SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3417-2024 Radicación n.° 102403 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUCILA y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES interpusieron respecto de la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de agosto de 2023, en el proceso que RUBIELA FLÓREZ REY adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Flórez Rey demandó a Lucila y a Laura Juliana Plata Benavides, con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo, desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 27 de febrero de 2018, fecha en la que se dio una sustitución patronal en favor de la segunda, con quien mantuvo la Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 2 relación laboral hasta el 20 de marzo de 2020, día de terminación del vínculo sin justa causa.
Así mismo, solicitó que se declarara que Laura Juliana Plata Benavides era solidariamente responsable de las obligaciones laborales incumplidas por parte de Lucila Plata Benavides, de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de ello, pidió que se les condenara a pagar las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción prevista en el 133 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, requirió que se dispusiera el pago de los aportes pensionales dejados de efectuar entre el 12 de enero de 2009 y el 20 de marzo de 2020. Fundamentó sus peticiones en que el 15 de septiembre de 1999 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Lucila Plata Benavides, para desempeñar el cargo de ayudante de cocina y oficios varios en el restaurante denominado «Asadero Tributo al Llano».
Narró que laboraba de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., generando horas extras y recargos dominicales y festivos. Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que como consecuencia de la sustitución patronal que existió entre Lucila y Laura Juliana Plata Benavides, esta última se convirtió en su nueva empleadora desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 20 de marzo de 2020, fecha de terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Aseguró que sus empleadoras pagaron de forma irregular sus prestaciones sociales y las vacaciones, pues tuvieron en cuenta un salario inferior al realmente devengado, no consignaron sus cesantías al fondo correspondiente y no la afiliaron al Sistema de Seguridad Social. Adujo que el 26 de agosto de 2020 pidió el pago de sus acreencias laborales, pero no obtuvo respuesta.
Al contestar, Lucila y Laura Juliana Plata Benavides se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral y negaron los demás. Indicaron que no existió sustitución patronal, en la medida que no se vendió la empresa; de manera que los vínculos fueron autónomos e independientes; devengando un salario mínimo legal mensual vigente, para el desempeñó de cargos diferentes.
Agregaron que pagaron todas las acreencias laborales; que el horario de la trabajadora era de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., respetando su tiempo de almuerzo y su día compensatorio de Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 4 descanso entre semana y la relación terminó forzosamente con ocasión de la expedición de los decretos «[…] 417 de 2020 del orden Nacional y 00037 del orden Municipal».
En su defensa, propusieron las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, buena fe y pago de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que operó la figura de la sustitución patronal entre LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES, conforme a las consideraciones que se han dejado expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante RUBIELA FLOREZ (sic) REY y las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES, en virtud de la sustitución patronal existió un contrato a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1.999 al 20 de marzo de 2.020.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES, cancelar al (sic) demandante la suma de ocho millones seiscientos veintiocho mil novecientos cuatro pesos ($ 8.628.904,oo) por concepto de cesantías, un millón ciento setenta y un mil doscientos setenta y dos pesos ($ 1.171.272,oo), por concepto de intereses a las cesantías y cuatro millones cuatrocientos ocho mil setecientos setenta y seis pesos ($4.408.779) por concepto de vacaciones no canceladas a la terminación del contrato, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de ésta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES a cancelar al demandante la suma de $ 1.007.252.720,oo, por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, la cual esta (sic) liquidada desde el 15 de febrero de 2.000 hasta la terminacio ́n del contrato. Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES, cancelar a la demandante por indemnización por despido injusto el valor total de $12.238.828,oo, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de ésta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, por los an ̃os comprendidos entre el 15 de septiembre de 1.999 al 20 de marzo de 2.020, con base en los salarios devengados por la demandante para estos años y, en razón al contrato de trabajo a te ́rmino indefinido declarado, conforme se indicó en la motiva.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones formulados en su contra, conforme a lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por las demandadas, en sentencia de 8 de agosto de 2023 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la de primera instancia. Para fundamentar su decisión, manifestó que de conformidad con lo apelado, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) procedía de oficio la declaratoria de la prescripción;
(ii) se satisfacían los requisitos legales para que operara la sustitución patronal entre las demandadas y, (iii) había lugar al pago de los aportes pensionales, pese a que la trabajadora solicitó que no se le efectuaran deducciones por ese concepto. Para resolver estos planteamientos, empezó por recordar el contenido del artículo 282 del Código General del Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 6 Proceso, así como lo dicho en la sentencia CSJ SL2501-2018, de donde concluyó que solo podía accederse a la excepción de prescripción si se alegaba en la oportunidad procesal correspondiente.
