Micelio
SL3419-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2027 de 1951Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3419-2020 Radicación n.° 73971 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JAVIER QUINTERO BAYONA, JUAN RUIZ MORENO, LUZ DARIS RUGELES FORERO, GERARDO NUÑEZ ÁLVAREZ, MIGUEL ZENÓN OSORIO ARRIETA, MARTHA ELENA PARDO ROJAS, FABIO ENRIQUE BORJA LIMA, ALBERTO GÓEZ RESTREPO, ALFONSO VÁSQUEZ PIMIENTA, WILSON ORDUÑA MONCADA y JAVIER PATIÑO GENTIL, contra la recurrente.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la empresa demandada, con el fin de que se declare que entre ellos existieron contratos de trabajo que se ejecutaron durante más de 20 años y que terminaron una vez les fue reconocidas las pensiones de jubilación, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior, piden que se condene a la accionada a reconocerle incidencia salarial a los siguientes conceptos y en favor de los siguientes trabajadores, así: a. Plan educacional: respecto de todos. b. Estímulo al ahorro: Javier Quintero Bayona, Alberto Góez Restrepo y Alfonso Vásquez Pimienta. c. El salario en especie: Juan Ruiz Moreno, Gerardo Núñez Álvarez, Miguel Zenón Osorio, Martha Elena Pardo Rojas y Fabio Enrique Borja Lima. d. Tiquetera de alimentación: Luz Daris Rugeles y Alberto Góez Restrepo. e. Viáticos: Javier Quintero Bayona y Fabio Enrique Borja Lima. f. Salario por ascenso del escalafón D9: Martha Elena Pardo Rojas. g. Dominicales y festivos: Alberto Góez Restrepo.

Así mismo, solicitan que se les reconozca la mesada catorce; el reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores mencionados y los gananciales que se reconozcan en cada Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 3 caso; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informaron que laboraron al servicio de la accionada durante más de 20 años, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron una vez les fue reconocida la pensión de jubilación. Agregaron que, aunque percibieron los conceptos relacionados en precedencia, los mismos no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales al momento de terminación del vínculo ni para la concesión de la prestación referida, pese a que los mismos son constitutivos de salario.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de todas las peticiones planteadas por los trabajadores. Frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la existencia de la relación laboral; los extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del plan 70 previsto en la convención colectiva de trabajo; los demás, dijo que no eran ciertos.

Aclaró que pagó a los accionantes todas las acreencias que se causaron en vigencia de los contratos de trabajo, precisando que: el beneficio educativo y el subsidio de alimentación, no tienen naturaleza salarial, en tanto no constituyen una remuneración al servicio prestado; el estímulo al ahorro no corresponde a un incremento quincenal del salario, como erradamente se afirma y fue pactado voluntariamente por las partes excluirle esa Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 4 naturaleza salarial y los viáticos reclamados no fueron de carácter permanente, por lo que no tienen incidencia en la liquidación pensional y de prestaciones sociales.

En consecuencia, anotó que se encuentra a paz y salvo respecto de todo tipo de deuda de origen laboral frente a los actores. Propuso las excepciones de falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa, prescripción, compensación, inexistencia de vicios en el consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, plan vacacional, comisariato y demás beneficios legales y extralegales, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 17 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA EMPRESA ECOPETROL S.A. POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.

SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. A RECONOCER Y PAGAR A LOS DEMANDANTES, DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS: A FAVOR DEL SEÑOR JAVIER QUINTERO BAYONA: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 5 CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. d) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA. e) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO AL AHORRO Y VIÁTICOS, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. f) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 6 CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DEL SEÑOR JUAN RUIZ MORENO: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE COMISARIATO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA. d) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y COMISARIATO, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. e) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 7 CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DE LA SEÑORA LUZ DARIS RUGELES FORERO a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE TIQUETERA HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA. d) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y TIQUETERA, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. e) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 8 CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DEL SEÑOR GERARDO NÚÑEZ ÁLVAREZ: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE COMISARIATO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA. d) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y COMISARIATO, JUNTO CON CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. e) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 9 CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DEL SEÑOR MIGUEL ZENÓN OSORIO ARRIETA: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE COMISARIATO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA. d) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y COMISARIATO, JUNTO CON CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. e) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 10 CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DE LA SEÑORA MARTHA ELENA PARDO ROJAS: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE COMISARIATO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA. d) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y COMISARIATO, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. e) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 11 CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DEL SEÑOR FABIO ENRIQUE BORJA LIMA: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE COMISARIATO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. d) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA. e) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, COMISARIATO Y VIÁTICOS, JUNTO CON CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 12 f) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DEL SEÑOR ALBERTO GÓEZ RESTREPO: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO DE AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE TIQUETERA HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. d) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 13 e) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO DE AHORRO Y TIQUETERA, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. f) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DEL SEÑOR ALFONSO VÁSQUEZ PIMIENTA: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 8 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO DE AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 8 DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. c) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 14 d) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y ESTÍMULO DE AHORRO, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. e) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

A FAVOR DEL SEÑOR WILSON ORDUÑA MONCADA: a) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA.

A FAVOR DEL SEÑOR JAVIER PATIÑO GENTIL: a) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. b) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL EN CASO DE EXISTIR MORA.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 15 c) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, JUNTO CON CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. d) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

TERCERO: ABSOLVER A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LOS DEMANDANTES, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.

CUARTO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A ECOPETROL S.A. TÁSENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 7 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A Quo, más específicamente respecto de las condenas impuestas a ECOPETROL S.A. por concepto de mesada 14 y en su lugar se ABSUELVE a la demandada al reconocimiento y pago de dicho concepto y demás condenas derivadas del mismo para los señores ORDUÑA MONCADA, QUINTERO BAYONA, RUIZ MORENO, RUGELES FORERO, NÚÑEZ ÁLVAREZ, OSORIO Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 16 ARRIETA, PARDO ROJAS, BORJA LIMA, GÓEZ RESTREPO, VÁSQUEZ PIMIENTA Y PATIÑO GENTIL, conforme a las consideraciones del presente fallo SEGUNDO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A Quo, más específicamente respecto de la condena impuesta por concepto de plan educacional y en su lugar se ABSUELVE a ECOPETROL S.A. al reconocimiento de dicho concepto y demás condenas derivadas del mismo para los señores QUINTERO BAYONA, RUIZ MORENO, RUGELES FORERO, NÚÑEZ ÁLVAREZ, OSORIO ARRIETA, PARDO ROJAS, BORJA LIMA, GÓEZ RESTREPO, VÁSQUEZ PIMIENTA Y PATIÑO GENTIL conforme a las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A Quo, en lo que atañe a la incidencia salarial del estímulo al ahorro y demás condenas derivadas de dicho concepto, respecto del señor GÓEZ RESTREPO y se confirma la condena por dicha incidencia salarial respecto de los señores QUINTERO BAYONA y VÁSQUEZ PIMIENTA y demás condenas derivadas de dicho reconocimiento conforme a las consideraciones del presente fallo.

CUARTO: MODIFICAR lo resuelto por el A Quo, en el sentido en que el pago de los rubros adeudados a los actores, ya sea por concepto de la incidencia salarial de alimentación, subsidio de comisariato, tiquetera, viáticos, estímulos al ahorro, deba realizarse de manera indexada solamente en lo que respecta al pago de las diferencias que se deben cancelar por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales de los actores al tenerse en cuenta el reajuste salarial, pues por las diferencias resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, legales y extralegales, se cancelará la indemnización moratoria para cada uno de los demandantes en la forma como se expresó en las consideraciones del presente fallo.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, específicamente en la condena de la incidencia salarial de alimentación, comisariato, tiquetera, a favor de los señores RUIZ MORENO, NÚÑEZ ÁLVAREZ, PARDO ROJAS, GÓEZ RESTREPO, RUGELES FORERO, BORJA LIMA, OSORIO ARRIETA, y la incidencia salarial de los viáticos a favor del señor BORJA LIMA y QUINTERO BAYONA y demás condenas derivadas de dicho concepto, conforme a las consideraciones del presente fallo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. En los temas que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la jurisprudencia de esta Sala de Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 17 Casación Laboral, entre ellas, las decisiones CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 43696; CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 11310 y CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325, disponen que, todo lo que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula contractual o en cualquier pacto que suscriban las partes, tal como, refirió, ocurría en este caso, pues, a la luz del artículo 43 del CST, tales estipulaciones se tienen por no escritas.

