTAÑEDA.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas en suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidables al momento en que se haga efectivo el pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar los recursos de Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 8 apelación interpuestos por las demandadas, mediante fallo del 4 de mayo de 2016 (f.os 698-699), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 27 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA LTDA,-COVOLCO LTDA., y a LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de los demandados. En la liquidación de las de esta sentencia, se incluirá como agencias en derecho la suma de $400.000. Liquídense de conformidad al artículo 366 del C.G.P. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que al pretenderse con la demanda una indemnización como la establecida en el artículo 216 del CST, la carga de probar la responsabilidad subjetiva del empleador recae sobre el trabajador o sus causahabientes.

Expuso que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 29544, señaló que la culpa a demostrar por parte del trabajador es la leve, esto es, la falta de la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la de un buen padre de familia.

Igualmente precisó que, en virtud de la carga de la prueba, es deber del demandante demostrar la inobservancia Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 9 injustificada del empleador a los deberes u omisiones y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro. Consideró como hechos probados la existencia y forma de la relación laboral, el accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de 2014, que le causó la muerte al causante.

Enlistó las múltiples pruebas del expediente referentes al estado del vehículo y su incidencia en la ocurrencia de accidente de trabajo, entre otras, la prueba de hidrostatic test con fecha de 26 de mayo de 2014, el estado del vehículo tras el accidente realizado por Covolco, ficha técnica, inspecciones efectuadas al automotor, informe de actividades, servicios de mecánica y mantenimiento que le habían sido prestados y reparaciones, entre otras.

El Tribunal destacó el informe del investigador del laboratorio FPJ-13 de la Policía Judicial en el que se dijo que los órganos de control, como lo son el sistema de dirección, sistema de frenos, freno de parqueo, seguridad y labrado de llantas se hallaron en perfecto funcionamiento al momento de la ocurrencia de los hechos. Dijo que el vehículo se encontraba conforme a la normativa aplicable en materia de revisión tecnicomecánica, tal como lo acredita el certificado efectuado dos meses antes del accidente, el cual tiene plenos efectos probatorios, dado que no fue cuestionado; asimismo, expresó que contaba con el Soat vigente.

Manifestó que el automotor tenía la ficha Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 10 técnica, el record de inspecciones y el test hidrostatic, en los que no se presentaron fallas ni fisuras. Indicó que obraba la factura de Eléctricos Ortiz que daba cuenta de una reparación eléctrica, además del testimonio de José Luis Ortiz Vargas –electricista automotriz que realizó el ajuste-, quien dijo que luego de esperar un tiempo prudencial para ver cómo funcionaba, apagó el vehículo y volvió a encenderlo para verificar el trabajo que había realizado.

De ahí, derivó que el tractocamión se encontraba, con anterioridad al accidente, en condiciones óptimas, necesarias y adecuadas para cumplir con la labor contratada y que era sometido a las reparaciones y revisiones correspondientes. En relación con el sistema de frenos, expuso que dentro del proceso se acreditó que éste se encontraba en buen estado.

Conforme a los elementos aportados, concluyó que el camión tenía condiciones adecuadas para ser operado con normalidad antes del suceso, e incluso conservaba las buenas condiciones con posterioridad al accidente, según la inspección o la evaluación del estado en que quedó, lo que desvirtuaba lo dicho en la demanda inicial sobre las causas que lo originaron, para lo cual precisó: En conclusión, para esta colegiatura, conforme a las pruebas mencionadas, el camión presentaba con anterioridad al accidente condiciones adecuadas para ser operado y con posterioridad al mismo puede evidenciarse que las condiciones del vehículo seguían siendo las adecuadas y así se observó una vez se hizo una inspección o la evaluación del estado en el que quedó el vehículo, lo que confirma que venía en condiciones aptas y a pesar del daño estructural sufrido por el accidente, tales Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones pudieron ser apreciadas por los profesionales respectivos que realizaron la inspección mecánica de accidente de vehículo XVP 202 entre ellas el buen estado de todo el sistema de frenos, según el examen que se hizo al vehículo, prueba practicada por Ecopetrol después del accidente, ya que esta entidad era la dueña de la carga que se transportaba.

Lo que indica que la causa del accidente que se afirma en la demanda no fue porque el vehículo se apagó y se quedó sin frenos, lo que permite concluir a la sala que no hay pruebas que indiquen causa alguna imputable al empleador en la causación del trágico accidente, conforme a las pruebas hasta aquí relacionadas. Agregó que lo anterior era corroborado con las pruebas obrantes a folios 73, 74 y 77 en las que consta la «huella crítica en curva hallada sobre la capa asfáltica del eje central de la vía», conforme al «dibujo topográfico» de la Policía Judicial y la marcación de los numerales 1 y 3, que dan cuenta de ello y, por ende, del arrastre de neumático, es decir, de frenado del automotor.