En ese orden, aseguró que en la contestación de la demanda no se advirtió que se hubiera invocado; luego, no era posible estudiarlo. Por otra parte, refirió que los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo desarrollaban la sustitución patronal y que, según la jurisprudencia de esta Sala, para que se configurara era necesario que se dieran tres requisitos: (i) el cambio de empleador por otro;
(ii) la continuidad de la empresa y, (iii) de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato. Afirmó que con base en las pruebas existentes en el expediente, era posible identificar el cumplimiento de los mencionados presupuestos, toda vez que las demandadas confesaron que tanto el tipo y la modalidad de contrato, como las funciones y el salario de la trabajadora siempre fueron los mismos.
Así mismo, destacó que en el certificado de matrícula del establecimiento «Asadero Tributo al Llano» del que era propietaria Lucila Plata Benavides y en el certificado de cancelación del comercio denominado «Tributo Santandereano», de propiedad de su hermana Laura Juliana, se indicó como actividades el «[…] expendio a la mesa de Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 7 comidas preparadas» bajo el código 5611 y la dirección de ubicación era exactamente la misma.
Igualmente, mencionó que la testigo Adelaida Páez Gil narró que también laboró para Lucila Plata Benavides, que a partir de 27 de febrero de 2018 empezó a reconocer a Laura Juliana Plata Benavides como su nueva empleadora, sin que en el establecimiento de comercio hubiera cambiado nada, salvo el nombre. Respecto del argumento según el cual esta última no tenía la capacidad para obligarse en atención a que para la fecha de suscripción del contrato de trabajo no era mayor de edad, el Tribunal precisó que se trataba de un aspecto nuevo que no había sido planteado con antelación y por tal razón no merecía pronunciamiento alguno. Además, adujo que el juzgado declaró la sustitución patronal a partir de 27 de febrero de 2018.
Finalmente, en lo relativo a los aportes a seguridad social, el fallador resaltó que estos constituían una obligación ineludible para el empleador, pues se trataba de un derecho irrenunciable según el artículo 48 de la Constitución Política, sumado al hecho de que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo eran afiliadas obligatorias al Sistema.
Expuso que los aportes a salud y riesgos laborales se justificaban mientras se encontrara vigente el vínculo; no obstante, los correspondientes al Sistema General de Pensiones no corrían la misma suerte, toda vez que Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 8 garantizaban el acceso de la trabajadora a una prestación propia de su protección. Así las cosas, señaló que, inicialmente Lucila Plata Benavides tenía la obligación de afiliación de la funcionaria, así como de realizar los aportes y, al omitirlo, subrogó ese deber a su hermana, cuando operó la sustitución patronal.
Agregó que no era de recibo el argumento de que la demandante solicitó que no se le efecturan deducciones por ese concepto, pues no había prueba que lo respaldara y el derecho a la seguridad social era irrenunciable. En ese orden, concluyó que las demandadas estaban obligadas al pago de los aportes a pensión por el período comprendido «[…] entre el 15 de septiembre de 1999 y el 26 de febrero de 2018, teniendo en cuenta un IBC equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, con sus respectivos intereses moratorios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucila y Laura Juliana Plata Benavides, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos que es presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 9 REVOCANDO ASÍ, la sentencia de primera y de segunda instancia, y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se exponen a continuación. Y se declaren las excepciones de fondo propuestas y la genérica de inexistencia de la obligación. Con tal propósito formulan cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, por razones de metodología y la decisión final que la Sala tomará. VI.