Aclaró que, aunque es posible que las partes excluyan el carácter salarial de ciertos pagos, ello no resulta válido cuando esté demostrado que aquellos retribuyen el trabajo de forma directa. Citó apartes del fallo CSJ SL, 30 jul. 2014 rad. 45453. Hecha esta aclaración, anunció que resolvería lo relacionado con los factores cuya incidencia salarial fue solicitada por los trabajadores demandantes.

Así, frente al auxilio de alimentación, recordó que el artículo 316 del CST prevé que las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región, por lo que era procedente admitir su incidencia salarial.

Agregó que el artículo 129 del CST, subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, precisa que constituye salario en especie, toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 18 vestuario, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esa ley.

Bajo ese entendido, estimó que, de conformidad con los contratos de trabajo y las constancias allegadas al expediente, los trabajadores habían laborado en una zona de exploración y explotación, así: Ruiz Moreno prestó sus servicios en Barrancabermeja (f.º 73); Núñez Álvarez en el Magdalena medio (f.º 112); Pardo Rojas en Barrancabermeja (f.º 436);

Gómez Restrepo en Orito (f.º 161 y 162); Rugeles Forero en Barrancabermeja (f.º 71); Borja Lima en Galán (f.º 210) y Osorio Arrieta en Barrancabermeja (f.º 191). En consecuencia, advirtió que como se reunían los presupuestos legales para considerar que el auxilio de alimentación recibido por los actores constituía salario, confirmaría la decisión del juez de primer grado, aclarando que lo sería, sin perjuicio de la denominación que le dio la empresa a ese beneficio, esto es, comisariato, tiquetera, entre otros.

Ahora, en relación con los viáticos percibidos por Borja Lima y Quintero Bayona, luego de referir apartes de la decisión CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15668, anotó que la tesis de la demandada, de acuerdo con la cual, el carácter permanente de dicho factor dependerá de si los viajes del trabajador son o no inherentes a las actividades desarrolladas, resultaba excesivo y restrictivo y no se adecuaba al tenor literal de la norma que los regula, pues es factible que el empleador decida asignar tareas que Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 19 supongan labores durante un periodo significativo que transformen las actividades en habituales y permanentes para calificarse como salario.

Explicó que en este evento, en las cláusulas novena y décima contenidas en los contratos de trabajo de los dos actores mencionados, se precisó que, en caso de que hubiera lugar a viáticos, sería salario el 80%, esto es, la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento. Indicó que en los folios 142 a 144 y 456 a 458 era posible observar los conceptos recibidos por los actores, a título de comisiones operativas, por lo que se tendría en cuenta el 80% de los valores allí reflejados.

Frente al estímulo al ahorro, puso de presente que los actores reclamaron su incidencia salarial, invocando el desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de otros trabajadores a quienes tal beneficio sí se les incluyó dentro de ese concepto. Sobre el particular, estimó que la empresa incurrió en actos discriminatorios, los cuales desconocieron derechos fundamentales de origen constitucional.

Para apoyar su tesis, citó apartes del fallo CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277. En consecuencia, concluyó que tales pagos sí constituían salario, por lo que confirmaría el reconocimiento que se hizo en favor de Quintero Bayona y Vásquez Pimienta, a ese título. En todo caso, aclaró que debía revocar parcialmente la decisión impugnada, en lo que tenía que ver con Alberto Góez Restrepo y absolver a la demandada de reconocer la Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 20 incidencia salarial de dicho estímulo y demás condenas derivadas del mismo, toda vez que a folio 120 del plenario, se observaba que esta persona no tenía registrado a su nombre pago alguno en razón de ese concepto.

En lo que tiene que ver con la mesada catorce, explicó que revocaría la decisión del a quo al haber reconocido dicho beneficio a los demandantes, explicando que las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993 no son aplicables a los servidores públicos vinculados con Ecopetrol, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la norma referida.

Por su parte, frente al plan educacional, expuso que se trató de un pago reconocido de forma ocasional, por mera liberalidad del empleador y con destino tanto para los trabajadores como para sus familiares, por lo que, en los términos del artículo 128 del CST, no constituía salario, aunado a que se echaba de menos la prueba documental en la que constara el pacto de ese beneficio.

Por ende, advirtió que absolvería a Ecopetrol de las condenas derivadas del hecho de haberle dado incidencia salarial a dicho auxilio educativo. Por último, en relación con la indemnización moratoria, citó apartes de la decisión CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, en la cual, esta Sala de Casación puso de presente que, para que el empleador pueda ser eximido de dicha condena, no le basta afirmar que pagó las acreencias laborales al trabajador con base en el salario que devengaba, pues lo cierto es que, Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 21 si se incluyeron cláusulas que le restaban incidencia salarial a unos pagos que sí ostentaban esa naturaleza, no es posible que las mismas tengan validez y su conducta se entienda ajustada a legalidad.

Al respecto, puntualizó que la ley laboral es de obligatorio cumplimiento, por lo que dicha conducta no puede ser considerada de buena fe. Agregó que en la providencia CSJ SL, 28 oct, 1998, rad. 10951, la Corte reiteró que la ley laboral es de obligatorio cumplimiento, resaltando que, por más consensual que ostente un pacto de desalarización, el mismo no sirve de pretexto para inferir un comportamiento de buena fe, no sólo porque se trata de un acuerdo que resulta ineficaz a la luz del artículo 127 del CST, sino porque no es posible patrocinar este tipo de prácticas que riñen con el ordenamiento jurídico.

Por ende, anunció que emitiría condena a ese título. Advirtió, igualmente, que deberían indexarse las diferencias que deben cancelarse por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales de los actores, al tenerse en cuenta el reajuste salarial, pues para las diferencias resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales, se cancelará la indemnización moratoria mencionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 22 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por incidencia salarial de estímulo al ahorro de los demandantes Javier Quintero Bayona y Alfonso Vásquez Pimienta, «con las consecuentes»; en cuanto modificó las condenas por concepto de las incidencias salariales de alimentación, viáticos, estímulo al ahorro que deben realizarse de manera indexada; en cuanto confirmó la condena respecto de la reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales que se cancelará la indemnización moratoria por cada uno de los demandantes y; en cuanto confirmó las condenas de la incidencia salarial de la alimentación y viáticos; para que en sede de instancia, las revoque y la absuelva de todas las peticiones dirigidas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por los demandantes. Dado que en el primero de ellos se debate un tema que también es mencionado en la segunda de las acusaciones, la Sala los analizará conjuntamente, sin perjuicio de que se planteen por sendas distintas, para luego abordar el estudio del tercer ataque.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 23 VI. PRIMER CARGO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 43, 128 y 129 del CST y por la aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 249, 253, 260 y 467 del CST y 1º del Decreto 2027 de 1951.

Luego de citar apartes del fallo CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 43696, explica que, en este caso, dicho precedente no fue debidamente aplicado por el Tribunal pues, lo que allí se discutía era la ilegalidad del acto de un empleador que descartó algunos rubros que inicialmente hacían parte del salario del trabajador y les restó esa naturaleza, con el agravante de que el valor inicialmente reconocido, siguió siendo el mismo, por lo que se consideró un pacto de desalarización inválido.

En esta oportunidad, sin embargo, de lo que se trata es de la facultad con la que cuentan las partes para restarle incidencia salarial a algunos conceptos, a la luz de lo previsto en el artículo 128 del CST, como ocurrió con los beneficios de alimentación, vestuario, educación, habitación, salario en especie y el estímulo al ahorro, por lo que se trataba de casos que no eran asimilables.

Para soportar su tesis, cita la decisión CSJ SL, 1º feb. 2001, rad. 35771. Precisa que el artículo 129 del CST define que constituye salario en especie toda remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 24 directa del servicio, como la alimentación, habitación o vestuario, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que no es otro que «los beneficios o auxilios habituales y ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario» (f.º 45).

Agrega que el Tribunal confunde el salario en especie con los ingresos en dinero o en especie que recibe el trabajador para cumplir a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medio de transporte, elementos de trabajo, entre otros, interpretando erradamente los artículos 128 y 129 del CST. Dice que para verificar si algo constituye gasto de representación, habrá que desentrañar su finalidad, uso y destinación. Explica, frente al salario en especie, que las partes pueden restarle incidencia salarial, tal como lo autoriza el artículo 129 del CST, de modo que a ese tipo de cláusulas no puede restárseles eficacia jurídica.

Indica lo siguiente: Ahí radica la interpretación errónea del Tribunal que confunde el salario en especie que las partes le pueden quitar la incidencia salarial, con pagos en dinero o en especie que se dan al trabajador para cumplir mejor sus funciones y que por lo tanto no son una contraprestación directa del servicio, sino medios o instrumentos para cumplir a cabalidad sus funciones (f.º 46).

