Micelio
SL3418-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1278 de 2002Ley 1496 de 2011Ley 1562 de 2012Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3418-2024 Radicación n.°101501 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA ISCALA ARCHILA contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES De la demanda inicial, su subsanación y posterior reforma en la que incluyeron otros supuestos fácticos, se extrae que, la citada demandante llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Cúcuta, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla a un cargo igual o superior al que desempeñó, junto con el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales dejadas de percibir, desde la fecha del despido, esto es, 16 de diciembre de 2019, hasta el momento en que se produzca la reinstalación; los aportes al sistema general de seguridad social; los intereses moratorios a la tasa máxima legal; la indexación; y las costas del proceso.

De manera subsidiaria deprecó el pago de la nivelación salarial como gerente de observatorio e infomediación, a partir del mes de enero de 2016, conforme al salario autorizado para el cargo de gerencia administrativa y financiera, al tener el mismo nivel jerárquico, debidamente actualizado año a año; así como la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Igualmente, solicitó se le cancelaran las indemnizaciones, por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y las moratorias de que tratan los artículos 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990; que se le sufraguen los aportes al sistema general de seguridad social, los intereses a la tasa máxima legal; que los montos adeudados se le cancelen debidamente indexados; y se impongan las costas a la demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 16 de junio de 2015, desempeñando el cargo de gerente de observatorio e infomediación. Adujo que el 15 de enero de 2016, le fue incrementado el salario a la gerente administrativa y financiera, cargo que ostentaba el mismo nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la Cámara de Comercio de Cúcuta, al desempeñado por ella; sin embargo, Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 3 la empleadora al momento de realizar el incremento salarial «no valoró, estudió o viabilizó la posibilidad de efectuar de forma igualitaria idéntico incremento a las demás gerencias de la entidad».

Señaló que el 6 de noviembre de 2019 fue citada a «formulación de cargos» por incumplimiento de las funciones contractuales y reglamentarias, bajo el argumento de que no podía prestar servicios a otros empleadores; el 13 de igual mes y año se realizó la diligencia de descargos, donde expuso en su defensa que las labores desarrolladas correspondían al ejercicio de la docencia; además, solicitó oficiar a FONADE, para que remitiera copia del convenio interadministrativo entre esa entidad y el SENA, sin embargo, la demandada ofició a la primera, pero para que informara cuáles eran las actividades que desarrollaba en el contrato que tenía con ellos.

Aseveró que el día 16 de diciembre de igual anualidad, le fue entregada la carta de terminación del contrato con justa causa; y que para ese momento su salario ascendía a la suma mensual de $7.139.160. La Cámara de Comercio de Cúcuta al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación de la accionante, el cargo desempeñado, así como el incremento salarial efectuado a la gerente administrativa y financiera el 15 de enero de 2016.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que el 16 de diciembre de 2019 mediante radicado 20190001289913 el presidente ejecutivo de la época le comunicó a la demandante la decisión de finalizar su contrato individual de trabajo con justa causa, de conformidad con el literal a) numeral 6 del artículo 62 del CST, con base en los argumentos fácticos y jurídicos indicados en esa misiva.

Aseveró que esa decisión no estuvo cimentada en una posición amañada de la entidad, sino en el concepto jurídico emitido mediante comunicado interno 201900012894 de la misma fecha, del coordinador jurídico de entonces. Arguyó que la entidad, en ejercicio de sus facultades como empleador, incrementó el salario devengado por Esperanza Rangel Mariño, gerente administrativa y financiera, quien tenía un papel preponderante en la entidad en razón a sus funciones y responsabilidades propias de su cargo.

Por tanto, la diferenciación salarial existente entre la citada funcionaria y la convocante al proceso estuvo cimentada en causas razonables y objetivas, como la de tener funciones distintas y responsabilidades disímiles, así como lo referente al personal a cargo, la cantidad de procesos bajo su manejo y la carga laboral, entre otras circunstancias.

Explicó que, además, para el año 2016 el salario devengado por esa otra gerente pasó a ser integral, por lo que, de conformidad con el artículo 132 del CST, la remuneración también incluía el auxilio de cesantías, la prima de servicios, las horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, entre otros conceptos. Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido por concepto de finalización del contrato de trabajo suscrito con la actora; inexistencia de las obligaciones reclamadas y de lo adeudado por nivelación salarial; enriquecimiento sin justa causa; pago; prescripción; buena fe; compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Lina María Iscala Archila, como trabajadora y la Cámara de Comercio de Cúcuta, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio del 2015 hasta el 16 de diciembre del año 2019, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta a reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $23.797.200, sin perjuicio de la indexación que surge en este sentido.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada al reintegro solicitado y de la nivelación salarial pretendida en la demanda, junto con las demás pretensiones incoadas en este sentido.

CUARTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Cámara de Comercio de Cúcuta.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Cámara de Comercio de Cúcuta, fijando como agencias en derecho en favor de la parte demandante la suma de dos (2) SMLMV. Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 3 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el aparte final del ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y con justa causa por parte del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, conforme lo motivado.

TERCERO: REVOCAR el ordinal QUINTO, y en su lugar, las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, y a favor de la demandada, por lo que deberá el Juzgado de primera instancia, fijar las correspondientes agencias en derecho.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo a lo motivado.

QUINTO: Costas en esta instancia estarán a cargo de la parte actora; Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de ($1.160.000), en contra de la demandante y en favor de la demandada.

SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La colegiatura puntualizó que en aplicación del artículo 66A del CPTSS, de cara a los recurso de apelación interpuestos, le correspondía resolver como problemas jurídicos: i) si la demandante tenía derecho a la nivelación salarial, en caso afirmativo, se analizaría su incidencia prestacional; ii) si la terminación del contrato de trabajo fue Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 7 con justa causa, por ende, no habría lugar al pago de la indemnización por despido impuesta por la primera instancia; y iii) en caso que se mantenga esta declaratoria sobre el despido injusto, analizar si el monto de dicha indemnización se encontraba debidamente liquidado.

Precisó que estaba por fuera de discusión, que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2019; ii) la demandante desempeñó el cargo de gerente de observatorio e infomediación, devengando como salario ordinario para el 2015 la suma de $5.706.800, 2016 $6.106.276, de enero a junio de 2017 $6.106.276, de julio a diciembre de 2017 $6.457.388, 2018 $6.735.056 y 2019 $7.139.160 (f.° 76 archivo 20); y iii) que el vínculo terminó de manera unilateral por parte del empleador, por las razones esbozadas en la comunicación del 16 de diciembre de 2019.

Sobre cada tema en debate la colegiatura razonó: Nivelación salarial: El juez plural recordó que la parte actora fundó su petición de nivelación salarial en que, pese a que se desempeñó en un cargo gerencial, de igual nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la pasiva, el 15 de enero de 2016 la demandada realizó un aumento diferenciado en favor de la gerente administrativa y financiera.

Por su parte, la entidad demandada argumentó que en cuanto a las funciones que desarrollaba, con quien se Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 8 comparaba, eran totalmente diferentes, así como sus responsabilidades, compromisos, cargas laborales e inclusive el perfil del cargo y, en tales condiciones, la diferencia salarial se cimentó en causas razonables y objetivas, por ende, no se trataba de una decisión caprichosa.

Refirió que el artículo 143 del CST determinaba que: «A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual», principio que era de rango constitucional. Seguidamente citó pasajes de la sentencia CSJ SL1503- 2016, reiterada en la decisión CSJ SL14349-2017, relativa a que al trabajador le correspondía probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de demostrar las razones objetivas de la diferencia, pues no era suficiente la sola afirmación de la reclamante de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedora de la nivelación. Dijo que la jurisprudencia también tenía señalado que no bastaba la identidad de cargos o puestos de trabajo entre quienes se pretendía hacer la comparación, sino que se requería, en cada caso, «verificar que la diferencia salarial y prestacional sólo puede ser atribuida a circunstancias subjetivas, habida cuenta de que lo que se pretende conjurar es la discriminación salarial o prestacional ante circunstancias objetivamente idénticas».

Seguidamente, avocó el análisis de las pruebas y en tal sentido advirtió que, según la descripción del cargo Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 9 actualizado al 27 de marzo de 2015, vigente para la fecha en que se alegaba el incremento, contenido en el documento denominado: «ELABORACIÓN, REVISIÓN Y APROBACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS» (f.°202 a 208 archivo 13), se advertía que el objetivo general de la posición que desempeñó la actora como gerente de observatorio e infomediación fue el de: «Coordinar y dirigir las actividades relacionadas con la generación y consolidación de estadísticas, con la producción, análisis y estudios en temas micro y macroeconómicos, con el fin de montar un sistema de información económica en la región».

Destacó que, en consecuencia, las funciones y responsabilidades de la demandante, estuvieron dirigidas a coordinar y dirigir las actividades relacionadas con la producción de estadísticas, montar sistemas de información en la página web, consolidar el observatorio económico, dirigir y coordinar la comercialización de la información estadística, coordinar veedurías, evaluar los costos y beneficios de todas las actividades que desarrolle la entidad, atender informes para entidades de control, y gestionar el sistema de gestión de calidad.

Expuso que, por su parte, el cargo de gerente administrativa y financiera, respecto del cual se solicitaba la nivelación salarial, estaba destinado a la organización, dirección y control del talento humano y al manejo de los recursos financieros, por lo que sus tareas se encaminaban a la dirección de actividades concernientes con el personal y el presupuesto de la entidad, adicionalmente tenía que ver Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 10 con llamar a descargos a los trabajadores, efectuar procesos de contratación y compras, la coordinación de tesorería y de los procesos contables, presentación de informes, análisis de estados financieros, entre otras.

Acotó que aun cuando tuvieran la misma denominación de «gerente» y su jefe inmediato fuera el presidente ejecutivo, sus funciones, responsabilidades, perfil de cargos, eran distintos; la gerencia administrativa y financiera hacía parte de la unidad corporativa y como requisito de experiencia requería de cinco años mínimos, en tanto que la gerencia de observatorio e infomediación, pertenecía a una unidad competitiva, y necesitaba tres años de experiencia como ejecutivo.