CARGO PRIMERO Censuran la sentencia por: LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA. EQUIVOCADA ESTIMACIÓN DE UNA DETERMINADA PRUEBA. Se acusa la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa o consecuencia del ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA TARIFA LEGAL O PRUEBA TASADA, respecto del cual se indica que la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador debe aplicar lo dispuesto en ella.
Aseguran que la demandante aportó el registro mercantil de su calidad de comerciantes, pero de este «[…] no se logra probar si el establecimiento de comercio Asadero Tributo al Llano corresponde a un conjunto de bienes respecto de los cuales solo las demandadas realizaba[n] labores tendientes a su explotación en materia mercantil». Afirman que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que con la demanda Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 10 debe allegarse prueba de la existencia y representación legal «[…] del demandante y del demandado, de su constitución y administración», circunstancia que no aconteció, porque ni siquiera se determinó de manera clara la empresa en la que se ejecutó la labor.
Transcriben el artículo 515 del Código de Comercio y mencionan que para acreditar la existencia y representación de una entidad y de «[…] quienes tienen el aprovechamiento de este», es necesario que se aporte el certificado de matrícula mercantil, pues esta es «la prueba conducente y pertinente». Manifiestan que: El error de hecho, se evidencia cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre que dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate (SC3140-2019; 13/08/2019); y dentro del presente asunto a fin de establecer una relación laboral se partió de un supuesto de hecho, al entender la matricula (sic) mercantil de las demandadas como unicas (sic) beneficiarias del servicio, sin que ello se vislumbrara del contenido del libelo, pasando por alto el fallador que la demanda se dirigio (sic) en contra de personas naturales y no como propiamente debió haberse acreditado mediante el certificado de matricula (sic) mercantil del ASADERO TRIBUTO AL LLANO y TRIBUTO SANTANDEREANO. Lo cual generó distorsión en la realidad y por ende se llegó a una conclusión errada, transgrediendo el artículo 176 del Código General del Proceso.
Dicen que la existencia de un establecimiento de comercio y sus propietarios no se demuestra con los documentos allegados al expediente ni con testimonios y que la ley prevé que debe tenerse la certeza de que un hecho está acreditado «[…] sin importar la convicción que tenga el juez sobre el caso particular». Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 11 A continuación, se refieren a los requisitos de las pruebas, esto es, la conducencia, pertienencia, utilidad y «[…] la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho» e indican que la demandante tenía que probar los hechos que soportan sus pretensiones y que el servicio prestado debió estar plenamente respaldado, «[…] pues las hoy accionadas no fungieron como personas naturales sino como propietarias de dicho comercio».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, por «NO COMPRENDER TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS DE CONFORMIDAD A LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA Y LA NATURALEZA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO QUE ENMARCA LA NECESIDAD DE DEMANDAR AL PROPIETARIO, PERO NO COMO PERSONA NATURAL, ERROR EN LA DEMANDA INICIAL».
Señalan que, Al respecto de la sentencia objeto de recurso, se considera que existe violación por la vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos “61 del Código general (sic) del proceso (sic) en concordancia con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14, 17, 20, 29 de Ley 6 de 1945, artículo 12 del Decreto 1600 de 1945, artículo 1, 6 del Decreto 2021 de 1948, artículos 1, 12 de la Ley 171 de 1961, artículos 8, 20, 22, 32, 33 del Decreto 1611 de 1962, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, artículo 1 del Decreto 2218 de 1966, artículos 5, 14, 29, 39 del Decreto 3135 de 1968, artículo 1 de la Ley 5 de 1969, artículos 3, 58, 68, 72, 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 19, 20, del Decreto 434 de 1971, artículo 1 de la Ley 33 de 1973, artículo 6 del Decreto 690 de 1974, artículos 1, 5, 8 de la Ley 4 de 1976, artículos 1, 3, 5 del Decreto 732 de 1976, artículos 4, 5, 45 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1, 5 del Decreto 1045 de 1978, artículo 3 de la Ley 71 de 1988, artículo Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 12 1 del Decreto 2662 de 1988, artículo 1 del Decreto 3000 de 1989, artículos 1, 2, 5, 6, 8, 16 del Decreto 1160 de 1989, artículo 1 del Decreto 3074 de 1990, artículo 1 del Decreto 2867 de 1991, artículos 1, 2 del Decreto 2061 de 1992, artñiculos 14, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 9 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1 del Decreto 2872 de 1994, artículo 1 del Decreto 2310 de 1995, artículo 1 del Decreto 2334 de 1996, artículo 1 del Decreto 3106 de 1997, artículo 1 del Decreto 2560 de 1998, artículo 1 del Decreto 2647 de 1999, artículo 1 del Decreto 2579 de 2000, artículo 1 del Decreto 2910 de 2001, artículo 1 del Decreto 3232 de 2002, artículo 1 del Decreto 3770 de 2003, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 1 del Decreto 4360 de 2004, artículo 1 del Decreto 4686 de 2005, artículo 1 del Decreto 4580 de 2006, artículo 1 del Decreto 4465 de 2007.
