CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3418-2021 Radicación n.° 75555 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento al fallo de tutela STC7596-2021 de 23 de junio de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 2 de octubre de 2019 proferida por este Colegiado, se procede a emitir una nueva decisión frente al recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de abril de 2016, en el proceso ordinario que en su contra adelanta SOR MARINA POSADA CADAVID.
Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 2010, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones, refirió que padece de «artritis reumatoidea» desde el año 2005; que el 7 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales dictaminó que dicha enfermedad se estructuró el 5 de octubre de 2010 y le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 57,25%; que el 11 de agosto de 2011 solicitó, a la mencionada entidad, que le reconociera la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 118002 de 12 de diciembre de 2011; que el 7 de marzo de «2011» interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución n.° 21593 de 27 de julio de 2012; que agotó la reclamación administrativa, y que cotizó al sistema más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994 (f.º 3 a 5).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó y formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez», «inaplicabilidad de normas invocadas», petición de lo no debido, improcedencia Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 3 de intereses moratorios y de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la «innominada» (f. º 22 a 28).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 72 y CD2):
PRIMERO: DECLARAR que [a] la señora SOR MARINA POSADA CADAVID (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez de que trata el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; prestación económica causada desde el 5 de octubre de 2010, con derecho al disfrute desde el 1º de Marzo (sic) de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente de cada época y por concepto de 14 mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, oportunamente formulada por el señor apoderado de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia. Las demás excepciones se declaran resueltas implícitamente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de SOR MARINA POSADA CADAVID (…), la suma de (…) ($7`732.200.oo) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1.º de marzo de 2015 y el 31 de Diciembre (sic) de 2015, incluidas la mesada adicional de Junio (sic) de esta anualidad; sobre éste (sic) valor operan los aumentos y deducciones de Ley (sic).
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a lo expuesto en la parte motivo.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, tal y como se indicó en la parte motiva (…). Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma en aquellos aspectos no impugnados, mediante fallo de 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la sentencia de primer grado y modificar su numeral tercero, en el sentido de «condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Sor Marina Cadavid (sic), la suma de $10.490.020 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 marzo 2015 y el 30 de abril de 2016» (f.º 76 y CD 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y, en caso de ser beneficiaria de la prestación, evaluar la procedencia de los intereses moratorios.
Para dar respuesta al anterior planteamiento, consideró que la norma inicialmente aplicable, dada la fecha de estructuración, era el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pero al verificar sus requisitos, evidenció que la actora no cumplía con las semanas exigidas, toda vez que en los 3 años anteriores a la citada calenda no realizó cotización alguna, razón por la cual tampoco podía beneficiarse del parágrafo 1.º de la referida norma, pues este requiere cumplir con 25 Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas en los últimos 3 años siempre y cuando tuviera cotizado el 75% de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
En tal dirección, estableció que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, podía aplicarse la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado no alcanzaba a cumplir con los requerimientos de la Ley 860 de 2003; sin embargo, aquella norma exige contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la consolidación de la invalidez, razón por la cual, la actora tampoco acreditó el cumplimiento de las semanas requeridas.
Por lo anterior, determinó que si bien era posible concluir que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, se apartaría del criterio de esta Sala y acogería el precedente constitucional, según el cual es posible estudiar la pensión de la accionante a la luz del Decreto 758 de 1990, de conformidad con el postulado de la condición más beneficiosa.
Así, manifestó que se separaba de la tesis mayoritaria de esta Corporación, toda vez que: (i) los jueces gozan de autonomía para tomar decisiones, (ii) la postura de la Corte Constitucional está orientada a proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y seguridad jurídica de quienes pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, por ser estas personas sujetos de especial protección y (iii) en casos como el de la demandante, la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema no se afecta, Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 6 pues cotizó un número de semanas superior al exigido por la ley, solo que en una época diferente a la establecida, lo cual permite capitalizar la prestación. Asimismo, planteó que no era equitativo que una persona que no hubiere cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración no pudiera ser acreedora de la pensión de invalidez, a pesar de sufragar, en vigencia del Decreto 758 de 1990, un número de semanas superior al exigido en la Ley 100 de 1993.
Igualmente, reseñó que el criterio que acogería se encontraba plasmado en las sentencias T-628-2007, T-299- 2010, T-573-2013 y T-128-2015, en las que se estableció que era posible aplicar la ley más favorable con base en el principio de la condición más beneficiosa que, para esos casos, era el Acuerdo 049 de 1990 y se señaló que una persona que hubiera cotizado 300 semanas en cualquier momento anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía derecho a que se le reconociera la prestación por invalidez, aun cuando dicho estado se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 860 de 2003.
