CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL342-2023 Radicación n.° 95264 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). AUTO Se reconoce personería a Juan Pablo López Moreno, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.418.542 y TP n.° 81.917 del CSJ, como apoderado de Bonem S.A., para los efectos y en los términos del poder conferido, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y previa verificación de su calidad de abogado y vigencia de la TP en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx certificación que se anexará al expediente.
SENTENCIA Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA about:blank Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 2 INDUSTRIA MANUFACTURERA METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR «SINTRAIME», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de agosto de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre BONEM S.A. y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera Metalmecánica, Metálica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviarias, Comercializadoras, Transportadoras, afines, derivados y similares del Sector «SINTRAIME», de primer grado y de industria, formuló un pliego de 37 puntos, (ANEXO No. 02 – PLIEGO DE PETICIONES SINTRAIME.pdf), a la sociedad Bonem S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 2018 de 14 de junio de 2022 (f.° 95.
Archivo Digital. Recurso Extraordinario Anulacin_RecursoExtraordinarioAnulacion_Expediente Tribunal Arbitramento_2022112527787), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 3 irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 29 de junio de 2022 (Archivo Digital Instalación ACTA NÚMERO 1 INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.pdf) y obtuvo de los interesados la prórroga solicitada para pronunciarse (Archivo Digital AUTORIZACIÓN REPRESENTANTE RAFAEL151.pdf), pasando luego a proferir el laudo y su aclaración cuya anulación se pretende por la parte sindical, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 9 de agosto de 2022 (f.° 82 a 94 Archivo digital Recurso Extraordinario Anulación_RecursoExtraordinarioAnulación_ExpedienteTrib unal Arbitramento_2022112527787.pdf). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y actuaciones del caso, estableció ser competente para pronunciarse sobre todos los puntos del pliego, al no ser resueltos en la etapa de arreglo directo; después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical, consistente en treinta y siete (37) artículos numerados.
Fue así como decidió sobre los puntos del pliego, aceptando parcialmente algunos, cambiando en otros la redacción de lo solicitado y negando algunos de manera total; Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 4 luego de describir los elementos de juicio para la resolución del conflicto colectivo, precisó que las decisiones del Tribunal se adoptan en equidad como criterio fundamental con ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto.
Los árbitros procedieron a hacer un análisis particular del conflicto, advirtiendo que la empresa ha logrado conservar una situación de estabilidad en medio de las difíciles circunstancias generadas por la pandemia de la Covid-19, pero el incremento en los costos de las materias primas importadas, la inestabilidad en el precio del dólar y las restricciones del mercado, imponía a los árbitros obrar con extrema prudencia a la hora de imponerle nuevas cargas a la empresa, sin poner en riesgo el poder adquisitivo de los trabajadores.
Así fue como resolvió el conflicto en diecisiete (17) artículos: Artículo 1. «VIGENCIA». Artículo 2. «INCREMENTO SALARIAL». Artículo 3. «PRIMA DE ANTIGÜEDAD». Artículo 4. «PAGO DE VACACIONES». Artículo 5. «AUXILIOS DE EDUCACIÓN». Artículo 6. «BECAS». Artículo 7. «AUXILIO POR NACIMIENTO». Artículo 8. «AUXILIO DE MATRIMONIO». Artículo 9. «AUXILIO DE ANTEOJOS».
Artículo 10. «AUXILIO DE RETIRO POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN». Artículo 11. «HIJOS CON NECESIDADES ESPECIALES». Artículo 12. «PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA». Artículo 13. «COMITÉ PARITARIO». Artículo 14. «PERMISOS SINDICALES». Artículo 15. «AUXILIO SINDICAL». Artículo 16. «DOTACIÓN OFICINA». Artículo 17. «CARTELERA SINDICAL». Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 5 III.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Sostiene la agremiación que el fundamento de su recurso es la extralimitación de la competencia por parte del Tribunal al establecer condiciones diferentes de las pedidas por el sindicato en el pliego, afectando derechos y facultades reconocidos por la Constitución, las leyes vigentes y las normas internacionales del trabajo.
El sindicato presenta reparo, de un lado, sobre el denominado «incremento salarial» por el desborde en sus competencias, al decidir de forma diferente a lo solicitado en el pliego de peticiones y, de otro, porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre el beneficio extralegal denominado «préstamos para vivienda», toda vez que en el pliego de peticiones se solicitó el incremento de todos los artículos y beneficios económicos existentes en los laudos anteriores, en un porcentaje similar al incremento del salario mínimo legal, más 7%, pero los árbitros guardaron silencio respecto del préstamo para vivienda, al asumir el conocimiento de dicha solicitud frente a algunos de los beneficios concedidos en laudos anteriores.