Expresó que también se debía tener en cuenta que el incremento de la remuneración de la gerente administrativa y financiera realizado a partir del 1 de enero de 2016, ocasionó un cambio de salario, pues pasó de ordinario a integral, conforme la certificación vista en el «archivo 20 pág. 65», ello implicaba que, a más de retribuir el trabajo ordinario, se compensaba el valor de prestaciones, tiempo suplementario, acorde con lo estipulado en el artículo 132 del CST.

Concluyó que la diferencia salarial que se pretendía por la actora le fuera reconocida, obedecía a razones objetivas y válidas que justificaban el trato diferenciado entre las gerencias, administrativa y financiera con la de observatorio Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 11 e infomediación. En consecuencia, era dable confirmar la absolución frente a esa súplica.

Terminación del contrato de trabajo: El ad quem frente a esta temática, puso de presente que era facultad de las partes rescindir el contrato laboral como lo preveía el artículo 64 del CST; sin embargo, cuando era el empleador quien finiquitaba de manera unilateral el vínculo contractual, debía informar la causa de su decisión al trabajador y sustentar el despido en alguna de las justas causas contenidas en la ley, so pena de tener que indemnizar al subordinado en los términos de la normativa referida.

Por tanto, le bastaba a la accionante demostrar el hecho del despido, y al empleador acreditar su justificación. Relató que en la misiva de fecha 16 de diciembre de 2019 (f.° 83 a 92 archivo 03), la demandada adujo, como justa causas de terminación, la contenida en el numeral 6 del artículo 62 del CST y explicó que en el contrato de trabajo en su cláusula primera, literal b), se pactó que la trabajadora se obligaba a «prestar sus servicios de forma exclusiva al empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente sus servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato».

Dijo que también se aludió a lo contemplado en el literal d) del artículo 58 del reglamento interno del trabajo; artículos 27 del Código de Ética y Buen Gobierno; 30 del estatuto de Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 12 la Cámara de Comercio de Cúcuta y que, en cuanto a los hechos generadores de la falta, la demandada había expuesto que el 1 de noviembre de 2019 recibió un correo electrónico, mediante el cual tuvo conocimiento que la demandante mantenía un vínculo paralelo con FONADE.

Argumentó que como prueba de esas aseveraciones se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios y certificaciones expedidas por la gerente del grupo de gestión post - contractual de la empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio (antes FONADE), de los cuales se advertía que el objeto contractual para el cual se firmaron los acuerdos fue: […] prestar sus servicios profesionales, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa para realizar la evaluación de los planes de negocios y/o proyectos presentados por FONADE, en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Fondo Emprender y FONADE.

El juez de segunda instancia entró a estudiar si las actividades desarrolladas por la demandante en favor de FONADE – hoy ENTERRITORIO, «no estaban relacionadas con la actividad de docente y, por ende, había incurrido en las justas causas constitutivas de terminación del contrato de trabajo». Así, luego de transcribir algunas obligaciones y/o funciones específicas como contratista, adujo que el manual de operación del Fondo Emprender (f.° 8 a 40 archivo 21), definía el rol de «evaluador», como: […] persona natural o jurídica encargada de analizar las condiciones de viabilidad técnica, jurídica, económica y financiera de cada uno de los planes de negocio presentados en Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 13 las convocatorias, emitiendo concepto respecto al cumplimiento de las mismas.

Los evaluadores para los planes de negocios considerados viables, recomiendan el monto a financiar de conformidad a su naturaleza y a los topes establecidos en el Acuerdo 0006 de 2017, cuyo proceso de evaluación se encuentra descrito en el punto 4 del manual, donde se señala y discrimina cada uno de los puntos a establecer. A continuación, trajo a colación las definiciones de docente y función de docencia, consagradas en los artículos 4 y 5 del Decreto 1278 de 2002, para decir que: […] analizadas en su conjunto las responsabilidades y funciones que ejecutó la actora en el marco de los contratos de prestación de servicios, observa esta sala de decisión que tales actividades de “evaluación de planes de negocios presentados en las convocatorias del Fondo Emprender”, distaban de la función docente antes citada, en tanto, no se trató de una actividad curricular de evaluación de una tarea o proyecto académico, no tiene relación alguna con un proceso de orientación, enseñanza o retroalimentación de los emprendedores, menos aún, de la labor de jurado de tesis, a la que hizo alusión la demandante en la diligencia de descargos rendida el 13 de noviembre de 2019 (pág. 27 archivo 13), todo lo contrario, tales labores se enfocaron en el análisis de viabilidad de un proyecto de emprendimiento, cuyo aval, daría paso a su financiación, a través de los recursos del Fondo Emprender, tanto así, que estaba inhabilitada para brindar asesoría de los planes de negocios.

De manera, considera esta Corporación, que esa labor de evaluador que realizó la demandante, no se enmarca dentro de la actividad docente, y con ello, la actora no se encontraba amparada por la excepción de exclusividad en la prestación de los servicios en favor de la demandada CÁMARA DE COMERCIO, a la que hace alusión el artículo 27 del CÓDIGO DE ÉTICA Y BUEN GOBIERNO; por consiguiente, se encuentra debidamente demostrado que la actora, desatendió su obligación e incurrió en una prohibición y falta calificada como grave en el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO.

Además, no es dable pretender escudar tal incumplimiento, en el supuesto conocimiento de la ejecución de las labores que se aduce tenía la entidad desde el inicio del contrato de trabajo, en tanto, la documental adosada a la hoja de vida, tenía como fin respaldar esa experiencia laboral de la trabajadora para acreditar los requisitos de ingreso al empleo, pero no tenía autorización alguna para prestar los servicios referenciados en favor del FONADE, conforme lo manifestó la testigo MABEL ANDREA Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 14 ROBAYO VANEGAS, directora de talento humano de la CÁMARA DE COMERCIO.

De modo tal, que no existe la falta de inmediatez entre el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos, y la fecha de despido, dado que en este caso, lo fue debido a la recepción de un correo electrónico en fecha 31 de octubre de 2019 (pág. 92 archivo 13), se corroboró la información suministrada, se adelantó el debido proceso, se llamó en descargos a la trabajadora, y culminadas dichas etapas, finalmente, el 16 de diciembre de 2019, el empleador tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa.

De lo anterior concluyó que al haber probado la demandada la justeza del despido de la actora, por la violación de la cláusula de exclusividad que las partes pactaron contractualmente, no había lugar a la indemnización establecida en el artículo 64 del CST; lo cual quería decir, que debía absolverse por el aludido concepto. Finalmente indicó, que por sustracción de materia resultaba innecesario realizar un estudio sobre la revisión de la cuantía de la condena por indemnización por despido, que peticionó la parte actora en su recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la promotora del litigio «la CASACIÓN O ANULACIÓN» de la sentencia fustigada, en cuanto revocó las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia y, Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 15 en su lugar, «se CONDENE a las pretensiones de la demanda» inicial.

En «SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Se plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 50, 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275.

INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 62, 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998; 10 y 11 de la ley 527 de 1999, art. 5 de la L. 6ª/1945, arts. 13 y 53 de la C.P., art. 143 del C. S del T., en armonía con los artículos 1, 9, 13, 14, 19, 21, ibídem, y 25, 53 de la C.P. Afirma que el precedente quebranto normativo, obedeció a los siguientes errores manifiestos de hecho que cometió el juez plural: 1.

Dar por probado sin estarlo, que no hay lugar a la nivelación salarial entre los cargos de GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN, con el de GERENTE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA. 2. No dar por probado estándolo, que hay lugar a la nivelación salarial entre los cargos de GERENTE DE OBSERVATORIO E Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 16 INFOMEDIACIÓN, con el de GERENTE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, por tener idéntica posición jerárquica en la entidad, y por ser subjetiva el aumento efectuado a uno de ellos. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que se configuró justa causal de terminación del contrato. 4. Dar por establecido sin estarlo, que existió inmediatez entre la presunta falta y el momento de la sanción. 5. No dar por probado estándolo, que el empleador conoció de época pretérita la vinculación contractual con otra entidad y lo consintió. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: 1.

Documento, Elaboración y revisión y aprobación de descripción de cargos, identificación del cargo GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, y del cargo de GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN. 2. Descripción de FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES, de los cargos de GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, y del cargo de GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN. 3.

Experiencia laboral, en áreas relacionadas con el cargo a desempeñar, dentro del documento ELABORACION Y REVISION Y APROBACION DE DESCRIPCION DE CARGOS, en los cargos GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN.

4. LIQUIDACIONES DE NÓMINA, de los cargos GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN. 5. Certificaciones CAMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, Salarios devengados de los cargos GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN, entre los años 2015 a 2019.

6. MANUAL DE OPERACIÓN DEL FONDO EMPRENDER, SENA. 7. Hoja de vida de la señora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA. 8. Contrato a Término Indefinido de la señora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA. 9. Registro de Inducción de la señora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA. Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 17 10. Contrato ante FONADE del 20 de febrero de 2017. 11.

Contrato ante FONADE del 3 de diciembre de 2014. 12. Acta de descargos del 13 de noviembre del 2015. 13. Anexos Contrato FONADE del 20 de noviembre del 2017. 14. Arquitectura Organizacional. 15. Comunicado Interno 201900011091 citación formulación de cargos. 16. Comunicado Interno 201900012899 Terminación del Contrato. 17. Entrega y recepción de asuntos de Recursos Públicos o privados. 18.

Estatutos de la Cámara de Comercio. En la demostración, luego de aludir a las argumentaciones que esgrimió el ad quem para absolver respecto a la nivelación salarial solicitada, aduce que dentro del plenario hay prueba contundente que devela que, dentro de la estructura organizacional de la Cámara de Comercio de Cúcuta, tanto la gerencia de observatorio e infomediación como la administrativa y financiera, presentan identidad jerárquica, las dos tienen como jefe inmediato al director ejecutivo de la demandada.

Dice que la accionada cuenta con cinco gerencias, entre las cuales se distribuyen los sectores o ejes de acción de la entidad, como elementos esenciales en el desarrollo del objeto social de su actividad. Asegura que restarle importancia al cargo de «GERENTE OBSERVATORIO ECONÓMICO E INFOMEDIACIÓN», por no contener el manejo de los recursos económicos y administrativos de la entidad «devela la desatención en el análisis de las pruebas arrimadas».