Asimismo, destacó la descarga de información del módulo de control electrónico, en donde se reporta que el vehículo no llevaba accionado el freno de motor ni el freno de servicio, y que se reportaba un total de 8 horas y 20 minutos de desembrague en descenso, además, que, según el cálculo, matemático acorde con la posición final y el croquis, llevaba una velocidad de 111 km por hora al momento del volcamiento (f.° 539).

Resaltó el informe del administrador de laboratorio FPJ-13 emitido por la unidad de fiscalía seccional Ubaté, en donde consta que los órganos de control -sistema de dirección, sistema de frenos, freno de parqueo y labrado de llantas- se hallaron en normal funcionamiento al momento del accidente (f.° 542). Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, refirió que el sistema electrónico reportó un total de cuatro alarmas por exceso de velocidad (f.° 601) y que en el «SOS de contingencias» donde se establecen cuatro puntos de control por donde pasó el vehículo, se registran como estado «aprobado» (f.° 652).

En tal sentido, el colegiado afirmó que el análisis en conjunto de las pruebas no daba certeza de que el siniestro que causó la muerte a Luis Fernando Silva Cristancho tuviera como origen el estado del tractocamión. Así, concluyó que no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte al trabajador, la cual resultaba indispensable para generar la obligación indemnizatoria del artículo 216 del CST, a cargo de la empresa empleadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal a la señora Luz Marina Rangel Ramos, en nombre propio y en representación de sus hijos, y negado a la demandante Isabel Cristancho Castañeda (f.° 705). La Corte admitió el recurso concedido y la demanda de casación presentada el 9 de noviembre de 2016 (f.° 33), por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 13 revoque los numerales uno, dos y tres del fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a los demandados a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo (f.° 13 a 24), por la causal primera de casación, que fue replicado por Covolco.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, numeral 2° del artículo 57 del CST y el 177 del CPC. Indican que la infracción de dichos preceptos se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue la conducta imprudente del trabajador la que originó el accidente de trabajo que lamentablemente le produjo la muerte y no a circunstancia diferente. 2.

No dar por establecido, estándolo, que el accidente de trabajo en el que falleció el señor Luis Fernando Silva Cristancho se produjo por culpa del empleador. Señalan que lo anterior fue producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. El informe del accidente (f.° 68-70). Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 14 2. «Factura de venta por concepto de reparación del camión pocas horas antes del trágico accidente» (f.° 25). 3.

Hoja de vida del trabajador «prueba de su experiencia» (f.° 28 - 32). 4. Documentos aportados por los demandados «por extemporáneos y no ser concomitantes al accidente» (f.° 394 a 429). Manifiestan que los errores de hecho se dieron como producto de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Los testimonios de Carlos Enrique Rangel, Wilmar Yesid Rangel, Gonzalo Silva Jaimes y Marcela Blanco Correa. 2.

El interrogatorio de parte absuelto por el demandado Luis Enrique Ortiz Ayala. En la demostración del cargo dicen que el Tribunal extrajo del informe del accidente, que éste se produjo por la conducta imprudente del trabajador, cuando tal informe señala que «sucedió por una presunta falla de frenos». Reprochan que, si se hubiera valorado las declaraciones enunciadas y apreciado correctamente los documentos, habría concluido que el trabajador murió cuando estaba operando con normalidad el vehículo, sin que allí aparezca Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 15 que hubo imprudencia del causante.

Además, resaltan que el fallador no tuvo en cuenta la experiencia del conductor. Arguyen que el error de hecho consiste en que en el proceso se encontró demostrada la culpa del empleador, al no suministrar al trabajador los elementos adecuados de trabajo, ni tampoco tomar las medidas para su prevención, pues la prueba de revisión técnico-mecánica data de tiempo anterior y durante ese tiempo el carro trabajó y presentó desperfectos.

Ponen de manifiesto que los testimonios de Carlos Enrique Rangel, Wilmar Yesid Rangel y Gonzalo Silva, fueron concluyentes al mencionar las falencias mecánicas sufridas por el automotor, aunado al hecho que ninguno de los testigos fue tachado de falso. Exponen que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el documento que señala la vasta experiencia del fallecido, ni el que certifica el pago de la insuficiente reparación al daño eléctrico que ocasionó el accidente.

