CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3418-2020 Radicación n.° 70247 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró TERESA DE JESÚS HOYOS ALZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Mediante sentencia CSJ SL881-2020 emitida el diez (10) de marzo de 2020, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Teresa de Jesús Hoyos Alzate resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 28 de octubre de 2014.
Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera el reporte de semanas cotizadas actualizado o historia laboral de la demandante Teresa de Jesús Hoyos Alzate, identificada con cédula de ciudadanía 43.002.687 de Medellín, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral.
De igual forma, se solicitó a la AFP Colfondos S.A. que remitiera la historia laboral íntegra de la actora, en la que consten los salarios mensuales. A través de comunicación de fecha 12 de junio de 2020, obrante a folios 103 y siguientes del cuaderno de la Corte, la demandada AFP Colfondos allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 104 a 107) y mediante misiva del 16 de junio de 2020 Colpensiones presentó la historia laboral actualizada de la actora (f.° 112 a 116).
De estos documentos se les corrió traslado a las partes por término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 117), sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES Aspectos preliminares: La actora promovió demanda laboral para que se declare la nulidad de su vinculación a Colfondos S.A. porque medió vicio del consentimiento al no habérsele informado las reales consecuencias del traslado de régimen pensional, y, por tanto, que se tenga en cuenta su afiliación permanente a Colpensiones y su derecho a continuar siendo beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, desde que cumplió sus 55 años, los intereses moratorios, la indexación y las costas de proceso.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia proferida el 18 de junio de 2014, absolvió a las demandadas de esas pretensiones y la condenó en costas. Esta decisión se sustentó en que la parte actora no acreditó en juicio que en su traslado de régimen pensional hubiese mediado error, fuerza o dolo, por lo que incumplió la carga de la prueba que le incumbía. Además, resaltó que tampoco era posible establecer que el mencionado cambio de régimen le hubiese generado un perjuicio, toda vez que para ese momento no había causado el derecho a la pensión, por lo que no existía una expectativa legítima.
Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 4 Esta sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, quien sostuvo que el error alegado se fundaba en que la AFP omitió brindarle la información necesaria sobre la incidencia y consecuencias pensionales del traslado de régimen, y que, en juicio, dicha entidad no demostró haber cumplido con tal deber profesional.
Así, adujo que, contrario a lo señalado por el a quo, era Colfondos S.A. quien tenía la carga de la prueba y no la cumplió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 28 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que, en efecto, la actora no acreditó un vicio del consentimiento en el acto de afiliación a Colfondos S.A. Además, los salarios percibidos por la señora Hoyos Alzate eran lo suficientemente altos, por lo que su permanencia en el RAIS no era del todo desfavorable y que la AFP le brindó la información necesaria para conseguir al cliente, la cual ha debido ser corroborada por la interesada.
Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en error fáctico, dado que las pruebas analizadas en las que se fundó no permitían evidenciar objetivamente que el IBC reportado por la demandante hiciera aconsejable el traslado de régimen o que su prestación pensional no se vería afectada por ello.
En todo caso, esta corporación precisó que lo que en verdad debía corroborarse era la existencia de una decisión informada de la actora sobre su traslado de régimen pensional, requisito Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 5 indispensable para que tal determinación se considere eficaz, lo cual no se derivaba de los medios de prueba invocados.
Se recordó que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, brindar la información clara y transparente sobre las ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, lo cual no se cumplió, sin que sea suficiente para tal efecto las formas preimpresas del formulario de vinculación. II.
CONSIDERACIONES 1. Ineficacia del traslado de régimen. Como se consideró en sede extraordinaria, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.
Por tal razón, si la parte actora alude a la ausencia de tal información, como ocurre en este caso, no es de su cargo demostrar tal afirmación, pues corresponde a un hecho negativo. Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, le brindó a la demandante las Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 6 explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones. Además, es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.