Exponen que el Tribunal desconoció la figura del litisconsorte, en la medida que «[…] accedió a las pretensiones de la demanda» solo frente a ellas, sin tener certeza de quiénes eran los propietarios del establecimiento de comercio. Agregan que «[…] es claro que no es posible que se aduzca que es un establecimiento de comercio diferente de otro y sin embargo se aduce que hay sustitución patronal sin identificar los propietarios de cada establecimiento de comercio referido».
Mencionan que se debió vincular a todos los propietarios y, por tal razón, «[…] se debe declarar probada la excepción propuesta y en consecuencia, ordenar integrar el contradictorio en debida forma». Insisten que los certificados de matrícula mercantil no fueron allegados al proceso y que por ello no se pudo determinar quiénes explotaban los restaurantes, de ahí que Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 13 podrían existir «[…] posibles terceros que debían hacer parte de la presente litis».
Sostienen que, [a]sí las cosas, queda claro que el fallador incurrió en un error de interpretación en la ley sustancial al no vincular a todos quienes pudieron ejercer la relación laboral o en su defecto delimitar la existencia de los posibles propietarias (sic) ya que ni siquiera se delito (sic) el número de matrícula inmobiliaria o se allego (sic) el certificado de registro mercantil, pese a que los artículos 43 y 44 Código General del Proceso lo facultan para la gestión documental de oficio y posteriormente la vinculación de quienes pudieron fungir como posibles empleadores, pese a ello, se dictó sentencia en un juicio que resulta viciado de nulidad por no haberse saneado dicha circunstancia. VIII.
CARGO TERCERO Acusan la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta «POR ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA». Agregan que, Frente al particular, es de entenderse en cuenta que se un (sic) incurrió en un error directo al desconocer parcialmente el registro mercantil de las señoras JULIANA PLATA BENAVIDEZ (sic) y LUCILA PLATA BENAVIDES en el entendido que dentro de dichas certificaciones el estado del establecimiento de comercio ASADERO TRIBUTO AL LLANO se encuentra cancelado y por tanto, existía causa suficientemente para que se diera la insubsistencia del contrato laboral, además de considerarse una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y por tanto, se considera improcedente condenar a las demandadas a cancelar a la demandante la indemnización por despido injusto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo […].
No obstante, no se tuvo en cuenta por parte del Ad quem que en el Título I Capítulo IV del Código Sustantivo de Trabajo se encuentran reguladas las diferentes modalidades del contrato de trabajo, entre estos a término indefinido y fijo. Dentro del título y capítulo mencionado, está el artículo 47 del CST […] Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el particular, se evidencia la inaplicación del material probatorio recaudada (sic) para dar aplicación a las (sic) normatividad vigente, como quiera que, al no existir o estar cancelado el establecimiento de comercio ASADERO TRIBUTO AL LLANO (cancelado el 20 de mayo de 2020) pues claramente no existen causas que dieron origen a la relación laboral.
En la demostración del cargo, aseguran que para el año 2020 se generó la emergencia sanitaria y la crisis social que afectó al país, lo que tuvo como resultado el cierre de varios establecimientos de comercio y, en consecuencia, el despido de los trabajadores. Sostienen que el Tribunal desconoció el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato puede ser a término indefinido y se entiende finalizado cuando ya no subsistan las cusas que le dieron origen, de ahí que «[…] con el cierre del establecimiento de comercio, se justifica la insubsistencia de la relación laboral y carencia de objeto».
