República de Colombia Cede Seeneea de Adela Sala le Camela bayal Sala de flessaaeullte /U 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3419-2022 Radicación n.°88293 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑIA LTDA. - COSMITET LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que promovió JORGE ARTURO MEDINA DELGADILLO contra la recurrente, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO, CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA. y SIGMA LTDA. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88293 I.
ANTECEDENTES Jorge Arturo Medina Delgadillo llamó a juicio a los accionados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condenara al pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y la moratoria del art. 65 del CST; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la devolución de los pagos por retención de la fuente, la indexación, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Soportó las anteriores peticiones, en que prestó sus servicios personales a Cosmitet Ltda., como médico general del 1 de junio de 2006 al 25 de febrero de 2016, sin solución de continuidad; que fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios; que laboró en un horario de 8 horas diarias y que el último salario que devengó fue de 83.832.115.
Narró que cumplió sus labores con la colaboración del personal de enfermeras y de servicios varios que estaban vinculados a Cosmitet, con las herramientas y elementos de trabajo que dicha entidad le proporcionó, por ser de su propiedad; que siguió las directrices que le impartían los coordinadores y auditores médicos; que realizó funciones propias de la misión y objeto social de la demandada; que los honorarios profesionales se los consignaban en una cuenta bancaria; que no le pagaron las acreencias ni las indemnizaciones laborales; que tampoco le efectuaron los SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°88293 aportes al sistema y que le dedujeron sumas por retención en la fuente (fs.°7 a 23 cdno. 1 y 358 a 377 cdno. 2).
La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Compañía Ltda., Cosmitet Ltda., Luis Alberto Navarro Barrios, Miguel Ángel Duarte Quintero, Dionisio Darío Atehortúa Giraldo, y Sigma Ltda., al contestar, se opusieron a las pretensiones. De los hechos, admitieron la prestación de los servicios por el demandante, pero como contratista y no como trabajador, y que le pagaron honorarios profesionales a través de una cuenta bancaria.
Aceptaron que no lo hicieron respecto de lo pretendido a través de esta demanda, por cuanto su vinculación fue civil. Negaron todos los demás. Formularon como excepciones las de buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación, existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios (fs.°75 a 88 cdno. 1).
Norman Darío Atehortúa y Centro Óptico del Litoral Ltda., contestaron en los mismos términos que los anteriores accionados (fs.°106 a 126 cdno. 1) La demanda fue reformada en relación con varios hechos y aportación de otras pruebas (fs.°178 a 182 cdno. 1). Los accionados reiteraron su oposición (fs.°336 a 339, 380 a 410 cdno. 2 y 411 a 423 cdno. 3).
SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°88293 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 27 de julio de 2017 (cd f.°516), resolvió: Primero: Declarar que entre la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía - Cosmitet Ltda., en calidad de empleadora y el señor Jorge Arturo Medina Delgadillo, existió un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2006 y el 25 de febrero de 2016.
Segundo: Declarar que Sigma Ltda., Centro Óptico del Litoral Ltda., Luis Alberto Navarro Barrios, Miguel Ángel Duarte Quintero, Dionisio Manuel Alandete Herrera y Norman Darío Atehortúa Giraldo, son solidariamente responsables y hasta el límite de sus aportes, por todas y cada una de las condenas impuestas en esta oportunidad a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía - Cosmitet Ltda., y a favor del señor Jorge Arturo Medina Delgadillo.
Tercero: Condenar a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía - Cosmitet Ltda., y a los mencionados solidarios, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos a favor del señor Jorge Arturo Medina Delgadillo, en las sumas siguientes: Por concepto de auxilio de cesantía, la suma de $28.385.052 Por concepto de primas de servicio, la suma de $9.739.820 Por concepto de intereses a la cesantía, la suma de $1.119.292, así como por la sanción por falta de pago, la suma de $1.119.292 Por concepto de compensación por vacaciones, la suma de $6.134.541 Por concepto de indemnización moratoria causada desde el 25 de febrero de 2016 a la fecha, la suma de $52.675.200, sin perjuicio de la que se cause en adelante.
