CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL342-2021 Radicación n.° 69606 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y en el que se llamó en garantía a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Lucelly Yepes De Vanegas llamó a juicio a ING Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Fredy Alexander Vanegas Yepes, acaecida el 4 de noviembre de 2005, intereses moratorios y costas procesales (f.º 1 al 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de noviembre de 2005 falleció Fredy Alexander Vanegas; que previo a su fallecimiento, fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por Seguros Bolívar S. A., que estableció como fecha de estructuración el 8 de junio de 2000; que el año anterior a la declaratoria de invalidez tenía más de 26 semanas; que la actora es su progenitora y dependía económica de aquel; que era soltero y no tenía descendencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la estructuración de invalidez y el fallecimiento de Fredy Vanegas, no obstante negó que lograra alcanzar 26 semanas en el último año antes de la estructuración de la invalidez, sino que solo obtuvo 8.71 semanas.
Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción (f.º 30 a 40 ibídem). Por auto del 14 de diciembre de 2010, se admitió el llamamiento en garantía que ING Pensiones hizo a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.º 73 del cuaderno principal).
La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones tanto del llamamiento en garantía como de la demanda inicial. Aceptó el estado de invalidez de Fredy Vanegas y la fecha de su muerte. Dijo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin indicar de donde, nunca determinó la perdida de la capacidad laboral, sino que fue el equipo interdisciplinario de la aseguradora; que no acreditó las semanas requeridas para causar la pensión de invalidez y, por ende, no se le reconoció. Propuso como excepciones de mérito, frente al llamamiento y la demanda principal, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna; no amparo del saldo de la cuenta de ahorro individual; inexistencia de cuenta de ahorro individual; prescripción; y suma adicional (f.º 83 al 93 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de julio de 2011, declaró probada las Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, propuesta por ING Pensiones y Cesantías y la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, propuesta por Compañía de Seguros Bolívar, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones del libelo introductor y condenó en costas a la actora (f.º 218 al 234 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 15 de septiembre de 2015, decidió confirmar el del a quo (f.° 282 a 298 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la accionante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual debía establecer si Fredy Alexander Vanegas Yepes era afiliado cotizante al momento de estructurarse la invalidez y si acreditó las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, que no era motivo de discusión la invalidez del fallecido, de conformidad con lo estipulado por el artículo 38 de la citada ley; sin embargo, no le asistía razón a la actora al afirmar que para hacer viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bastaba con la acreditación de la Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 5 declaratoria de invalidez que constaba en los documentos obrantes de f.º 23 a 25 del cuaderno principal.
Arguyó, que si bien el Certificado de Aportes a f.º 23 y 24 ib. daba cuenta de que el fallecido figuraba como afiliado activo al Fondo de Pensiones Santander, entre octubre de 1999 y febrero de 2005, del mismo documento no se derivaba que aquel se hallara cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 8 de junio de «2009», pues se observaba que sus aportes estaban en cero y, que dicha conclusión, tampoco se podía extraer del f.º 25 ibidem, en el que solo se podía apreciar la vinculación inicial del mismo al fondo mencionado, que lo fue el 16 de abril de 1999.
Argumentó, que de la certificación expedida por ING Pensiones y Cesantías se desprendía que el causante fue afiliado como trabajador dependiente de León Alberto Giraldo Salazar para abril y mayo de 1999, reportándose el retiro en este último período por el empleador y, que el referido informe decretado como prueba por el a quo, fue puesto en traslado y las partes no lo cuestionaron, de ahí que se le daría plena validez a su contenido, lo que descartaba la tesis de la mora patronal alegada por la actora, más aún cuando no obraba prueba de que estuviera prestando su servicio personal a una persona natural o jurídica como trabajador.