En el mismo sentido, recordó que en un caso similar negó el derecho prestacional con base en la jurisprudencia de esta Sala; sin embargo, el demandante interpuso acción de tutela contra esa decisión y la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y ordenó fallar conforme a los lineamientos del Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con lo anterior, aclaró que si bien las sentencias tipo «T», tienen efectos inter partes y, por esa razón, en principio, podría fallar los demás asuntos conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que luego de la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 102 de la Ley 1437 de 2011, los efectos inter partes se predican solo de la parte resolutiva, razón por la cual, la ratio decidendi de los fallos de control de constitucionalidad y los de tutela tiene fuerza vinculante y carácter erga omnes.
Así las cosas, estipuló que la demandante cotizó un total de 899.16 semanas hasta el 28 de febrero de 2015, de las cuales sufragó 525 a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y que, a pesar de no contar con las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, si cumplía con las requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, incluso antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME íntegramente la providencia del a quo». Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos «1 de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y del 230 de la Constitución Nacional; situación que condujo a una interpretación errónea del artículo 53, de la Carta Política; y a una aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad».
Para sustentar su impugnación, aduce que no discute que el estado de invalidez de la actora se estructuró el 5 de octubre de 2010 con una pérdida de capacidad laboral del 57,25%, razón por la cual, la norma aplicable es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En consonancia con lo anterior, señala que a pesar de que el juez de alzada determinó que esta última era la norma que debía regir la prestación, se rebeló al no darle aplicación, pues, de lo contrario, hubiera determinado que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez por no contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, advierte que el colegiado desconoció el artículo 230 de la Constitución Política, que consagra que «los jueces están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es una fuente auxiliar del derecho» y, por ello, no aplicó la norma vigente a la fecha en que se configuró la invalidez.
Así las cosas, manifiesta que no podía el sentenciador de segundo grado aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cobijado en la condición más beneficiosa, pues dicho principio no permite devolverse en el tiempo de manera infinita hasta encontrar una norma bajo la cual pueda reconocerse la prestación. VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, luego de transcribir apartes de la decisión de segundo grado, refiere que no se equivocó el Tribunal al acoger la tesis de la Corte Constitucional, toda vez que con ella se ampara a personas que han cotizado un número de semanas «muy superior» al exigido por la norma aplicable, pero en épocas distintas, razón por la cual no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Asimismo, aduce que el criterio adoptado por el juez de alzada protege a personas que tienen una enfermedad degenerativa que con el paso del tiempo le impide hacer cotizaciones, razón por la cual el mayor número de aportes se encuentra al comienzo de su vida laboral. Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 10 X. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que Sor Marina Posada Cadavid tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que en vigencia de dicha normativa cotizó 525 semanas; esto es, más de las 300 requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez -5 de octubre de 2010-.
Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Colegiatura estimó que esta Sala desconoció la jurisprudencia constitucional en torno a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, pese a que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-442-2016 estableció que es deber del juez aplicar dicho mandato superior cuando se está ante un conflicto en la aplicación entre una norma vigente y una derogada «sin que sea necesario que esta sea inmediatamente anterior a la vigente».
Así las cosas, y en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, se proferirá nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, no se casará la sentencia de 12 de abril de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin lugar a costas como quiera que la decisión se profiere en cumplimiento de una orden judicial.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de abril de 2016, en el proceso ordinario que adelanta SOR MARINA POSADA CADAVID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala ACLARO VOTO Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 13 ACLARO VOTO Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 14 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sor Marina Posada Cadavid Demandado: Colpensiones Radicación: 75555 Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo Como tuvimos oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión adoptada, toda vez que, si bien se profirió en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STC7596- 2021 dictado el 23 de junio del año en curso por la Sala de Casación Civil, lo cierto es que no compartimos el criterio relativo a que en virtud del principio de la condición más beneficiosa pueda concederse la pensión de invalidez de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos en los cuales la contingencia se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo siguiente: En efecto, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, en nuestro criterio, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de la actora se estructuró el 5 de octubre de 2010; sin embargo, como no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la configuración de su estado, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.
Aunado, consideramos que no era posible invocar el principio de la condición más beneficiosa a fin de resolver el asunto bajo la égida del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 15 pues no era viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o cuál resulta ser más favorable, pues, en nuestro sentir, ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL21062- 2017, CSJ SL137-2018, CSJ SL4986-2018, CSJ SL5611-2019, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL CSJ SL1552-2021, CSJ SL2615-2021 y CSJ SL2429-2021.
Precisamente, en la última de las sentencias citadas, esta Sala esgrimió los argumentos por los cuales se aparta del criterio de la Corte Constitucional contenido, entre otros, en la sentencia CC SU-005-2018, así: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente (…) Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 16 modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
En los anteriores términos aclaramos el voto. Fecha ut supra. Presidente de la Sala Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75555 SCLAJPT-10 V.00 18