Micelio
SL3418-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3418-2022 Radicación n.° 86279 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL ARISTIZÁBAL BASTIDAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Aristizábal Bastidas demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación (convencional) que le fue reconocida por la empresa mediante Resolución Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 2 del 5 de noviembre de 1991.

En consecuencia, se condene a la pasiva a liquidar y pagarle el retroactivo desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación hasta que se realice el pago, junto con la indexación de las diferencias pensionales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 1295 de 1991, la cual fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ($439.038,33), esto es, entre el «1 agosto de 1990» y 30 de julio 1991; que el monto de la primera mesada pensional fue de $395.150, pero para el momento de calcularla la empresa «No indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, con base en la variación del índice de precios al consumidor».

Agregó que con Resolución GNR 195117 del 29 de junio de 2013, Colpensiones le concedió la pensión de vejez a partir del 12 de abril de 2012, en cuantía inicial de $3.472.412; que la prestación que le otorgó la empresa demandada es compartible con la que le fue conferida en el RPM; y que solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación el 23 de junio de 2016, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante comunicación del 11 de marzo de 2016 por EMCALI EICE ESP.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de jubilación al actor a partir del 31 de julio de 1991, la cual fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados por el trabajador en el último año de servicios; que Colpensiones le otorgó al accionante la pensión de vejez a partir de del 12 de abril de 2012, la cual es compartible con la conferida por la empresa demandada; la reclamación administrativa y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En defensa de sus intereses manifestó que no hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como quiera que entre el momento del retiro y el reconocimiento de la prestación de origen convencional no hubo solución de continuidad, dado que el accionante prestó servicios hasta el 30 de julio de 1991 y aquella le fue conferida a partir del día siguiente.

Al efecto, impetró las excepciones que denominó: prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido, y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 14 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte actora; y dispuso que, en caso de que no Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 4 fuera apelado, se remitiera al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el del Juzgado y condenó en costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el demandante «tiene o no derecho a la indexación de la primera mesada pensional».

Al respecto señaló que acogía el razonamiento jurisprudencial desarrollado por esta Corte, según el cual cuando la prestación se reconoce y empieza a disfrutar sin que haya transcurrido un tiempo considerable desde la fecha del retiro del servicio, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 46832.

Adujo que la teleología de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país en aras de mantener el valor adquisitivo de las que se ven afectadas por el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 5 para el otorgamiento de la pensión, citando en su apoyo las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; y CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022.

Agregó que dicha figura no es de aplicación automática e inexorable, sino que se debe establecer si en el asunto en concreto existe desmejora real del valor del ingreso base de liquidación que justifique su procedencia, o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial, no tendría cabida como se precisaba en las providencias CSJ SL5509-2010 y CSJ SL4408-2018.

Argumentó el sentenciador de segundo grado que, en el presente caso no resultaba viable la indexación pretendida porque el actor se retiró del servicio el 30 de julio de 1991 (f.º 5) y le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada a partir del 31 de los mimos mes y año (f.º 3), y con el IBL del último año de servicios; por ende, «no hubo devaluación monetaria que afectara el monto del ingreso base de liquidación», pues el otorgamiento fue inmediato y en consecuencia, no hubo variación del IPC anual.

Finalmente, dijo que no era procedente aplicar «como precedente de la sentencia T 220 de 2014, sentencia de tutela de la Corte Constitucional que tiene unos hechos, unos fundamentos no análogos al caso en cuestión»; y que por tanto debía confirmar la sentencia del Juzgado. Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, condene a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Imputa la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21 y 260 del CST. Dice que no discute los siguientes hechos: i) que el demandante se retiró de EMCALI EICE ESP el 30 de julio de 1991 y que a partir del día siguiente se le reconoció pensión de jubilación convencional; y ii) que la prestación se liquidó Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.

Luego de citar los argumentos del sentenciador de segundo grado, señala que se dio artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues, por el contrario, desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta corporación han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo para su reconocimiento, «cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas».

Arguye que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la CP; que la subregla sentada en la providencia censurada «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable"», como quiera que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, teniendo en cuenta que la misma depende de las variables económicas y, especialmente, Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 8 porque la conservación del poder adquisitivo no está sometida a consideraciones como las señaladas por el sentenciador.

Expone que el Tribunal expresamente reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 150 días del año 1990; no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que «no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda», cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1991 para indexar este valor, conforme a la regla que es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1990) y «como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1989)».

Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC C862-2006. Manifiesta que la referida providencia no establece ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o «considerable», que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues, la constitucionalidad condicionada del artículo 260 del CST incluyó tanto la regla del numeral 1 como a la del 2, con lo cual, es evidente que «en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 9 base a la liquidación».

En consecuencia, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, resultaba imperioso observar los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887. Añade que esta Corte, en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aún con antelación a la entrada en vigor de la CP; que anteriormente en providencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 se había definido su alcance, teniendo como referencia la Constitución y la ley.