Concluyó, que aunque la carga de la prueba le correspondía a las partes, en atención al artículo 48 de la CP y a la naturaleza de lo pretendido en el proceso, es decir, la pensión de sobrevivientes, procuró obtener la prueba para Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 6 desatar el presente asunto, sin que fuera posible llegar a una conclusión diferente a la del fallador de primer grado, debido a que no se demostró que el fallecido hubiese estado cotizando al momento de la estructuración de la invalidez ni que reuniera 26 semanas durante el último año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo que absolvió de las pretensiones de la demanda (f.º 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque persiguen un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Menciona, Se formula por la vía directa por infracción directa de la ley sustancial. Disposiciones violadas y concepto de la violación. Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sentencia impugnada viola por vía directa por interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 71 de 1978; artículo 5º Literal a) del Decreto 1160 de 1989; artículos 24, 38, 39, 40, 41, 46, 47, 69 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; las disposiciones de medio, artículos 3, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC, artículos 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL, y SS. en armonía con los artículos 13, 29, 43, 48, 53, y 58 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem impartió una exégesis errónea a las normas enlistadas, por lo que cita textualmente los artículos 24, 38, 39, 46 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5º del Decreto 1160 de 1989. Asimismo, indica que para efectos de la pensión de sobrevivientes se debe tener cuenta la fecha de estructuración de la invalidez para así determinar la norma aplicable, toda vez que los conflictos jurídicos deben ser definidos a la luz de la normatividad existente a la ocurrencia de los hechos.
Afirma, que el Tribunal interpretó erróneamente los derechos a la sustitución pensional y a la seguridad social, puesto que este último es dinámico y aferrarse únicamente a la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante es ignorar la normatividad de principios, la aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad, de ahí que el Juzgador de segundo grado no debía limitarse a la aplicación de una norma, que por sí sola resulta insuficiente.
Asegura, que el fallador de segunda instancia debió tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 71 de 1978; que esta Sala en fallos del 8 de agosto de 2007 y 28 Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 8 de febrero de 2008, sin indicar radicado, dejó sentado que en lo que respecta a la seguridad social se deben tener en cuenta la normatividad de principios y la de valores; citó los artículos 5º de la Ley 57 de 1887, 5º del Decreto 1160 de 1989 y 5º de la Ley 153 de 1887 y que en la seguridad social, «las normas legales, normas de principios o de valores son de coetánea aplicación».
Alude, que de haber interpretado las referidas normas conforme a lo que el derecho establece sobre la seguridad social, el Tribunal habría allegado a una conclusión diferente a la consignada en la providencia impugnada; que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 48 y 53 de la CP al no aplicar el principio de la situación más beneficiosa, el cual esta Corte ha aplicado en forma reiterada y que aplicó indebidamente el artículo 61 del CPTSS, disposición de medio, que no debe aplicarse «per se» sino con un criterio jurídico razonable, atendiendo a la naturaleza del derecho fundamental e irrenunciable de la seguridad social (f.° 11 al 14 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta que, el recurso posee diferentes dislates de orden técnico que conducen a su desestimación, toda vez que la censura no indica lo que finalmente pide en el alcance de la impugnación, es decir, la potencial actuación de la Corte como Tribunal de instancia; además, que la formulación del primer ataque resulta altamente confusa e inconsistente, pues se invoca como concepto de violación la interpretación Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 9 errónea de diferentes disposiciones legales y constitucionales enlistadas por la recurrente, pero no indica cuál es el error de interpretación en el que incurrió el ad quem ni presenta el entendimiento que en su criterio, es el acertado.
Indica, que el Juzgador de segundo grado no asumió ninguna función interpretativa y mucho menos de los preceptos denunciados como interpretados equivocadamente, más aun cuando algunos no están relacionados con el contenido de la sentencia ni aparecen mencionados en el cuerpo de la misma y como el ataque se enderezó por la vía directa, se aceptan todas las conclusiones fácticas del Tribunal y entre ellas, la relacionada con que el causante no estaba cotizando en el momento de la declaratoria de su invalidez, aspecto en el cual el Tribunal afincó la sentencia al alegar que era imposible la aplicación al caso el contenido de la letra a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Arguye, que lo que aparentemente pretende la recurrente es que a la situación fáctica ventilada en el proceso se le apliquen disposiciones legales anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, pese a que todos los elementos que pueden converger en lo debatido tuvieron ocurrencia con posterioridad a dicha ley, lo cual carece de coherencia, pues el Tribunal, teniendo en cuenta lo anterior, se centró en el texto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin hacer exégesis del mismo, destacando únicamente que la disposición exige que el interesado se encuentre cotizando al momento de producirse el estado de invalidez.
Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye, que el Tribunal también señaló que el fallecido no estaba vinculado laboralmente al momento de la estructuración de su invalidez, por tanto, no había empleador alguno al que pudiera atribuírsele una mora en el pago de aportes, argumento que también se conserva intacto y que fortalece la solidez de la decisión impugnada, de ahí que si la pensión de invalidez del fallecido no se causó, mal puede la accionante pretender que le sea sustituida a ella (f.° 43 al 46 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a sentencia, por la vía indirecta por violación de la ley sustancial, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones, violaciones que se originaron por errores manifiestos de hecho, así: DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Artículo 11º de la Ley 71 de 1978, artículo 5, 1) a) del Decreto 1160 de 1989, artículos 24, 28, 39, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; disposiciones de medio: artículo 5º numeral 2º de la Ley 57 de 1887, artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 153 de 1887; artículo 4, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 228, 305 y 306 del CPC y 244 del CGP.
Artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL y SS. En armonía con los artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de nuestra Constitución Política. Manifiesta, que el ad quem infringió los citados preceptos normativos por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: l.- No dar por demostrado estándolo, que el finado Fredy Alexander Vanegas Yepes, al 5 de junio de 2000, fecha de la estructuración de su invalidez, estaba afiliado a la Seguridad Social por cuenta de la Administradora de Fondo de Pensiones y Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 11 Cesantías Santander S. A. (Sustituida por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A.) 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el empleador haya desafiliado de la EPS - Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a Fredy Alexander Vanegas Yepes […]. 3.- No dar por demostrado estándolo, que para el día 4 de noviembre de 2005, fecha del fallecimiento del señor Fredy Alexander Vanegas Yepes […], tenía causado el derecho a la pensión de invalidez por tenerla estructurada desde el 5 de junio de 2000, y más de 26 Semanas cotizadas o cotizables, en el año comprendido entre el 5 de junio del 2000 y el 5 de junio de 1999, como consta en el documento de folio 23. 4.- Dar por demostrado sin serlo, que la estructuración de la invalidez del finado FREDY ALEXANDER VANEGAS YEPES, fue a partir del 5 de junio de 2009, cuando fue a partir del 5 de junio de 2000. 5.- No dar por demostrado estándolo, que al tener Fredy Alexander Vanegas derecho a la pensión de invalidez, no requería ningún número de semanas cotizadas en los tres años anteriores al día de noviembre de 2005, para que su madre tuviera derecho a la sustitución pensional. 6.- No Dar por demostrado estándolo, que el finado FREDY ALEXANDER VANEGAS YEPES […], era quien sostenía económicamente a su madre María Lucelly Yepes […], al momento de la estructuración de la invalidez (5 de junio de 2000).
Arguye, que los mencionados errores de hecho provinieron de la falta de apreciación o la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas A.-1.- Los documentos de los folios 23, 94, 95, 96, 97, 106, 107, 108 y 206, originarios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A., (sustituida por ING Administradora de Fondo de Pensiones S. A.) sobre el Afiliado Fredy Alexander Vanegas Yepes […] A.-2.- Documento de folios 98 y 99, emitido por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A. Información por GPSAM 1920 de 9 de octubre de 2005, de la pérdida de capacidad laboral del Señor Fredy Alexander Vanegas Yepes […] fue del 76,35 %.
Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 12 Documentos sobre doctrina y jurisprudencia sobre dependencia económica de los padres en relación con sus hijos solteros fallecidos, folios 182 a 197. B.- Testimonio de Germán Arenas Agudelo folios 143 a 145. Daysi Catalina Vanegas Yepes, folios 152 a 154. María Fanny Franco de Quintero, folios 150 a 152.
C.- Interrogatorio de parte a la señora María Lucelly Yepes de Vanegas, folios 154 y 155. Pruebas dejadas de apreciar 1.- Documentos de folios 94 a 97 de la Administradora de Fondos y pensiones Santander. 1.-2.- Alegatos de sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, a folios 235 a 238. 1.3.- Alegatos en el Traslado para alegar, ante el H. Tribunal Superior de Medellín, folios 241 a 244. 5 (sic).- Fallo de Corte Constitucional de junio 30 de 2007. 6 (sic).- Sentencia de 5 de julio de 2005, de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego.