Señala que, en el caso del salario en especie, no es necesario verificar la finalidad por la cual fue concebido, ya Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 25 que, si existe pacto entre las partes para restarle incidencia salarial, el mismo debe considerarse válido. VII. RÉPLICA Los demandantes consideran que no le asiste razón a la censura, toda vez que salario no es solamente la remuneración ordinaria o fija, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación que se les dé a dichos pagos.

Explica que, en este caso, para concluir que la alimentación en especie constituía salario, el Tribunal tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 316 del CST, que consagra la obligación de las empresas de petróleos de suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla.

Agrega que el estímulo al ahorro también reúne los presupuestos para ser catalogado como salario. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 128, 129, 314, 316 y 488 del CST, en relación con los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951; 127, 249, 260 y 467 del CST; 51, 60, 61 y 151 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 253 y 254 del CPC.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 26 Por razones de metodología, la Sala relacionará las acusaciones en armonía con los temas que son objeto de cuestionamiento, refiriendo los errores de hecho, las pruebas denunciadas y los argumentos empleados en cada asunto, a saber, salario en especie, viáticos y estímulo al ahorro. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Salario en especie Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante GERARDO NÚÑEZ ÁLVAREZ, por el hecho de señalar que el contrato se cumplirá en el municipio de BARRANCABERMEJA tiene derecho a que la alimentación que se le suministre se le compute como parte del salario.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ALBERTO GÓEZ RESTREPO, por el hecho de señalar que el contrato de trabajo se cumplirá en el municipio de ORITO (Putumayo), tiene derecho a que la alimentación que se le suministre se compute como parte del salario. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ DARIS RUGELES FORERO, por el hecho de señalar que el contrato de trabajo se cumplirá en el municipio de BARRANCABERMEJA tiene derecho a que la alimentación que se le suministre se compute como parte del salario.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA ELENA PARDO ROJAS, por el hecho de señalar que el contrato de trabajo se cumplirá en el municipio de BARRANCABERMEJA tiene derecho a que la alimentación que se le suministre se compute como parte del salario. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MIGUEL ZENÓN OSORIO ARRIETA, por el hecho de señalar que el contrato de trabajo se cumplirá en el municipio de BARRANCABERMEJA tiene derecho a que la alimentación que se le suministre se compute como parte del salario.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JUAN RUIZ MORENO, por el hecho de señalar que el contrato de trabajo se cumplirá en el municipio de BARRANCABERMEJA tiene derecho Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 27 a que la alimentación que se le suministre se compute como parte del salario. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FABIO ENRIQUE BORJA LIMA, por el hecho de señalar que el contrato de trabajo se cumplirá en el municipio de GALÁN, tiene derecho a que la alimentación que se le suministre se compute como parte del salario.

Explica que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los contratos de trabajo suscritos entre Ecopetrol S.A. y los demandantes a quienes les fue reconocido dicho subsidio de alimentación, comisariato o tiquetera, como factor salarial y por la falta de valoración de las respuestas a las peticiones presentadas por estos trabajadores.

Para soportar su acusación, luego de transcribir las cláusulas novena o décima de los contratos de trabajo denunciados, considera que el Tribunal les dio un alcance equivocado, pues, aunque allí se indica que no constituirían salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, incluyendo, para tales efectos, las facilidades otorgadas en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y otros rubros semejantes, el ad quem les dio dicho carácter.

En su criterio, los subsidios que recibían dichos trabajadores para laborar en Barrancabermeja, Orito o Galán, no deben incluirse a efectos de liquidar la pensión de jubilación y las prestaciones sociales. Señala que, al no hacer una lectura correcta de dicha cláusula, no se pudo entender que la «o» expuesta no era conjuntiva o copulativa sino una disyuntiva» (f.º 56).

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 28 Añade que, si el Tribunal hubiera leído correctamente dichas cláusulas contractuales, habría concluido que el auxilio de alimentación otorgado a los demandantes no constituía salario, por así haberse pactado expresamente por las partes y, en consecuencia, no hubiera impuesto condena alguna por ese concepto.

Dice que, si los accionantes aceptaron los pactos del contrato y no se opusieron a lo allí acordado, debe entenderse que accedieron a las condiciones impuestas, por lo que no les es dable, ahora, revelarse contra ellas. Cita apoyo doctrinal sobre la teoría de los actos propios. En relación con los derechos de petición, explica que allí se evidencia que los actores, cada vez que les era entregado el pago a título de alimentación, no hacían ningún reparo sobre el particular.

Luego, se trataba de una admisión tácita de las condiciones en que dicho beneficio se otorgaba, esto es, sin incidencia salarial. Considera que el juez de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 314 del CST, ya que, al tener en cuenta la relación de centros urbanos que el Tribunal refirió en el fallo, a diferencia del caso de Gerardo Núñez Álvarez, quien laboró en Barrancabermeja y no en el Magdalena Medio, hubiera entendido que la alimentación o costo de vida no era salario, en tanto la empresa no estaba obligada a suministrar alimentación (auxilio de almuerzo, suministro de carne, comisariato o tiqueteras) y, por ello, no tenía que estimar su valor, ni en los contratos de trabajo ni en las liquidaciones de las acreencias laborales.

Añade que no se Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 29 aportó prueba de que dichos actores se hubieran desempeñado en un lugar destinado a la explotación y exploración de hidrocarburos. Aduce que ni en los contratos de trabajo, ni en las libretas o certificados expedidos por el empleador, se demuestra que los demandantes se encontraran en un lugar de exploración y explotación de petróleo o en lugares distintos de los centros urbanos, de modo que, faltando tales presupuestos «es de bulto el error en el que incurrió el Tribunal» (f.º 59). - Viáticos Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FABIO ENRIQUE BORJA LIMA pactó mediante contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL S.A. que los viáticos accidentales constituirían salario.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JAVIER QUINTERO BAYONA pactó mediante contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL S.A. que los viáticos accidentales constituirían salario. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante FABIO ENRIQUE BORJA LIMA, desempeñó funciones sindicales, tuvo capacitaciones que no constituyen viáticos con incidencia salarial.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JAVIER QUINTERO BAYONA realizó cursos, capacitaciones, viajes al exterior, talleres de formación de formadores, trámites de visas, que no constituyen viáticos con incidencia salarial. Estima que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de la relación de viáticos y viajes de los demandantes Fabio Enrique Borja Lima y Javier Quintero Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 30 Bayona, junto con sus contratos de trabajo (f.º 142 a 144 y 456 a 458).

Señala que el artículo 130 del CST explica en qué eventos los viáticos constituyen salario, concretamente, aquellos que son permanentes y en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. Indica que el contrato de trabajo suscrito entre Fabio Enrique Borja Lima fue mal interpretado por el Tribunal, concretamente, la cláusula novena, en donde se precisó que, si hubiera lugar a viáticos, «se estimaría como salario sólo en un 80%, o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento» (f.º 60).

Además, el artículo 130 del CST prevé que los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Dice que en el contrato referido en los folios 210 y 211, se indica que fue celebrado por las partes el 2 de marzo de 1990, antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, y se precisó que el trabajador prestaría sus servicios como obrero, en el Galán. Así mismo, en la relación de viáticos (f.º 142 a 144) aparecen reflejados los registros de viaje (f.º 60 a 118) y comisiones, las cuales, a su juicio, no pueden ser tenidas en cuenta, porque se trata de fechas anteriores al último año de servicios que es el que, en esencia, se incluye para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, por lo que el Tribunal se equivoca al tener en cuenta los tres años devengados en razón de ese concepto.

Igual sucede con el auxilio de cesantías, el cual se determina con base en el Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 31 último salario mensual del trabajador, en los términos del artículo 253 del CST. En consecuencia, considera que la relación de viáticos sólo debe comprender la comisión 106 del 27 de noviembre de 2008 a la causada el 29 de diciembre de ese año, por «3»(sic) días, que tuvo como motivo, asistir a un conversatorio de HSE en la ciudad de Bucaramanga; la comisión 107, cuya actividad es poco frecuente, por lo que no debe tenerse como factor salarial; las 108 y 109 que lo fueron por un traslado que tampoco tiene tal incidencia; las 110 y 112, que tuvieron como motivo, la asistencia al comité local de salud ocupacional de Ayacucho, en virtud de la convención colectiva de trabajo «prueba no válida en este proceso» (f.º 61); las 111 y 117, en las que fue enviado para realizar una actividad extraordinaria, que no es propia de sus funciones; las 113 y 114 tuvieron como origen un requerimiento extraordinario que no provino del empleador; y las 115, 116 y 118, se dieron en virtud de un traslado temporal en Santa Marta, luego, no generan viáticos.