Exponen que en el certificado mercantil se indicó «CERTIFICADO CANCELACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO», de donde se infiere que «[…] el contrato de trabajo no fue finalizado de forma unilateral […], por ende, no puede hablarse de un despido». Aducen que siempre actuaron de buena fe y con lealtad en la relación laboral con la demandante.
Afirman que según el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el objeto y la causa del trabajo se Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 15 extinguen, el vínculo laboral termina por ministerio de la ley y sin que medie la voluntad de las partes. Transcriben el contenido de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 1546 del Código Civil y refieren que contrario a ellos, el artículo 47 de aquel compendio normativo «[…] no habla de una facultad en cabeza de las partes para decidir terminar los contratos de trabajo, sino que la extinción opera de facto, como consecuencia de un hecho jurídico acaecido con completa independencia de la voluntad de las partes».
Concluyen que en atención a lo anterior, la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa no es viable, porque nunca despidieron a la demandante. IX. CARGO CUARTO Critican la sentencia por «VIOLACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO A TRAVÉS DE LA VIA (sic) DIRECTA», «[…] por aplicación indebida del artículo 283 del Código General del Proceso.
Por cuanto no se evidencia una CONDENA EN CONCRETO SINO EN ABSTRACTO». Precisan que en el fallo no se determinó la cuantía, lo que constituye un obstáculo para cumplirlo, «[…] en el entendido que no se declaró […] el salario devengado por la Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadora». Manifiestan que el Tribunal, […] confirma la sentencia proferida por el A quo pero en las consideraciones de la misma, al hacer referencia al pago correspondiente al subsistema de pensiones, indica una fecha diferente a la que posteriormente en su parte resolutiva procedió a confirmar, según las declaraciones ordenadas por el juez de primera instancia, haciendo igualmente indeterminable la cuantía objeto de debate pues no existe claridad en los extremos temporales objeto de debate y adicionalmente no existe declaratoria del salario devengado.
Afirman que en el juzgador debió declarar el salario devengado «supuestamente», lo que es necesario para cumplir la orden, toda vez que «[…] la obligación que le asiste a la parte vencida se da única y exclusivamente de la parte resolutiva de la sentencia […], mientras que la parte motiva contiene el análisis racional que sustenta la decisión pero no es objeto de ejecución».
Aseguran que existen inconsistencias «[…] entre las consideraciones expuestas y sentencia confirmada», con lo que se generó una confusión en los extremos temporales de la obligación laboral, lo que afecta el cumplimiento de la orden. X. CARGO QUINTO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial «POR ERROR DE DERECHO A TRAVÉS DE LA VÍA DIRECTA, […] por indebida interpretación normativa, por aplicación incorrecta del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 17 65 de CST».
Señalan que en las sentencias no se acreditó su mala fe y que llegaron a un acuerdo con la demandante que, pese a que «[…] no estaba dentro del marco de la normativa laboral, las mismas eran lego o inexpertas y por tanto obrando (sic) de buena fe». Afirman que en las instancias condenaron al pago de esas indemnizaciones de manera automática, pues solo tuvieron en cuenta la falta de pago.
Sostienen que tanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la jurisprudencia de esta Corte tienen establecido que no operan de manera automática y que es necesario analizar la conducta del empleador (CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 38355 y CSJ SL2805-2020). Resaltan que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es improcedente, en tanto se debatía un derecho incierto y discutible, máxime si se considera que efectuaron la liquidación, tal como se demostró según las pruebas del expediente.
Precisan que el juzgado y el Tribunal erraron al imponer las indemnizaciones, pues no valoraron el material probatorio en debida forma, teniendo en cuenta que concluyeron que «[…] existía negligencia […] en el impago de Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 18 las sumas pecunarias aquí endilgadas». Refieren que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de $1.007.252.720 por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías; sin embargo, […] [el] fallador no declaró bajo que (sic) concepto había aplicado dichas liquidaciones.