Para la demostración del cargo, aduce que los citados documentos de f.º 23, 94, 95, 96, 97, 106, 107, 108 y 206 del cuaderno principal, son actos administrativos expedidos por el fondo accionado que poseen validez probatoria, de conformidad con el artículo 244 del CGP, pues la misma no fue desvirtuada y dan cuenta de que existen más de 26 semanas cotizadas o cotizables entre el 10 de octubre de 1999 y el 30 de abril 2003, específicamente entre octubre de 1999 y marzo de 2000.
Indica, que la información obrante a f.º 206, ib., no es una prueba sino un informe en el que no se anexó Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 13 desvinculación alguna del fondo, como equivocadamente lo aprecia el fallador y que, de acuerdo a los folios 98 y 99, ib. la invalidez se estructuró a partir del 5 de junio de 2000 y no de 2009 como equivocadamente lo afirma el ad quem, el cual a su vez apreció equivocadamente los folios 182 a 197, ib., al confirmar en su integridad el fallo del a quo.
Alude, que no fue tachada y merece toda credibilidad la declaración de Germán Arenas Agudelo a f.º 143 a 145 del cuaderno ibídem, quien conoció al causante cuando éste laboraba en una «bomba de gasolina», permaneciendo entre 12 y 18 meses afiliado al fondo accionado y que Daysi Catalina Vanegas Yepes, hermana del fallecido, afirmó, como consta de f.º 152 a 154, ibídem, que: «Mi hermano, era quien sostenía los gastos económicos en el 2000, eso fue antes que nos diéramos cuenta de la enfermedad».
Apunta, que como se observa de f.º 150 a 152, ib., María Fanny Franco de Quintero indicó que el fallecido se dedicaba a la venta de bingo y a lo que le saliera, que últimamente trabajaba en una bomba pero que posteriormente se enfermó, que se encargaba de los gastos de alimentación, vestido y vivienda de la accionante para el año 2000 y, que no le conocía hijos, cónyuge o compañera permanente.
Arguye, que se desprende de los folios 154 y 155, ibidem, que María Lucelly Yepes de Vanegas dijo que el fallecido, aproximadamente en el año 2000, dejó de trabajar en una bomba, que desde el 2002 no pudo seguir vendiendo frutas en el barrio y que después de su fallecimiento lo Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 14 vecinos le colaboraban llevándole «una librita de arroz, cositas».
Asimismo, expuso que la prueba testimonial es hábil para corroborar los errores manifiestos de hecho acreditados con los medios idóneos en el recurso de casación según sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34283. Dice, que los documentos de f.º 94 a 97 expedido por la administradora de pensiones «se refieren a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la que no corresponde a la situación jurídica planteada en la demanda, sino el artículo 39 originario de la Ley 100 de 1993, lo cual va en contra del principio de consonancia»; que los alegatos de f.º 235 a 238, ibídem, debieron ser considerados de acuerdo con el principio de la consonancia y que los de f.º 241 a 244, ib., no se valoraron en su sentido jurídico, de acuerdo al artículo 306 del CPC, aplicable por analogía según el 145 del CPTSS.
Argumenta, que el fallo constitucional enlistado del 30 de junio de 2007, trata sobre la aplicación del principio de la progresividad a la seguridad social, es decir, que es inconstitucional una disposición sobre seguridad social que es desfavorable, posterior a otra que resulta más favorable; y, que en la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, no indicó radicado, se efectúa un análisis profundo sobre la irrenunciabilidad del derecho de la seguridad social.
Concluye, que si el ad quem hubiera apreciado las pruebas relacionadas o las hubiera aplicado jurídicamente en su conjunto con base en los referidos criterios doctrinales Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 15 y jurisprudenciales, habría revocado la providencia del a quo para finalmente proferir sentencia condenatoria en contra del accionado, como quiera que la pensión de sobrevivientes tiene el fin de amparar el riesgo de muerte del afiliado o pensionado, en beneficio de su núcleo familiar, ya que tal circunstancia trae como consecuencia un detrimento parcial o absoluto de un ingreso que es el sustento del hogar (f.° 15 al 21 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Indica, que el Tribunal no hizo uso de las disposiciones que el recurrente tacha de mal aplicadas, salvo algunas de las pertenecientes a la Ley 100 de 1993, lo que no es aclarado en la demostración del ataque; que el cargo carece de desarrollo, puesto que la censura no indica las distorsiones en las que aparentemente incurrió el ad quem, como quiera no explica la apreciación desacertada de las pruebas ni la incidencia de las probanzas no valoradas en el cambio de sentido de la decisión del Tribunal, es decir, no señala la materia cuya revisión pretende de la Corte y ésta, como es bien sabido, no puede suponerla.