Expone que no puede Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 18 negarse «que existió una falta de apreciación y apreciación errónea de pruebas como la elaboración y revisión y aprobación de descripción de cargos, en donde se aprecia la identidad, importancia y similitud», en lo que respecta a su nivel jerárquico de importancia con relación a las líneas de ejecución del objeto social de la Cámara de Comercio de Cúcuta.

Refiere que el juez plural interpretó erróneamente el artículo 143 del CST, el cual trae a colación, para decir que al efectuar un aumento considerable a la gerente administrativa y financiera «como se encuentra patente en la prueba existiendo trabajo igual desempeñado en puesto mismo nivel jerárquico, jefe inmediato el mismo presidente CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, la misma jornada, condiciones de eficiencia, ambos cargos desarrollan ejes esenciales en la labor misional», se quebranta el principio a trabajo igual salario igual.

Señala que, si las gerencias de la demandada jerárquicamente hablando tienen identidad igualitaria, «restarle importancia a ello por parte del fallador es igual de subjetivo el análisis a lo subjetivo que fue este aumento que devela un trato discriminatorio». Añade que la pregunta que debió ser objeto de estudio es «si la gerencia de observatorio económico no tiene responsabilidad no genera mayores índices de productividad» y no análisis vagos o subjetivos, como la «experticia» exigida en el cargo para aplicar a ellos.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 19 Trae a colación pasajes de la sentencia CSJ SL16217- 2014, sobre igualdad de trato y no discriminación; trascribe el estudio que hizo el ad quem respecto de las diferencias de las dos gerencias y afirma que es una apreciación errónea de la prueba, ya que la Cámara de Comercio de Cúcuta, para el desarrollo de su objeto social cuenta con varias dependencias sin que se infiera mayor importancia en unas que en otras, el gerente administrativo y financiero al ser del área corporativa no es más significativo que el gerente de observatorio económico e infomediación. Afirma que hubo evaluación errónea del documento denominado «Elaboración y revisión y aprobación de descripción de cargos, identificación del cargo GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, y del cargo de GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACION», refiere que el último exige tres años de experiencia como ejecutivo, «miembro de un comité ejecutivo o de un equipo ejecutivo en organizaciones reconocidas», requisito que, afirma, reviste mayor complejidad en comparación con el dispuesto, «con mínimos y máximos para el cargo de gerente administrativo y financiero, que no se presenta en el cargo que se quiere forzosamente hacer ver como menor».

Acota que en el cargo de gerente administrativo y financiero se presentan dos variables, como mínimo y máximo, en cuanto a la experiencia solicitada; para personal externo cinco años de ejercicio profesional afín al cargo y para interno dos años, lo que resulta menos exigente que lo requerido para el gerente de observatorio e infomediación, Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 20 porque el último no avala experiencia profesional relacionada, sino que le pide tres años, pero como ejecutivo «en comité ejecutivo en organizaciones reconocidas», sin que se pondere tampoco algún requisito menor si es personal interno de la entidad.

Insiste en que el análisis de la colegiatura fue erróneo al querer diferenciar los cargos «por estos requisitos», cuando el de la recurrente requiere experiencia más específica. Puntualiza que, en cuanto al cambio de salario, esto es, el paso a salario integral del gerente administrativo a partir del 1 de enero de 2016, cuya diferencia salarial encontró justificada el fallador de alzada, debía tenerse en cuenta lo siguiente: […] que el archivo 20, página 65 que elude (sic) el Tribunal, se refiere a una certificación en donde da cuenta de un incremento en el salario, de la GERENTE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, indicando haberse plasmado un SALARIO INTEGRAL, que conforme la ley y a jurisprudencia debe ser consensuado y quedar plasmado en acuerdo de voluntades de carácter contractual laboral que en este caso no se aprecia tal documento, se insiste en una interpretación errónea por error de hecho en la valoración de la prueba que da al traste en la violación de la ley por la vía indirecta, el Tribunal persiste en manifestar que la decisión de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, estuvo precedida de causales objetivas, las cuales mandan al traste la legalidad de la sentencia, con lo anteriormente dicho, se itera cargos de similar identidad jerárquicamente, dentro de la estructura organizacional, similitud en su importancia cargos nivel directivo cuyo jefe inmediato es el presidente de la cámara de comercio, requisitos para optar por el cargo es superior los de la GERENCIA OBSERVATORIO E INFOMEDIACION, AMBOS CARGOS DESARROLLAN LINEAS DE ACCION DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA QUE SON DE VITAL IMPORTANCIA EN EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, NO EXISTE UNA PONDERACION ANALISIS DE MAYORES LOGROS, EFICIENCIA, PRODUCTIVIDAD que sustenten objetivamente el incremento salarial efectuado de forma singular a la GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 21 Luego, transcribe algunas funciones del cargo de gerente observatorio e infomediación y asevera que las mismas reflejan la importancia en el sector y en el deber ser de la Cámara de Comercio de Cúcuta, incluso con extensión a la región y el país en los sectores económicos, de lo cual surge evidente que solo por esta circunstancia es dable casar la sentencia fustigada.

Pone de presente las argumentaciones del juez plural en lo atinente al despido; explica que en este punto se enrostra a la trabajadora la violación de varios estatutos y el reglamento interno de trabajo, por tener un vínculo contractual de carácter civil «con FONADE- FONDO EMPRENDER DEL SENA», aduciendo que el hecho generador de la falta fue un correo electrónico del cual no se conoce su contenido y veracidad en el proceso, en tanto que se da por una persona anónima sin mayor profundidad, remitido el 1 de noviembre de 2019.

Alega que la demandada tuvo conocimiento de la vinculación de la recurrente con el FONADE desde el momento en que aplicó para el cargo de gerente de observatorio e infomediación, ya que en su hoja de vida se relacionó como experiencia «CONTRATOS FONDO EMPRENDER declarando un tiempo de inicio a la actualidad», lo cual no fue limitante para su contratación, aspecto que es corroborado con la declaración de la jefe de talento humano Mabel Robayo, quien aseveró que sí se aportó esta documentación y que en el desarrollo de la ejecución laboral nunca fue motivo de reparo, llamado de atención o Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 22 conminación del empleador quien claramente tenía conocimiento.

Arguye que se violan de forma tajante los artículo 62, 64 y 467 del CST, toda vez que el empleador consintió la presunta falta, pues se aprecia de forma categórica incluso en los documentos aportados con la contestación de la demanda inaugural, en el «documento no. 13 Pruebas 1-25», oficio por medio del cual la recurrente aplica para el cargo de gerente de observatorio e infomediación, en donde se lee en el formulario: «EXPERIENCIA, EVALUACIÓN PROYECTOS FONDO EMPRENDER “ACTUAL” EN SU HOJA DE VIDA SE RELACIONA evaluadora de proyectos fondo emprender 2013- actual, y como anexo prestación de servicios profesionales con FONDO EMPRENDER».

Insiste en que estos elementos corroboran que el conocimiento que tenía el empleador sobre su otra vinculación se remonta al 9 de abril de 2015 y que la consintió «con lo cual a la fecha de la remisión del correo anónimo de 2019 es evidente que no existe inmediatez», aspecto suficiente para deslegitimar la causal objetiva que pretende hacer valer el empleador «en tanto que fue meramente subjetivo su despido siendo obsecuentemente pertinente el despido injustificado».

Cita pasajes de las sentencias CSJ SL18110-2016 y CSJ SL3108-2019 sobre inmediatez, para decir que, adicional a la violación de las normas, en la providencia atacada por la valoración errónea de la prueba documental Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 23 auténtica, el Tribunal desatiende el precedente jurisprudencial obligatorio, toda vez que «la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo.

De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador». Remata diciendo que con lo anterior quedan demostrados de manera categórica los «gigantescos despropósitos» de valoración probatoria y aplicación indebida de la ley sustancial por parte del ad quem, que produjo los «protuberantes desaciertos fácticos» endilgados, lo cual permite darle prosperidad al cargo y casar la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por precisar la Sala que si bien el único cargo propuesto no es un modelo, en la medida que en el alcance de la impugnación se pide que en sede de instancia se revoque en todas sus partes la sentencia absolutoria de primer grado, cuando en realidad tal decisión del a quo le fue parcialmente favorable a la actora; así mismo, que pese a que el ataque se orienta por la senda indirecta, se aludió a algunos aspectos jurídicos como señalar que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 143 del CST respecto al principio trabajo igual salario igual; y que se relacionan varias pruebas sobre las cuales la censura no hizo alusión alguna en su desarrollo; lo cierto es que en el presente asunto Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 24 resulta dable hacer abstracción de esas impropiedades técnicas, para tener en cuenta únicamente los argumentos probatorios esbozados y analizar los medios de convicción sobre los cuales la recurrente cumplió con su deber de indicarle a la Corte qué es lo que demuestran contrario a lo colegido por el juez plural.

Efectuada la anterior aclaración, se tiene que la impugnante en casación controvierte la sentencia de segundo grado frente a dos aspectos: la nivelación salarial reclamada y el despido con justa causa. En ese orden se analizará la acusación. De la nivelación salarial. La colegiatura en lo que hace relación a esta temática, desde la perspectiva fáctica, una vez analizado el documento denominado «ELABORACIÓN, REVISIÓN Y APROBACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS» (f.°202 a 208 archivo 13) y la certificación sobre salario (f.°65 archivo 20), señaló que aunque el cargo que ocupaba la actora, así como aquél respecto del cual se pedía la nivelación tenían la misma denominación de «gerente» y su jefe inmediato era el presidente ejecutivo de la entidad, sus funciones, responsabilidades, «perfil de cargos» eran distintos; la gerencia administrativa y financiera hacía parte de la unidad corporativa y como requisito de experiencia requería de cinco años como mínimo, en tanto que la de observatorio e infomediación pertenecía a una unidad competitiva y necesitaba tres años de experiencia como ejecutivo.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 25 Expresó que además se debía tener en cuenta que el incremento del salario de la gerente administrativa y financiera, realizado a partir del 1 de enero de 2016, se ocasionó por un cambio de modalidad de salario, pues pasó de ordinario a integral, lo que implicaba que además de retribuir el trabajo ordinario, se compensaba el valor de prestaciones sociales y tiempo suplementario, acorde con lo estipulado en el artículo 132 del CST.