Adicionalmente, cita algunos fragmentos de las sentencias CC T220-2014, CC SU415-2017 y CSJ SL435- 2017. Aduce que, las pautas jurisprudenciales citadas refieren a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, citados por el Tribunal, los cuales consagran expresamente la indexación, sin que ninguno establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la efectividad de la prestación. Por consiguiente, si el salario del último año de servicio, esto es, el generado entre el «1 de agosto de 1990» y 30 de julio de 1991, ascendió a $439.038, el promedio de los salarios generados entre el «1 de agosto y el 30 de diciembre de 1990, debieron indexarse por cuanto perdieron poder adquisitivo.

Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta la «aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida», de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21, 260 y 467 del CST.

Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Denuncia como pruebas no apreciadas «la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio» (f.° 5, 74, 76); y como indebidamente valorada la Resolución 1295 de 1991(f.° 3 y 75).

Señala que EMCALI EICE ESP, en la contestación de la demanda aceptó el reconocimiento de la pensión en el Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 11 equivalente al 90% de lo percibido en el último año de servicio, es decir, entre el «1 de agosto» de 1990 y el 30 de julio de 1991, con lo cual, es indiscutible concluir que «la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del período correspondiente entre el día 01 de agosto de 1990 y el día 30 de diciembre de 1990», lo cual constituye una confesión. Argumenta que, si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión la resolución de reconocimiento de la pensión y la relación de valores percibidos en el último año de servicio, los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación, correspondiente a los salarios devengados desde el «1 de agosto de 1990» hasta el 30 de julio de 1991, sin hesitación alguna hubiese concluido que los estipendios percibidos entre «1 de agosto» y el 30 de diciembre de 1990 debieron indexarse conforme a la fórmula aceptada por esta Corte, vale decir, «anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1990, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1989».

Así las cosas, la suma obtenida debió adicionarse a lo devengado entre el 1 de enero y el 30 de julio de 1991, es decir, «la suma de $3.073.140 cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final», de manera que encontrándose dentro del expediente los valores devengados en su último año de Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 12 servicio, fácilmente se evidencia que debieron indexarse, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1991.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por aclarar que a pesar de que la censura en el alcance de la impugnación no indica cómo debe proceder la Corte frente a la sentencia de primer grado, esto es, si se debe revocar, modificar o confirmar, tal omisión es superable, en la medida que de la lectura integral de la acusación se desprende que lo que se busca es que una vez se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez de conocimiento y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.

Superado lo anterior, se recuerda que el juez plural fundamentó su decisión en que entre la fecha de retiro del actor y la de disfrute de la pensión de jubilación no había transcurrido tiempo alguno, por lo que no existió pérdida del poder adquisitivo del dinero. Además, precisó que el IPC inicial que debía tenerse en cuenta era el día de la finalización de la relación laboral, por lo que no se pudo presentar un deterioro en los valores reclamados.

Por su parte, la censura, en esencia, argumenta la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional acorde con el criterio de la Corte Constitucional y de esta Corte. Así mismo, asegura que el ingreso base de liquidación de la prestación del demandante sufrió la depreciación, Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 13 porque incluyó salarios pagados en el año 1990 que debían actualizarse, en la medida que la pensión se concedió en el año siguiente 1991.

Planteada así la controversia, corresponde a la Sala definir tanto desde la óptica fáctica como jurídica si el sentenciador de la alzada incurrió en un error al absolver a la pasiva de la indexación de del salario base de liquidación que se tomó para otorgar la primera mesada pensional de índole convencional a favor del accionante, a pesar de que ello ocurrió al día siguiente al finiquito contractual.

Desde lo jurídico. Aquí es oportuno precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Víctor Manuel Aristizábal Bastidas laboró al servicio de Emcali EICE ESP hasta el 30 de julio de 1991; ii) que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del día siguiente, esto es, el 31 de ese mismo mes y año, mediante Resolución 1295 del 5 de noviembre de 1991 (f.° 3); iii) que para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal, la accionada tomó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, lo cual arrojó un valor de $439.038,33, al cual le aplicó un porcentaje del 90%, que generó una mesada inicial de $395.150; iv) que el ISS, con la Resolución 0195117 de 2013 le concedió la pensión de vejez a partir del 12 de abril de 2012 y en la suma de $3.472.412 (f.° 6); y v) que la prestación concedida por la demandada tiene carácter Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 14 compartible con la de vejez reconocida por dicho Instituto.

Pues bien, esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha adoctrinado que la finalidad de la indexación de la base salarial de las pensiones es evitar la pérdida del poder adquisitivo del IBL originado en el fenómeno de la inflación de la moneda y, por ello, para que sea procedente la indexación se requiere necesariamente que transcurra un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, supuesto que no se da en el caso bajo estudio, pues como se evidencia y no es materia de discusión, la pensión de jubilación del actor se reconoció a partir del 31 de julio de 1991, día siguiente al último de labores, es decir, sin mediar lapso alguno. En la sentencia CSJ SL3283-2019, al analizar un asunto similares contornos al aquí debatido y contra la misma demandada, la Corte explicó que para acceder a la indexación de la primera mesada se requiere que transcurra un tiempo desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En dicha oportunidad se adoctrinó: Como es sabido, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 15 De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL 51403, 5 jun. 2012, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 16 que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Entonces, bajo tal línea jurisprudencial, sin que sean necesarias reflexiones adicionales, los cargos no prosperan.