Por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías causada desde el día 25 de febrero de 2016, se corrige, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías 1 ], la suma de $52.675.200 Cuarto: Condenar a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía - Cosmitet Ltda., a pagar a Protección SA, o a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado actualmente el señor Jorge Arturo Medina Delgadillo, la suma de $34.461.251, por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que en su calidad de empleador le corresponden.
SCLA3PT-10 V.00 4 ji- Radicación n.°88293 Quinto: Declarar probadas las excepciones propuestas por Cosmitet Ltda., denominadas prescripción, pago y compensación, en los términos y forma expuestos en la parte motiva de esta sentencia y en lo que no tiene que ver con las condenas impuestas. Sexto: Condenar en costas procesales a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía - Cosmitet Ltda., y a favor del demandante Jorge Arturo Medina Delgadillo, en cuantía de $5.000.000, que corresponden a las agencias en derecho.
Séptimo: Absolver a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía - Cosmitet Ltda., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Jorge Arturo Medina Delgadillo, en los términos expuestos en precedencia. HL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar la apelación que interpuso la parte demandada, con fallo de 19 de septiembre de 2019 (cd f.°48 cdno. cid quem), confirmó el del a quo.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que las pruebas documentales y testimoniales, dieron cuenta de que entre los litigantes existió un verdadero contrato de trabajo, pues contrario a lo afirmado por los llamados a juicio, el demandante cumplió horarios, ejecutaba las labores en las dependencias de la accionada con los instrumentos que le suministraba, y que debía pedir u obtener permisos para validar los turnos asignados, tópicos que conllevaron que «la presunción legal aplicada permaneció iniesta».
SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.°88293 Indicó que resultaba procedente la imposición de la sanción por falta de consignación de cesantías y la indemnización moratoria, al extraer del «acervo probatorio» «una conducta incompatible con la buena fe por parte de Cosmitet», que consistió en la celebración de un contrato de prestación de servicios, con la intención de encubrir la genuina relación laboral que hubo entre las partes, sin que «hubiera acreditado una explicación plausible para semejante proceden.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, [ ] LA CASACION PARCIAL de la sentencia impugnada en lo tocante con su numeral primero en cuanto confirmo (sic) el punto tercero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se impuso a mis mandantes las condenas a pagar las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y, la del numeral 3 del artículo 90 de la ley 50 de 1990 por la no consignación anual del auxilio de cesantías en un fondo de pensiones y Cesantías; para que en sede de instancia se revoquen dichas condenas contenidas en la sentencia del a quo y, en su lugar, se absuelva a mis mandantes de dichas condenas.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del recurso extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 6 12- Radicación n.°88293 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y, del numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los arts. 53 y 83 de la CN.
Afirma que el sentenciador de segundo nivel, «no se tomó» el «trabajo de estudiar el material probatorio» incorporado al expediente, para deducir si actuó o no con buena fe y, que en cambio, en forma automática impuso las sanciones. Dice que desde la literalidad y teleología del art. 65 del CST, modificado por el 9 de la Ley 789 de 2002 y la del numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no es posible aseverar que la sola circunstancia de no haberse aportado un medio probatorio, es suficiente para imponer las condenas atacadas, «independientemente del actuar subjetivo del empleador).
Reitera que fue condenada, sin ninguna consideración del material probatorio, menos de orden jurídico. Refiere las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 20267, CSJ SL 1 jul. 2015, rad. 44186, entre otras. Asegura que el Tribunal, SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°88293 [ ] confundió dos cosas completamente diferentes: La prueba de la existencia de la relación laboral por una parte y, por otra, la de la mala fe necesaria para que la sanción moratoria proceda.
Lo primero no conlleva en forma necesaria a lo segundo como parece haberlo entendido el Tribunal, de ahí que la exigencia de la Corte Suprema se justifique por demás cuando enseña que en cada caso concreto se debe examinar el material probatorio allegado a los autos con el fin de ver si tiene existencia o no la mala fe necesaria para que soporte las condenas sancionatorias, pues conforme al artículo 83 de la Constitución política la regla general es que la buena fe se presume.