Así se explicó por esta Corporación en sentencia CSJ SL1688-2019: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 7 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
En ese orden, le asiste razón a la apelante al señalar que quien tenía la carga de la prueba en este asunto no era la demandante, como lo adujo el a quo, sino Colfondos S.A., a quien le correspondía demostrar que al momento de la afiliación de Teresa de Jesús Hoyos Alzate a dicha administradora, ésta le brindó la información necesaria, pertinente y clara respecto de las implicaciones de tal decisión, pero no lo hizo.
El juez de primer grado también incurre en error al considerar que el traslado de régimen no conllevó ningún perjuicio para la actora, en la medida que para cuando dicho cambio tuvo lugar, no contaba con un derecho pensional consolidado. Se afirma lo anterior, como quiera que, ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 8 que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. La regla jurisprudencial que se identifica en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (sentencia CSJ SL1688-2019).
En ese orden, pese a que la administradora privada demandada adujo en su defensa que sí brindó la información necesaria a la demandante, lo cierto es que no aportó prueba al respecto; sin que sea suficiente para tal efecto, la casilla preimpresa sobre la «voluntad de afiliación» consignada en el formulario de afiliación a la AFP, tal como se explicó en sede extraordinaria y lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1689-2019.
Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, en este caso hay lugar a señalar la ineficacia del acto de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado en marzo del año 2000, pues esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada tal como se precisó en las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019.
Lo anterior, como quiera que de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro (sentencia CSJ SL4360-2019) La consecuencia de tal ineficacia es entender que Teresa de Jesús Hoyos Alzate siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y que nunca se cambió al sistema privado de pensiones.
Por tanto, es deber de la AFP Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todo el capital ahorrado y los rendimientos financieros, y devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Así se previó en sentencia CSJ SL4360-2019: Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 10 Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
Por lo anterior, la Sala declarará la ineficacia de la afiliación de la actora a la AFP Colfondos S.A.; de igual manera, se declarará que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Debiendo condenar a esta administradora a trasladar a Colpensiones todo el capital ahorrado junto con sus rendimientos financieros y devolver las sumas percibidas por gastos de administración debidamente indexadas. 2.
Pensión de vejez. Bajo el entendido que, por virtud de la ineficacia de la vinculación de la actora a Colfondos S.A., ésta siempre ha permanecido en el régimen de prima media, pasa la Sala a verificar si le asiste el derecho a la pensión de vejez reclamada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se solicita en el escrito inicial.
Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 11 De la cédula de la actora y de su registro civil de nacimiento (f.° 10 y 12), la señora Hoyos Alzate tenía la edad de 36 años al 1 de abril de 1994, pues nació el 30 de abril de 1957. Por tanto, es beneficiaria del régimen de transición referido, el cual le era aplicable hasta el año 2014, como quiera que para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 851,57 semanas cotizadas, tal como se establece con las historias laborales y el reporte de cotizaciones allegados por las entidades demandadas en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación (f.° 104 a 116 cuaderno de la Corte).
Siendo ello así, debe recordarse que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para obtener la pensión de vejez, acreditar la edad de 55 años si es mujer y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Tal como se precisó, Teresa de Jesús Hoyos Alzate nació el 30 de abril de 1957, por lo que cumplió la edad mínima exigida en esta norma, el 30 de abril de 2012.
En cuanto a la densidad de cotizaciones, la Sala encuentra que, en la historia laboral emitida por Colpensiones, se registran 577,29 semanas cotizadas entre el 20 de octubre de 1980 y el 29 de febrero de 2000 (f.° 112 y 115 cuaderno de la Corte). Y en el reporte de cotizaciones expedido por Colfondos S.A., se reconocen en total 638,57 semanas, correspondientes al periodo comprendido entre Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 12 marzo de 2000 y agosto de 2012 (f.° 104 a 107 cuaderno de la Corte).