IV. RÉPLICA DE LA EMPRESA Bonem S.A. presentó oposición al recurso de anulación interpuesto por el sindicato y sostuvo que el Tribunal de Arbitramento contaba con la competencia para adecuar de la Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 6 mejor manera posible las peticiones del sindicato en un sentido menor al solicitado, por una parte, y al negar el punto de préstamos, por la otra; en consecuencia, es improcedente que el Tribunal de Arbitramento le sea remitido nuevamente el Laudo Arbitral y sea forzado a conceder las peticiones sindicales, porque el recurrente no concuerda «con la visión de equidad que los árbitros concibieron para el caso en concreto y que quedó plasmada en el laudo arbitral».
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato, tal y como se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 7 Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 8 peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción viene al caso advertir que los árbitros al resolver el conflicto colectivo de trabajo, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 37 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó circunscrito a 17 artículos.
Por razones metodológicas, dado que el sindicato solicitó la anulación de una cláusula del laudo arbitral y la devolución de otra, en aras de resolver el presente recurso de anulación, se transcribirán: i) el pedimento inserto en el pliego de peticiones, ii) la cláusula específica y lo resuelto por el Tribunal frente a la referida petición, iii) los argumentos con los que el sindicato sustenta la anulación y/o devolución, iv) los argumentos de la réplica y, finalmente, v) la respuesta de la Sala.
1. INCREMENTOS SALARIALES 1.1. Pliego de peticiones:
ARTICULO TRIGESIMO – SALARIOS La empresa incrementará el salario de los trabajadores de la Empresa BONEM S.A. en el mismo porcentaje que se establezca Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 9 para el salario mínimo legal mensual para el año 2022 más un siete (7%) por ciento; de igual forma en la Empresa BONEM por la rotación de puestos de trabajo, el trabajador no sufrirá ninguna desmejora salarial. 1.2.
Laudo Arbitral:
ARTÍCULO
2. INCREMENTO SALARIAL La empresa incrementará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, cuyo salario básico no supere el límite de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: • A partir del 1 de enero de 2023, un porcentaje igual al IPC total nacional certificado por el DANE para el año 2022. • A partir del 1 de enero de 2024, en un porcentaje igual al IPC total nacional certificado por el DANE para el año 2023 más medio punto (0,5%).
PARÁGRAFO: En caso de que la empresa realice incrementos generales superiores a los establecidos en el presente artículo, éstos se aplicarán a los beneficiarios del laudo sin que haya lugar a discriminación alguna. 1.3 Argumentos del sindicato. Indica el sindicato que los árbitros establecen un límite infundado y carente de razón objetiva para el incremento concedido solo para los trabajadores que devenguen hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que desborda las competencias del Tribunal, al fallar más allá de lo pedido cuando así no le fue solicitado.
Recuerda que al interior de la compañía se han expedido tres laudos arbitrales en los que el aumento salarial no estuvo condicionado a un rango salarial específico, ni implementaron una suerte de escalafón no reivindicado en el pliego, para lo cual se apoya en lo sostenido por esta sala de Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 10 la Corte, en sentencia CSJ SL 1.° jun. 2005, rad 25583.
Agrega que el Laudo Arbitral desconoció derechos emanados de la Constitución Política de 1991 en la medida en que desconoció abiertamente el carácter móvil del salario, consagrado en el artículo 53 superior, como la necesidad de reconocer la pérdida de poder adquisitivo del dinero, lo que conduce a sostener que si no se reajustan los salarios, el empleador estará enriqueciéndose injustamente en detrimento del trabajador.
El sindicato arguye, además, que establecer el incremento en la forma prevista por los árbitros desincentiva el derecho de asociación sindical, pues no existiría ningún atractivo para que los trabajadores de la empresa se afilien a la organización sindical y se beneficien de los acuerdos convencionales. Solicita el recurrente la anulación parcial del artículo 2.°, y que se module dicho artículo, eliminándose la expresión «cuyo salario básico no supere el límite de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes», por cuanto su significado, alcance y efecto son ilegales. 1.4.