No obstante, y en atención a que no se pudo demostrar por parte de la accionante un salario superior al mínimo legal mensual vigente y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico colombiana nadie puede devengar menos de la anterior suma referida, error el Ad quem en confirmar dicho monto pues la suma es ostensiblemente superior al mínimo legal mensual vigente […].
Finalmente, alegan que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, pese a que dicha suma supera en gran medida lo verdaderamente adeudado por concepto de sanción moratoria. XI. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia (CSJ SL 5261-2021 y CSJ SL3190-2023).
Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 19 extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).
En el caso bajo estudio, son varios los yerros en los que se incurrió, como se advierte a continuación: (i) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Este constituye el petitum de la demanda, de manera que las recurrentes deben indicar con claridad lo que esperan que la Corte haga como tribunal de casación, es decir, si pretenden que se revoque total o parcialmente la sentencia de segunda instancia y de elegir esta última, deben mencionar los puntos específicos que aspiran se casen.
Igualmente, deben precisar lo que aspiran que esta Corporación haga cuando se constituya en Tribunal, esto es, si quiere que se confirme, modifique o revoque el fallo del juzgado (CSJ AL5557-2022). En el presente caso, solicitan que la Corte case la sentencia emitida por el Tribunal y, en sede de instancia, la revoque, lo que significa un contrasentido, porque al hacerlo, la decisión desaparece del mundo jurídico y lo que corresponde es resolver sobre la providencia de primera instancia. Ahora, esta circunstancia podría pasarse por alto, de no ser porque se evidencian otros yerros técnicos.
Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 20 (ii) CARGO PRIMERO Las recurrentes lo dirigen por la vía indirecta; no obstante, no mencionan el submotivo de transgresión de la ley sustancial, esto es, la aplicación indebida o, excepcionalmente, la infracción directa «[…] cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso» (CSJ SL, 19 abril 2004, radicación 21526 y CSJ AL4723-2021).
Igualmente, acusan la violación de una norma procesal (artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sin indicar cuáles fueron los preceptos sustantivos transgredidos por medio de aquella. Por otra parte, mencionan indistintamente la comisión de errores de hecho y de derecho, lo que constituye una equivocación que se torna insuperable.
Ahora, de entenderse uno u otro, lo cierto es que (i) no relacionan los supuestos errores de hechos cometidos por el juzgador y, (ii) no demuestran que el Tribunal hubiera dado por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, pese a que para su comprobación la ley exigiera una prueba solemne, o que no valorara, debiendo hacerlo por un medio previsto como único válido para establecer un hecho determinado (CSJ SL9681-2027 y SL1540-2024), es decir, no refieren ninguna prueba solemne.
Finalmente, no desarrollan cuáles pruebas no fueron Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 21 valoradas y las indebidamente apreciadas, no demuestran cómo la falta o defectuoso análisis condujo al Tribunal a los desatinos que, en su sentir cometió y no manifiestan lo que en verdad acreditan las pruebas (CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018, CSJ SL2410-2020 y CSJ SL1649-2024).
(iii) CARGO SEGUNDO Lo dirigen por la vía directa en la modalidad de infracción frente a un extenso elenco normativo. Mencionan dos disposiciones de carácter procesal (artículos 61 del Código General del Proceso y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sin indicar cuáles fueron los sustantivos transgredidos por medio de aquellas.
Igualmente, relacionan un gran número de preceptos que no desarrollaron en la demostración del cargo y que, además, nada tienen que ver con el caso bajo estudio. Recuérdese que el recurso extraordinario de casación no fue diseñado para demandar la vulneración aleatoria e intrascendente de normas. Por el contrario, quienes acuden a él deben observar una técnica rigurosa y cumplir requisitos argumentativos mínimos, dentro de los que se destaca, entre otros, la pertinencia en su selección, cuya infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa.
También, incurren en una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, pues censuran que al proceso no se Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 22 allegaron pruebas que, en su sentir, eran necesarias para resolver el asunto. Aducen la interpretación errónea de la ley sustancial, pese a que en la proposición jurídica invocaron la infracción directa, modalidades de violación que son excluyentes entre sí. Erróneamente solicitan que se declaren probadas excepciones, se integre el contradictorio y se decreten nulidades; sin embargo, esta Corporación se encuentra imposibilitada para ello, pues estas facultades escapan de su órbita de competencia en virtud del recurso extraordinario de casación. Con base en este mecanismo, la Corte está llamada a realizar un juicio de legalidad de la decisión de segunda instancia, lo que significa que está «[…] desprovist[a] de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación un recurso dentro de las instancias» (CSJ SL 22 agosto 2012, radicación 38450).