Por ende, estima que, en el último año de servicios, dicho trabajador sólo causó viáticos accidentales, por lo que no tienen incidencia salarial. Precisa que similar situación ocurre con Javier Quintero Bayona, en cuya relación de viáticos (f.º 456 a 458) se advierten pagos que no constituyen salario, por lo que, indica, debe ser depurada.

Así, señala que los viajes realizados en el último año de servicios irían a partir del Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 32 identificado con el número 40, del 16 de marzo de 2009, el cual se hizo para realizar una asistencia técnica a unas pruebas bomba, actividades que nada tienen que ver con las funciones de esta persona; los viajes 41 y 42 fueron de tipo extraordinario y su objeto era capacitar al actor; y 43 y 44 fueron viajes al exterior, poco usuales.

Añade que también se tuvieron en cuenta viáticos que no estaban comprendidos en el último año de servicios. Así las cosas, expresa: Si hubiese apreciado los documentos de reconocimiento de la pensión de uno y otro, habría entendido que no había motivo para condenar a ECOPETROL S.A. y en consecuencia habría exonerado de todo cargo y condena a ECOPETROL S.A. por haberse percatado de que tales viajes en el periodo del último año de servicios de los demandantes fueron requerimientos extraordinarios y poco frecuentes y no en desarrollo de las funciones de uno y otro de los demandantes, porque el cargo señalado en los contratos de trabajo no implica que los viajes realizados hayan sido en ejercicio de funciones y en el cargo de cada demandante (f.º 64). - Estímulo al ahorro Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes QUINTERO BAYONA y VÁSQUEZ PIMIENTA fueron discriminados respecto de otros trabajadores, en cuanto que de acuerdo a la política de compensación, se tuvo como salario para trabajadores nuevos, una mayor base salarial y para los aquí demandantes se les otorgó un estímulo al ahorro, sin incidencia salarial.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor por estímulo al ahorro otorgado a los demandantes QUINTERO BAYONA y VÁSQUEZ PIMIENTA, sin incidencia salarial, plenamente aceptado por los actores, suscribiendo otro sí a su contrato de trabajo y con ocasión de la política de compensación y con ocasión de la competitividad de la empresa frente al mercado interno y externo. Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 33 No dar por demostrado, estándolo, que el subsidio de alimentación consagrado en el contrato de trabajo de los demandantes, fue pactado sin incidencia salarial.

Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación del otrosí del 11 de diciembre de 2011 (f.º 19 y 20); la comunicación del 19 de septiembre de 2008 (f.º 21 y 22); la del 1º de marzo de 2010 (f.º 24) y la respuesta del derecho de petición (f.º 26 y 27), respecto del trabajador, Javier Quintero Bayona. Y la comunicación del 24 de junio de 2008 (f.º 230 y 231) y el reconocimiento de la pensión de jubilación (f.º 226), en relación con Alfonso Vásquez Pimienta.

Para soportar la acusación, manifiesta que si el Tribunal hubiera valorado correctamente los contratos de trabajo de Javier Quintero Bayona y Alfonso Vásquez Pimienta hubiera advertido que, como fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, tenían derecho a que sus cesantías se liquidaran retroactivamente, beneficio que los diferencia de los demás trabajadores.

Ante ese panorama, considera que lo dicho por el Tribunal, respecto del derecho a la igualdad de los trabajadores, no tiene cabida en esta discusión. Añade que, en los otros sí de tales contratos, se podía ver que ese estímulo al ahorro atendía a una política de compensación con el fin de que la empresa fuese más competitiva, resaltando que los actores aceptaron de manera libre y espontánea las condiciones impuestas en esa adición contractual, concretamente, que no constituía salario.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 34 Asevera que para que un concepto se considere una retribución directa del servicio, es indispensable que se demuestre que se recibe como consecuencia de las funciones desempeñadas por el trabajador, de modo que, al no existir prueba de tales actividades, no resulta correcto que se asegure que el estímulo al ahorro tiene connotación salarial pues, se trató de una medida que buscaba implementar una política de compensación al interior de la empresa, con el fin de lograr equidad en los ingresos de los trabajadores.

IX. RÉPLICA Los actores consideran que los elementos obrantes en el plenario demuestran que los viáticos causados por ellos son de carácter permanente, pues fueron producto del traslado frecuente de su domicilio laboral a otros lugares, desplazamientos que ocurrían por orden expresa del empleador y en los términos de las actividades que les eran encargadas en cada comisión de servicios, las cuales, sin duda, tenían relación directa con las funciones propias del cargo.

X. CONSIDERACIONES Con el fin de tener claridad frente a los asuntos que se estudiarán enseguida, resulta oportuno recordar que los demandantes llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., solicitando el reconocimiento de la incidencia salarial de varios factores como el auxilio de alimentación, estímulo al ahorro y viáticos, Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 35 con la consecuente reliquidación y pago de las acreencias y prestaciones que se vieran afectadas con dicho reajuste.

Aunque el juez de primer grado accedió a todas las súplicas planteadas por los accionantes, el Tribunal concluyó que el plan educacional no tenía incidencia salarial, por lo que revocó las condenas que se habían impuesto a ese título respecto de todos los demandantes; absolvió a la accionada frente al concepto denominado estímulo al ahorro, en lo que se refiere a Alberto Góez Restrepo, precisando que no estaba probado que hubiera percibido dicho beneficio y; por último, consideró que no era procedente el reconocimiento de la mesada catorce, en ningún evento, por lo que revocó todas las condenas impuestas en razón de ese concepto.

Como esos tres aspectos no son objeto de cuestionamiento en casación, permanecen incólumes. Así las cosas, se tiene que la decisión del Tribunal dejó vigentes las siguientes condenas en contra de Ecopetrol S.A.: Auxilio de alimentación: para Juan Ruiz Moreno, Luz Daris Rugeles Forero, Gerardo Núñez Álvarez, Miguel Zenón Osorio Arrieta, Enrique Borja Lima, Martha Elena Pardo Rojas y Alberto Góez Restrepo.

Estímulo al ahorro: respecto de Javier Quintero Bayona y Alfonso Vásquez Pimienta. Viáticos: para Javier Quintero Bayona y Enrique Borja Lima. Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 36 Indemnización moratoria: a favor de Javier Quintero Bayona, Juan Ruiz Moreno, Luz Daris Rugeles Forero, Gerardo Núñez Álvarez, Miguel Zenón Osorio Arrieta, Enrique Borja Lima, Alberto Góez Restrepo y Alfonso Vásquez Pimienta.

Se revocaron todas las condenas reclamadas por los accionantes Wilson Orduña Moncada y Javier Patiño Gentil. Hechas estas aclaraciones, la Corte advierte que, como los reproches invocados por la censura fueron planteados temáticamente, esto es, partiendo de cada uno de los factores cuya incidencia salarial fue reconocida por el Tribunal, el estudio de los cargos se hará en esa misma forma, resolviendo los planteamientos jurídicos y fácticos que se hicieron frente a cada concepto o los que resulten pertinentes. i) Auxilio de alimentación Tal como lo advirtió el Tribunal, en este grupo quedan comprendidos, no sólo los pagos recibidos por los actores a título de auxilio de alimentación, sino también aquellos que fueron denominados tiquetera, bono de alimentación, auxilio de almuerzo o comisariato, en tanto responden a la misma finalidad, conclusión que no fue objeto de cuestionamiento por la parte recurrente.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora bien, en lo que a este concepto se refiere, la censura plantea reproches de tipo jurídico y fáctico: los primeros, denunciando una indebida aplicación de los artículos 128 y 129 del CST; los segundos, cuestionando que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que se trata de un beneficio que, en virtud de lo acordado por las partes, quedó excluido de toda incidencia salarial.

En ese orden, serán abordados por la Sala. Frente al primer asunto, la Sala considera que no le asiste razón a la empresa casacionista cuando afirma que el Tribunal aplicó erradamente un precedente jurisprudencial que trataba supuestos de hecho distintos a los analizados en esta ocasión, concretamente, el fallo CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 43696.