Concluyó que la diferencia salarial que se pretendía fuera reconocida a favor de la demandante, obedecía a razones objetivas y válidas que justificaban el trato diferenciado entre las gerencias administrativa y financiera con la de observatorio e infomediación, siendo dable confirmar la absolución frente a esta súplica. La censura, a su turno, arguye que el fallador de alzada apreció equivocadamente los referidos elementos de convicción, porque si las dos gerencias tenían identidad jerárquica no era dable restarle importancia a la de observatorio e infomediación, por no encargarse del manejo de los recursos económicos y administrativos; agrega que en el documento descripción de cargos se puede observar «la identidad, importancia y similitud entre la referida gerencia y la de administrativa y financiera».

Insiste en que los dos cargos tenían idéntico nivel jerárquico, dependían del mismo superior, cumplían igual jornada en condiciones similares «de eficiencia, pues desarrollan ejes esenciales en la labor misional». Además, Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 26 sostiene que las exigencias para desempeñar el cargo de gerente de observatorio e infomediación revestían mayor complejidad, porque requería de tres años de experiencia específica, en tanto que la administrativa y financiera exigía cinco años de experiencia profesional y dos años si se trataba de personal interno, última posibilidad que no se ofrecía para la primera.

Argumenta que la certificación valorada por el colegiado daba cuenta de un incremento en el salario de la gerencia administrativa y financiera y que se acordó un salario integral, pero no correspondía al documento donde las partes plasmaron el acuerdo de voluntades de carácter contractual laboral, que conforme a la ley y a la jurisprudencia se exigía en estos eventos.

Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si la colegiatura se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al valorar las pruebas y de ellas concluir que la diferencia salarial entre la gerente de observatorio e infomediación y la gerente administrativa y financiera estaba debidamente justificada. Previo al estudio de las pruebas que se denuncian como indebidamente apreciadas, conviene recordar que el tema de la nivelación salarial ha sido abordado jurisprudencialmente desde dos aristas: i) cuando con ese fin se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinada posición, en cuyo evento debe probarse el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 27 será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL1174-2022); y ii) en el evento de que el reclamo se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de la calidad que tienen en común dos o más trabajadores que se comparan, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento», caso en el cual es imperioso evidenciar la similitud que se alega, es decir, se deben acreditar los supuestos fácticos que sostienen dicha pretensión (CSJ SL4825-2020 y CSJ SL2317-2023).

La importancia de la anterior precisión radica en los elementos que se deben acreditar para la prosperidad de la nivelación solicitada, pues en el segundo evento, que es el que aquí se debate, esto es, cuando el trabajador pretende una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual» o «trabajo de igual valor, salario igual» en los términos del original artículo 143 del CST, tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo con una diferenciación salarial, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además que se desarrollaba bajo similares funciones; lo que significa que no basta con la sola afirmación del empleado de encontrarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo.

Así lo ha manifestado la Sala en innumerables decisiones, entre ellas, la CSJ SL15023-2016, reiterada en las sentencias CSJ SL14349-2017 y CSJ SL4650-2018, al sostener: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 28 igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. (Subraya la Sala). Así también lo puso de presente esta corporación en la sentencia CSJ SL17063-2017, reiterada en la decisión CSJ SL4650-2018, al indicar: En cuanto a los fundamentos de índole jurídico que soportan la sentencia impugnada, tal como lo puso de presente el tribunal, para que la garantía derivada del principio de a trabajo igual salario igual consagrado en el artículo 143 del CST, que tiene respaldo constitucional en el artículo 13 de la CN, tenga aplicación imperativa, se debe desempeñar el mismo puesto no solo en condiciones de eficiencia iguales, sino observando otros ingredientes de comparación que deben ser demostrados en el juicio, tales como la capacitación o capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, idénticas funciones, el mismo grado de responsabilidad laboral, entre otros aspectos.

Para el tribunal no tiene cabida ordenar la nivelación salarial de la demandante en los términos implorados, precisamente porque según esos criterios de igualdad, no era dable considerar que existiera un trato desigual, discriminatorio y no proporcional, y en su criterio no se cuenta en este asunto con un factor salarial determinante de comparación. (Subraya la Sala) Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 29 El anterior criterio igualmente se puede consultar en las sentencias CSL SL16404-2014;

CSJ SL16217-2014; CSJ 11267-2017; y CSJ SL4806-2018 y CSJ SL3857-2020. No obstante, la jurisprudencia también ha considerado que si el trabajador aporta indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente, ello en aplicación de la carga dinámica de la prueba; lo anterior bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST, en su texto original, debía interpretarse en función del Convenio 111 de la OIT; así se expuso en la sentencia CSJ SL17462-2014, en la que se precisó: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Pronunciamiento al cual se aludió en la sentencia CSJ SL1383-2020, donde además se hizo alusión a la modificación del artículo 143 del CST, que introdujo el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que puntualizó: Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 30 […] aun tratándose de situaciones reguladas por el artículo 143 original – como ocurriría en el sub lite respecto de la nivelación reclamada desde septiembre de 2002 hasta el 2010-, cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter salarial a uno de sus trabajadores, le corresponde al trabajador demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas que sustenten o soporten el trato diferente, por lo que la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, correspondió a una medida de acción afirmativa del Estado colombiano para frenar los actos de discriminación salarial.

En efecto, en providencia CSJ SL16404-2014 así se señaló: Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se viene expresando de la siguiente manera: […] Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante.

En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 31 trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato.

Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi.

Incluso, el numeral 3ro del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del CST, haciendo eco de lo señalado, y como medida de acción afirmativa, materializó lo indicado, al establecer que «Todo trato diferenciado en material salarial o de remuneración, se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»; y si bien esta modificación no aplica al caso concreto, por ser una norma posterior a los hechos, ilustra el derrotero que sobre el particular viene consolidando el Estado colombiano para frenar actos de discriminación, en asuntos de tipo salarial.

Siguiendo los anteriores derroteros, se hace necesario iterar la doctrina expuesta inicialmente, en el sentido que cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter salarial a uno o varios de sus trabajadores, le corresponde a éste o a estos demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas del trato diferente.

(Subraya la Sala). Lo anterior significa, que aún con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 al artículo 143 del CST, que alude a una presunción de trato injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación, se sigue manteniendo una carga del trabajador en el sentido de demostrar por lo menos la existencia de indicios generales que evidencien un trato desigual, esto es, probar el término de comparación entre los trabajadores que ejercen el mismo cargo y labor o función, pero que reciban distinto salario (CSJ SL1943-2023) y, una vez esto quede evidenciado, para situaciones ocurridas Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 32 después del año 2011, como es el caso del actor cuyo contrato de trabajo finalizó en el 2019 y que reclama una nivelación salarial desde enero de 2016, al empleador demandado le corresponde acreditar la justificación de la disimilitud o las razones objetivas del trato diferente.

Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, la Sala pasa a estudiar los documentos que se acusan como mal apreciados y de su análisis objetivo encuentra lo siguiente: Elaboración, revisión y aprobación de descripción de cargos (f.° 202 a 208, archivo 13). Este documento muestra los objetivos, funciones o responsabilidades y la experiencia tanto para la gerencia de observatorio económico e infomediación como para la administrativa y financiera, así: GERENTE DEL OBSERVATORIO ECONÓMICO E INFOMEDIACIÓN Ref. 201590014610 GERENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO Ref. 201390014917 OBJETIVO DEL CARGO Coordinar y dirigir las actividades relacionadas con la generación y consolidación de estadísticas, con la producción, análisis y estudios en temas micro y macroeconómicos, con el fin de montar un sistema de información económica en la región. Organizar, controlar y dirigir los recursos humanos, financieros, tecnológicos- telecomunicaciones y físicos hacia el logro de los objetivos de la Entidad.

EXPERIENCIA FACTORES. En áreas relacionadas con el cargo a desempeñar. ESPECIFICACIONES. Tres (3) años de experiencia como ejecutivo (miembro de un comité o un equipo ejecutivos) en organizaciones reconocidas. FACTORES. En áreas relacionadas con el cargo a desempeñar. ESPECIFICACIONES. Para el personal externo: Experiencia mínima de cinco (5) años personal en el ejercicio de la profesión afín al objeto del cargo.

Para el personal Interno: Experiencia mínima de Dos (2) años de experiencia en funciones afines en la Entidad. Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 33 FUNCIONES Coordinar y dirigir las actividades relacionadas con la producción de estadísticas análisis y estudios en temas micro y macroeconómicos. Coordinar y dirigir las actividades relacionadas con el personal de la entidad.

Diseñar un sistema de información en la página web. Llamar a descargos a los empleados por faltas cometidas aplicando el reglamento interno de trabajo código laboral y de ética. Consolidar el observatorio económico de información. Coordinar y dirigir las actividades relacionadas con el presupuesto de la entidad. Dirigir y coordinar la comercialización de información estadística y estudios económicos.

Coordinar y dirigir las actividades relacionadas con procesos de contratación y compras. Evaluar la relación costo beneficio de todas las actividades que se desarrollen en la entidad. Coordinar dirigir y velar el eficiente manejo de tesorería. Coordinar y atender los informes para las entidades de control. Coordinar dirigir y velar por el correcto proceso contable.

Atender la entrega de informes y resultados según las métricas y frecuencias establecidas por el presidente Ejecutivo. Evaluar la relación costo beneficio de todas las actividades que se desarrollen en la entidad. Gestionar eficientemente los Recursos Humanos financieros tecnológicos y materiales asignados a su gerencia controlando el trabajo del personal a cargo en concordancia con el reglamento interno de trabajo evaluando los resultados y optimizando los recursos para el logro de objetivos gerenciales y de la entidad.

Coordinar y atender los informes para las entidades de control. Realizar la coordinación de los contratos y/o convenios que le sean asignados. Analizar mensualmente los estados financieros y presentar informes al presidente Ejecutivo comité administrativo y Junta directiva. Cumplir con las funciones asignadas en los sistemas de gestión de la entidad.

