Radicación n.° 48353 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3420-2018 Radicación n.° 48353 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de junio de 2010, en el proceso que le promovió JORGE ERNESTO DELGADO QUIROGA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Ernesto Delgado Quiroga (fls. 3-8) llamó a juicio a la compañía recurrente, con el fin de obtener la indexación de su pensión plena de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales y el pago de las diferencias causadas, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Basó las pretensiones en que el demandado le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.477.072, a partir del 25 de julio de 2001; que el salario promedio con el que se liquidó la prestación ascendió a USD855.69, que a la tasa de cambio del día 15 de junio de 1990, fecha en que dejó de prestar servicios a la empresa, equivalen a $426.030.94, que deben ser indexados entre el momento de la desvinculación y el del reconocimiento prestacional, «tomando como base el setenta y cinco por ciento del salario promedio, que es igual a la cantidad de $319.523.21 al día 15 de junio de 1990».
La accionada (fl. 30-36) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Explicó que reconoció la pensión sobre el 75% del salario promedio al momento del retiro, de suerte que no procede «realizar un cálculo sobre una fecha en que no se había consolidado el derecho», en tanto a la desvinculación del demandante, solo existía una «mera expectativa supeditada al cumplimiento de la condición de edad».
Agregó que las pretensiones no pueden prosperar, porque según acta de conciliación de 29 de junio de 1990, las partes acordaron que cuando el trabajador cumpliera 55 años de edad, le sería reconocida y pagada la prestación «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente al momento en el cual se configura la obligación», por manera que la compañía dio estricto cumplimiento a lo pactado e incluso aplicó la liquidación más favorable al actor, en tanto tomó el salario promedio en dólares del último año de servicios, no el de los últimos 10 años, y a ese valor le aplicó el 75%, resultado que llevó a pesos colombianos del año del reconocimiento pensional, con lo cual garantizó el poder adquisitivo de la prestación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2009 (fl. 80 CD), dispuso la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, declaró la prescripción sobre los ajustes causados entre el 25 de julio de 2001 y el 30 de marzo de 2006, condenó al demandado al pago de las costas y lo absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la compañía accionada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primera instancia, sin costas para las partes.
No advirtió discusión alguna sobre la relación de trabajo y sus extremos temporales, ni en cuanto al reconocimiento pensional «en cuantía inicial de $1.477.072,16 y a partir del 25 de julio de 2001 (folios 12 y 13), cuando cumplió 55 años de edad». Tras repasar pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, asentó que la indexación ordenada por el a quo estaba acorde con la postura jurisprudencial, según la cual, antes o después de la Constitución Política de 1991 y bien sea que se trate de pensiones legales o extralegales, el ingreso base de liquidación de la prestación es susceptible de actualización. Conforme a ello, consideró que el procedimiento seguido por la empresa, no garantizó la conservación del poder adquisitivo de la mesada entre la fecha de retiro y la del reconocimiento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina primero y que fue replicado en su oportunidad.
CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, «por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental que lleva a una falta de aplicación de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral que a su vez llevan a aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 (sic) ». La acusación se resume en los siguientes apartes, que se transcriben en lo pertinente: (…) se estableció por el acta de conciliación firmada entre las partes (…), que mi representada le concedería una pensión de jubilación, en el momento en que cumpliese los 55 años de edad (…).
En la mencionada acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada las partes establecieron las condiciones en que se concedería la pensión de jubilación y en la misma se estableció que la misma se concedería sobre la base salarial en dólares americanos, que fue la que efectivamente se tomó para la liquidación de la pensión del demandante, cifra en dólares que se trae al “cambio oficial del banco de la República, vigente al momento en que se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios”, acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada a la luz de las normas legales.
En el caso que nos ocupa la sentencia que se recurre en casación desconoce lo establecido en el artículo 29 de la carta Fundamental respecto al debido proceso, llevando con ello a la falta de aplicación de los principios de la cosa juzgada (…) [y] considera que debe aplicársele lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma que no se encontraba vigente en el momento de la firma del acta de conciliación entre las partes.
Lo mencionado en el acta de conciliación y en la resolución que reconoció la pensión es demostración que a partir de la adquisición del derecho de pensión del demandante por parte de mi representada se procedieron a los ajustes de ley, pero no existe norma ni disposición alguna que de lugar al reajuste ordenado por la sentencia que aquí se impugna, por tanto la sentencia que se solicita CASAR no tuvo en cuenta la voluntad de las partes, que adquiere plena validez jurídica a través de la conciliación firmada que es vinculante para las partes, con lo que se está condenando a mi representada a obligaciones contrarias a las establecidas a la voluntad de las mismas.
RÉPLICA El demandante manifiesta que «la indexación de las pensiones de jubilación» es un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, de suerte que la cosa juzgada no prevalece sobre aquella. CONSIDERACIONES Aunque en principio, la censura solo se refiere al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como norma sustantiva de alcance nacional que estimaría transgredida, su discurso se centra en la indexación y la cosa juzgada, instituciones de contenido sustancial que vienen a complementar la proposición jurídica, por manera que así lo entenderá la Sala para los designios del recurso.