En efecto, al margen de que en esa oportunidad, la Corte analizara el caso de un empleador que eliminó la incidencia salarial algunos conceptos previamente reconocidos como tales y que en esta ocasión, se trata del estudio de la validez de un acuerdo entre las partes, con los mismos fines; lo cierto es que la cita jurisprudencial que le sirvió de apoyo al ad quem resultaba oportuna, pues lo que precisó sobre el particular es que, todo lo que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, sea en dinero o en especie, constituye salario, sin que deje de serlo por la denominación que se le dé o por los pactos de desalarización que celebren las partes, ya que es la naturaleza de la retribución la que le otorga o no ese carácter.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 38 Bajo ese entendido, como quiera que, tanto el actuar del empleador en el caso citado, como en el presente, las cláusulas contractuales pactadas resultarían ineficaces en caso de que se demuestre el carácter retributivo del factor al cual se le pretende restar incidencia salarial, la Sala observa que resulta ser una citación jurisprudencial atinada y oportuna, sin que se incurra en una aplicación o interpretación indebida de sus alcances, de modo que se descarta el yerro jurídico enunciado, máxime que en ningún momento el ad quem afirmó que se tratara de casos idénticos.

De otra parte, debe recodarse que, en virtud del artículo 316 del CST, las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla. Dichas disposiciones resultan obligatorias para las empresas cuando se trate de trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos. Sobre el particular, el artículo 316 del CST, señala: ALIMENTACION.

COSTO DE VIDA. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el [empleador].

Tal previsión tiene su razón de ser en que los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentran ubicados en sedes en donde no existe facilidad Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 39 para acceder a los alimentos por ser un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precise que las disposiciones que allí se prevén, obligan a las empleadoras «solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».

Abordando el asunto planteado desde la óptica fáctica, se tiene que el censor considera que el Tribunal incurrió en una apreciación indebida de los contratos de trabajo, los cuales, asegura, permiten inferir que el auxilio de alimentación no constituye salario, pues así fue acordado expresamente por las partes, por lo que se trata de acuerdos plenamente válidos.

Así mismo, añade que no se aportó prueba que evidencie que las zonas en las que laboraron tales trabajadores, fueran desinadas a la exploración y explotación de hidrocarburos. La Corte insiste en que los pactos de desalarización que acuerden las partes resultan indiferentes ante la verificación del carácter permanente y remuneratorio de determinado auxilio.

En efecto, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza. De hecho, la Corte al analizar los artículos 127 y 128 del CST ha indicado que si bien en esta última disposición se ha concedido la libertad para calificar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la naturaleza salarial respecto de aquellos pagos Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 40 que por su esencia lo son (sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, y CSJ SL 13 jun. 2012. rad. 39475).

De esta manera lo puntualizó la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, al manifestar lo siguiente: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: “Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad (….) Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 41 de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho ” No obstante, en lo que sí le asiste razón a la censura es que en el plenario no existe prueba de que los demandantes, a quienes les fue reconocida la incidencia salarial de los auxilios de alimentación que recibieron en vigencia de la relación laboral, laboraron en zonas de exploración y de explotación de petróleos y, en esa medida, que tales beneficios sean susceptibles de comprender el salario a efectos de liquidar sus pensiones y derechos prestacionales.

Al respecto, debe recordarse que el Tribunal, para concluir tal circunstancia, se limitó a relacionar los contratos de trabajo de cada uno de estos actores, precisando el lugar en el que prestaban sus servicios, pero sin constatar si los mismos estaban destinados a esa exploración o explotación de hidrocarburos. Al respecto, en dichos elementos de prueba, denunciados por la censura, obra la siguiente información: - Juan Ruíz Moreno laboró en la refinería de Barrancabermeja, en el cargo de soldador E10 (f.º 73). - Gerardo Núñez Álvarez laboró en el Magdalena Medio, en el cargo de metalmecánico E11. - Martha Elena Pardo Rojas laboró como obrero en Barrancabermeja y como auxiliar de enfermería en la coordinación del hospital del mismo municipio. - Alberto Góez Restrepo se desempeñó como instrumentista IA del departamento de mantenimiento en el municipio de Orito (f.º 161 y 161, cuaderno anexo).

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 42 - Luz Daris Rugeles Forero, en el municipio de Barrancabermeja en el cargo de logístico (f.º 171, cuaderno anexo). - Fabio Enrique Borja Lima: en el cargo de obrero en el municipio del Galán (f.º 210, cuaderno anexo). - Miguel Zenón Osorio Arrieta en el cargo de Tubero III, en el municipio de Barrancabermeja.

La anterior relación permite concluir que, en efecto, el Tribunal le dio una lectura y alcance indebido a los elementos de prueba de donde derivó la supuesta incidencia salarial de los auxilios de alimentación otorgados a los mencionados demandantes, pese a que en tales contratos únicamente se indicaba el lugar en el que debían laborar, referencia que resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para incluir dicho factor en las liquidaciones reclamadas.

Esta deficiencia probatoria, entonces, permite concluir que, tal como lo puso de presente la censura, el Tribunal no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada a los actores debía tenerse en cuenta como factor salarial. Es decir, para que el suministro de alimentación en especie tuviera connotación salarial, debió constatar que los trabajadores desempeñaran labores en un sitio de exploración o explotación petrolera, lo que no se evidencia de la sola mención del sitio de labor, y menos aún de que su lugar de trabajo estuviera alejado de los centros urbanos, supuestos que no se derivan de los medios de convicción referidos para tales efectos.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 43 En sentencia CSJ SL4024-2017, reiterada por esta Sala en providencia CSJ SL691-2018 y posteriormente en CSJ SL4130-2018, sobre el particular se señaló que: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal cometió los yerros endilgados en la medida que aplicó el artículo 316 del CST a unas situaciones que no estaban reguladas por esa disposición, ya que no verificó que los promotores del proceso llevaran a cabo sus funciones en lugares en donde se realizaba la exploración y explotación de petróleo, o que estuvieran alejadas de los centros urbanos, limitándose a referir las ciudades o municipios en los que les fueron asignadas tales labores, información que resultaba insuficiente para determinar su carácter salarial.

En consecuencia, la Sala casará el fallo impugnado, en tanto les otorgó incidencia salarial a los auxilios de alimentación recibidos por los trabajadores Juan Ruiz Moreno, Gerardo Núñez Álvarez, Martha Elena Pardo Rojas, Alberto Góez Restrepo, Luz Daris Rugeles Forero, Fabio Enrique Borja Lima y Miguel Zenón Arrieta. Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 44 ii) Viáticos Los viáticos fueron reconocidos por el Tribunal, a los demandantes Javier Quintero Bayona y Enrique Borja Lima, fundándose para ello en los contratos de trabajo celebrados con ellos, en los que se pactó que el empleador les reconocería el 80% devengado a ese título, en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento.

Agregó que, aunque la empresa recurrente sugirió que el carácter salarial de los viáticos dependía del motivo que hubiera llevado a los trabajadores a viajar en cada caso concreto, se trataba de una intelección restrictiva y equivocada de la norma, la cual en su tenor literal no consagraba ese supuesto. Pues bien, para fundamentar los presuntos yerros en los que habría incurrido el Tribunal al concluir que los demandantes percibieron viáticos permanentes que constituyen salario, la censura denuncia los contratos de trabajo suscritos entre aquellos y Ecopetrol S.A y las relaciones de viáticos, respecto de ambos demandantes.

Sin embargo, previo a su análisis, es oportuno recordar que esta Sala de Casación Laboral ha fijado algunas pautas con el fin de establecer si determinado viático constituye o no salario, a saber: i) que tengan carácter habitual; ii) que tales desplazamientos conciernan a órdenes del empleador y iii) que las actividades comisionadas estén relacionadas con las funciones propias del cargo o con otras actividades que le sean encomendadas.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 45 Al respecto, en sentencia CSJ SL2651 -2020, la Corte puntualizó: […] considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador […] (subrayado fuera de texto) Por tanto, el aludido fundamento del sentenciador colegiado, además de coincidir con el criterio jurisprudencial, queda indemne, pues la exigencia de acreditar que se encontraba Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 46 cumpliendo funciones propias de su trabajo, no queda desvirtuada con la afirmación de la censura relativa a que la convocada al proceso le « otorgó permisos, le suministro pasajes» y que por tanto se configuró un «contrato realidad consistente en que la demandada aceptó tácitamente el cambio de las funciones del actor de Oficinista a ser integrante de la Comisión de Derechos Humanos y Paz», pues lo cierto es, que las actividades desarrolladas por el demandante como integrante de la referida comisión, las efectuó en nombre y representación de la asociación sindical a la que pertenecía, tal y como lo advirtió el tribunal al indicar « los percibió el demandante como miembro de la Comisión de Derechos Humanos y de Paz en representación de la Unión Sindical Obrera y no como representante de la empresa en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del cargo de Oficinista en ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes tal como se infiere de las actas de la Comisión de Derechos Humanos y Paz (fls.346 a 423)».