(Resaltado del texto original). En la misma línea, esta corporación, mediante la decisión CSJ SL1945-2021 reiteró la anterior posición en un proceso análogo al presente, en el que puntualizó: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Así las cosas, como en el sub examine, el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se acaban de reproducir, aplicables al caso bajo estudio por ser de idénticos matices y estar dirigidos contra la misma empresa demandada, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión desde el punto de vista jurídico, pues la mesada inicial que percibió el actor no sufrió una pérdida del poder adquisitivo, como quiera que la prestación pensional fue reconocida a partir del día siguiente a la desvinculación de las Empresas Municipales de Cali, lo que significa que no hubo una depreciación o desmejora de la base salarial.

De otra parte, desde la perspectiva fáctica, al descender a las pruebas denunciadas, tampoco se acredita que el ad quem hubiera incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen, como pasa a explicarse. En primer lugar, aunque la empresa accionada al contestar la demanda inicial señaló que le reconoció al accionante la pensión de jubilación de acuerdo con los factores salariales que percibió en su último año de servicios, que lo fue entre el 31 de julio de 1990 y 30 de julio 1991, lo que arrojó una primera mesada por valor de $395.150.

Sin embargo, contrario a lo argüido por la censura, ello no Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 18 configura una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, dado que no trae consecuencias nocivas para la demandada, pues haber admitido el periodo de tiempo que se tuvo en cuenta para calcular la prestación no implica, per se, que deba reconocerse la indexación de las sumas causadas por el extrabajador, en este caso del 31 de julio al 31 de diciembre 1990, como lo persigue la parte demandante, en la medida que, como ya se dijo, ello no es viable cuando la pensión de jubilación se otorga a partir del día siguiente al retiro del servicio.

Además, la empresa indicó en su respuesta que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada porque la prestación se concedió a partir del día siguiente de la desvinculación de la empresa. En segundo lugar, la Sala observa que el contenido de las restantes probanzas denunciadas por la censura es el siguiente: La Resolución 1295 de 1991 muestra que la entidad le otorgó al actor la pensión de jubilación desde el 31 de julio de 1991, en cuantía inicial de $395.150.

La liquidación se hizo con base en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, que arrojó la suma de $439.038,33 (f.° 3 y 74). Por otra parte, la relación de valores percibidos en el último año de servicios (f.o 5), da cuenta de que para tales efectos se incluyeron la asignación salarial, todas las primas Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 19 legales y extralegales, las horas extras y el refrigerio, lo que arrojó el citado promedio para el último año trabajado por valor de $439.038,33, al que se le aplicó, como consta en la resolución pensional, el 90%, resultando una primera mesada de $395.150.

Ahora bien, aunque ya la Corte explicó que el salario base en este caso no sufrió depreciación monetaria, en razón a que no había transcurrido un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional, y que por ese motivo no era procedente la indexación solicitada, con el fin de aclararle a la censura en lo relacionado con su reproche, la Sala recuerda que la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión fue expuesta en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en las decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019, entre muchas otras, en los siguientes términos: […) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 20 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Conforme con lo precedente, se debe tener en cuenta que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 30 de julio de 1991 y la pensión de jubilación se reconoció a partir del 31 del mismo mes y año. Entonces, al aplicar la fórmula matemática atrás referida, para sustituir ambos valores (IPC final e IPC inicial), se debe considerar el IPC de 31 de diciembre de 1990, el cual, lógicamente, luego de dividirse da como resultado uno (1) y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año $439.038,33, el salario base para liquidar la pensión arrojaría la misma cifra.

Lo anterior descarta que le asista razón a la censura en el reparo expuesto en el cargo segundo, ya que está demostrado que matemáticamente el salario base tomado para liquidar la pensión no sufrió pérdida del valor adquisitivo, pues de actualizarse con la fórmula matemática acogida por esta Sala daría exactamente el mismo valor que el promedio de lo devengado en el último año que tomó la entidad.

En la misma línea, esta corporación, mediante la Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión CSJ SL2862-2022, puntualizó: Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5153– 2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración, se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. […] El criterio expuesto, también se ha sostenido más recientemente en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021 y CSJ SL5553-2021.

Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos fácticos de la actualización deprecada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no transcurrió un solo día, pues se insiste, Jesús Antonio Sandoval trabajó hasta el 29 de mayo de 1999 y, a partir del día 30 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional Lo dicho lleva a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos jurídicos ni fácticos que se le endilgan, con lo cual la sentencia impugnada continúa incólume.

En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR MANUEL ARISTIZÁBAL BASTIDAS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

Costas como se indica la parte motiva. Radicación n.° 86279 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.