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SL3418-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 2661 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 50974 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3418-2018 Radicación n.° 50974 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAOLA ESTHER MAESTRE OLIVELLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

Se admite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como sucesora procesal de la demandada, según memorial que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte. Así mismo, se reconoce al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, identificado con la c.c. No. 17.174.115 y T.P. No. 6491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la sucesora, según escritura pública 1723 de 21 de octubre de 2013 (fls. 33-35 cdno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 1-9) llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se declarara que entre las partes «existió una relación laboral» y se reliquidara su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que según Resolución 000087 de enero 27 de 2000, la demandada liquidó su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sin tener en cuenta lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo JD-0055 de julio 1 de 1993.

El ente accionado (fls. 42-46) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe y carencia total de causa petendi en la actora. Precisó que la prestación se reconoció conforme a la convención colectiva aplicable a los trabajadores de Adpostal -última empleadora de la actora-, que dispone la liquidación de la mesada con «el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, por lo que no cabe demanda».

Agregó que el promedio actualizado de los últimos diez años de servicio, solo se utilizó para determinar el valor con el cual concurriría el Fondo de Pensiones de Caprecom para el pago de la prestación reconocida, «lo cual no afecta en nada el valor de la mesada pensional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de marzo de 2010 (fls. 91-05), absolvió al demandado y condenó en costas a la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La promotora del proceso apeló; mediante el fallo atacado en casación (fls. 33-39 cdno del Tribunal), el juez colegiado confirmó el de primer grado e impuso las costas a la vencida en el juicio. Luego de precisar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, protege «lo referente a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas y el monto, a efectos de que se continuaran rigiendo por las normas anteriores», razonó en los siguientes términos: 4.4.2.

Sin embargo, en el presente caso no se puede decir que no cabe aplicar el régimen de transición por cuanto al demandante se le reconoció una pensión con arreglo a la convención colectiva en la modalidad de veinticinco (25) años sin consideración a la edad, la cual no fue aportada al plenario y cuyo texto es el que nos permitiría establecer la aplicación o no de la ley 100 de 1993, de otro ordenamiento o de sus mismas disposiciones en cuanto a lo que respecta a la forma de liquidación de la pensión. 4.4.3.

Recuérdese que para que pueda acreditarse en juicio la existencia de una Convención Colectiva se requiere que sea allegada con la constancia de su depósito oportuno ante la autoridad competente o cuando menos mediante certificación de haberlo hecho, así lo establece el artículo 469 del CST y viene también señalado desde tiempo atrás por la jurisprudencia (…).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, «de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en la Ley 33 de 1985», del artículo 36 original de la Ley 100 de 1993, así como del «decreto 2661 de 1960 y acuerdo No JD0055 de julio 1º de 1993, Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 artículo 9 literal a, Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985».

Agrega que el Tribunal interpretó «erróneamente el espíritu de la norma y el principio de favorabilidad (…) al no darle la debida aplicación» a las normas atrás mencionadas. Afirma que la sentencia gravada «no sólo es un atentado contra el respeto al acto propio, sino también una violación a los derechos adquiridos, al principio de buena fe, principio de favorabilidad y a los principios de la seguridad».

Trascribe apartes de lo que parece corresponder a un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, sin identificar radicación o fecha. También, reproduce otro texto, del cual no indica emisor, destinatario o radicación, que contiene la siguiente conclusión: De lo anterior se colige para el presente caso que si para el reconocimiento de las pensiones a que tiene derecho los actores, se le aplicó el régimen especial consagrado en el Decreto 2661 de 1968, en cuanto al tiempo y edad, y monto, debió también aplicársele el promedio allí dispuesto, y el cual se encuentra consagrado en el Art. 9 que al respecto dice: La pensión será el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios, el que también tiene respaldo en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y no es admisible como lo sostiene la Corte Constitucional que se le aplique a una pensión un régimen especial solamente para la edad, tiempo y monto y no para su promedio, cuando ese mismo régimen tiene establecido el promedio.

De todo lo anterior se concluye, que la pensión reconocida a cada uno de los demandantes fue mal liquidada, pues no se tuvo como promedio lo devengado en el último año de servicio, siendo así, se deberá reliquidar las mismas aplicando dicho promedio (…). CONSIDERACIONES La brevedad que se espera del discurso en sede extraordinaria, no puede confundirse con la carencia de la argumentación requerida para entender los motivos del recurso, por manera que las deshilvanadas reflexiones de la censura, lejos están de satisfacer la mínima carga que corresponde a quien pretende persuadir a la Sala de la existencia de yerros jurídicos en la providencia que ataca.

Además, se reprocha la interpretación errónea de varias leyes y decretos -sin precisar el precepto específico-, pero lo cierto es que de la simple lectura de la decisión gravada, queda claro que aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal no llamó a operar ninguna de las disposiciones denunciadas, por manera que los reproches de la censura, además de exiguos, caen en el vacío. En cambio, lo que se advierte es que el único cargo propuesto, deja libre de ataque los verdaderos cimientos de la decisión, que pueden resumirse en que la accionante no acreditó la existencia de una convención colectiva de trabajo que diera cuenta de una forma de liquidación del ingreso base de liquidación en los términos reclamados en la demanda, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Para abundar en razones, si en gracia de discusión, se entendiera que la inconformidad de la censura apunta a que «no es admisible como lo sostiene la Corte Constitucional que se le aplique a una pensión un régimen especial solamente para la edad, tiempo y monto y no para su promedio, cuando ese mismo régimen tiene establecido el promedio», cumple recordar que el entendimiento profusa y pacíficamente expresado por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, da cuenta de que esta disposición solo permite conservar la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual de la prestación, regulados en el régimen protegido por la transición, al paso que el ingreso base de liquidación, quedó sometido al imperio normativo de la nueva ley seguridad social (Ver, entre otras, sentencia CSJ SL-057-2018).

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAOLA ESTHER MAESTRE OLIVELLA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00