(iv) CARGO TERCERO Invocan la violación de la ley sustancial por la vía indirecta; no obstante, omiten exponer el submotivo de transgresión de la ley sustancial. Aunque aseguran que el Tribunal incurrió en errores de hecho, no los mencionan clara y coherentemente. Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 23 (V) CARGO CUARTO Las recurrentes lo dirigen por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 283 del Código General del Proceso; sin embargo, es preciso recordar que la causal primera de casación se presenta cuando el juzgador afecta la ley sustancial de carácter nacional, es decir, aquella que crea, modifica o extingue un derecho.
En ese orden, esta Corte tiene adoctrinado que las disposiciones procesales, como es el caso de la denunciada en este cargo, solamente es posible acusarla como violación medio y en relación con los de carácter sustancial. En tal sentido, la sola denuncia de la mencionada norma, sin indicar cuál es la disposición que se infringe como consecuencia del quebrantamiento de aquella, no es suficiente para estructurar la proposición jurídica.
(VI) CARGO QUINTO Puede entenderse que las recurrentes acusan la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye un yerro técnico, en la medida que los submotivos de casación son excluyectes entre sí. Ello es así, porque la aplicación indebida supone que el fallador entiende correctamente la norma sustantiva, sus alcances y su significado, pero la utiliza en un caso no Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 24 regulado o le hace producir efectos distintos de los contemplados en ella (CSJ SL3332-2019).
A su vez, la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador se equivoca en su ejercicio interpretativo (CSJ SL4411-2019). Por otra parte, las casacionistas cuestionan la decisión de primera instancia; pero, se recuerda que a través del recurso extraordinario lo que corresponde atacar son las conclusiones a las que arribó el Tribunal en su sentencia, sin que sea válido censurar las del juzgado.
Sumado a las falencias técnicas mencionadas en los cinco cargos de la demanda de casación, se advierte que no es posible realizar un estudio de fondo de los cargos, toda vez que se está ante la presencia de medios nuevos, tal como pasa a explicarse. La Corte observa que el recurso de apelación de las demandadas giró en torno a (i) la falta de declaratoria de la prescripción, (ii) la sustitución patronal y, (iii) los pagos a la seguridad social pese a que la trabajadora solicitó su omisión. Así, es evidente la razón por la cual el Tribunal solo se pronunció frente a estos aspectos, pues era su deber actuar de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, en sede de casación, las demandantes censuran (i) la existencia de los establecimientos de comercio y sus propietarios (cargo 1), (ii) los litisconsortes necesarios que debieron integrar el contradictorio (cargo 2), (iii) las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 (cargos 3 y 5) y (iv) la falta de determinación del salario de la trabajadora.
En ese orden, se observa que ninguno de los mencionados aspectos constituyeron materia de apelación; luego, se advierte la intención de usar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso por tratarse de medios nuevos, figura prohibida en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 enero 2013, radicación 2013, CSJ SL4331-2021 reiteradas en la CSJ SL1910-2024, en la que se dijo: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 26 SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).
Lo anterior implica que los argumentos se desarrollaron como alegatos de instancia que no son propios de la casación al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).
Finalmente, en lo que respecta a la crítica elevada en el cargo tercero, relativa a la inconsistencia entre las sentencias de primera y segunda instancia frente a las fechas para el pago de la seguridad social, es necesario precisar que las recurrentes tuvieron a su alcance los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de aclaración contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para enmendar estos errores para los cuales el legislador previó una solución. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL16768-2017, esta Corte se pronunció así: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 27 establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor […]. En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que RUBIELA FLÓREZ REY instauró contra LUCILA y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E3EDD9E4D3997B4E22694539BBC0202E4ED3557310D60EE75CE26ED0FDB98E5 Documento generado en 2024-12-12