Por tanto, reúne 1.215,86 semanas de aportes, por lo que acredita el mínimo de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En esa medida, la demandante causó el derecho pensional el 30 de abril de 2012, fecha en la cual cumplió la edad mínima y ya contaba con 1.000 semanas cotizadas. Sin embargo, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se ordenará pagar desde el 1 de septiembre de 2012, toda vez que efectuó aportes hasta el 30 de agosto de ese año. Recuérdese que según esta disposición, para disfrutar de la pensión es necesario el retiro del sistema y se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada.
Para determinar el IBL de la mesada pensional, se dará aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como quiera que para el momento en que entró a regir esta disposición, a la actora le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional, y como no alcanza a reunir 1.250 semanas, se tomará el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó en los últimos 10 años.
Efectuadas las operaciones aritméticas, se establece como IBL la suma de $7.555.315, tal como se explica a continuación: FECHAS N DÍAS No. SALARIO SALARIO DESDE HASTA LABORADOS SEMANAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 2.200.000,00 $ 3.598.861,08 $ 29.990,51 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 2.200.001,00 $ 3.598.862,72 $ 29.990,52 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 2.200.002,00 $ 3.598.864,35 $ 29.990,54 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.200.000,00 $ 3.598.861,08 $ 29.990,51 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 2.200.000,00 $ 3.363.473,39 $ 28.028,94 Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 13 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 2.200.000,00 $ 3.363.473,39 $ 28.028,94 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.669.243,70 $ 30.577,03 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.445.797,71 $ 28.714,98 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 2.400.000,00 $ 3.445.797,71 $ 28.714,98 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.732.947,52 $ 31.107,90 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.538.411,67 $ 29.486,76 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 2.600.000,00 $ 3.538.411,67 $ 29.486,76 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.782.000.00 $ 3.786.100.49 $ 31.550.84 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.786.100,49 $ 31.550,84 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.610.976,46 $ 30.091,47 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 2.782.000,00 $ 3.610.976,46 $ 30.091,47 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 4.831.000,00 $ 6.270.534,60 $ 52.254,46 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.489.892,98 $ 54.082,44 Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 14 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.211.448,73 $ 51.762,07 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 6.211.448,73 $ 51.762,07 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.453.738,48 $ 62.114,49 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.052.438,89 $ 58.770,32 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 6.000.000,00 $ 7.052.438,89 $ 58.770,32 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 7.510.847,42 $ 62.590,40 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 6.390.000,00 $ 6.975.324,00 $ 58.127,70 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 12.422.500,00 $ 13.560.401,00 $ 113.003,34 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 12.422.500,00 $ 13.560.401,00 $ 113.003,34 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.559.855,20 $ 112.998,79 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 12.422.000,00 $ 13.293.975,69 $ 110.783,13 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 15 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.778.774,51 $ 114.823,12 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 12.875.000,00 $ 13.354.570,51 $ 111.288,09 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 12.875.001,00 $ 13.354.571,54 $ 111.288,10 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.888.753,33 $ 115.739,61 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 20.531.000,00 $ 21.295.742,68 $ 177.464,52 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 13.390.000,00 $ 13.390.000,00 $ 111.583,33 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 600.000,00 $ 600.000,00 $ 5.000,00 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 600.000,00 $ 600.000,00 $ 5.000,00 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 600.000,00 $ 600.000,00 $ 5.000,00 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 600.000,00 $ 600.000,00 $ 5.000,00 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 600.000,00 $ 600.000,00 $ 5.000,00 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 600.000,00 $ 600.000,00 $ 5.000,00 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 600.000,00 $ 600.000,00 $ 5.000,00 Total 3600 IBL $ 7.555.315,6 Al aplicarle al IBL de $7.555.315, la tasa de reemplazo del 87% según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dada la densidad de aportes (1.215,86), se obtiene el monto de $6.573.124,5 como mesada inicial a partir del 1 de septiembre de 2012.