Réplica de la empresa: La empresa señala que el Tribunal de Arbitramento cuenta con la competencia para adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, siendo evidente que no profirió un fallo ultra petita, como lo señala el recurrente, Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 11 pues resolvió la solicitud dentro del límite de lo pedido, en respeto del principio de congruencia, de manera razonable, proporcionada y en equidad.
Agrega, en cuanto a la movilidad del salario, que el artículo no limitó el incremento que la Compañía, basada en sus resultados, pueda efectuar sobre los trabajadores que devenguen más de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la sentencia de esta Sala CSJ SL9144-2015. Precisa que la solicitud de modulación debe ser desestimada, toda vez que no se argumentaron ni demostraron ampliamente las razones por las cuales la Corte debe acceder a tal pedimento, y únicamente se limitó a esbozar el recurso una percepción personal y abstracta CSJ SL2789-2022.
La empresa culmina su oposición al concluir que el incremento salarial no limita el ejercicio del derecho de asociación y, por el contrario, el Tribunal fue equitativo en su disposición y profirió una decisión de manera razonable y proporcionada en equidad. 1.5. Se considera La Corte ha considerado que los árbitros tienen la facultad para aumentar la cuantía de las prestaciones legales y, para el caso salarial, puede acudir a diversas fórmulas de carácter económico – incluso la del Índice de Precios al Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 12 Consumidor – con el propósito de ajustar y aumentar el ingreso de los trabajadores.
La Corte en sentencia CSJ SL3944-2019, sostuvo: Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Por tanto, la Corte no puede hacer reparo alguno a la fórmula o mecanismo utilizado por los árbitros para fijar los incrementos salariales, pese al esfuerzo del recurrente en demostrar lo mínimo o escasa progresión en ese tema que dispusieron los componedores, a efectos de mejorar el ingreso de los afiliados, lo que implica despachar desfavorablemente su solicitud de dictar nuevamente una cláusula arbitral, o devolverla al colegiado, para que resuelva acorde con las expectativas del censor.
La Corte también ha recordado que los árbitros no están obligados a conceder el clausulado tal cual se ha suplicado, en la medida en que cuentan con un margen de discrecionalidad respecto del citra petita, delimitado en el pliego para resolver los pedimentos. El sindicato recurrente se duele de que el aumento salarial que los árbitros establecieron con base en el IPC se condicionó a un rango salarial específico, situación que desbordó el marco de competencia de los árbitros, lo cual no es cierto, pues los árbitros son autónomos para decidir, dentro de los parámetros establecidos en el pliego de Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 13 peticiones, pudiendo acoger total o parcialmente la súplica sindical, o adoptar la decisión desde una perspectiva distinta a la redactada en el pliego sin exceder o salirse de lo pedido, porque dicha facultad no puede entenderse como una decisión extra petita.
En otras palabras, los árbitros no están obligados a conceder exactamente lo solicitado, siendo su deber ponderar en equidad la situación económica y financiera de la empresa para laudar el mayor beneficio posible a conceder en favor de los trabajadores. Al respecto, esta Corporación, en recientes sentencias CSJ SL583-2021, CSJ SL4491-2021 y CSJ SL817-2022, precisó el siguiente criterio: Es que en verdad nada obliga a los árbitros a adoptar el texto tal cual se ha propuesto en el pliego de peticiones, pues de ser así esta labor perdería su esencia, su razón de ser, que consiste precisamente en el juicio o la ponderación que se hace con la panorámica completa del conflicto, para a partir de esa privilegiada posición, decidir cuales prerrogativas negar o conceder y, en este último caso, en qué medida.” Finalmente se debe precisar que, respecto al incremento salarial acogido por el Tribunal, del 3% para el año 2022, así como para el 2023, para los trabajadores afiliados a SINTRAQUIM Seccional Cali al servicio de ESSENSALE S.A.S., no se incurrió en quebranto alguno al derecho Constitucional de la movilidad salarial, por el contrario, con fundamento en el principio de razonabilidad y proporcionalidad, se propendió por establecer un ajuste tendiente a garantizar aquel derecho.
Al respecto tiene adoctrinado la Corte, que: Con respecto a esta garantía, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que los árbitros están facultados para establecer incrementos salariales atendiendo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin estar atados a lo estrictamente solicitado por la organización sindical o por encima del IPC, ya que estos beneficios dependen de la situación económica y financiera de la empresa.