Controlar y analizar mensualmente la ejecución del presupuesto para presentar al presidente Ejecutivo comité administrativo y Junta directiva. Responsabilidades Relacionadas con SST. Cumplir con la realización de los lineamientos de la vigilancia en salud: exámenes médicos laborales, ingreso periódicos y egreso, auto reporte de condiciones de salud y demás que demande el área de seguridad y salud en el trabajo.

Coordinar y solicitar informes periódicos sobre el desarrollo de las actividades llevadas a cabo en la unidad de sistemas y CINDOCC, atender y solucionar sus inquietudes. Rendir cuentas anualmente en relación con su desempeño, a quienes se les haya delegado responsabilidades en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (Decreto 1072 del 2015).

Autorizar las compras y contrataciones de la entidad según lo establecido en los estatutos y en el manual de contratación. Procurar el cuidado integral de su salud (Decreto 1072 del 2015). Asesorar al presidente Ejecutivo en la toma de decisiones que compete al área administrativa y financiera o en cualquier sección de la entidad. Suministrar información clara veraz y completa sobre su estado de salud (Decreto 1072 del 2015).

Autorizar la entrada y salida de equipos y de personal. Cumplir las normas reglamentos e instrucciones del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (Decreto 1072 del 2015). Celebrar en nombre de la Cámara de Comercio, todos los actos y contratos que se relacionen con los servicios de la institución y cuya cuantía no Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 34 exceda en los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo estipulado en los estatutos de la entidad en su artículo 15 Informar oportunamente a quien corresponda acerca de los peligros y riesgos latentes en su sitio de trabajo (Decreto 1072 del 2015).

Velar por el cuidado y mantenimiento de los bienes asignados al área (Equipos muebles elementos y enseres), buscando el uso de los mismos. Participar en las actividades de capacitación en seguridad y salud en el trabajo (Decreto 1072 del 2015). Cumplir con las funciones que siendo compatibles con el ejercicio del cargo le sean asignadas por su jefe inmediato.

Participar y contribuir al cumplimiento de los objetivos del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (Decreto 1072 del 2015). Gestionar todo lo relacionado con el sistema de gestión de calidad. De lo precedente puede advertirse que los objetivos, experiencia exigida y funciones del cargo de gerente observatorio e infomediación que es la posición que ocupaba la actora, son diferentes a las de gerente administrativa y financiera, con quien se compara en aras de obtener la nivelación salarial, pues mientras la primera tiene como objetivo la generación y consolidación de estadísticas con el fin de montar un sistema de información económico en la región y sus funciones tienen que ver con la consecución de esa meta, como coordinar y dirigir las actividades afines con la producción de estadísticas, análisis y estudios en temas micro o macroeconómicos y diseñar un sistema de información en la página web, entre otras; el objetivo de la segunda, es organizar, controlar y dirigir los recursos humanos, financieros, tecnológicos – telecomunicaciones de la demandada, y también sus labores están encaminadas a esa meta, en ese orden le corresponde coordinar y dirigir las actividades concernientes con el personal, el presupuesto, procesos de contratación y compras de la entidad; velar por el eficiente manejo de la tesorería y el correcto proceso contable, entre otros.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 35 Igualmente, como requisito de experiencia para la gerencia observatorio e infomediación se exigen tres años como ejecutivo (miembro de un comité o equipo ejecutivo); y para la gerencia financiera y administrativa, se requiere, para el personal externo, cinco años en el ejercicio de la profesión afín al objeto del cargo y para el personal interno, una experiencia mínima de dos años en funciones afines en la entidad.

Así, fuerza concluir que la documental analizada acredita que los objetivos, funciones y experiencia requeridas para cada una de las gerencias son disímiles y bien, podría señalarse que la administrativa y financiera se encarga de asuntos más complejos porque tienen que ver con el talento humano y las finanzas de la entidad. Ahora, la experiencia que exige cada una de estas gerencias también es diferente, siendo mayor para el caso de la administrativa y financiera, pues como quedó plasmado se requieren cinco años en el ejercicio de la profesión afín al objeto del cargo, mientras que para la gerencia que ocupaba la actora se debía acreditar tres años como ejecutivo (miembro de un comité ejecutivo o de un equipo), es decir, contrario a lo argüido por la censura, en los dos eventos se requiere de una experiencia específica.

La circunstancia de que cuando se trata de personal interno se deba probar «experiencia mínima de dos (2) años», en realidad se debe tomar como una oportunidad que se le da a los colaboradores o empleados de la empresa, sin que ello represente que se Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 36 trate de un nivel de experiencia inferior al exigido para ocupar el cargo que desempeñó la promotora de la contienda.

Consecuente con lo anterior, el juez de alzada acertó al concluir del análisis de este documento que, aun cuando tienen la misma denominación de gerente y su jefe inmediato era el presidente ejecutivo, sus funciones, responsabilidades y perfil de cargos son distintos, pues eso es precisamente lo que pone en evidencia tal probanza, que se apreció correctamente.

Certificación. La colegiatura de este documento adujo que demostraba que el incremento del salario de la gerente administrativa y financiera, realizado a partir del 1 de enero de 2016 se ocasionó por un cambio de salario, pues pasó de ordinario a integral, lo que implicaba que además de retribuir el trabajo ordinario, se compensaba el valor de prestaciones y tiempo suplementario, acorde con lo estipulado en el artículo 132 del CST.

El texto de la certificación corresponde a: San José de Cúcuta, 30/03/2021 LA CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA CERTIFICA: Que la señora Esperanza Rangel Mariño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.343.901 de Cúcuta, laboró en esta empresa desde el 02 de julio de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2019, mediante contrato individual de trabajo a indefinido, Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 37 ocupando el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, sus asignaciones salariales fueron: • Para la vigencia del año 2015 de cinco millones setecientos seis mil ochocientos pesos mc/te.

($5.706.800) Salario ordinario. • Para la vigencia del año 2016 de nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos diez pesos mc/te. ($9.249.810), teniendo un incremento del 62.08% y se le fue cambiado el salario a la modalidad de integral. • Para la vigencia del año 2017: • De enero a junio de 2017 fue de nueve millones quinientos noventa mil trescientos veintidós pesos mc/te.

($9,590,322) Salario integral, teniendo un incremento del 3.68%. • De julio a diciembre de 2017 fue de nueve millones setecientos ochenta y un mil seiscientos setenta y seis pesos mc/te. ($9,781,676) Salario integral, teniendo un incremento del 5.75% con respecto al año 2016. • Para la vigencia del año 2018 de diez millones doscientos dos mil doscientos ochenta y ocho pesos mc/te.

($10,202,288) Salario integral, teniendo un incremento del 4.30%. • Para la vigencia del año 2019 de diez millones ochocientos catorce mil cuatrocientos veintiséis mc/te. ($10,814,426) Salario integral, teniendo un incremento del 6%. Cordialmente, ANGIE MARCELA GARCÍA GUTIÉRREZ Director Talento Humano (E) Efectivamente, como lo advirtió el juez de apelaciones, esa certificación indica que desde la vigencia 2016 el salario de la gerente administrativa y financiera de la Cámara de Comercio de Cúcuta pasó a ser integral, es decir, que el Tribunal no apreció con error este documento en la medida que no le hizo decir nada que no estuviera en su contenido y, por el contrario, se apegó al mismo.

En ese orden, el incremento que la demandante afirma tuvo esa gerencia en el mes de enero de 2016, generando desigualdad con su sueldo que también era de gerente, se encuentra plenamente justificado, ya que además de tener Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 38 los cargos funciones diferentes como antes quedó visto, ello también obedeció a que desde esa data el salario de la gerente administrativa y financiera dejó de ser prestacional y pasó a la modalidad integral, lo que traduce, que el aumento otorgado además de remunerar el trabajo ordinario, también compensaba el valor de prestaciones, tiempo suplementario, primas y demás, en los términos del artículo 132 del CST, como acertadamente lo indicó el ad quem, situación que incidía en que se tuviera una remuneración distinta.

De otra parte, la circunstancia de que al expediente no se haya allegado el acuerdo de voluntades escrito sobre el salario integral, no es razón valedera para quebrar la sentencia impugnada, máxime que la demandante no presentó tacha alguna contra la referida certificación y en esta litis no es objeto de contienda la validez de la modalidad salarial de la persona con quien la demandante se compara.

En suma, conforme a las pruebas analizadas, no se observa que el operador judicial de segundo grado hubiera incurrido en error fáctico alguno al colegir que la diferencia salarial que pretendía la actora le fuera reconocida a su favor y respecto de la cual existía una remuneración superior de la gerente con quien se comparaba, obedecía efectivamente a razones objetivas y válidas que justificaban el trato diferenciado de la retribución de la gerencia administrativa y financiera con la asignada a la demandante en la gerencia observatorio e infomediación; y, en tales circunstancias, el empleador demandado cumplió con la carga probatoria que le correspondía de acreditar la justificación de la disimilitud Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 39 o las razones objetivas del trato diferente, en los términos del artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011.

Por lo expuesto, no hay lugar a darle prosperidad a la acusación en este específico aspecto. De la terminación del contrato de trabajo. En lo que atañe a este punto, el juez de la alzada desde la perspectiva puramente fáctica señaló que en la misiva de fecha 16 de diciembre de 2019 (f°. 83 a 92 archivo 03) la demandada adujo, como justa causa de terminación del nexo, la contenida en el numeral 6 del artículo 62 del CST e indicó que en el contrato de trabajo en su cláusula primera, literal b), se pactó que la trabajadora se obligaba a «prestar sus servicios de forma exclusiva al empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente sus servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato».

Refirió que, pese a ello, el 1 de noviembre de 2019 recibió un correo electrónico mediante el cual tuvo conocimiento que la promotora del proceso mantenía un vínculo paralelo con FONADE, afirmación que se sustentó con las copias de los contratos de prestación de servicios y certificaciones expedidas por la gerente del grupo de gestión post-contractual de la empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio (antes FONADE).

