CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3417-2021 Radicación n.° 87658 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EDILMA TORRES RODRÍGUEZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Edilma Torres Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente Elvia Bello Quintero, y en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de la prestación desde el 7 de marzo de 2014, junto Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 2 con el respectivo retroactivo pensional, los intereses moratorios causados, la indexación de las condenas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que Elvia Bello Quintero laboró para Bavaria S. A. desde el 20 de enero de 1954 hasta el 31 de julio de 1974, por lo que dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1974, la cual posteriormente fue compartida con el ISS, hoy Colpensiones, con ocasión del otorgamiento de la pensión de vejez.
Señaló que convivió con la pensionada desde el 11 de abril de 1972 hasta la fecha de su fallecimiento el 7 de marzo de 2014, por lo que, el 21 de mayo de 2014 solicitó a la empresa accionada la pensión de sobrevivientes allegando los respectivos documentos requeridos; no obstante, mediante oficio del 9 de diciembre de 2014, la empleadora le negó la prestación. Finalmente, precisó que Colpensiones, mediante Resolución GNR303653 del 3 de octubre de 2015 le reconoció la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba su compañera (f.os 3 a 25).
La Empresa Bavaria S. A., al contestar la demanda dijo no oponerse al pago del mayor valor de la mesada, siempre y cuando se demuestren los requisitos legales para obtener la prestación de sobrevivientes; sin embargo, expresó que la Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 3 promotora del litigio no logró demostrar fehacientemente los requisitos legales con las pruebas allegadas.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral que tuvo con la causante, la fecha de fallecimiento de la pensionada, el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1974, la cual posteriormente fue compartida, así mismo, admitió la reclamación presentada por la actora y que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes.
Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que «existía duda razonable en torno a la eventual convivencia» de la pareja, razón por la cual dejó en manos de la jurisdicción ordinaria laboral, la decisión sobre si la actora era beneficiaria del mayor valor pagado, en calidad de compañera permanente de la pensionada.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y «eventual inexistencia de los beneficios reclamados» (f.os 73 a 83). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada BAVARIA S. A. debe pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA EDILMA TORRES RODRÍGUEZ […] en su condición de compañera permanente de la señora ELVIA BELLO QUINTERO (Q.E.P.D) a partir del 7 de marzo de 2014, por el 100% de lo que pagaba a la Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 4 causante junto con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales año a año de manera indexada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo considerado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada BAVARIA S. A., por la suma de $1.500.000 conforme a lo motivado (f.os 109 y 110). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2019, confirmó en su totalidad la sentencia apelada y condenó en costas a la sociedad recurrente.
El colegiado fijó como problema jurídico: determinar si la demandante cumplía con los condicionamientos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de Elvia Bello Quintero. Para ello, tuvo como marco jurídico aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que no era objeto de discusión que la pensionada Elvia Bello Quintero falleció el 7 de marzo de 2014 y que la empresa demandada, mediante comunicado del 9 de diciembre de 2014, dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a fin de que fuera resuelta por la justicia ordinaria. Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que según los artículos antes señalados, el legislador buscó proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado a través de los límites temporales y personales para obtener la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar eventuales solicitudes de personas que persiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes a través de una convivencia de última hora, por consiguiente, explicó que para efectos del reconocimiento de la referida pensión, el cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente debía demostrar que tenía más de 30 años de edad y haber convivido con el pensionado por lo menos durante los cinco años previos al deceso.
En tal dirección, estableció que, para la fecha del deceso de la pensionada Elvia Bello Quintero, la actora contaba con más de 30 años de edad, pues como se desprendía de la copia de la cédula de ciudadanía aportada al plenario, nació el 6 de abril de 1949. Frente a la convivencia entre la demandante y la causante, el Tribunal estudió los medios probatorios allegados a fin de determinar si se acreditó la cohabitación controvertida.
En ese sentido, señaló que obraban en el plenario declaraciones extraprocesales rendidas por María de Jesús Rodríguez Chaparro y Flor Marina Cortés Rodríguez, quienes indicaron conocer a la demandante desde hacía 42 años y que les constaba que convivió con Elvia Bello Quintero durante ese lapso y hasta el momento de su muerte; declarantes que no asistieron a la audiencia en la que estaba programada la diligencia de ratificación. Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que también se aportó declaración juramentada rendida por María Isabel Mendieta el 19 de mayo de 2014, la cual fue ratificada en audiencia pública, en la que manifestó conocer a la actora y a la causante desde hacía más de 40 años porque trabajó en su casa haciendo el oficio por días y también por amistad, por lo que estaba constantemente en contacto con la demandante y con la pensionada; que notó que convivían como pareja por lo menos diez años antes del deceso.