VIL CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de las mismas disposiciones del cargo anterior. Aduce que el art. 65 del CST, reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y, el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, si bien son las normas que regulan la controversia, también lo es que, [ ] el Tribunal cometió el yerro de aplicarlas cercenándolas en tanto desconoció que estaba (sic) a su cargo, para concluir en la imposición de las sanciones en referencia, la determinación de si la mala fe en la conducta del empleador tenía existencia o no. Omitió por completo esta obligación legal.
No hizo ni el menor análisis de esa exigencia que la Jurisprudencia de esa H. Sala de Casación tiene determinado de tiempo atrás de forma reiterada y pacífica por vía de ejemplo en la sentencia radicada bajo el número 47048 del 18 de mayo de 2016. Insiste en que se desconoció que los efectos de las normas citadas, tenían aplicación bajo el presupuesto de haber analizado y determinado el elemento subjetivo de la mala fe.
SCLA3PT-10 V.00 8 15 Radicación n.°88293 VIII. TERCER CARGO Por la senda indirecta, demanda la aplicación indebida, de las mismas normas aludidas en precedencia. Como errores de hecho, enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que Cosmitet Ltda. actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios. 2°.- No dar demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el Tribunal. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Cosmitet Ltda. actuó de mala fe durante la vigencia y a la terminación de la relación de trabajo con su demandante.
Como pruebas dejadas de apreciar, señala: a.- El interrogatorio a instancia de parte absuelto por el señor Jorge Arturo Medina Delgadillo dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada por el Juzgado Terceo (sic) laboral del circuito de Armenia y obrante en el CD que contiene dicha diligencia. b.- La prueba documental allegada por la demandada y contenida a folios 89 a 95 del cuaderno 1 y consistente en las facturas por venta de servicios que presentaba el demandante para el cobro de sus honorarios. c.- El contrato de prestación de servicios obrante a folios 127 y 128 del cuaderno 1. d.- La confesión contenida en la demanda en tanto en dicha pieza procesal se aceptó que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios y actuó conforme a las clausulas en él pactadas.
E.- Certificado de ingresos y retenciones expedido por la demandada a petición del demandante obrante a folio 243 del cuaderno 2. f. -El certificado de valores retenidos por retención en la fuente que aparece a folio 479 de los cuadernos 2 y 3. g.- Los comprobantes de egreso de folios 484 a 510 de los SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°88293 cuadernos 2 y 3. h.- Los extractos bancarios de folios 280 a 371 del cuaderno 2. i.- Los testimonios de los señores Carlos Humberto Gómez Ramírez y Julio Cesar Mendoza Salazar contendidos (sic) en el Cd que contiene la audiencia de tramite dentro del proceso.
Si bien esta prueba no es calificada para los fines de la casación, una vez demostrados los hechos se puede tener en cuenta para demostrar los errores evidentes de hecho. Precisa que pese a que el juzgador plural «enunció mas no valoró- alguno de los medios probatorios que se denuncian como no valorados, esto lo hizo para analizar la existencia del contrato de trabajo más nunca para imponer las sanciones moratorias».
Que omitió construir «toda una argumentación», e ignoró las consecuencias de esa «gravísima sanción». Aclara que no quiere decir que, el razonamiento debe estar en directa proporción al valor económico de la condena, pero que el carácter «gravosísimo» de esa sanción es imposible desconocerse, no para imponer o absolver, sino para edificar la decisión, de modo tal que se debe justificar la decisión. Resalta que, si se hubiese valorado la prueba preterida, «sin lugar a dudas tenía que haber arrimado a la conclusión de que la entidad demandada actuó de buena fe cuando omitió pagar derechos sociales a su ex trabajador ya que con él la unía una relación de naturaleza civil o comercial más nunca laboral».