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 40 Explicó que analizadas las responsabilidades y funciones que ejecutó la actora en el marco de los contratos de prestación de servicios, se observaba que tales actividades de «evaluación de planes de negocios presentados en las convocatorias del Fondo Emprender», distaban de la función de docente, pues sus labores se enfocaron en el análisis de la viabilidad de un proyecto de emprendimiento, cuyo aval daría paso a su financiación, a través de los recursos del Fondo Emprender.

En tales condiciones, consideró que la accionante no se encontraba amparada por la excepción de exclusividad en la prestación de los servicios en favor de la demandada Cámara de Comercio de Cúcuta, esto es, la de docente, a la que hace alusión el artículo 27 del Código de Ética y Buen Gobierno; por consiguiente, estaba debidamente demostrado que la convocante al proceso desatendió su obligación e incurrió en una prohibición y falta calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo, al prestar servicios que configuraban dicha violación contractual.

La recurrente, por su parte, arguye que la empleadora tuvo conocimiento de la vinculación de la demandante con el FONADE desde el momento mismo en que aplicó para el cargo de gerente de observatorio e infomediación, ya que en su hoja de vida se relacionó como experiencia: «CONTRATOS FONDO EMPRENDER declarando un tiempo de inicio a la actualidad», lo cual no fue limitante para su contratación. Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 41 Añade que la entidad consintió la presunta falta, pues se aprecia de forma categórica incluso en el «documento no. 13 Pruebas 1-25», oficio por medio del cual la recurrente aplica para el cargo de gerente de observatorio e infomediación, en donde se lee en el formulario «EXPERIENCIA, EVALUACIÓN PROYECTOS FONDO EMPRENDER “ACTUAL” EN SU HOJA DE VIDA SE RELACIONA evaluadora de proyectos fondo emprender 2013- actual, y como anexo prestación de servicios profesionales con FONDO EMPRENDER».

Asevera que el conocimiento que tenía el empleador sobre su otra vinculación se remonta al 9 de abril de 2015 y la consintió, con lo cual «a la fecha de la remisión del correo anónimo de 2019 es evidente que no existe inmediatez», aspecto suficiente para deslegitimar la causal objetiva que pretende hacer valer la demandada, «en tanto que fue meramente subjetivo su despido siendo obsecuentemente pertinente el despido injustificado».

Ante el anterior panorama, a la Corte le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que estaba probada la justa causa del despido, por razón de la violación de la cláusula de exclusividad. Los elementos de persuasión que se denuncian como valorados con error, objetivamente muestran lo siguiente: Comunicado Interno 201900012899 - Terminación del contrato.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 42 Corresponde a la carta de despido que es del siguiente tenor: San José de Cúcuta, 16/12/2019. Para: Lina María Iscala Archila, Gerente de Observatorio e Infomediación. De: Héctor Jesús Santella Pérez, Presidente Ejecutivo ASUNTO: Terminación del contrato de trabajo Estimada Ing. Lina Saludo Cordial.

Por medio de la presente me permito comunicarle, que se ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa luego de verificar y determinar que usted ha incurrido en una justa causa de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° del artículo 62 del C.S.T, el cual dispone: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”; sustentado en los siguientes hechos: 1.Consideraciones.

Los cargos formulados a la trabajadora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA, es por incumplimiento a sus obligaciones y prohibiciones legales y contractuales como GERENTE DEL OBSERVATORIO ECONÓMICO E INFOMEDIACIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, las cuales, según el acta de descargo del 13 de noviembre de 2019, son: 1-. Cláusula primera del contrato de trabajo.

Objeto: En el literal b) que contempla: “A prestar sus servicios de forma exclusiva al EMPLEADOR, es decir, a no prestar directa ni indirectamente sus servicios laborales a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato”. 2-. Reglamento interno de trabajo. Artículo 58. Constituyen faltas graves: en las que se contemplan: d) “Violación grave por parte del trabajador de las demás obligaciones o prohibiciones contractuales o reglamentarias, no incluidas textualmente en este artículo, en las demás disposiciones legales de este Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 43 reglamento, manual de funciones y procedimientos, cartas, informes o circulares". 3-.

Código de ética y Buen Gobierno: Capítulo VII. Artículo 27 el cual contempla: “Prohibiciones. Quienes perciban remuneración como empleados de la Cámara de Comercio de Cúcuta, tienen las siguientes prohibiciones: Ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, salvo tratándose de la docencia o en causa propia”. 4-.

Estatuto de la Cámara de Comercio de Cúcuta: En el Capítulo VI artículo 30 contempla: “Inhabilidad General: Las personas que reciban remuneración como empleados de la Cámara de Comercio quedarán inhabilitadas para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta”. El proceso disciplinario se adelantó con base en la información recibida mediante correo electrónico con radicado No. 201900011782 del 1 de noviembre de 2019, documento mediante el cual la empresa tuvo conocimiento de la queja en la cual se hace la siguiente afirmación: “( ) por medio de este correo me dirijo a usted para ponerlo al tanto de la situación laboral de la funcionaria LINA MARÍA ISCALA ARCHILA la cual mantiene un vínculo laboral paralelo con FONADE y la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA", y que posteriormente fue validada en la página web de función pública, en donde se pudo evidenciar los siguientes contratos celebrados entre LINA MARÍA ISCALA ARCHILA y La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial- Enterritorio (antes FONADE): Contrato No. 2142148 con FONADE de fecha inicial 10-12-2014 y fecha de finalización 31-12-2016, cuyo objeto era: “Prestar sus servicios profesionales, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa para realizar la evaluación de los planes de negocios y/o proyectos presentados en las convocatorias del fondo emprender conforme a los criterios y directrices requeridos por FONADE, en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Fondo Emprender y FONADE”.

Contrato No. 2170460 con FONADE de fecha de inicio 20-02- 2017 y fecha de finalización 30-12-2018, cuyo objeto era: “Prestar sus servicios profesionales, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa para realizar la evaluación de los planes de negocios y/o proyectos presentados en las convocatorias del fondo emprender conforme a los criterios y directrices requeridos por FONADE, entre otros: en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Fondo Emprender y FONADE”.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 44 Contrato No. 2190884 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial de fecha de inicio 05-03-2019 y fecha final 15-01-2020, “Prestar sus servicios profesionales, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa para realizar la evaluación de los planes de negocios y/o proyectos presentados en las convocatorias del fondo emprender conforme a los criterios y directrices requeridos por FONADE, en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y FONADE.

La trabajadora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA reconoce que ha celebrado los contratos ya descritos en el numeral anterior; como lo deja ver en sus respuestas a las preguntas 6, 9 y 11 de la diligencia de descargos, para lo cual se cita las manifestaciones hechas: […] PREGUNTA 6- PREGUNTADO: ¿Nos puede entregar el contrato donde dice que su objeto es de docencia? CONTESTÓ: En mi momento de presentarme y contratar con la empresa yo presenté el contrato el cual se encuentra en el expediente laboral.

El contrato dice en sus funciones las actividades de docencia. Está adjunta en mi hoja de vida y ustedes ya los consultaron en el SIGEP. […] PREGUNTA 9- PREGUNTADO: ¿Ha sido usted contratista de FONADE y de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial? CONTESTÓ: Sí he sido contratista esporádica e interrumpidamente y nunca he tenido un contrato laboral.

PREGUNTADO: Si contesta que sí, por favor confirme las labores desempeñadas y las fechas de los contratos. CONTESTÓ: Las fechas son las de SIGEP, mis funciones eran prestar actividades o dar mi asesoría desde la docencia, asesor técnico, jurado y dar mi concepto si se aprueba o no se aprueba los planes de negocio que son los proyectos de grado que presentan los estudiantes del SENA.

PREGUNTADO: Explique por qué tiene contratos desde el 2015 hasta el 2020, fechas en que usted ya tenía contrato laboral con la Cámara de Comercio de Cúcuta. ¿Y le mostramos los contratos? CONTESTÓ: Lo primero que debo aclarar es que son contratos de prestación de servicios, que no generan vínculo laboral, y que como dice no estoy prestando ningún servicio laboral de forma directa o indirecta, cuyo objeto como acá consta en las pruebas era realizar la evaluación de los planes de negocio presentados en las convocatorias del fondo emprender, conforme a los criterios y directrices de FONADE requeridos, entre otros; en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el servicio nacional de aprendizaje SENA - fondo emprender - FONADE.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 45 Que también solicito como pruebas se oficie ante FONADE, para que certifiquen mis funciones o actividades de la totalidad de los contratos y que certifiquen el contrato entre FONADE y el SENA para que certifiquen que era una actividad netamente académica (copia del convenio). Mi dedicación de tiempo era mínima, no excedía el número de horas permitidas en el reglamento interno de trabajo, y mis actividades las hacía fuera y en horarios extralaborales.

Máximo que la entidad se encuentra en Bogotá y en mis registros nunca hay una falta de que yo haya faltado a la entidad. (…) PREGUNTA 11 - PREGUNTADO: ¿Informe por favor si el contrato que vamos a mostrarle está siendo ejecutado por usted de la vigencia 2019? Le mostramos el último contrato que tenemos que firmó otra persona. CONTESTÓ: Sí y reitero nuevamente que tenía la misma función de docencia de los contratos anteriores.

La trabajadora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA en la diligencia de descargos solicitó como prueba oficiar a FONADE, con el fin de certificar las funciones o actividades que desarrollaba en relación con los contratos enunciados anteriormente. Que, de conformidad con lo solicitado anteriormente, la Cámara de Comercio de Cúcuta, mediante comunicado externo No. 201900008052 de fecha 18 de noviembre de 2019, solicitó mediante derecho de petición a FONADE certificar el objeto contratado, las actividades realizadas, las fechas de inicio y finalización, y las adendas o modificaciones que tuvieran los contratos celebrados con la trabajadora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA.

Enterritorio (antiguo Fonade), responde el derecho de petición el día 05 de diciembre de 2019 mediante radicado No. 201900013202, certificando que LINA MARÍA ISCALA ARCHILA, identificada con la C.C. No. 1.098.623.029, ha suscrito los siguientes contratos: Contrato No. 2142148 con FONADE de fecha inicial 10-12-2014 y fecha de finalización 31-12-2016, cuyo objeto era: “Prestar sus servicios profesionales, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa para realizar la evaluación de los planes de negocios y/o proyectos presentados en las convocatorias del fondo emprender conforme a los criterios y directrices requeridos por FONADE, en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Fondo Emprender y FONADE”.