Asegura, que con respecto a las pruebas vinculadas a la acusación, se incluyen unos elementos que no tienen la condición de medios demostrativos o que no pueden ser tomados como pruebas, como es el caso del interrogatorio de parte de la accionante; los alegatos de la misma; las sentencias de las altas Cortes, que pueden ser elementos de juicio en el contexto del proceso pero no son medios de Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba; y, los testimonios de varios declarantes, sin tener en cuenta que no son pruebas idóneas para el estudio de una acusación en casación. Alega, que el ataque se encuentra desfasado frente al contenido de la sentencia que es objeto del recurso, pues la recurrente le censura al Tribunal no dar por demostrado que el fallecido estaba afiliado al fondo de pensiones accionado en el momento de la estructuración de su invalidez, pero resulta que tal hecho fue admitido expresamente por el ad quem, el cual aclaró que lo exigido por la norma no era solamente estar afiliado sino también encontrarse cotizando en el momento de la concreción del riesgo.
Afirma, que la parte actora fundamenta el cargo partiendo de la afiliación del fallecido al momento de ser declarado inválido, no obstante, no se destruyó el argumento del Tribunal que exige el estar cotizando para dicho momento; que el Tribunal no dijo lo que se le atribuye en el numeral 2°; que el contenido de los numerales 3°, 4° y 5° es jurídico, por ende, ajenos a la posibilidad de estudio en el marco de la vía indirecta; que lo señalado en el numeral 4° es cierto pero no constituye un error fáctico sino de digitación, por lo que carece de incidencia; y, lo referido en el numeral 6° no fue abordado en la sentencia atacada (f.° 47 al 49 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Le asiste plena razón al opositor, en cuanto a los defectos técnicos contenidos en la demanda de casación, los cuales son insalvables y, por consiguiente, hacen inestimables las acusaciones, tal como se expone a renglón seguido. Respecto al alcance de la impugnación Encuentra la Sala que el petitum de la demanda de casación presenta irregularidades, pues aun cuando la censura señala su deseo de quebrar la decisión de segundo grado y revocar la de primera, omite exponer el sentido en que desea estructurarse esa revocatoria.
Esta equivocación sin embargo no tiene la entidad de dar al traste con la acusación, pues el sentido general de ella, entiende la Corporación, es que debe concederse la pensión de sobrevivientes. No obstante lo anterior, la demanda de casación sigue conteniendo deficiencias de forma que impiden su estudio como a continuación se explica: Frente al cargo primero El recurrente ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa, inicialmente en la modalidad de infracción directa y, luego, al determinar las normas supuestamente violadas, afirma que fue la de interpretación errónea de las misma.
Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 18 Con ello, el censor confunde la infracción directa con la interpretación errónea, pues la primera indica que el Tribunal hizo caso omiso o se rebeló o ignoró, o se negó a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, siendo las que gobiernan en caso, en tanto que la segunda, se presenta cuando en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino sentido y, desde luego, la aplica en forma desacertada, cuando realmente regulan la situación. Sobre el punto se expresó la sentencia CSJ SL3808- 2020, así: Sea lo primero señalar que si bien, le asiste razón a la oposición en los reparos al cargo consistente en la existencia de una contradicción lógica al acusar de manera simultánea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de interpretación errónea e infracción directa, modalidades diferentes de violación de la ley sustancial, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarse a un caso que lo reclama y en el segundo, el juez aplica la norma que reclama el caso pero al fijar el alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
En armonía a lo expuesto, no es posible que un cargo se acuse la misma norma legal (artículo 141) por modalidades diferentes de violación, porque no resulta lógico que el juez infrinja de manera coetánea el precepto sustancial por interpretación erróneamente o infringirlo directamente, lo que impediría a la Corte conocer de fondo el recurso extraordinario y provocaría su desestimación. Ahora bien, cuestiona el demandado la interpretación equivocada del Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 19 […] artículo 11 de la Ley 71 de 1978; artículo 5º Literal a) del Decreto 1160 de 1989; artículos 24, 38 [..] en relación con los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; las disposiciones de medio, artículos 3, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC, artículos 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL, y SS. en armonía con los artículos 13, 29, 43, 53, y 58 de la Constitución Política.