En dicha diligencia aseguró que, lo informado ante la notaría era cierto. El colegiado refirió la Resolución GNR303653 del 3 de octubre de 2015, «mediante la cual Colpensiones reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Elvia Bello Quintero», y de su contenido extrajo lo siguiente: […] Mediante informe investigativo del CIZA (sic) número 10566 del día 29 de julio del 2015 establece que en virtud de los elementos de juicio con los que cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que sí existió convivencia como compañeros permanentes entre Elvia Bello Quintero, causante y María Edilma Torres Rodríguez solicitante, durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante de manera constante e ininterrumpida.
Concluyó que, una vez analizados los medios de prueba anteriormente reseñados, la demandante sí demostró la convivencia con la causante de manera continua por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, pues, «en efecto, la testigo María Isabel Mendieta fue clara en señalar que la promotora de la litis y la causante fueron pareja Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 7 durante por lo menos los últimos diez años anteriores al deceso», lo cual le consta, porque trabajó como empleada de servicio doméstico y también las visitaba.
Aclaró que no podía considerarse afectada la «credibilidad e imparcialidad» de tal testigo, al no haber indicado con exactitud las fechas que refirió en la declaración extrajuicio. Resaltó que dicho testimonio «se caracterizó por su espontaneidad», sin que pudiera advertirse «parcialidad o interés indebido en su relato». Por ende, a su juicio, tal declaración le merecía total credibilidad, en tanto expresó las circunstancias fácticas en que conoció y constató los hechos respecto del objeto de litigio, al ser testigo directo de la cohabitación y de la relación en pareja que se desarrolló. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 19, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 222 del C.G.P y 145 del C.P.L y de la S.S.».
Cuestiona que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, no estándolo, que la demandante convivió con la causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de ésta. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solo convivió con la causante Elvia Bello «como en el año 2004». 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no dependía económicamente de la señora Elvia Bello, fallecida. 4. Dar por acreditado, no estándolo, que se ratificó el testimonio de María Isabel Mendieta, en audiencia pública. 5. Dar por probado, no estándolo, que en la audiencia del 13 de febrero de 2018, se ratificó el testimonio de la señora María Isabel Mendieta. 6.
No dar por acreditado, estándolo, que para la ratificación de la declaración de María Isabel Mendieta, no se repitió el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el proceso. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante compartía techo, lecho y mesa con la causante Elvia Bello Quintero. Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 9 8.
No dar por acreditado, estándolo, que no se acreditó que la demandante dependiera económicamente de la causante Elvia Bello Quintero. 9. No dar por acreditado, estándolo, que la Resolución GNR- 303653 del 3 de octubre de 2015, que Colpensiones reconoció pensión a la demandante «no aparece anotación o constancia de que Colpensiones hubiera notificado o enviado a Bavaria el informe investigativo del SISA (sic)10566 del 29 de julio de 2015, sobre la supuesta convivencia legal de la actora con la causante». 10.
No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones hubiera notificado a Bavaria la Resolución GNR 303653 del 3 de octubre de 2015. 11. No dar por acreditado, estándolo que Colpensiones no entregó a Bavaria copia de la Resolución GNR 303653 del 3 de octubre de 2015. Considera que los anteriores errores de hecho se dieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1.
Resolución GNR-303653 del 3 de octubre de 2015, emanada de Colpensiones. 2. Informe investigativo del SISA (sic) 10566 del 29 de julio de 2015. 3. Declaración de la señora María Isabel Mendieta. 4. Pieza procesal de la audiencia pública del 13 de febrero de 2018. En la demostración del cargo, luego de referirse a lo indicado por el fallador respecto de todas las pruebas que tuvo en cuenta, dice que el Tribunal se equivocó al analizar la Resolución GNR303653 del 3 de octubre de 2015, ya que de su contenido no emerge que le hubiesen comunicado que la actora pidió la pensión, ni que se hubiera dispuesto la notificación de tal acto administrativo a la empleadora.
Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 10 En tal sentido, argumenta que: La equivocación fáctica del Tribunal, se insiste, consistió en dar por acreditado que con lo concluido por Colpensiones, sí existió convivencia como compañeras permanentes entre la causante señora Elvia Bello Quintero y la actora María Edilma Torres Rodríguez, cuando por el contrario, está acreditado, que en ninguno de los apartes de tal resolución expedida por Colpensiones, se plasmó la más mínima referencia a que la resolución en cita le fue notificada a Bavaria o que por lo menos le fue enviada a dicha empresa copia de la Resolución de marras.