Señala que el actor al ser interrogado incurrió en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°88293 confesión, por cuanto, [ ] (I) fue consiente (sic) de firmar, celebrar y pactar un contrato de prestación de servicios en razón a la profesión de naturaleza eminentemente liberal que él ejercía y, que sabía diferenciar entre esta clase de contratos y uno laboral, (II) Que la ley 100 fue la que prácticamente impuso a la contratación civil, (III) que nunca reclamó prestaciones sociales a su contratante limitándose únicamente pedir el aumento anual de lo pactado por hora de trabajo, (IV) Que podía ausentarse del trabajo cuando tuviera la necesidad de hacerlo caso en el cual tenía que dejar quien lo iba a remplazar y remunerarlo de su propio peculio, (V) Que la situación anterior, en su caso, se presentó en tres o cuatro ocasiones de la misma forma, (VI) Que los médicos en general y él en particular, eran autónomos en la prestación del servicio médico; confeso (sic) también que fue consciente de que tenía a su cargo la obligación legal de pagar los aportes a la seguridad social como trabajador independiente que lo era.
En síntesis, confesó el demandante que en desarrollo del contrato civil de prestación de servicios él atendió sus cláusulas pues estaba convencido de haber sido eso lo pactado con su contratante. Esta confesión también la realizó por medio de su apoderado judicial cuando en los hechos de su demanda reiteró que fue contratado mediante un acuerdo de naturaleza civil por lo que nunca recibió el pago de los derechos sociales propios del contrato de trabajo que solo ahora esta (sic) reclamando.
Aduce que en los folios 89 a 95, militan facturas de cobro acompañadas de la constancia del pago de los aportes a la seguridad social, que presentaba para que le cancelaran sus honorarios y, que «permiten con incuestionable razonabilidach concluir, que su actuar estuvo ceñido a la legalidad pues, [ ] de otra manera no se entiende como un profesional de la medicina aceptaba sin reclamo alguno el desconocimiento de sus derechos sociales desde la suscripción misma del contrato que firmó. Resulta irracional este proceder máxime, reitero, si tenemos en cuenta, como debemos hacerlo, que el trabajador no es un trabajador del común sino un profesional de la medicina que, sin lugar a dudas, hace parte de un sector privilegiado de los trabajadores de este país que nunca se enfrentan a una falta de trabajo por lo que fácil le resulta reclamar sus derechos sin SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°88293 temor alguno. Estos hechos puntuales fueron tenidos por esa H. Sala de Casación como demostrativos de la buena fe del empleador, en sentencia radicada bajo el número 30.437- sentencia de instancia- del 1 de febrero de 2011, en un caso muy similar al que ahora se juzga [.
Sostiene que las pruebas que enlista en los literales e) al f), corroboran la confesión del demandante en el interrogatorio de parte y demanda inicial, cuando afirmó que se le pagaron honorarios con retenciones en la fuente, a través de consignación bancaria; y, que acordó celebrar un contrato que se rigió por las cláusulas que leyó, analizó y comprendió y, que aceptó en forma libre, consciente y voluntaria, sin que jamás mostrara reparos.
Afirma que el proceder del actor estaba regido por una de estas dos razones: la convicción de que ese contrato -tal como ocurre en ese gremio de trabajadores- estaba dentro de los cánones normales y legales o, «la mala fe del médico en tanto programó laborar en esas condiciones para luego formular demanda reclamando derechos que supuestamente desconocía amparado en una mala fe rampante».
Alude a los testimonios rendidos por Carlos Humberto Gómez Ramírez, Julio César Mendoza Salazar y Julio César Mondragón Mazar, con los que asevera que el personal médico ofertaba las horas y días en que podía laborar en determinada semana y, que solo se limitaba a atender su oferta; que nunca hubo imposición de horarios; que la independencia en la prestación del servicio médico y administrativo, fue tan evidente que, «podían enviar remplazo SCLMPT-10 V.00 12 Ji Radicación n.°88293 cuando ellos así lo necesitaban, remplazos que tenían que cancelar a título personal».
IX. CONSIDERACIONES Las acusaciones que le endilga la censura al Tribunal se sintetizan en que, se le impusieron las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin que se analizara el acervo probatorio, lo que conllevó la aplicación automática de las condenas y, que se diera por acreditado, que su conducta estuvo alejada de la buena fe.