No opera la prescripción alegada por la demandada, toda vez que la pensión se causó el 30 de abril de 2012, se hizo exigible el 1 de septiembre de 2012, la actora la reclamó el 23 de enero de 2013 (f.° 33) y presentó la demanda el 21 de marzo de este año, todo, dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS. Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, se ordenará el pago de la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2012, con los reajustes anuales de ley, en un total de trece mesadas por año, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho a la pensión de vejez se causó con posterioridad a la vigencia de esta reforma constitucional y no cumple los parámetros del parágrafo transitorio 6°.
Así, a la fecha el retroactivo pensional asciende a la suma de $797.869.973,45, tal como se pasa a explicar: RETRACTIVO PENSIONAL Fechas Incremento Valor Número Desde Hasta Pensional (ipc) mesada mesadas Total 01/09/2012 31/12/2012 0 $ 6.573.124,57 5 $ 32.865.622,85 01/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 6.733.508,81 13 $ 87.535.614,52 01/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 6.864.138,88 13 $ 89.233.805,45 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 7.115.366,36 13 $ 92.499.762,72 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 7.597.076,67 13 $ 98.761.996,66 01/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 8.033.908,57 13 $ 104.440.811,47 01/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 8.362.495,44 13 $ 108.712.440,66 01/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 8.628.422,79 13 $ 112.169.496,27 01/01/2020 30/08/2020 3,80% $ 8.956.302,86 8 $ 71.650.422,85 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 797.869.973,45 Por ministerio de la ley, Colpensiones deberá descontar de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la actora.
En este caso, no es procedente el pago de intereses moratorios, como quiera que no es dable predicar mora por parte de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión. Se Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 17 afirma lo anterior, como quiera que el derecho a la pensión de vejez surge en virtud de la ineficacia del traslado de régimen, no por una omisión de esta administradora, tal como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL4989-2018: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, si bien la pensión de vejez deprecada, se impartirá a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, la misma surge con ocasión a la declaratoria de la ineficacia del traslado aquí declarado, y no por alguna omisión de la entidad, acaecimiento frente al que además, habrá de precisarse que el perjuicio en el retardo del reconocimiento de la prestación, se dio con ocasión del traslado de régimen de la actora, con el cual se prorrogó, la consolidación de su derecho pensional.
En su lugar, se ordenará a Colpensiones indexar el valor de las mesadas adeudadas a la fecha de pago efectivo. Así las cosas, la Sala revocará la decisión absolutoria de primera instancia, y en su lugar, declarará la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional y se tendrá para todos efectos, que la actora siempre ha permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia, se condenará a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, todo el capital ahorrado junto con sus rendimientos financieros y devolver las sumas percibidas por gastos de administración debidamente indexadas. Y se ordenará a esta última administradora a reconocer y pagar la pensión de vejez a Teresa de Jesús Hoyos Alzate, a partir del 1 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $6.573.124,5, con los reajustes anuales de ley, en total de 13 mesadas al año, arrojando un retroactivo de Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 18 $797.869.973,45 e indexar las sumas adeudadas al momento de su pago efectivo.
Por todo lo expuesto, no prosperan las excepciones propuestas por las demandadas. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada. No se causan en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de junio de 2014 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de TERESA DE JESÚS HOYOS ALZATE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. efectuada en marzo de 2000, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones, todo el capital ahorrado junto con sus rendimientos financieros y devolver las sumas percibidas por gastos de administración debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a TERESA DE JESÚS HOYOS ALZATE la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $6.573.124,5, junto con los reajustes anuales de ley, y con 13 mesadas por año. Condena que a 30 de agosto de 2020 asciende a SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($797.869.973,45).
Igualmente, se ordena indexar el valor de las mesadas adeudadas desde su causación hasta la fecha de pago efectivo. Colpensiones descontará de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la accionante.
Radicación n.° 70247 SCLAJPT-10 V.00 20 CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.