Se recuerda que, para que pueda ser acusada una sentencia por interpretación errónea de la ley es indispensable que efectivamente el fallo cuestionado contenga una motivación sobre el entendimiento que el juzgador le asigne al precepto y que exista una relación entre la interpretación y la decisión adoptada. En este caso, la decisión atacada el Tribunal no razonó sobre las normas antes referidas.
El sentenciador solo utilizó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política, para concluir que Fredy Alexander Vanegas Yepes no causó la pensión, pues no se encontraba laborando cuando le fue estructurada la invalidez y no acreditó, durante el último año antes de declararse su pérdida de capacidad laboral, las 26 semanas de cotización. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 oct. 2010, rad. 35300, dijo: Respecto a las demás disposiciones a las que no se aludió en la decisión recurrida en casación, pero que, pese a ello, se dice en el cargo, sin explicación alguna, que les fue asignado un entendimiento que no se acompasa con su sentido verdadero, se observa que por simple lógica se debe descartar su quebrantamiento en la modalidad de violación denunciada, dado que esa manera de infracción de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 20 mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó. En suma, no dice el cargo en qué consistió la hermenéutica que le dio el Juez de segundo grado a las normas que sí se utilizaron en la decisión cuestionada, pues simplemente se dedica la censura a citar las normas sin exponer cuál fue el desacierto del fallador y el real sentido de las normas.
Así lo ha entendido esta Corporación cuando en sentencia, CSJ SL, 12 may. 2009, rad. 32637, expresó: Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, las cuales, con todo, Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 21 no fueron materia de análisis por ese fallador.
Lo que en realidad se cuestiona es la apreciación probatoria en punto a la prórroga del contrato celebrado entre las partes, pues se considera que el Tribunal contabilizó mal el tiempo para la misma debido al desconocimiento de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, lamentándose así de la falta de apreciación de esta prueba, lo cual es inadmisible en la senda directa seleccionada para el ataque.
Importa reiterar que cuando la acusación se orienta por la vía directa no es posible discutir los hechos que el Tribunal haya dado por demostrados, según lo tiene explicado la jurisprudencia de esta Sala, pues en esta vía de ataque sólo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica y se parte de una premisa ineludible: la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo cual, de entrada, fue descartado por el impugnante en el presente caso.
Además de lo anterior, el censor denuncia normas procesales como violación de medio, sin proponer un argumento que explique cómo la transgresión de esa norma adjetiva conllevó a que se infringiera el precepto sustancial. La Sala, sobre este aspecto, en la sentencia CSL SL21099-2017 reiteró la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizó: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […].
Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 22 Menos aún, explicó, cómo la infracción de las normas adjetivas a que se refirió, desató la de los preceptos sustanciales también incorporados en la proposición jurídica, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado, pacíficamente, que ello le corresponde realizarlo. Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, memorada en la CSJ SL11153-2017, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
De otra parte, si bien la censura cuestiona que el Tribunal no haya aplicado las normas anteriores bajo el principio de la condición más beneficiosa, no hace al menos una explicación de cuál de las normas que refiere en el cargo, debió aplicarse bajo dicho principio, pues todas son respecto a la sustitución de la pensión y no sobre la prestación de invalidez, que es la que en primera medida debe establecerse para así estudiar la que como madre del fallecido inválido pretende que se le reconozca.
Además, que al estar la censura en total conformidad con los aspectos fácticos de la decisión cuestionada no habría lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, pues Freddy Vanegas Yépez sólo acreditó dos periodos de cotización antes de la estructuración de la invalidez, 8 de junio de 2000, que equivalen a 8,58 semanas, mientras que la normativa Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 23 señalada exige 300 semanas en cualquier tiempo o 150 antes de configurársele dicho estado.