En lo que tiene que ver con los ataques encauzados por la senda de puro derecho, no es cierto que la decisión impugnada se haya cimentado en la falta de demostración de que la empleadora actuó de buena fe, menos que, el colegiado no hubiera expuesto ninguna consideración de las pruebas que se incorporaron al expediente. Se recuerda que el ad quem coligió del «acervo probatorio», que la conducta de Cosmitet disentía de un obrar de buena fe, pues al celebrar un contrato de prestación de servicios pretendió ocultar la existencia de uno de trabajo, sin que con tal caudal de pruebas, «hubiera acreditado una explicación plausible para semejante proceder».
De lo anterior, es claro que el Tribunal para aplicar las sanciones referidas, tuvo en cuenta las probanzas que las partes allegaron al proceso, como quiera que aludió al «acervo samPt-io v.ao 13 Radicación n.°88293 probatorio», expresión que obligaba a la parte recurrente en casación, que atacara todos los medios de convicción que integran el dossier judicial, lo que no se observa del cargo que encaminó por la senda de los hechos.
Tampoco es verdad, que el colegiado se confundiera al analizar las pruebas que dieron lugar a la declaración de la existencia de la relación laboral y, a las condenas mencionadas. Conviene recordar que esta Corporación ha enseriado que la imposición de la sanción moratoria no es automática, por cuanto le incumbe «al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo» (CSJ SL194- 2019); sin embargo, en el sub examine de acuerdo con lo indicado por el sentenciador, es posible extraer que efectuó tal análisis, lo que le permitió concluir que, el comportamiento de Cosmitet no se enmarcó dentro de un actuar de buena fe al acudir a la contratación por prestación de servicios.
Desde esta óptica, no es cierto que confirmara las condenas de manera automática, pues como ya se indicó, aludió a las pruebas y, aunque lo hizo de manera genérica, esta Sala estima que sí las tuvo en cuenta. Sabido es que la sola existencia de un acuerdo de naturaleza civil o comercial, no constituye una razón atendible para eximir al empleador de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que el examen de la SCLAJPT-10 V.00 14 1G Radicación n.°88293 existencia de la buena fe se da en perspectiva de determinar si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador.
Desde esta línea de pensamiento, los accionados debían formular argumentos y presentar las pruebas requeridas, obligación que según se definió en las instancias fue omitida, si se tiene en cuenta que para el Tribunal, Cosmitet ejerció subordinación sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, de lo cual aflora la ausencia de buena fe.
En lo que tiene que ver con la acusación por el sendero de los hechos, se observa lo siguiente: El interrogatorio de parte del actor solo puede tenerse como prueba calificada, cuando contenga confesión. La censura sostiene que Jorge Arturo Medina Delgadillo incurrió en ella, cuando admitió que su vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios, aseveración que no puede servir de soporte para argüir la mencionada confesión, dado que la suscripción de tal documento, fue lo que conllevó que el demandante solicitara la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, al disfrazarse la relación laboral con la supuesta vinculación civil.
Es así, que lo expuesto por la censura, no permite concluir un actuar guiado por la buena fe, que es lo que pretende demostrar con los medios de convicción que enlistó. SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.°88293 Ahora bien, en lo que tiene que ver con que el accionante «podía ausentarse del trabajo cuando tuviera la necesidad de hacerlo caso en el cual tenía que dejar quien lo iba a remplazar y remunerarlo de su propio peculio», del interrogatorio que absolvió (minuto 11: 56 en adelante, cd f.°516), se extrae que Medina Delgadillo indicó que ante cualquier percance que le impidiera asistir a laborar, debía avisar previamente al coordinador médico del momento, y si bien admitió que escogía y pagaba quien lo reemplazara, explicó y aclaró que Cosmitet dio como directriz que ese profesional debía ser un médico de dicha entidad, y tenía la potestad de rechazar ese hecho.
Relató que lo anterior lo hizo en tres o cuatro ocasiones. De lo anterior, no se extrae confesión, en la medida que el actor dio las explicaciones debidas del porqué tuvo que pagar el día de salario que otro contratista de la demandada laboraba, esto en virtud al principio de indivisibilidad de la confesión, dispuesto en el art. 196 del CGP, de donde se extrae que el interrogatorio debe verse como una unidad inescindible, esto es, con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones que se hagan dentro del mismo.