Estiman que el juzgador erró al inferir que existió culpa exclusiva del trabajador y que, por el contrario, como lo confesó en el interrogatorio de parte Luis Enrique Ortiz Ayala, el vehículo venía presentando fallas en su parte eléctrica y el causante le realizó 10 llamadas para informarle del mal funcionamiento. Dice que este último hecho fue ratificado por la gerente de Covolco, quien afirmó que puede ocurrir que el conductor se comunique con el dueño del Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 16 vehículo, lo que no es usual salvo circunstancias que lo ameriten, como las difíciles condiciones del tracto camión. Exponen que fue el obrar omisivo, negligente e imprudente del empleador al suministrar una herramienta de trabajo en mal estado y peligrosa, como lo es el vehículo, lo que ocasionó el accidente en el que falleció el trabajador y por lo que se hace imputable la culpa patronal.

Sostienen que los demandados no tomaron una medida para prevenir el accidente que generó la muerte del trabajador. Traen a colación las sentencias CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. «6497» (sic), y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. «94395» (sic), en las que se mencionó la existencia de la responsabilidad basada en el artículo 216 del CST, la cual tiene fuente en la culpa suficientemente probada por parte del empleador en el accidente de trabajo.

Dicen que el informe sobre el accidente es la prueba de la culpa patronal, dado que allí se indica como causa del accidente una presunta falla de frenos; documento que, si bien da cuenta de la causa inmediata del daño, permite imputarle la culpa exclusiva al empleador por hechos anteriores, conforme a las pruebas documentales y testimoniales.

Señalan que se incumplieron las obligaciones a cargo del empleador según lo dispuesto por el artículo 57 del CST, pues, según los testimonios, los demandados conocieron el Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 17 estado del vehículo, sin que tomaran medidas para evitar el accidente de trabajo. Precisan que, a pesar de la capacidad profesional del conductor, el empleador mantiene la obligación de proporcionarle instrumentos adecuados de trabajo, brindarle elementos de protección contra accidentes, prevenir riesgos profesionales e informar a los trabajadores de los posibles riesgos.

Destacan que el accidente lo generó las fallas de la herramienta de trabajo «(vehículo en mal funcionamiento)», el cual fue entregado sin un previo inventario. Citan la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532, según la cual, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios enmarcada en el artículo 216 del CST, deben encontrarse suficientemente probadas la culpa y el daño. Además, se debe demostrar que el daño fue consecuencia de la culpa del empleador al no acatar los deberes que le corresponden de seguridad y protección de los trabajadores.

Concluyen que el accidente en el que perdió la vida el trabajador fue culpa de la parte demandada al no tomar las medidas necesarias para evitarlo, lo que impide considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima. VII. RÉPLICA La Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia se opuso al cargo porque considera Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 18 que con las diferentes pruebas se demostró que el accidente de trabajo ocurrió por el error de la víctima «al conducir con exceso de velocidad, en neutro «desembragado» y sin operar el freno del motor generando la falta de aseguramiento del descenso.

Trae a colación material probatorio para destacar que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para ser operado; que no existió ninguna falla eléctrica ni de los frenos como lo adujo la censura, y que el suceso fue producto del exceso de velocidad y la conducción sin los procedimientos especificados por la empresa. VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los cuestionamientos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir, desde el ámbito fáctico, que no se demostró la culpa del empleador en el accidente laboral en que falleció el trabajador Luis Fernando Silva Cristancho.

Se advierte que, pese a orientar el cargo por la vía fáctica, no hay discusión entre las partes en estos puntos: (i) el señor Luis Fernando Silva Cristancho estaba vinculado por un contrato de trabajo con la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Covolco, desde el 10 de junio de 2014 hasta el 16 del mismo mes y año; (ii) en esta última fecha a las 2:05 p.m. cuando estaba conduciendo el vehículo de placas XVP 202 en la vía Bogotá- Ubaté, sufrió un accidente que produjo el volcamiento del automotor y la muerte del trabajador.

Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional debe existir la «culpa suficientemente comprobada» del empleador en la producción del infortunio.

Además, la culpa que se requiere para la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (sentencias CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras). Según las reglas probatorias, la carga de demostrar la culpa del empleador le corresponde al trabajador.

Sin embargo, cuando la culpa se sustenta en la omisión del empleador frente a sus obligaciones, a éste le corresponde demostrar que actuó con diligencia aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, pues, de acuerdo con el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de ésta.

Lo anterior no implica que al trabajador le baste plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de su carga probatoria, porque para que ésta se invierta, previamente deben demostrarse las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio se atribuye a la persona encargada de Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 20 prevenirlo.

Para el efecto, esta Sala ha explicado: Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.

(sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656). De otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), por lo que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 21 Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas, a fin de determinar si el colegiado se equivocó al estimar que no se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo. i) Diplomas y capacitaciones (f.° 28 a 32) A folio 28 obra certificación de la empresa de Transporte Galvis y Cía. Ltda. del 11 de mayo de 2012, en la cual informa que el señor Luis Fernando Silva Cristancho laboró como conductor del tractocamión tipo tanque por espacio de 2 años y 6 meses, comprendidos del 1 de noviembre de 2009 al 2 de mayo de 2012.

Asimismo, se allegó certificación de la empresa Transportes Líquidos de Colombia, expedida el 16 de mayo de 2014, en donde consta que el mencionado trabajador laboró del 19 de noviembre de 2012 al 16 de mayo de 2014, como operador del vehículo tractocamión (f.° 29). También obran unos diplomas expedidos por el Centro de Enseñanza Automovilística Víctor EU expedidos el 4 de junio de 2014, que informan que el señor Silva Cristancho cursó y aprobó una capacitación de 20 horas de manejo defensivo, legislación y normas de tránsito, mecánica básica, primeros auxilios y control de incendios, así como uno de 60 horas sobre el manejo y transporte de mercancías peligrosas (f.° 30 y 31).

Igualmente, aparece el certificado de capacitaciones e inducción en HSEQ de conductores expedido Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 22 por Coopetrán llevado a cabo el día 31 de mayo de 2012, sobre manejo defensivo, política de seguridad vial, primeros auxilios y transporte seguro de mercancías peligrosas, entre otros. Estas pruebas, en principio, corresponden a documentos emanados de terceros, que no son aptos en sede de casación. Además no brindan elementos adicionales para demostrar el derecho reclamado, dado que la capacitación del trabajador no desvirtúa que según el reporte del módulo de control electrónico, el trabajador no llevaba accionado el freno de motor ni el freno de servicio, que manejó el automotor durante 8 horas y 20 minutos en «desembrague», tuvo varias alarmas por exceso de velocidad, así como que ésta, al momento del infortunio era de 111 km por hora, tampoco que el vehículo en el que perdió la vida estaba en condiciones adecuadas para ser operado y que no había pruebas de las cuales se pudiera establecer que el suceso ocurrió por un hecho o causa imputable al empleador. ii) Revisión técnico-mecánica (f.° 41) Esta prueba da cuenta que el día 16 de abril de 2014 le fue practicada al automotor XVP 202 la revisión técnico- mecánica, cuya vigencia iba hasta el 16 de abril de 2015.

Dicha prueba fue referida por el Tribunal junto con otras para establecer el estado apto del vehículo. Además, indicó que el tractocamión se encontraba conforme a la normativa aplicable en materia de revisión, según el examen Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 23 practicado dos meses antes del accidente, probanza que no había sido cuestionada por la parte actora.

Revisado su contenido, no se advierte que el colegiado la distorsionara o derivara algo distinto de lo que allí emerge, pues se aprecia que tal revisión fue efectivamente realizada, aproximadamente dos meses antes del accidente laboral. La censura dice que tal verificación no fue «concomitante» al accidente, sin embargo, se advierte que no era indispensable que dicha revisión se hiciese de manera concomitante al suceso para garantizar su efectividad, pues, como se dijo, tenía una vigencia de un año. Esta Sala, al analizar si medió culpa patronal en un accidente de trabajo producido por en un incidente de tránsito, tuvo en consideración que la realización y existencia de la revisión técnico mecánica vigente refleja un actuar precavido por parte del empleador.

Así se explicó: Pues bien, en la demanda inaugural el promotor del proceso aseguró que «el accidente de tránsito fue ocasionado directamente por las graves fallas en el sistema de frenos del automotor» (hecho 15, folio 4). Entonces, acorde con las reglas de la carga de la prueba atrás explicadas, le correspondía al actor demostrar la culpa de su empleador y, por ende, acreditar que el vehículo en que los trasladó, tenía fallas en el sistema de frenos referido y que éstas fueron la causa eficiente del accidente de tránsito sufrido.

Sin embargo, tales circunstancias no fueron debidamente demostradas dentro del proceso, pues ningún elemento probatorio muestra de forma contundente que el vehículo en el que se desplazaba el actor tenía tales desperfectos en el sistema de frenado, ni menos aún que el accidente se hubiera originado por esa causa. En efecto, si bien los testigos José María Serpa y Gianni María Ferreira adujeron que el estado del vehículo era regular y que el Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 24 choque se produjo porque el automotor se quedó sin frenos, su conocimiento proviene del dicho del propio conductor, circunstancia que resta convicción al dicho de los declarantes frente a la causa del suceso dañoso.