Pero además ha señalado, que acudir a parámetros como el IPC Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 14 y algunos puntos adicionales, no raya con lo absurdo o se convierte en algo desproporcionado, dado que este tipo de aumentos tiene el objetivo de contrarrestar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, de modo que los trabajadores puedan acceder, sin ver afectada su capacidad real de compra, a los bienes y servicios que ofrece el mercado, y tener una mejora que les permita fomentar el ahorro u otros objetivos que compensen los efectos inflacionarios.
En relación con el artículo 30 – salarios –, inserta en el pliego de peticiones, es del caso anotar que, si bien, el recurrente sostiene que en el pliego de peticiones no se solicitó el incremento a partir de determinados ingresos o niveles salariales, lo cierto es que el Tribunal, al establecer un umbral entre uno y cuatro salarios mínimos legales mensuales para aplicar el incremento aludido, no hizo otra cosa que aplicar una fórmula a partir de las variables económicas para conjurar el fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo, pues éstas fueron sus razones: (f.° 87 y 88 Archivo digital Recurso Extraordinario Anulacin_RecursoExtraordinarioAnulacion_ExpedienteTribu nal Arbitramento_2022112527787.pdf): En cuanto a la petición 30 del pliego (SALARIOS), por mayoría se decidió acceder a ella de la forma prevista en la parte resolutiva del Laudo, disponiendo para el año 2023 y para los trabajadores que devenguen hasta cuatro salarios mínimos un aumento igual al IPC del año 2022 o el mayor que para todos sus trabajadores disponga la empresa, y para el año 2024 para los trabajadores que devenguen hasta cuatro salarios mínimos un incremento del IPC nacional del 2023 más medio punto, o el mayor que disponga la empresa para la totalidad de sus trabajadores.
Estos incrementos se ordenaron tomando en consideración la alta inflación que se viene presentando en la economía mundial en general, incluida por supuesto la colombiana, por lo cual los aumentos buscan fundamentalmente recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores, sin imponer incrementos que en determinado momento resulten complejos de asumir por la empresa, en especial teniendo en cuenta los salarios que devengan los trabajadores sindicalizados, los cuales de acuerdo a certificación expedida por la empresa, oscilan entre $ Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 15 1.596.873 y $ 3.118.000.
El Dr. Edisson Barrera salvó el voto frente a esta decisión. Esa movilidad de los árbitros al dirimir el pedimento la recordó la Corte en sentencia CSJ SL542-2020: En este punto caben las mismas reflexiones doctrinarias anteriores, en el sentido que los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen por qué ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego.
En suma, el Tribunal explicó las razones que dieron origen a sus decisiones a partir de la equidad y otros parámetros válidos, tales como los salarios que devengan los trabajadores sindicalizados, la alta inflación a nivel mundial y nacional, con el fin de recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores, sin que los incrementos resulten complejos de asumir por la empresa.
Entonces, en el artículo segundo del laudo quedaron asentados esos mecanismos para quienes en la empresa devengan hasta 4 SMLMV, estableciendo incrementos con un piso del IPC para 2022, y del IPC más medio punto porcentual (0,5%) para 2023. En este evento, se agrega, que la totalidad de los trabajadores afiliados a la organización sindical son beneficiarios del incremento, en cuanto sus salarios oscilan entre $ 1.596.873 y $ 3.118.000, como pudo dar cuenta la empresa, en certificación emitida el 5 de agosto de 2022 (Recurso Extraordinario Anulacin_RecursoExtraordinarioAnulacion_Escrito de oposicin_2022033152091.pdf), la cual fue considerada por el Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 16 Tribunal en el Laudo.
Ahora, el argumento del sindicato involucra una contradicción que debe hacerse visible, pues su solicitud se dirigió a una anulación del laudo por extralimitación de facultades de los árbitros que, de prosperar, dejaría sin incremento salarial a los trabajadores, llevando al traste a la aspiración sindical inicial que, en menor medida a la suplicada, fue finalmente acogida por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL 30 abr. 2003 rad. 21309;
CSJ SL 5693-2014 y CSJ SL3944-2019). Así las cosas, ningún reproche merece la fórmula confeccionada, ni ello conduce a la devolución o anulación del precepto. 2 DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE A LOS ÁRBITROS POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO «PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA» 2.1. Pliego:
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: AUXILIO ECONOMICO. A partir del 1.° de enero de 2022 BONEM S.A. incrementa todos los artículos económicos en el mismo porcentaje que se establezcan para el salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2022, más un siete por ciento (7%). 2.2. Laudo: PETICIONES NEGADAS Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparecen relacionadas anteriormente se entienden negadas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 17 providencia 2.3.