Dada la vía escogida, está fuera de discusión la existencia de la relación de trabajo y sus extremos temporales; también, que la compañía reconoció una pensión de $1.477.072,16 a partir del 25 de julio de 2001, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, para lo cual tomó el salario promedio en dólares del último año de servicios –que finalizó el 29 de junio de 1990- y a ese valor le aplicó el 75%, resultado que llevó a pesos colombianos del año del reconocimiento de la pensión. Tampoco, se vislumbra controversia sobre la forma en que se determinó el ingreso base de liquidación, ni la tasa de reemplazo.
En ese orden, el único reproche de la empresa recurrente apunta a que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, en cuanto dispuso la indexación del ingreso base de liquidación, conclusión que se fundó en que i) antes o después de la Constitución Política de 1991 y bien se trate de pensiones legales o extralegales, tal ingreso es susceptible de actualización y; ii) el mecanismo empleado por la entidad responsable de la prestación, consistente en la conversión del ingreso, de dólares a pesos, no colma las aspiraciones de las disposiciones que gobiernan la conservación del poder adquisitivo de las pensiones.
La censura controvierte dicho aserto, sobre la base de que el acta de conciliación celebrada entre las partes, fue suscrita antes de que entrara en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que el reajuste confirmado por el Tribunal carece de sustento legal. Además, que tal acuerdo previó la posibilidad de actualizar el ingreso base para calcular la pensión de jubilación, por vía de la conversión de dicho monto -establecido en dólares al momento del retiro del trabajador (29 de junio de 1990)- a pesos colombianos, según la tasa vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión (25 de julio de 2001).
Como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, la indexación es un derecho universal que busca conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, en el caso particular, de las pensiones de los colombianos (CSJ SL736-2013) por manera que hace parte de las previsiones de orden público que regulan esta clase de prestaciones, sobre las cuales no procede la renuncia en el marco de acuerdo conciliatorios (SL4127-2016).
Además, según la doctrina actual de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL736-2013), «existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991», de suerte que «no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad».
A la luz de esas reflexiones, no es válido afirmar que en el caso bajo estudio, la indexación no tendría cabida por el hecho de que el acta de conciliación fue suscrita por las partes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo propone la empresa recurrente. En ese orden, lo que en realidad viene al caso es establecer si el Tribunal se equivocó al disponer la indexación del ingreso base de liquidación, tras colegir que este no fue objeto de actualización satisfactoria a través del mecanismo pactado por las partes.
Bajo este cuestionamiento, sí le asiste razón al recurrente, pues al no estar en discusión que la empresa tomó el salario promedio en dólares del último año de servicios –que finalizó el 29 de junio de 1990- y a ese valor le aplicó el 75%, resultado que llevó a pesos colombianos del año del reconocimiento pensional, tal cual se acordó por las partes en el acta de conciliación de 29 de junio de 1990, lo que correspondía al juez de la alzada, era entender que el mecanismo descrito satisface el propósito perseguido por las disposiciones que regulan la preservación del poder adquisitivo de las pensiones.
Así se afirma, con apoyo en lo adoctrinado por la Corte en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente, como en la sentencia CSJ SL2575-2015, según la cual, si se acuerda que la pensión se reconocerá teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial del dólar americano, como es el caso, «no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos».
Siendo ello así, queda claro que el sentenciador de alzada aplicó en forma indebida los parámetros establecidos para la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, en tanto los utilizó bajo supuestos que los hacían impracticables; no, por la imposibilidad legal de garantizar la conservación del poder adquisitivo de la prestación, sino porque esta reivindicación ya se encontraba resguardada, por vía de la tasa de cambio con la que se haría la conversión monetaria.
Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria, resulta suficiente para dar la razón a la apelación del demandado, teniendo en cuenta que este reprocha al a quo que hubiera dispuesto un ajuste adicional de la prestación a favor del actor, siendo que la liquidación del IBL realizada por la empresa repara la pérdida del poder adquisitivo de aquella.
Además, acordar la conversión del ingreso base de liquidación, pactado en moneda extranjera, a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al momento de la causación del derecho a la pensión de jubilación, es un mecanismo válido a la luz de las disposiciones legales que gobiernan la remuneración del trabajador. Es así como el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que «cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago».
De esta suerte, la operación efectuada por el empleador para liquidar la prestación, no solo se ciñó a lo aceptado por el trabajador al suscribir el acta de conciliación mencionada, sino que procuró la conservación del poder adquisitivo de los ingresos del actor, afectados por el lapso transcurrido entre la época de prestación del servicio y la del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. De esta suerte, se concluye que no procede la reliquidación pensional que constituye el eje y motivo fundamental de la reclamación judicial.
La ausencia de obligaciones insolutas a cargo de la demandada, en los términos reclamados por el demandante, deja sin piso la pretensión de pago de intereses moratorios que este formuló y cuya omisión reprocha en la alzada. Así las cosas, queda demostrada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la empresa accionada, por lo que se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se absolverá de las pretensiones de la demanda.
Costas de primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ERNESTO DELGADO QUIROGA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN. En instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2009.
En su lugar, absuelve al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00