Tampoco se colige confesión del escrito inaugural, ya que lo que allí se relató fue cómo se dio el nexo contractual en el plano formal (fs.°7 a 23 cdno. 1 y 358 a 377 cdno. 2). Téngase en cuenta que lo que se pretendió con la interposición de la demanda, como ya se relievó, fue que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los SCLAJPT-10 V.00 16 11 Radicación n.°88293 accionados y, en esa dirección, el demandante narró los supuestos que se dieron en el transcurso del vínculo contractual.
Los hechos que afirma en torno al cumplimiento de horarios, instrucciones y órdenes impartidas que debía acatar, al ser acreditados dieron lugar a que los talladores de las instancias lo favorecieran. En relación con el contrato de prestación de servicios (fs.°127 y 128 cdno. 1), lo argumentado por la censura no tiene la contundencia para justificar la razonabilidad del actuar de la demandada, ya que este instrumento fue precisamente con el que se pretendió ocultar la relación laboral.
Las cuentas de cobro y facturas (fs.°89 a 95 cdno. 1), no son indicativas de buena fe, por cuanto lo que enserian es el cumplimiento formal por parte del demandante, de la obligación adquirida en el acuerdo contractual, para poder recibir el pago por los servicios prestados. Misma suerte corren los comprobantes de egreso que militan en los folios 484 a 510 cuadernos 2 y 3, el certificado de ingresos y retenciones (f.°243 cdno. 2), el certificado de valores retenidos por retención en la fuente (fs.°479 cdno. 2), los comprobantes de egreso (fs.°484 a 510 cdno. 2 y 3) y, los extractos bancarios (fs.°280 a 371 cdno. 2), dado que, se itera, lo que demuestran son las formalidades con las que la demandada pretendió disfrazar la verdadera relación con el actor.
Cumple advertir que, el hecho de que el accionante hubiera prestado su consentimiento para signar el contrato SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°88293 de prestación de servicios, no exime automáticamente al empleador del pago de la indemnización moratoria, por cuanto la firma de ese acuerdo no implica buena fe. En sentencia CSJ 5L8652-2016, la Corte puntualizó: En efecto, vale recordar que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.
Empero el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se encuentra plenamente demostrado que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de médico general, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Tampoco le asiste la razón a la censura, cuando sostiene para eludir el pago de las indemnizaciones que, el demandante nunca reclamó contra la vinculación por contrato de prestación de servicios. Sobre este tema, se ha enseñado de manera reiterada y pacífica que, la aquiescencia para aceptar una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador del pago de las sanciones reseñadas, si no se demuestra, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Lo indicado en la sentencia atrás referida no ayuda al propósito de la entidad recurrente, esto es, que el demandante fuera médico y, que por ejercer esa profesión, no es admisible la reclamación de sus derechos sociales. Tal connotación no deslegitima la petición de sus derechos en SCLAJPT-I0 V.00 18 Radicación n.°88293 sede judicial (sentencias CSJ SL15498-2017, CSJ 5L4344- 2020).
Al vincularse al actor, a través de una modalidad que resultaba ilegítima y precaria y, mantenerla en el tiempo por casi 10 arios, denota un comportamiento alejado de la buena fe, que debe imperar en las relaciones de trabajo. • Por lo demás, las razones que se exponen en el escrito que contiene la demanda de casación, para encuadrar en una de ellas el «proceder» del demandante al elevar la acción judicial, se asimila más a un alegato de instancia, que no es admisible en esta sede.
Al no lograrse acreditar las desviaciones fácticas alegadas contra el Tribunal, no es posible revisar los testimonios, al no ostentar la calidad de ser calificados. Lo dicho en precedencia pone de manifiesto el fracaso de las acusaciones contra el fallo del ad quem, por manera, que se mantiene incólume al estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Ante la ausencia de réplica, no se imponen cosIas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°88293 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que promovió JORGE ARTURO MEDINA DELGADILLO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑIA LTDA. - COSMITET LTDA., LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO, CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA., y SIGMA LTDA. Sin costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P --O\NNE JIMENA ISAII L GMC5rFAJARDO A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 20