Contrato No. 2170460 con FONADE de fecha de inicio 20-02- 2017 y fecha de finalización 30-12-2018, cuyo objeto era: “Prestar sus servicios profesionales, por sus propios medios con Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 46 plena autonomía técnica y administrativa para realizar la evaluación de los planes de negocios y/o proyectos presentados en las convocatorias del fondo emprender conforme a los criterios y directrices requeridos por FONADE, entre otros: en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Fondo Emprender y FONADE”.

Contrato No. 2190884 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial de fecha de inicio 05-03-2019 y fecha final 15-01-2020: “Prestar sus servicios profesionales, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa para realizar la evaluación de los planes de negocios y/o proyectos presentados en las convocatorias del fondo emprender conforme a los criterios y directrices requeridos por FONADE, en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y FONADE”.

Donde LINA MARÍA ISCALA ARCHILA cumplía, entre otras, las siguientes obligaciones: 1.“Solicitud de entregables, como requisito indispensable para el pago.” 2.“Realizar por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa, la evaluación de los planes de negocio presentados en las convocatorias del Fondo Emprender, conforme a los criterios y directrices requeridos por FONADE, en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y FONADE.” (subrayado fuera del texto) 3.“Asistir a reuniones de información y capacitación que cite FONADE, así como participar en mesas de trabajo orientadas a la revisión y definición de nuevos instrumentos para el proceso y a la construcción de metodologías de apoyo a los procesos y a la construcción de la metodología de apoyo a los procesos de formulación y evaluación de planes de negocio.” (subrayado fuera del texto) 4.“Realizar la evaluación de planes de negocios que sean asignados, haciendo uso de la metodología, manuales, directrices y formatos establecidos por FONADE para el proceso, determinando el resultado de viabilidad del plan de negocio a participar de una evaluación cualitativa y cuantitativa de todos los componentes, teniendo en cuenta que para cada uno de los criterios y precisando los argumentos técnicos que sustentan la calificación y el resultado correspondiente.” (subrayado fuera del texto) 5.“Atender oportunamente las solicitudes que formulen desde FONADE frente a revisiones, correcciones y/o ajustes necesarios en los conceptos de evaluación, ampliación de conceptos y, en Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 47 general, responder proactivamente a las solicitudes y necesidades de FONADE.” (subrayado fuera del texto) 6.“Hacer buen uso del recurso tecnológico que le sea entregado para ser utilizado en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado con FONADE, así como de cualquier recurso físico que se encuentre a disposición de la entidad.” 7.“De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1562 de 2012, EL CONTRATISTA debe: A: Estar afiliado a un fondo de pensiones.

B: Estar afiliado a una entidad promotora de salud EPS. C: Estar afiliado a una administradora de riesgos laborales. D: Realizar los aportes a salud, pensión y riesgos laborales con ingreso base de cotización (IBC) igual al establecido por la normatividad legal. 8. “Si con ocasión de las actividades contractuales a desarrollar, EL CONTRATISTA debe ingresar en los aplicativos o sistemas de información de la Entidad, la información reportada o registrada deberá ser veraz, oportuna y confiable.” 9.

“Hacer buen uso del recurso tecnológico que le sea entregado para ser utilizado en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado con FONADE, así como cualquier recurso físico que se encuentra a disposición de la Entidad.” 10. “Responder de conformidad con la Ley y/o normatividad interna por el uso inadecuado de la información reservada que se le confía para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación con FONADE. 11.

“Familiarizarse y conocer las normas o reglamentos que se aplican para la presentación y evaluación de planes de negocio a las diferentes convocatorias del Fondo Emprender.” 12. “Disponer de acceso a internet de manera permanente y confiable para poder ingresar a la plataforma del Fondo emprender (www.fondoemprender.com) sobre la cual se encuentren registrados los planes de negocio a evaluar por convocatoria y sobre la cual se debe desarrollar el proceso de evaluación.” 13.“Realizar la lectura completa y análisis técnico correspondiente de cada uno de los planes de negocio que le sean asignados, cumpliendo cada uno de los trámites del proceso de evaluación y sus respectivos tiempos, conforme le sean establecidos por la Gerencia de Evaluación de proyectos de FONADE.” Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 48 14.

“Cumplir los lineamientos mínimos de información y calidad en los conceptos de evaluación de los planes de negocio, conforme a las directrices, criterios, metodologías, formatos y en general al sistema de información que determine FONADE.” 15. “Construir un modelo financiero en hojas electrónicas como herramienta sobre la que se soportará la evaluación financiera de cada plan de negocio.

Tanto el modelo financiero como el resultado de la simulación de cada una de las evaluaciones deberá ajustarse en todo sentido a los lineamientos, directrices, criterios, metodologías, formatos y en general al sistema de información que determine FONADE.” 16. “Hacer entrega de los informes del proceso que sean establecidos y solicitados desde la Gerencia de Evaluación de FONADE, siguiendo los lineamientos y cumpliendo los tiempos requeridos.” 17.

“Atender las solicitudes que se formulen desde la Gerencia de Evaluación frente a correcciones y/o ajustes necesarios en los conceptos de evaluación, ampliación de conceptos y, en general, responder proactivamente a las inquietudes y necesidades de FONADE. 18.“Apoyar a FONADE en las respuestas a las observaciones que los interesados formulen sobre los resultados de la evaluación.” 19.“El contratista queda inhabilitado para brindar asesoría o presentar planes de negocios al Fondo Emprender durante las mismas convocatorias a las cuales aplique, así como inhabilita los planes de negocio que presenten al Fondo Emprender sus hijos o hermanos o esposa, o esposo, o compañera o compañero permanente.

En este caso, deberá informar del hecho para que FONADE reasigne esos casos a otro evaluador.” 20.“Realizar evaluaciones de planes de negocio, asistir a reuniones, capacitaciones, mesas de trabajo; determinar el resultado de viabilidad de planes de negocio con argumentos técnicos y dar o ampliar conceptos de evaluación” no son ejercicios de docencia.” De lo cual se puede evidenciar que una vez analizadas las obligaciones de los citados contratos de prestación de servicio suscritos entre LINA MARÍA ISCALA ARCHILA y FONADE, no se encuentra la docencia como una actividad a ejecutar en los contratos mencionados, lo que desvirtúa la manifestación realizada por la implicada en la diligencia de descargos.

El contrato de trabajo suscrito entre la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA y LINA MARÍA ISCALA ARCHILA expresa claramente que “el trabajador debe prestar sus servicios de forma exclusiva al EMPLEADOR, es decir, a no prestar directa ni indirectamente Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 49 sus servicios laborales a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato.” De lo cual la trabajadora Lina María Iscala Archila tiene conocimiento, desde el momento de la suscripción del contrato de trabajo con la Cámara de Comercio de Cúcuta, según se puede visualizar en su respuesta a la pregunta No. 4 y 5 de la diligencia de descargos: PREGUNTA 4 - PREGUNTADO: Manifieste si usted firmó el contrato de trabajo que se le va a poner de precedente (el contrato de trabajo firmado por la Cámara de Comercio).

CONTESTÓ: Sí, claro. PREGUNTA 5 - PREGUNTADO: ¿Tiene usted claro que, si es trabajadora de la Cámara de Comercio, debe hacerlo de forma exclusiva para la Cámara, y que de no hacerlo esto constituye una prohibición y una falta grave al cumplimiento contractual y que además constituye una inhabilidad? CONTESTÓ: Sí lo tengo claro, pero no estoy incumpliendo ninguna de las faltas, el reglamento permite la actividad de docencia y eso es lo que estoy desempeñando con FONADE.

Cumplo a cabalidad con todas mis obligaciones contractuales, conocía la exclusión de la docencia y es por eso por lo que pude realizar esas actividades con FONADE. El contrato de prestación de servicios en ningún momento fue un contrato laboral, el contrato se debía hacer unas asesorías para el Fondo Emprender del SENA, la cual es una entidad netamente académica que presta servicios de estudios técnicos.

Mi tarea en esta entidad fue la docencia que incluye muchas cosas, no solo es dictar clases con un lápiz o un marcador, abarca una gran cantidad de acciones que están en ese contrato. Dentro de las actividades de docencia que yo realizaba, era que los estudiantes o las personas que yo asesoraba del Fondo Emprender, si quieren presentar un plan de negocios, lo que hacía yo en mi actividad académica era ser un jurado de tesis que determinaba si lo que estaban presentando era viable o no viable.

El Fondo Emprender está adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por la ley 789 de 2002. Y hay un convenio interadministrativo entre el SENA y FONADE para hacer esas actividades académicas.” De igual forma, se evidencia que su conducta infringe la siguiente normatividad de la Cámara de Comercio de Cúcuta: Del Código de Ética y Buen Gobierno: “Artículo 27.

Prohibiciones: Quienes perciban remuneración como empleados de la Cámara de Comercio de Cúcuta, tienen las siguientes prohibiciones: Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 50 Ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, salvo tratándose de la docencia o en causa propia.” De los Estatutos de la Cámara de Comercio: “Artículo 30.

Inhabilidad General: Las personas que reciben remuneración como empleados de la Cámara de Comercio quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta.” Normatividad, de la cual tiene conocimiento la trabajadora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA, según su respuesta a las preguntas No. 7 y No. 8 de la diligencia de descargos: […] PREGUNTA 7.

PREGUNTADO: ¿Conoce usted el Reglamento Interno de Trabajo? Se adjunta evidencia de capacitación. CONTESTÓ: Sí claro que sí, hasta tal punto que tengo claro que la docencia es una actividad permitida, y en las demás normas como el código de ética y buen gobierno corporativo, a la cual hace alusión en los cargos. PREGUNTA 8. PREGUNTADO: ¿Conoce usted los estatutos y el Código de Ética y Buen Gobierno que rige la Cámara de Comercio de Cúcuta? Si responde que no, debemos comprobarle que se le dio capacitación. CONTESTÓ: Sí, tengo claridad de los estatutos y del código de ética y repito nuevamente que en el artículo 27 dice expresamente: Quienes perciban remuneración como empleados de la Cámara de Comercio de Cúcuta, tienen las siguientes prohibiciones: - Ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, salvo tratándose de la docencia o en causa propia.