Se afirma lo anterior porque, además, no indicaron ni menos aún demostraron tener los conocimientos técnicos o mecánicos para conocer de forma cierta la causa que refirieron como generadora del accidente de tránsito, quedando su dicho en una mera afirmación. Así las cosas, al no haberse demostrado las afirmaciones sobre las cuales el actor fundó la existencia de culpa patronal, es claro que incumplió la carga de la prueba.

Por el contrario, la Sala advierte que el demandado aportó con la contestación de la demanda, el certificado de revisión técnico mecánica y de gases del bus de servicio público identificado con la placa TET 117, la cual fue practicada el día 10 de marzo de 2008 y con vigencia hasta el 10 de marzo de 2009. Tal documento da cuenta de que el vehículo en donde se transportaba el actor cuando regresaban a su lugar de origen había sido sometido a la revisión que evidenciaba un estado mecánico apto.

Asimismo, el empleador aportó copia de la licencia de conducción vigente de quien manejaba el vehículo (f. 34), así como copia del SOAT vigente del 4 de marzo de 2008 al 4 de marzo de 2009 (f.° 36). De lo anterior se advierte que el empleador tomó la precaución de verificar que el automotor en que se trasladaría el actor junto a las demás personas que asistían a la presentación musical tuviera los documentos requeridos, entre ellos, el seguro ante un accidente de tránsito, así como la revisión técnico mecánica que dejaba en evidencia el buen estado del vehículo para que fueran trasladados los músicos y auxiliares.

Así las cosas, le correspondía al actor demostrar que pese a tal certificación expedida por la oficina competente, en realidad el vehículo tenía falla en el sistema de frenos y que ello fue la causa eficiente del accidente que sufrieron el 18 de diciembre de 2008; sin embargo, ninguna prueba acredita técnicamente que el bus tuviera algún tipo de falla ni menos aún que ésta hubiera sido la causa del accidente ocurrido, pues no existe elemento probatorio contundente que evidencie cuál fue el origen del siniestro, esto es, si fue por una falla humana o mecánica, o si en el mismo tuvieron incidencia factores exógenos o endógenos. En conclusión, al no acreditarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no hay lugar a imponer las indemnizaciones reclamadas y que se derivaban de la misma.

(Sentencia CSJ SL-064-2020). Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) Informe policial del accidente de tránsito (f.° 68 a 70, 641 a 643, 662 a 664) La censura dice que el documento de folios 68 a 70 es la prueba fehaciente de la culpa patronal, toda vez que allí se indica que la causa del accidente fue la falla de frenos. Dicho informe da cuenta que el día 16 de junio de 2014 a las 2:05 p.m., el automotor de placas VXP202 sufrió un accidente de tránsito que generó la muerte de conductor, esto es, el señor Luis Fernando Silva Cristancho.

En el mismo consta que el estado del asfalto estaba en buenas condiciones y el piso seco. Se alude además en el ítem denominado hipótesis: «por establecer al parecer presentó falla en frenos» y que el bosquejo o croquis lo realizaría el funcionario de la unidad de criminalística (f.° 69). Sobre el particular, la Sala encuentra que tal documento no prueba que el accidente en el que perdió la vida el trabajador hubiera sido ocasionado por una falla en el sistema de frenos, pues lo ahí indicado corresponde a una mera hipótesis de la autoridad de tránsito que elaboró el reporte y que incluso se dijo que estaba pendiente por establecer.

Lo anterior cobra mayor fuerza al recordar que el Tribunal estableció que en las diversas investigaciones practicadas por Ecopetrol y la empresa empleadora, así como el informe del CTI de la Fiscalía se encontró que el vehículo presentaba buen estado del sistema de frenos, además, Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 26 aludió al dibujo topográfico -anexo del informe del accidente- del cual se derivaba la existencia de una huella de frenado del automotor, lo que descartó que los frenos no funcionaron (f.° 74 y 77).

Sin embargo, la parte actora no presentó ningún reproche contra la valoración de las mencionadas pruebas, las cuales resultaron trascendentales para sustentar la decisión de segunda instancia, porque, a partir de ellas, desvirtuó la tesis planteada por la parte promotora según la cual, el origen del infortunio era la falla del sistema de frenado.

Como lo ha precisado la Sala: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo» de ahí que nada consigue el recurrente «si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque (Sentencia CSJ SL, 17 jun 2008, rad.31615).

Ahora, de analizar con amplitud el material probatorio, la Corte encontraría de suma relevancia el informe del investigador de laboratorio CTI de la Unidad de Fiscalías Seccional Ubaté, del 2 de julio de 2014, que alude al experticio técnico mecánico realizado al automotor accidentado, en el cual se precisó: «órganos de control como es sistema de dirección, sistema de frenos, freno de parqueo o seguridad y labrado de llantas se hallaron en normal funcionamiento al momento del accidente» (f.° 542; documento Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 27 aportado por la persona natural demandada y decretado como prueba – f.° 588).