Ahora, el hecho de que la empresa hubiese otorgado permisos y suministrado de pasajes, en nada cambia la descrita conclusión, ya que esa situación se deriva de las obligaciones convencionales adquiridas por la demandada, tal y como se desprende entre otras, de la cláusula 162 del acuerdo convencional arrimado al proceso, en la que se estableció (…) Con base en los anteriores criterios, pasa la Sala a estudiar las relaciones de viáticos denunciadas por la censura: a. Fabio Enrique Borja Lima (f.º 142 a 144) En dichos documentos se relaciona el registro de comisiones cumplidas por este trabajador, causadas en el último año de servicios, a saber, desde el 1º de noviembre de 2008 al 1º de noviembre de 2009, así: Número Destino Días Objeto 105 Operativa Bucaramanga 3 Asistir a comité de salud ocupacional en Ayacucho 106 Operativa Bucaramanga 3 Asistir a conversatorio de HSE 107 Operativa Bucaramanga 3 Asistir reunión programa HSE 108 Operativa Santa Marta 30 Reemplazo temporal Pozos colorados 109 Operativa Santa Marta 18 Reemplazo operacional Pozos Colorados Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 47 110 Operativa Ayacucho 3 Asistir al comité local de salud 111 Operativa Bucaramanga 3 Asistir a taller de logística en transporte de B2 112 Operativa Ayacucho 3 Asistir a comité de salud ocupacional en Ayacucho 113 Operativa Bucaramanga 3 Asistir al comité local de salud ocupacional en Chimita 114 Sindical Puerto Salgar 2 Asistir a la Asamblea de la USO SUO 115 Operativa Santa Marta 33 Reemplazo temporal en operaciones Pozos colorados 116 Operativa Santa Marta 33 Reemplazo temporal en operaciones Pozos colorados 117 Sindical Puerto Salgar 2 Asistir a la Asamblea de la USO SUO 118 Operativa Bucaramanga 3 Reemplazo temporal en operaciones Chimita Total 142 días Pues bien, la anterior relación permite inferir que no es cierto, como lo sugiere la censura, que las comisiones hubiesen sido ocasionales y ajenas a las funciones propias de su cargo, pues en realidad, la naturaleza de todas ellas fue de tipo operativo –siendo únicamente dos con objetivo sindical-; durante 142 días en el periodo de un año (360 días); con constantes traslados de su domicilio laboral – Galán- y enviado a cumplir funciones relacionadas con su cargo de obrero, concretamente, reemplazos a pozos por periodos de un mes y la asistencia a comités de salud y a talleres de logística, de modo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que permiten tener dichas comisiones, como salario.

Por lo demás, la cláusula novena, del contrato de Fabio Enrique Borja Lima (f.º 210) prevé lo siguiente: NOVENA. También declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituye salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas bonificaciones y gratificaciones ocasionales y las que reciba en dinero o en especie, no para su beneficio, ni retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 48 como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casas de habitación, vehículos y alimentos y otros rubros semejantes.

Si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento. En ese orden, la aludida cláusula coincide con el artículo 130 del CST, en el que el Tribunal soportó su decisión, conforme al cual no todos los viáticos son salario, y que para que los percibidos tengan esa connotación, entre otros presupuestos, se requiere que su reconocimiento sea como contraprestación directa del servicio personal para el que fue contratado el trabajador o que la actividad o función adelantada sea como consecuencia de una orden impartida por el empleador, requisitos que como quedó sentado sí cumplen los pagos recibidos por el recurrente.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, al calificar de salario, los viáticos percibidos por el trabajador, Fabio Enrique Borja Lima. Debe aclararse que, aunque la censura sugiere que el Tribunal incurrió en un yerro frente a los periodos que fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías, en lo que tiene que ver con los viáticos reconocidos a estos dos demandantes; lo cierto es que se trata de un asunto que no fue objeto de apelación y, en esa medida, no existió ningún pronunciamiento sobre el Tribunal –pese a que en esos términos había sido condenada por el a quo- de modo que no es posible endilgarle un yerro sobre un asunto sobre el cual no se pronunció como tampoco es Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 49 posible modificar los términos dispuestos en lo que tiene que ver con esa temática, pues ello implicaría sorprender a la parte demandante, desconociendo con ello su derecho al debido proceso. b. Javier Quintero Bayona (f.º 456 a 458) Las comisiones causadas por este demandante en el último año de servicios, correspondiente al 16 de marzo de 2009 y el 16 de marzo de 2010, fecha esta última a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Ecopetrol S.A. (f.º 32) son las siguientes: Número Destino Días Objeto 40 Operativa Bogotá 5 Asistencia técnica a pruebas bombas 41 Operativa Bucaramanga 4 Talles formación de formadores 42 Operativa Bucaramanga 3 Instructor equipo rotativo bombas 43 Al ext, hasta 60 días Houston 60 Soporte técnico al contrato 5202990 con Dresser Rand 44 Operativa Bogotá 3 Viáticos nacionales –Comisión a Houston Total 75 días El anterior recuento permite señalar que, en este asunto, las comisiones causadas por el actor, no tienen las características necesarias para que se les otorgue carácter salarial, pues si bien se trataron de encargos del empleador, para el desempeño de sus funciones como profesional III; lo cierto es que carecen del carácter permanente que requieren ya que se trata de labores encomendadas sólo durante 75 días del año, de modo que no pueden calificarse como usuales o habituales, máxime que 60 de esos 75 días se destinaron a un viaje excepcional fuera del país. Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 50 En decisión CSJ SL, 3 ag. 2004, rad. 22662, la Sala analizó el caso de una persona que recibió 71 días de viáticos durante un año de servicios, los cuales se entendieron, no tenían la característica de ser permanentes para ser considerados como salario, tal como ocurre en este evento.

En esa oportunidad, se sostuvo: Adicionalmente, no puede dejarse de lado que el ad quem para concluir que los viáticos devengados debían ser calificados como temporales, consideró que esa prolongación en el tiempo de los servicios prestados por el actor no constituye viáticos permanentes, o sea, que según su perspectiva, la intensidad de la comisión durante un período más o menos corto equivale a que los viáticos devengados no sean frecuentes, tomando importancia que en tal evento el desplazamiento del demandante a otras ciudades obedecía a requerimientos excepcionales, ocasionales y de coyuntura, circunstancia que según lo estimado por el juzgador, no es suficiente para catalogar los estipendios recibidos por esa causa como permanentes.

(…) Ahora bien, y si el censor se refería a las pruebas obrantes a folios 7 a 174 del cuaderno de anexos, las que sí tuvo en cuenta el Tribunal para determinar que el actor en el año de 1998 recibió 22 días de viáticos, que en 1997 devengó 71 días y que en los años 1996 y 1995, aún devengó menos, es lo cierto que de su apreciación no quedan en evidencia los errores endilgados al juzgador ad quem, pues no es descabellado concluir que la periodicidad con la que se dieron los viáticos permite considerarlos como ocasionales o accidentales, en tanto estos se causaron por requerimientos especiales como el de promocionar entre los afiliados el plan de vivienda o para visitar las instalaciones del Hotel de propiedad de la demandada o para reunirse con interventores de obras que adelantaba la empresa, pues ciertamente y como lo anotó el Tribunal, estas actividades bien pueden catalogarse como no inherentes al giro ordinario de las funciones asignadas al señor Herrera Fonseca, justamente por tratarse de diligencias inusuales, de donde no resultan demostrados los yerros imputados al Tribunal o, por lo menos, con el carácter de manifiestos -La Sala resalta- Debe advertirse que el hecho de que el actor hubiera viaticado, en una oportunidad, durante 60 días seguidos, con Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 51 ocasión de un viaje que realizó al extranjero, no convierte tales servicios en permanentes, pues, como se vio corresponde a una situación excepcional, y, por ende, tampoco se traducen con connotación salarial dentro del último año de servicios, en tanto la habitualidad no tiene que ver con que los mismos se hubieran dado de manera consecutiva en un lapso concreto, sino que en todo el periodo laboral a tenerse en cuenta, hubieran tenido la características de atender a una situación regular y corriente, lo que no ocurre en este caso, pues, se reitera, atendió a un evento excepcional.

En efecto, lo que resulta relevante es que se trate de funciones ordinarias, frecuentes, regulares, esto es, habida cuenta de la «periodicidad y rutina con que el actor debía trasladarse desde su sede de trabajo a otras ciudades del país» (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 31662), y ello, en relación con el periodo que se toma en cuenta para liquidar las prestaciones reclamadas, delimitado en este caso para determinar los ingresos salariales que servirían de base para la liquidación de la pensión y demás derechos prestacionales, esto es, el último año de servicios (sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 41028).