Argumentos del sindicato recurrente Asevera el sindicato que los árbitros omitieron pronunciarse respecto del beneficio económico de «préstamos para vivienda», el cual se encuentra reglado en los laudos arbitrales 2011-2013, 2015-2017, 2020-2022, teniendo en cuenta que el pliego de peticiones, en su artículo 28, bajo el concepto de «auxilio económico» insertó la solicitud de incremento de todos los artículos y beneficios económicos en un porcentaje similar al incremento del salario mínimo legal, más un 7%.
Sin embargo, en el laudo, al pronunciarse respecto a esta solicitud, los árbitros interpretaron que lo «pretendido por la organización sindical es un incremento de los valores en los beneficios previstos en el laudo arbitral de diez (10) de marzo del dos mil veinte (2020)» señalando entonces una actualización, únicamente, de los siguientes beneficios: i) prima de antigüedad, ii) auxilio de retiro por reconocimiento de pensión, iii) auxilio de matrimonio, iv) auxilio por nacimiento, v) auxilios de educación, vi) becas, vii) auxilio de anteojos, viii) préstamo por calamidad doméstica y ix) auxilio sindical.
En ese sentido, el préstamo para vivienda no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, y al no haberse resuelto, deviene en que el punto debe ser devuelto a los árbitros a fin de que se pronuncien. Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 18 2.4. Réplica de la empresa La empresa señala que la Corte no tiene competencia para invalidar las disposiciones del laudo arbitral y proferir una decisión de reemplazo, así como tampoco pueden conceder o negar directamente los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, pues ello corresponde a los árbitros como jueces del conflicto, tal y como fue señalado en sentencia CSJ SL1448-2022.
Indica que, si la solicitud esencial es la devolución de los artículos negados por el Tribunal de Arbitramento para un pronunciamiento, lo cierto es que los árbitros sí resolvieron estas peticiones, precisamente, negándolas, siendo improcedente la solicitud. 2.5. Se considera De cara a la solicitud de devolver el laudo a los árbitros para que ellos resuelvan lo relacionado con los «préstamos para vivienda», y su incremento en un porcentaje similar al incremento del salario mínimo legal, ms un 7%, ha de señalarse que fue resuelta de manera específica por los árbitros, en el sentido de actualizar, con base en el IPC, las sumas previstas en el laudo arbitral de 10 de marzo de 2020, únicamente frente a la prima de antigüedad, el auxilio de retiro por reconocimiento de pensión, el auxilio de matrimonio, el auxilio por nacimiento, los auxilios de educación, las becas, el auxilio de anteojos, el préstamo por calamidad doméstica y el auxilio sindical, y negar por Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 19 equidad tal incremento y la asignación del dispositivo y del plan de minutos y datos, sustentado en razones de equidad, negando el incremento de los demás beneficios, como lo confirmó la cláusula final del laudo, denominada «peticiones negadas» al afirmar que «las solicitudes del pliego de peticiones que no aparecen relacionadas anteriormente se entienden negadas», La razón que se adujo en el laudo para resolver la petición del incremento de beneficios contiene una motivación específica y concreta para respaldar la posición unánime del Tribunal sobre los beneficios objeto de actualización. Así, como la sustentación esgrimida por los árbitros satisfizo los parámetros arriba anotados, tal circunstancia no constituye causal para que la decisión arbitral estuviere desprovista de motivación y por ello fuere objeto de devolución al Tribunal para su decisión. En tratándose de las decisiones arbitrales, sus motivaciones, así sean sencillas, se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad, en la medida en que los razonamientos en equidad se edifican a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto (CSJ SL1448-2022, CSJ SL3201-2021).
Así, como ciertamente hubo una decisión de fondo, de carácter negativo en este caso, no hay objeto material sobre el cual recaiga un pronunciamiento en esta sede extraordinaria. Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 20 Sin más, por las razones anotadas, la petición relacionada con la devolución del expediente a los árbitros por omisión de pronunciamiento sobre el punto denominado «préstamos para vivienda», inserta en el artículo vigésimo octavo del pliego de peticiones, no se devolverá. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del Sindicato, al haber existido réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR, NI DEVOLVER el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre BONEM S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 21 SIMILARES DEL SECTOR «SINTRAIME».
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 22 Radicación n.° 95264 SCLAJPT-07 V.00 23