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SL3420-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 64753 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3420-2019 Radicación n.° 64753 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA MORENO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de junio de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Magdalena Moreno Sánchez interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a partir del 1° de abril de 2000, calculando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) según lo dispuesto en el literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, «[…] teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas».

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, al haber nacido el 10 de noviembre de 1944, contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994.

En consecuencia, adujo haber solicitado ante la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual le fue adjudicada por medio de la Resolución n.º 004216 del 27 de marzo de 2000, a partir del 1º de abril del mismo año y con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, afirmó que la primera mesada pensional correspondió a la suma de $783.989, la cual se derivó de aplicarle una tasa de reemplazo del 90% a un IBL de $871.099.

Sin embargo, argumentó que el IBL estuvo mal calculado, toda vez que se obtuvo promediando los aportes efectuados dentro de los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho y no con las 100 semanas según lo previsto en el literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así, esgrimió que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 29 de junio de 2012 buscando la reliquidación pensional, el cual a la fecha no ha sido respondido.

En los anteriores términos, sostuvo que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Por otro lado, a través del auto del 11 de febrero de 2013, se tuvo como no contestada la demanda por parte del ISS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de abril de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 13 de junio de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para fundamentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver determinar si, en efecto, era posible calcular el IBL de la pensión reconocida en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización anteriores a la causación del derecho.

Al respecto, aclaró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preservó los requisitos consagrados en la normatividad anterior que venía aplicándose, pero solamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y el monto, por lo que el IBL habría de obtenerse estrictamente según los postulados del artículo 21 o inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso.

En ese sentido, expuso: En ese orden de ideas el ingreso base para liquidar la pensión tuvo un tratamiento especial en el inciso 3° del artículo 36 y en el 21 de la ley 100 de 1993, y no constituye uno de los requisitos que respete el régimen de transición de los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia en la ley en comento.

Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia con radicación número 43336 del 15 de febrero de 2011. Así, dijo que al estar debidamente probado dentro del expediente que a la accionante le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, el IBL había de calcularse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no según lo previsto en el literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Además, aclaró que el principio de favorabilidad en el sub lite no era aplicable, ya que no existe una coexistencia de disposiciones normativas que regulen lo concerniente al IBL, pues reiteró, este tema se encuentra única y expresamente desarrollado por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea del caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASE» el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990». En la demostración del cargo, la casacionista adujo, luego de citar textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la transición buscó garantizar y respetar los requisitos para acceder a la pensión sobre lo cuales cierto grupo de personas venían forjando su expectativa legítima y que se encontraban consagrados en el régimen inmediatamente anterior.

Dichas exigencias correspondían específicamente a la edad, al tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, al monto o al IBL que le resultare más favorable. En consecuencia, dijo que no era posible vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, esto es, aplicar indistintamente requisitos previstos tanto en el Acuerdo 049 de 1990 como en la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, sostuvo que debía dársele un alcance integral a la norma que cobijaba sus expectativas de acceder al derecho pensional (Acuerdo 049 de 1990), la cual contempla expresamente en su artículo 20, literal b), numeral II, que el IBL debe obtenerse con base en el promedio de las últimas 100 semanas de aportes realizados. Así las cosas, la casacionista expuso concretamente lo siguiente: Consecuente con lo anterior, es claro que la precitada norma al establecer un régimen de transición a determinadas persona, lo que pretendió fue hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados, en virtud de ello, fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplicará del régimen anterior i) la edad, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión. Así las cosas, resulta apenas lógico que si se le da a un afiliado la aplicación del régimen de transición ello debe implicar todos los tres elementos antes señalados y no los que a criterio de la entidad resulten más beneficiosos.

Es claro que la señora MARÍA MAGDALENA MORALES SÁNCHEZ es beneficiaria del régimen de transición, tal y como lo señala la Resolución número 004216 del 27 de marzo de 2000, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 20 numeral II parágrafo I […] […] No obstante lo anterior, la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de (sic) aceptar que es beneficiaria del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar la edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador.

Ahora bien, y en lo que respecta a los intereses moratorios argumentó, luego de traer a colación algunos salvamentos de voto proferidos por esta Sala, que los mismos habían de proceder incluso cuando media la pretensión de reliquidación pensional, pues a su juicio, se dejaron de reconocer valores que por ley debieron proceder. VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en acusar que el Tribunal desarrolló sus consideraciones de acuerdo con el precedente actualmente vigente en esta Corporación, el cual señala que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente conservan las prerrogativas de la normatividad inmediatamente anterior en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicios y el monto, con lo cual, el IBL habría de quedar excluido y sólo era posible calcularlo en virtud del artículo 21 o del inciso 3° del artículo 36 de la ya mencionada Ley 100 de 1993.

Por ende, dispuso: Es evidente que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de esta normatividad contaba con más de 35 años de edad en virtud de que nació el 1º de noviembre de 1944 (folio 19 Cuaderno 1), por lo que la norma a ella aplicable en materia pensional es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, sin embargo en lo atinente al IBL, la norma encargada de su regulación, tal y como lo ha dictaminado la H. Corte Suprema de Justicia es el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado, entiende la Sala que la recurrente discrepa de la conclusión jurídico-sustancial a la que arribó el Tribunal y que tiene que ver con que, a pesar de que se le concedió una pensión legal de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -toda vez que era beneficiaria del régimen de transición-, el cálculo que corresponde al IBL se hizo con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, pues a juicio de la recurrente, el beneficio de la transición implicaba aplicar integralmente el régimen anterior sobre el cual venía forjando su expectativa legítima para pensionarse, sin que fuera viable escindir las normas y considerar ajustado a derecho el cálculo del IBL según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, desde ya se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del ad quem y que, por el contrario, su fundamentación es coherente con el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, en donde se ha previsto que todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior pero solo en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto.

En consecuencia, en lo que atañe estrictamente al IBL, el mismo habrá de ser calculado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con base en el artículo 21 de la referida disposición normativa. Es decir, la base de liquidación se tomará, para aquellos que les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o, en caso de ser más beneficioso, promediando los aportes de toda la vida laboral.

Así fue desarrollado recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL2698-2018, donde resolviendo un caso de similares contornos, mediando incluso, acusación sobre la errónea interpretación de idénticas disposiciones normativas, reiteró lo desarrollado en providencia CSJ SL2689-2017, así: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. […] Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en providencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: […] De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente.

Posición que ha desarrollado en igual sentido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-109 de 2019. Por lo tanto, al no ser objeto de reproche que la pensión de vejez le fue concedida a la señora Morales Sánchez por ser beneficiaria del régimen de transición y en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1° de abril del 2000, lo cierto es que el IBL debió ser liquidado de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el parágrafo 1°, numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues tal y como lo anunció el juez plural, al accionante al 1° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil trece (2013) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MAGDALENA MORENO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00