Segundo cargo En lo que respecta a la segunda acusación el recurrente olvida como encauzar y realizar una argumentación por la vía de los hechos, no se encarga de demostrar los errores de hecho y tampoco hace un examen juicioso de cada una de las pruebas, no explica, en las apreciadas con error, en qué consistió su equivocada valoración, y en las no evaluadas cómo repercutió su omisión en la decisión que se cuestiona.
Ello es así porque el recurrente, en forma generalizada y sin avanzar en cada medio probatorio (f.º 23, 94, 95, 96, 97, 106, 107, 108 y 206), dice que el fallecido había alcanzado 26 semanas, entre octubre de 1999 y 2000, sin realizar ninguna explicación, y recuerda la Sala que el sentenciador de segundo grado, sobre alguno de esos documentos, advirtió que los periodos señalados aparecían en cero, de ahí que lo manifestado resulta ser una simple apreciación sin ningún razonamiento.
Sobre este aspecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, indicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL2814-2019, lo siguiente: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 24 enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.
Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Además, se enfrasca el recurrente en la existencia de las 26 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez y olvida dirigirse a los argumentos con los que el sentenciador decide confirmar la decisión de primera instancia y avalar la absolución, la cual consistió en que el señor Fredy Alexander Vanegas Yepes solo cotizó con el empleador León Alberto Giraldo en los periodos de abril y mayo de 1999 y que no https://go.vlex.com/vid/42845906/node/90.5?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42845906/node/90?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42845906?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42845906?fbt=webapp_preview Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 25 existieron periodos en mora porque el empleador, en su momento, registró la modalidad de retiro; que la carga de la prueba recaía en la parte demandante y que si no acreditó tiempos laborados con una persona jurídica o natural como trabajador, no podía llegar a una conclusión diferente a la decisión de primer grado, lo que deja la sentencia soportándose sobre un razonamiento de gran connotación el cual no fue derruido.
Sobre el tema, en la sentencia de casación CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, se sostuvo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha que tomó el Juzgador pluripersonal para establecer el momento en que el afiliado fallecido perdió su capacidad laboral, 8 de junio «2009», ello solo fue un error mecanográfico que no configura el yerro enrostrado, pues fue muy preciso cuando dijo que entre 1999 y 2005, según el certificado de aportes de folios 23 y 24, no cotizó ningún aporte, pero que, advirtió, de la nueva certificación de aportes que solicitó de oficios a la demandada, solo hay certeza de los aportes de abril y mayo de 1999.
Por otra parte y en lo alusivo a la equivocación de la administradora de pensiones en cuanto aplicó al caso de Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 26 Fredy Vanegas Yepes, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el artículo 39 originario de la Ley 100 de 1993, es un tema jurídico que se escapa de la senda seleccionada, sin embargo la sentencia de segundo grado se refirió siempre al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no a su modificación. Ahora bien, como la censura no logró quebrar la providencia del Tribunal la Corte con un medio hábil en casación no podrán valorarse los testimonios denunciados.
Con todo, la Corporación, a modo de doctrina, advierte que no es posible la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el actor no acreditó el requisito de las 150 semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 en el marco temporal definido por el literal b del artículo 6° del citado acuerdo y tampoco 300 semanas en todo el tiempo laboral.
Ello porque la Sala de la Corte fijó un límite de tiempo para aplicar dicho principio, porque tiene como esencia que no es indefinido. Así, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, bajo la de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los seis años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000, que como en el presente caso se estructuró la invalidez el 8 de junio de 2000, Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 27 sobrepasó el límite temporal y en todo el tiempo laborado solo logró cotizar 8,58 semanas.
Lo precedente fue reiterado recientemente por la Corporación en sentencia CSJ SL5147-2020, en la que se aludió a la CSJ SL11548-2015, en los siguientes términos: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
(…) Por lo que precede, los cargo se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de PROTECCIÓN S. A. Para su liquidación, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de $4’400.000 como agencias en derecho. Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 28 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCELLY YEPES contra ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. quien llamó en garantía a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69606 SCLAJPT-10 V.00 29