Entonces, como durante ese año, el tiempo durante el cual se trasladó el trabajador fuera del país no tiene las características de regularidad y permanencia, no hay lugar a darles connotación salarial a los viáticos percibidos durante el último año de servicios y, con ello, incidencia salarial en la Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 52 liquidación de la pensión y prestaciones sociales.

En decisión CSJ SL, 27 sep. 2002, rad. 1889 se precisó así: En cuanto a la falta de estimación del contrato de trabajo, de las autorizaciones de viajes hechas por la demandada y las legalizaciones del actor, basta anotar que el tribunal actuando dentro de sus atribuciones legales, le dio credibilidad a lo aseverado por la empresa demandada, en cuanto a que en los años 1996 y 1997 se realizó un proyecto especial denominado SCAM, para cuyo desarrollo designó a varios funcionarios, entre ellos al actor, variando su labor de ordinaria a especial, pues los desplazamientos obedecieron a esa asignación temporal, sin que se hubiesen reconocido por parte de la vicepresidencia administrativa, el carácter de las comisiones autorizadas como generadoras de viáticos, por no tener el carácter de permanentes, ya que no provinieron en razón de su cargo como coordinador de planta de terminal, sino que obedecieron a la asignación especial del proyecto SCAM (folios 385 a 388 y 397 a 402).

Es decir, que aún cuando los hubiere apreciado, la conclusión no sería diferente. Por ese motivo, la Sala casará el fallo, en tanto reconoció incidencia salarial a los viáticos devengados por el trabajador Javier Quintero Bayona. iii) Estímulo al ahorro El juez de segundo grado reconoció la incidencia salarial de este factor, en favor de los trabajadores Javier Quintero Bayona y Alfonso Vásquez Pimienta.

Estimó que, el hecho de que dicho estímulo sí tuviera esa naturaleza en el caso de los trabajadores amparados por la Ley 50 de 1990 y no, frente a aquellos a quienes regía el sistema retroactivo de cesantías, implicaba una vulneración del derecho a la igualdad. A pesar de que el segundo cargo está encaminado por la Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 53 vía indirecta, se tienen como hechos no discutidos en sede de casación, los siguientes: i) Javier Quintero Bayona y Alfonso Vásquez Pimienta prestaron sus servicios a favor de Ecopetrol S.A. por más de 20 años, razón por la cual se les reconoció la pensión de jubilación convencional; ii) tales trabajadores estaban cobijados por el régimen tradicional de cesantías, en tanto se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (3 de enero de 1990 (f.º 28) y 9 de octubre de 1984 (f.º 165), respectivamente) y así fue aceptado en el escrito de contestación a la demanda inicial; y iii) la empresa le comunicó a cada uno que, debido a una política de compensación, se les reconocería una suma mensual denominada estímulo al ahorro, la cual no tendría incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales.

De entrada, y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta a consideración de la Sala, ya ha sido resuelta por esta Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 54 interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa órbita, en rigor, no pueden considerarse salario (sentencias CSJ SL1279- 2018, rad.51998 y CSL SL1399-2019, rad. 69398).

En la última sentencia citada, esta Sala, al resolver una controversia similar a la planteada en el sub judice contra la misma demandada, puntualizó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo. Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 55 Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993. […] Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.

Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

(subrayado y resaltado de la Sala) Acorde con lo anterior, y partiendo de lo definido jurídicamente, sobre la potestad de las partes para restarle el carácter salarial a ciertos beneficios, como lo es el caso del estímulo al ahorro, la Sala observa que las pruebas denunciadas por la censura corroboran el hecho de que la Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 56 empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, les comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto (f.° 19 a 22, 26 y 27 –Javier Quintero Bayona- y 230 a 231 –Alfonso Vásquez Pimienta) lo cual, al surtir efectos y ser un pacto válido, no contradice la política de compensación, en cuanto no se trata de una retribución directa del servicio -pues la suma de dinero no era entregada a los trabajadores para remunerarlos- sino que la misma era consignada en un fondo de pensiones, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo entendió el Tribunal.

Al analizar este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala ha avalado lo atinente a que la finalidad del estímulo al ahorro no es la de retribuir directamente el servicio de los trabajadores, no obstante, su periodicidad. En efecto, en la sentencia CSJ SL1279-2018, esta Sala precisó: Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregarse mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 57 actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.

De esta manera, es posible concluir que el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan, en la medida en que no tuvo en cuenta que, en realidad, el estímulo al ahorro no correspondía a una retribución directa del servicio de los demandantes y, por ende, que su naturaleza no era salarial. En consecuencia, la Sala casará el fallo impugnado, en tanto le otorgó incidencia salarial al estímulo al ahorro, frente a los trabajadores Javier Quintero Bayona y Alfonso Vásquez Pimienta.

XI. TERCER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. Explica que el Tribunal, al condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria, lo hizo de manera automática, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, esto es, los hechos y las razones que tuvo el empleador para no proceder al reajuste de prestaciones sociales, limitándose a citar decisiones judiciales.

Estima que debieron analizarse las razones que se expusieron en el escrito de contestación de la demanda, en el cual se precisó los motivos por los cuales no era procedente Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 58 el reconocimiento de los conceptos reclamados, justamente porque no tener incidencia salarial. XII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que el Tribunal no encontró circunstancias que demostraran una conducta de buena fe de la accionada, por el contrario, concluyó que ésta quiso sustraerse de sus obligaciones laborales, liquidando los salarios, prestaciones y pensión de jubilación de sus trabajadores, con base en un salario inferior al que realmente correspondía, lo que hace procedente el pago de la indemnización moratoria a la que fue condenada.

XIII. CONSIDERACIONES Según la censura, el juez de segundo grado incurrió en un defecto jurídico al condenar a Ecopetrol S.A. al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, consagrada en el artículo 65 del CST, pese a que se trata de una indemnización que no opera de forma automática. Sin embargo, sin que sea necesario hacer mayores apreciaciones, la Sala estima que, el hecho de que el Tribunal se hubiera apoyado en dos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se valoraba la conducta de esta misma empresa al acordar pactos de desalarización contrarios a la ley, no supone que no hubiera efectuado un análisis particular y concreto de la conducta de la Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 59 demandada en este evento, precisamente porque al hacer suyos tales argumentos, se tuvo por desacreditada su buena fe, debido a la suscripción de pactos de desalarización igualmente en el presente asunto, que resultaban desfavorables para los trabajadores y que tenían como finalidad, disminuir los factores y el monto que debía reconocerles a título de acreencias laborales.

Adicionalmente, la Sala advierte que el juez de segundo grado se apoyó en otro pronunciamiento jurisprudencial en el que se precisó que la ley laboral es de obligatorio cumplimiento, resaltando que, por más consensual que se muestre un pacto de desalarización, éste no sirve de pretexto para inferir un comportamiento de buena fe, no sólo porque se trata de un acuerdo que resulta ineficaz a la luz del artículo 127 del CST, sino porque no es posible patrocinar este tipo de prácticas que riñen con el ordenamiento jurídico, que es exactamente lo que aquí sucede, según el Tribunal, en relación con algunos demandantes.

Así las cosas, la Sala descarta los yerros jurídicos denunciados por la censura, supuestamente porque aplicó una indemnización de forma automática, sin que ello sea legalmente posible. Por el contrario, el hecho de que el Tribunal se hubiera apoyado en decisiones jurisprudenciales en las que se asimila el comportamiento que tuvo Ecopetrol S.A. frente a sus trabajadores y en las que se hace énfasis en la ineficacia de algunos pactos de desalarización frente a factores a los Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 60 cuales ya se las ha atribuido incidencia salarial, evidencia que se tuvo en cuenta los comportamientos de la accionada y el proceder que ha tenido en estos eventos, de modo que no es cierto que se trate de una sanción objetiva y genérica.