Lo anterior descarta la hipótesis inicialmente planteada por el funcionario de la policía de tránsito y, claramente deja en evidencia que el accidente no fue producido porque el automotor hubiera presentado falla en el sistema de frenos. Por último, la Sala precisa que en modo alguno el juez de alzada derivó del documento denunciado, que el trabajador condujera imprudentemente para el momento en que acaeció el suceso.

Acorde con lo anterior, la Sala no advierte un yerro fáctico que emerja de este documento. iv) Documentos de folios 25 y 394 a 429. A folio 25 y 394 se aportó la factura de venta expedida por Eléctricos Ortiz por los servicios prestados el día 15 de junio de 2014 en la ciudad de Villavicencio, por valor $255.000, en cuya descripción aparece: Regulador belco remi Tornillo planta y aislantes Empaque plano de los bajos Iniciado Revisión planta o alternador Revisión y arreglo bomba de levante Este documento en principio no es apto en casación porque su autoría proviene de un tercero, además, no brinda elementos adicionales para demostrar el derecho reclamado, Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 28 pues únicamente da cuenta de un arreglo realizado el día anterior al accidente de tránsito, en un lugar dedicado a la reparación eléctrica de automotores.

La Sala considera pertinente aclararle a la censura que no le asiste razón al sostener que dicho pago acredita la «insuficiente reparación al daño eléctrico» que ocasionó el accidente, en la medida que, por sí solo no muestra que el arreglo practicado resultara precario, tampoco el tipo de daño que lo ameritó ni menos aún la existencia de una falla eléctrica que haya persistido con posterioridad a dichos servicios.

Así, las afirmaciones de la censura sobre tal documento se limitan a ser meras suposiciones. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, reiterada en decisiones CSJ SL4971-2018 y SL2055-2019, la Corte indicó: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 29 despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.

Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.

Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). (subrayado fuera del texto). Por su parte, los documentos visibles a folios 394 a 429 corresponden también a documentos emanados de terceros, consistentes en factura de venta emitida por Isucol, Grasas y Grasas, Chamelo, Continental de Acoples, el Viajero, Montallantas La Santandereana, Montallantas, Teresa Chacón Navas, Montallantas Gajas, Morichal del Llano, Estación de Servicio Biomax, Mecánica de Patio, Jaime Montoya, El Cambalache y Reparaciones Sayo, correspondientes a los servicios prestados desde febrero hasta mayo de 2014, por lo servicios de «disco quinta rueda», «llanta», «engrase», montaje de llanta», «rodaja barril, reten tráiler, tornillo, filtro», «fabricación de pescador», «juagada», «graduada de frenos», «perno rin disco» y tuerca, «cambio de llanta» «hoja usa», «rodaja barril ancho», «sopleteada filtro, tensionada de frenos, destapada de mangueras», «soldador de pescador» y «alineación tráiler», entre otros.

Al igual que la anterior prueba, tampoco son elementos aptos en sede de casación, además, tampoco brindarían elementos adicionales que contribuyan a demostrar el Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 30 derecho reclamado por no dar cuenta de un mal estado del vehículo sino del mantenimiento y atención del automotor que conducía el causante.

Además, pese a que la senda escogida no es la adecuada para cuestionar la existencia de pruebas extemporáneas o aportadas fuera del término legal, la Corte, para responderle a la censura, precisa que la documental de folios 394 a 425 fue pedida, decretada y aportada como prueba por la demandada Covolco al comparecer al proceso (f.° 355, 547 y 588).

Ello descarta que el fallador hubiera tenido en cuenta para proferir la decisión unos elementos que no tuvieran tal calidad o que fueran extemporáneos. v) Interrogatorio de parte del demandado Luis Enrique Ortiz Ayala La censura aduce que el demandado Luis Enrique Ortiz Ayala - propietario del automotor - confesó que el vehículo venía presentando fallas en su parte eléctrica, así como que el fallecido le realizó 10 llamadas para informarle de su mal funcionamiento.

Pues bien, en el interrogatorio de parte rendido por Luis Enrique Ortiz Ayala afirmó que era propietario del vehículo de placas XVP 202, que conducía el señor Silva Cristancho; que la empresa envió al trabajador a recoger el carro a Puerto Gaitán y cuando el conductor lo revisó le informó que el vehículo estaba en buen estado. Además, le dijo que durante los cinco días transcurridos desde que el causante recogió el Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 31 carro hasta el accidente sufrido, hablaron vía telefónica, no más de 10 veces, aproximadamente.