Y bajo esa excepcionalidad de la docencia fue que yo pude ejercer o tener ese contrato de prestación de servicios. “ARTÍCULO 50. Son obligaciones especiales del trabajador: [ ] 17.Cumplir el código de ética y buen gobierno corporativo adoptado y vigente por la Cámara de Comercio, y las demás normas que lo modifiquen, reformen, adicionen o reglamenten.” Ahora, respecto a la graduación de la falta cometida, es pertinente decir lo que al respecto establece el Reglamento Interno de la Cámara de Comercio de Cúcuta: “ARTÍCULO 58.

Constituyen faltas graves: [ ] d) Violación grave por parte del trabajador de las demás obligaciones o prohibiciones contractuales o reglamentarias, no incluidas textualmente en este artículo, en las demás disposiciones legales de este reglamento, manual de funciones y procedimientos, cartas, informes o circulares. Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 51 Se consideran violación grave de las obligaciones o prohibiciones contractuales o reglamentarias, las actuaciones y hechos de los trabajadores que las configuran y que causen perjuicios de consideración a la empresa, que vayan en detrimento del buen nombre de la empresa o de las empresas usuarias, sus bienes, personas, estabilidad económica o que ponga en peligro los mismos o dé lugar o ponga en riesgo de terminación de los contratos suscritos con una o varias de las empresas usuarias, a juicio del empleador.

La gravedad de la violación será determinada por la empresa teniendo en cuenta el perjuicio causado, los agravantes y atenuantes de las consecuencias que se generen y las circunstancias que lo motivaron, entre otras que a bien tenga considerar el empleador. (Artículo 62 C.S.T.).” Normatividad de la cual la trabajadora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA manifiesta tener conocimiento en la diligencia de descargos, de acuerdo a su respuesta a la pregunta No. 7 “PREGUNTA 7.

PREGUNTADO: ¿Conoce usted el Reglamento Interno de Trabajo? Se adjunta evidencia de capacitación. CONTESTÓ: Sí claro que sí, hasta tal punto que tengo claro que la docencia es una actividad permitida, y en las demás normas como el código de ética y buen gobierno corporativo, a la cual hace alusión en los cargos.” Ahora, el artículo 62 del C.S.T. expresa las causales para terminar un contrato por justa causa:

ARTÍCULO 62 TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA […] 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos […] Según el análisis efectuado con el material probatorio recaudado, se tiene que quien contrata a la trabajadora LINA MARÍA ESCALA ARCHILA es el FONADE, siendo que como se puede ver en las obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios que ella suscribió con dicha entidad no se encuentra la de ejercer la docencia, argumento que ella mantiene como defensa, para lo cual haré referencia de lo que define la Real Academia Española con respecto al significado al término docencia: “adj.

U. t. c.2 adj. Perteneciente o relativo a la enseñanza”. Por lo anterior se concluye, que LINA MARÍA ISCALA ARCHILA ha transgredido el Código Sustantivo de Trabajo, el Código de ética y Buen Gobierno, el Estatuto de la Cámara de Comercio de Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 52 Cúcuta, el Reglamento Interno y el objeto del contrato de trabajo suscrito con la Cámara de Comercio de Cúcuta, por lo cual es procedente la terminación de su contrato laboral con justa causa.

Por lo anteriormente expuesto, su contrato de trabajo será dado por terminado a partir del día de hoy, lunes 16 de diciembre de 2019 a partir de las 3:30 p.m., hora en la cual termina la jornada laboral. Le recuerdo realizar el acta de entrega de puesto de trabajo, para ello dispondrá de 15 días hábiles. Para este proceso de desvinculación, contará con el apoyo de la coordinación de gestión estratégica de talento humano para realizarse los exámenes de retiro y con la gerencia administrativa y financiera para el pago de su liquidación de una forma oportuna […].

Como se desprende de la carta que puso fin al nexo, la justificación del despido se hizo consistir en que la empleadora fue informada, a través de un correo electrónico de fecha 1 de noviembre de 2019, de que Lina María Iscala Archila mantenía un vínculo paralelo con FONADE, y con esa conducta incurrió en la justa causa prevista en el numeral 6 del artículo 62 del CST, toda vez que en el contrato de trabajo se pactó en su cláusula primera, literal b), que la trabajadora se obligaba a «prestar sus servicios de forma exclusiva al empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente sus servicios laborales a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato».

En el sub judice no hay discusión que la demandante, efectivamente, de manera paralela a su vínculo laboral con la Cámara de Comercio de Cúcuta, desarrollaba un contrato de prestación de servicios con FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, pues además de que así lo acepta en la diligencia de descargos, conforme a los cuestionamientos y respuestas transcritas en la carta de finiquito del nexo, busca justificarse diciendo que Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 53 se trataba de una actividad docente, lo cual no tiene asidero, dadas las funciones y actividades que conforme a esa contratación desarrolló, según los contratos números 2142184, 2170460 y 2190884 que se describen en la carta de despido.

En consecuencia, esta probanza fue correctamente apreciada. Hoja de vida de Lina María Iscala Archila. La recurrente asevera que la empleadora conocía de su vinculación paralela con FONADE desde el momento en que aplicó para el cargo de gerente de observatorio e infomediación, ya que en su hoja de vida la relacionó como experiencia, lo que se traduce en que el empleador consintió la presunta falta, y argüirla ahora como justa causa del despido resulta extemporáneo.

Ciertamente, en el acápite de «EXPERIENCIA» del referido documento, se señala: CARGO AÑOS DESDE HASTA DIRECCIÓN BANCA DE INVERSIÓN 4 06-2011 ACTUAL EVALUACIÓN PROYECTOS IMPULSA 3 ACTUAL EVALUACIÓN PROYECTOS FONDO EMPRENDE 3 ACTUAL ASISTENTE GRADUADO UNIANDES 2 01-2009 11-2011 PASTEURIZADORA LA MEJOR 1 04-2008 12-2008 Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 54 Así mismo, consta que a la hoja de vida se anexaron los contratos de prestación de servicios con FONADE 201387 y 2133953.

No obstante, la Sala no encuentra que estos elementos de convicción se hubieran valorado con error por el juez plural, en la medida que tenían como fin acreditar la experiencia laboral que exigía el cargo que aspiraba, pero de modo alguno demuestran que la demandada consintió en que simultáneamente al contrato de trabajo que suscribió, desarrollara el de prestación de servicios con FONADE; prueba de ello es que en el numeral primero literal b) de dicho convenio contractual se incluyó la estipulación relativa a la cláusula de exclusividad, que prohibía esa clase de labores para otras entidades; salvo que se tratara de una actividad docente.

En ese orden no es de recibo la alegación de la recurrente de que en este caso existió falta de inmediatez frente a la presunta falta, es por esto que la conclusión del operador judicial de segunda instancia, en el sentido de que el conocimiento de los hechos se dio fue con el correo electrónico del 31 de octubre de 2019, se muestra razonada: […] De modo tal, que no existe la falta de inmediatez entre el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos, y la fecha de despido, dado que en este caso, lo fue debido a la recepción de un correo electrónico en fecha 31 de octubre de 2019 (pág. 92 archivo 13), se corroboró la información suministrada, se adelantó el debido proceso, se llamó en descargos a la trabajadora, y culminadas dichas etapas, finalmente, el 16 de diciembre de 2019, el empleador tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 55 Lo anterior, máxime cuando la censura no presentó controversia alguna respecto a los tiempos que alude la alzada o al itinerario temporal antes descrito. Entonces, surge evidente que únicamente transcurrieron 45 días desde la noticia de la falta y el finiquito del vínculo laboral, lo que significa que la terminación del contrato de trabajo por justa causa de la accionante fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta que el referido lapso se utilizó para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de la trabajadora.

La impugnante también relaciona como pruebas apreciadas equivocadamente, la liquidaciones de nómina de los cargos de las gerencias, administrativa y financiera como la de observatorio e infomediación; certificaciones sobre salarios devengados entre los años 2015 a 2019; el manual de operación del fondo emprender; registro de inducción a la actora; documento de arquitectura organizacional; la comunicación interna 201900011091 de citación a descargos o formulación de cargos; así como la entrega y recepción de asuntos de recursos públicos o privados; no obstante, respecto de esos medios de convicción la recurrente no cumplió con su deber de indicarle a la Corte qué es lo que demuestran contrario a lo argüido por el juez de la alzada, ni de qué forma incidieron en la decisión confutada, por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación no es dable asumir su estudio.

Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 56 Ahora, en relación a la afirmación de la casacionista relativa a que el correo electrónico mediante el cual tuvo conocimiento la demandada de la falta de la trabajadora, no se conoce su contenido y veracidad en el proceso, en tanto que se envió por una persona anónima sin mayor profundidad, remitido el 1 de noviembre de 2019, la Sala advierte que en realidad con esta aseveración se está cuestionando es su validez, la cual no es dable alegarla por la vía indirecta o de los hechos.

Al respecto, cumple señalar que los aspectos atinentes a la aducción, decreto y validez de los medios de prueba del proceso, conducentes a su eficacia jurídica que no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa o jurídica de violación de la ley y no por la de los errores de hecho del juzgador, por comprometer el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no las apreciaciones o percepciones fácticas que sobre los mismo hubiere tenido el Tribunal.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, reiterada en decisión CSJ SL324-2019, la Corte adoctrinó: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 57 sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Por tanto, se equivoca el censor al cuestionar este aspecto por la senda indirecta. Así, desde la perspectiva estrictamente fáctica, la Corte no advierte que la colegiatura hubiera incurrido en yerro fáctico alguno al encontrar acreditada la justa causa del despido. En consecuencia, por todo lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 58 dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINA MARÍA ISCALÁ ARCHILA contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4F9B9BD060A702AA5791287710EB3A907369D4AD32C92B3B180FB2A3902F811 Documento generado en 2024-12-11