Por lo demás, la accionada no invoca ningún elemento del cual pueda inferirse la supuesta buena fe que pregona de su actuar, análisis que, en todo caso, no puede abordarse en esta sede, en la medida en que la acusación mediante la cual se planteó esta temática es la directa, ajena a cualquier tipo de discusión probatoria. Ante ese panorama, la Sala aclara que, respecto de los demandantes a quienes se les revocó las condenas por incidencia salarial y no se les quedó adeudando ningún otro concepto o prestación que pueda generar la indemnización moratoria, lo que ocurre con Javier Quintero Bayona, Juan Ruiz Moreno, Luz Daris Rugeles Forero, Gerardo Núñez Álvarez, Miguel Zenón Osorio Arrieta, Alberto Góez Restrepo, Alfonso Vásquez Pimienta y Martha Elena Pardo Rojas, tal sanción pierde su razón de ser y, por ende, para estos casos, por sustracción de materia, se absolverá de esta súplica, lo que significa que tal indemnización sólo se mantiene respecto de Fabio Enrique Borja Lima, a quien se le mantiene el reconocimiento salarial de los viáticos por él recibidos, al no haberse derruido por la vía adecuada de la alzada un actuar Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 61 de mala fe de la accionada.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Los aspectos que fueron objeto de casación tuvieron que ver con los siguientes tres puntos: i) en tanto el Tribunal le otorgó incidencia salarial a los auxilios de alimentación recibidos por los trabajadores Juan Ruiz Moreno, Gerardo Núñez Álvarez, Martha Elena Pardo Rojas, Alberto Góez Restrepo, Luz Daris Rugeles Forero, Fabio Enrique Borja Lima y Miguel Zenón Arrieta; ii) dado que el ad quem reconoció el carácter salarial de las comisiones a título de viáticos percibidos por el trabajador Javier Quintero Bayona y; iii) al haber calificado como salario el estímulo al ahorro, en favor de Javier Quintero Bayona y Alfonso Vásquez Pimienta.

Al respecto, en el recurso de apelación, Ecopetrol S.A. refiere que las partes acordaron que, el auxilio de alimentación no constituiría salario y que los viáticos no ostentaron en este caso, las características de habitualidad y permanencia, como tampoco fueron consecuencia de comisiones hechas al trabajador para cumplir funciones propias de su cargo, por lo que pide que se les reste carácter salarial.

Similar petición reclama respecto del estímulo al ahorro, el cual, precisa, se acordó dentro de una política de Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 62 compensación salarial que en ningún caso busca retribuir los servicios prestados, aparte de que buscó responder a una medida dispuesta por la ley en materia de auxilio de cesantías. Para resolver tales cuestionamientos, resultan suficientes los argumentos que se invocaron en sede de casación, con base en los cuales se precisó que no existe prueba contundente que acredite si el lugar de trabajo de los actores era destinado a la exploración y explotación de hidrocarburos y si se encontraba alejado del centro urbano, hechos que no es dable presumir.

Como en el plenario únicamente obran los contratos de trabajo suscritos por los mencionados trabajadores y Ecopetrol S.A., en los que sólo se menciona el municipio o ciudad donde laborarían, debe concluirse que no existen medios de convicción que demuestren los presupuestos que permiten otorgarle incidencia salarial a ese específico beneficio.

Entonces, al no contar con elemento probatorio dentro del expediente que acredite si los sitios donde los actores laboraron: Orito, Barrancabermeja o Magdalena Medio eran de exploración o explotación de hidrocarburos y estaban alejados o no de la cabecera municipal, en sede de instancia es procedente la revocatoria de esta condena. De otra parte, se puntualizó que los viáticos pagados a Javier Quintero Bayona no reunían los mínimos exigidos para considerarse salario, al igual que el estímulo al ahorro, cuya incidencia fue reconocida en favor del mencionado Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 63 trabajador y de Alfonso Vásquez Pimienta, en la medida en que no fue un auxilio concebido para lograr una igualdad salarial entre los distintos trabajadores de la empresa, que en ningún caso pretendieron retribuir sus servicios y que además, no eran entregados directamente a los trabajadores sino consignados en el fondo de cesantías que éstos eligieran.

Por lo anterior, la Sala revocará la incidencia salarial del auxilio de alimentación otorgada en el literales b) del fallo proferido el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, respecto de los trabajadores Juan Ruiz Moreno, Gerardo Núñez Álvarez, Martha Elena Pardo Rojas, Miguel Zenón Arrieta, Luz Daris Rugeles Forero, Fabio Enrique Borja Lima y en el literal c) frente a Alberto Góez Restrepo.

En su lugar, absolverá a Ecopetrol S.A. del reconocimiento y pago de las reliquidaciones que se derivan de la inclusión de dicho concepto como factor salarial, entendiendo que carece de esa naturaleza, frente a las prestaciones sociales y pensión de jubilación. Adicionalmente, revocará los literales b) y c) del numeral segundo del mencionado fallo, en lo que respecta al trabajador Javier Quintero Bayona y, en su lugar, absolverá a Ecopetrol del reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de la inclusión del estímulo al ahorro y de los viáticos en el concepto de salario, entendiendo que no ostentan esa entidad.

Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 64 Así mismo, revocará el literal b) de dicha determinación, frente al trabajador Alfonso Vásquez Pimienta y, en lugar de ello, absolverá a la accionada de todas las condenas e indemnizaciones que se deriven de la inclusión del estímulo al ahorro como factor salarial. Como consecuencia de lo anterior, también se revocará, como se dijo en casación, la indemnización moratoria frente a quienes se absolverá de todas las condenas, pues, por sustracción de materia carece de razón su imposición. Tal determinación, sin embargo, no cobijará a Fabio Enrique Borja Lima, frente a quien se le mantiene la condena por viáticos con incidencia salarial, y por ende, conserva la indemnización referida.

Confirmar en lo demás lo resuelto por el a quo con las modificaciones que introdujo el Tribunal y frente a los temas que no fueron materia de casación. Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JAVIER Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 65 QUINTERO BAYONA, JUAN RUÍZ MORENO, LUZ DARIS RUGELES FORERO, GERARDO NUÑEZ ÁLVAREZ, MIGUEL ZENÓN OSORIO ARRIETA, MARTHA ELENA PARDO ROJAS, FABIO ENRIQUE BORJA LIMA, ALBERTO GÓEZ RESTREPO, ALFONSO VÁSQUEZ PIMIENTA, WILSON ORDUÑA MONCADA y JAVIER PATIÑO GENTIL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., en tanto le otorgó incidencia salarial a los auxilios de alimentación recibidos por los trabajadores Juan Ruiz Moreno, Gerardo Núñez Álvarez, Martha Elena Pardo Rojas, Alberto Góez Restrepo, Luz Daris Rugeles Forero, Fabio Enrique Borja Lima y Miguel Zenón Arrieta; en cuanto le reconoció incidencia salarial a los viáticos y al estímulo al ahorro percibidos por el trabajador Javier Quintero Bayona, al igual que al darle ese mismo carácter, al estímulo al ahorro reconocido a Alfonso Vásquez Pimienta.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los literales b) del numeral segundo del fallo proferido el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en tanto reconoció la incidencia salarial del auxilio de alimentación a los trabajadores Juan Ruiz Moreno, Gerardo Núñez Álvarez, Martha Elena Pardo Rojas, Alberto Góez Restrepo, Luz Daris Rugeles Forero, Fabio Enrique Borja Lima y c) del mismo numeral, respecto de Miguel Zenón Arrieta por la misma razón. En su lugar, se dispone ABSOLVER a Ecopetrol S.A. del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 66 indemnizaciones que se derivan de la inclusión de dicho auxilio como factor salarial, entendiendo que carece de esa naturaleza.

SEGUNDO: REVOCAR los literales b) y c) del numeral segundo del fallo proferido el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en lo que respecta al trabajador JAVIER QUINTERO BAYONA y, en su lugar, ABSOLVER a Ecopetrol del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de la inclusión del estímulo al ahorro y de los viáticos en el concepto de salario, entendiendo que no ostentan ese carácter.

TERCERO: REVOCAR el literal b) del numeral segundo de dicha determinación, frente al trabajador ALFONSO VÁSQUEZ PIMIENTA y, en lugar de ello, ABSOLVER a la accionada de todas las condenas e indemnizaciones que se deriven de la inclusión del estímulo al ahorro como factor salarial.

CUARTO: PRECISAR que respecto de los demandantes Javier Quintero Bayona, Juan Ruiz Moreno, Luz Daris Rugeles Forero, Gerardo Núñez Álvarez, Miguel Zenón Osorio Arrieta, Alberto Góez Restrepo, Alfonso Vásquez Pimienta y Martha Elena Pardo Rojas, a quienes se les revocó las condenas por incidencia salarial y no se les quedó adeudando ningún otro salario o prestación, tampoco se genera la indemnización moratoria, frente a la cual también se ABSUELVE a la demandada.

Sólo se mantiene respecto de Radicación n.° 73971 SCLAJPT-10 V.00 67 FABIO ENRIQUE BORJA LIMA, a quien se le conserva el reconocimiento salarial de los viáticos por él recibidos.

QUINTO: Confirmar en lo demás lo resuelto por el a quo con las modificaciones que introdujo el Tribunal y frente a los temas que no fueron materia de casación.

SEXTO: Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.