Aseguró que el trabajador le avisó que el carro se le había varado porque la «correa de la planta se había soltado», pero le dijo que no se preocupara, que él se desvaraba. Mencionó que como el fallecido se varó, el absolvente llamó a un conductor de nombre «don José», quien estaba cerca para que lo ayudara y le prestara la batería para que el carro prendiera, porque le iba «dando guerra al muchacho» y que le parecía que el señor Silva Cristancho «tenía poca experiencia».

Luego de ello, le avisaron que lograron prender el vehículo y que el «problema era las baterías que se habían descargado porque la planta no estaba mandando y se comió las baterías, el problema todo es eléctrico nada más». Sostuvo que según le informó «Don José», éste le recomendó al causante no dejar apagar el carro, pese a lo cual, nuevamente lo dejó apagar y el mismo conductor le ayudó nuevamente a iniciar el vehículo.

El demandado también aseguró que en Villavicencio le «arreglaron el problema de la planta», pues allí «le cambiaron unas piezas a la planta», por lo que el trabajador continuó su trayecto; que el vehículo estaba en «buen estado» y que así se lo informó el trabajador fallecido. También sostuvo que el automotor «tiene computador y ese es el que muestra las fallas que tiene».

Al indagársele por las razones por las cuales el anterior conductor del vehículo dejó el carro en el lugar donde fue recogido por el causante, explicó que se debió a que no le quiso prestar la suma de $2.000.000. Por último, Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 32 puso de presente que el señor Silva Cristancho recibió el carro a satisfacción, luego se reventó la correa, y dicho trabajador no le puso un tornillo a la planta y, en consecuencia, esta no quedó generando bien (folio 675; cd # 3 pruebas; minuto 00:06 al 26:12).

Lo admitido por Luis Enrique Ortiz Ayala en su interrogatorio lejos se encuentra de configurar una confesión, ya que en modo alguno se refirió a hechos que le favorezcan a la parte actora o que le resulten adversos a sus intereses, por cuanto, si bien dijo que el vehículo que conducía el trabajador se varó, lo cierto es que indicó que cuando arribó a la ciudad de Villavicencio le fue realizado el correspondiente ajuste en su planta eléctrica, siendo el mismo causante quien finalmente le confirmara que el vehículo se encontraba bien.

Tampoco tiene la trascendencia que pretende la censura, el hecho de que hubiera admitido comunicarse en menos de 10 ocasiones con el trabajador, pues ello se explica por los inconvenientes presentados y la reparación efectuada en la ciudad de Villavicencio. En efecto, para que exista confesión se requiere que lo dicho le produzca consecuencias jurídicas adversas al absolvente y favorezca a la parte contraria, pero las manifestaciones efectuadas por la persona natural convocada a juicio no tienen tal vocación conforme al artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.

Los requisitos para que exista confesión provocada son los siguientes: Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 33 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Dicho en otras palabras, lo que emerge del interrogatorio de parte rendido por el demandado no surge que hubiera admitido desidia o negligencia de su parte ante el inconveniente presentado por el vehículo ni tampoco da cuenta de que el arreglo eléctrico practicado en Villavicencio hubiera sido deficiente, ni menos informa de la causa o el origen real del accidente ocurrido en la carretera vía Bogotá – Ubaté. Ahora, sostener que el suceso en el que perdió la vida el trabajador fue producto de un arreglo previo defectuoso o que fue ocasionado por la misma causa por la que se había varado antes de ser revisado y reparado, comporta ser una simple suposición al no existir prueba indubitable que lo demuestre, pues los elementos de convicción analizados así no lo prueban.

El interrogatorio de parte de la representante legal de la Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 34 empresa demandada, no denunciado, pero sí sustentado por la censura, tampoco da cuenta de la existencia de confesión en la forma señalada por la recurrente. En efecto, la censura dice que este elemento de prueba reafirma que el conductor realizó 10 llamadas al dueño del vehículo y que no es usual que los conductores llamen a los propietarios, salvo la existencia de condiciones difíciles de tránsito del automotor.

Revisada la declaración rendida por la representante legal, se advierte que se limitó a indicar la fecha a partir de la cual comenzó a desempeñar su cargo (septiembre de 2015) y no constarle la preparación que tenía el trabajador accidentado. Sostuvo que cuando surge alguna novedad, el operario le informa a la cooperativa y el área correspondiente, a través de correo electrónico, le comunica al asociado (dueño del camión) y, luego, se le avisa al conductor lo que se haya resuelto sobre si se autoriza o no algún arreglo.

Dijo que no era usual que el trabajador se comunique con el socio porque Covolco es el administrador de los automotores, pero «suele ocurrir ocasiones en que el dueño se comunica probablemente para saber de la situación real» (f.° 675; cd n.° 3 pruebas – minuto 28:00 a 34:00). En tal sentido, lo dicho por la parte recurrente en punto a que la referida representante confirmó la realización de mínimo 10 llamadas entre el señor Silva Cristancho y el dueño del tractocamión, no resulta respaldado, pues nada dijo sobre el particular.

Tampoco le asiste razón al Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 35 casacionista al señalar que las comunicaciones entre el operario del vehículo y el asociado no eran habituales salvo que existieran «condiciones de difícil manejo del tracto camión», pues en verdad, lo que precisó fue que lo común era que el conductor avisara cualquier novedad a la cooperativa, pero que, en ocasiones, el dueño se comunicaba probablemente para saber de la situación real, sin precisar que ello se diera únicamente cuando existían condiciones difíciles del vehículo.

De ahí que, de este medio de prueba tampoco surjan elementos contundentes que permitan afirmar que aceptó hechos adversos a sus intereses, ni menos aun que aceptara la ocurrencia de situaciones fácticas que evidenciaran su falta de cuidado y diligencia y, por ende, que hubiera confesado su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo. Por último, la Corte destaca que lo primordial para efectos de obtener la indemnización prevista en el artículo 216 del CST era demostrar la culpa del empleador, esto es, de la persona jurídica demandada –Covolco-, pues en la demanda inaugural se adujo que era dicha sociedad la empleadora y en concordancia con ello se solicitó «que se declare que entre Covolco y Luis Fernando Silva Cristancho existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 10 de junio de 2014 hasta el 16 de julio (sic) de mismo año», sin que se hubiera predicado la existencia del contrato de trabajo con el demandado Luis Enrique Ortiz Ayala.

Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 36 De ahí que, el esfuerzo de la censura en punto a demostrar que el propietario del vehículo sabía de los inconvenientes presentados por el automotor de forma previa a la reparación y al accidente, así como las llamadas que existieron entre éste y el trabajador, no logran en modo alguno desdibujar la conclusión que el Tribunal derivó de otras pruebas documentales respecto a que el camión estaba en condiciones óptimas para ser operado para el momento en que ocurrió el accidente.

En tal sentido, pese a que el Tribunal no se refirió en sus consideraciones a los interrogatorios rendidos por la persona natural demandada y por la representante legal de Covolco, ello no genera un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto que dé lugar al quebrantamiento de su decisión, toda vez que de los mismos, como se explicó, no surge una confesión en los términos exigidos legalmente ni menos aun con la capacidad de demostrar los elementos que estructuren la culpa de quien fungía como empleadora. vi) Testimonios Por último, la parte recurrente censura la falta de valoración de los testimonios rendidos por Carlos Enrique Rangel, Wilmar Yesid Rangel, Gonzalo Silva James y Marcela Blanco Correa, a partir de los cuales pretende demostrar las fallas mecánicas que venía presentando el automotor.

Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 37 solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial, pues para revisarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. Aquí la Sala estima pertinente precisar a la parte recurrente que, si aspiraba a obtener el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, debía acreditar las circunstancias en que ocurrió el suceso, lo que implicaba demostrar la causa efectiva que generó el accidente de tránsito o su origen, así como la culpa del empleador, esto es, de la empresa Covolco.

En tal sentido si la parte demandante alegó en el recurso extraordinario que el acontecimiento estuvo originado en una falla de los frenos del automotor debió probarlo con pruebas calificadas, pero no lo hizo, por el contrario, las pruebas aportadas al proceso soportaron la conclusión del Tribunal concerniente a que tal sistema presentaba condiciones adecuadas.

Además, se destaca que a la parte recurrente no le merecieron ningún reparo las pruebas que claramente fundamentaron la decisión del colegiado, entre otras, el informe registrado electrónicamente por el módulo de control electrónico, la aprobación en los puestos de control, el Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 38 informe topográfico rendido por funcionario de la Fiscalía sobre huella en la capa asfáltica sobre frenado de automotor, la investigación practicada por Ecopetrol y el informe presentado sobre el estado del automotor por parte del CTI, entre otras.

Por lo anterior, al no demostrarse los yerros de hecho endilgados, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA RANGEL RAMOS, en nombre propio y en representación de sus hijos JAIME DUWAN ALBEIRO, STIVEN FERNEY y BETSY TATIANA SILVA RANGEL, e ISABEL CRISTANCHO CASTAÑEDA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE Radicación n.° 75230 SCLAJPT-10 V.00 39 TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA –COVOLCO- y LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.