De otro lado, asegura que el yerro respecto del «informe investigativo del SISA (sic) 10566 del 29 de julio de 2015», consistió en no dar por acreditado que no lo conoció. Además, en la resolución emitida por Colpensiones no se plasmó el contenido de tal investigación, pese a lo cual el Tribunal le dio crédito a la conclusión del informe, cuando tal documento «no le fue enviado a la empresa Bavaria por Colpensiones […] tampoco se aportó al expediente del presente proceso ordinario».
Colige que, conforme a lo anterior, quedó demostrado que la actora no probó la convivencia con la jubilada por lo menos en los últimos cinco años antes de su muerte, yerro que tiene la connotación de ostensible y protuberante. Razona que, al demostrarse los errores en prueba apta, es viable analizar la prueba testimonial. Al respecto, enfatiza que la única declaración legalmente aportada al proceso es la rendida por la señora María Isabel Mendieta, pues los otros declarantes no asistieron a la audiencia de ratificación. Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de recordar lo expuesto por el ad quem sobre la declaración extrajuicio y el testimonio rendido por la mencionada deponente, cuestiona que el colegiado lo analizó con error porque: « contrario a lo afirmado por el ad quem, la declaración de la señora María Isabel Mendieta no fue ratificada en la audiencia pública celebrada el 13 de febrero de 2018, pues por parte alguna se “repitió el interrogatorio” en la forma establecida para la recepción del testimonio en el presente proceso, como lo prevé el artículo 222 del C.G.P. (negrillas del texto original).
Estima que las afirmaciones de la testigo María Isabel Mendieta fueron direccionadas y preparadas por la actora para que declarara lo pretendido ante la notaría. Además, mientras que en la declaración extrajuicio «recitó» que la actora y la causante fueron compañeras permanentes durante 42 años, en el testimonio dijo que las conocía desde hacía como 30 años, sin precisar fechas, lo que denota la contradicción entre las dos declaraciones.
Por lo anterior, concluye que, en virtud de las contradicciones, el Tribunal erró al dejar por sentada la convivencia de la actora durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la pensionada. VII. RÉPLICA La demandante presenta oposición al cargo. En lo fundamental, considera que en el proceso quedó demostrada la cohabitación, pues la pensionada declaró el 26 de enero de 2011 que vivían juntas, y que era su compañera permanente Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 12 desde el año 1972.
De ahí que, la pareja sí hacía una vida en común, forjada en el amor, la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo. De otro lado, frente a la investigación realizada por Colpensiones, antepone que dicha administradora no tenía que informarla a Bavaria, pues no existe norma u obligación legal que así lo indique y que, la empresa demandada debía asumir su propia investigación. Destaca que, en comunicaciones de los años 2008 y 2010 dirigidas por la fallecida a la empresa demandada, aquella autorizó a la actora para realizar los trámites relacionados con su pensión y, además, la relacionó en su grupo familiar, tal y como es aceptado por Bavaria S. A. en oficio del 9 de diciembre de 2014.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, consideró que la actora demostró la convivencia con la causante, de forma continua durante el tiempo requerido legalmente, esto es, por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso. La censura radica su inconformidad en que, según las pruebas denunciadas, no se acreditó que la accionante cohabitara con la causante durante dicho término, para lo cual sustenta que no le fue notificado ni comunicado el acto administrativo expedido por Colpensiones, en donde le otorgó Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión de sobrevivientes a la promotora del proceso, como tampoco el informe de Cyza, el cual, además, no fue allegado al proceso.
Al estimar que con ello se configuró un error de hecho protuberante y ostensible, considera que es posible analizar el testimonio y la declaración extrajuicio de María Isabel Mendieta, para lo cual expresa que en su ratificación judicial no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, y destaca las contradicciones entre las dos manifestaciones realizadas por la testigo.
De lo anterior asegura que la convocante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de la pensionada. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que la actora demostró el requisito de convivencia exigido durante el lapso de cinco años anteriores al deceso de la pensionada.
Previo a adentrarse en el análisis de los elementos de prueba, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); por lo que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 14 trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. De otro lado, es necesario precisar que la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable, esto es, una «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).
Con tal orientación, la Sala ha explicado que dicho concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Precisado lo anterior, la Corte a continuación analizará Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 15 las pruebas denunciadas, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados. i) Resolución GNR303653 expedida por Colpensiones La censura dice que este documento fue mal valorado, ya que el juez de alzada extrajo de su contenido la convivencia de la pareja en los cinco años anteriores al deceso, cuando no se advierte que ese acto administrativo le hubiere sido comunicado a ella como empleadora, ni la existencia del trámite adelantado por la actora para obtener la sustitución de la pensión de vejez; tampoco le fue notificada la decisión adoptada por la administradora, ni remitida una copia.
Pues bien, mediante Resolución GNR 303653 del 3 de octubre de 2015, Colpensiones revocó el acto 63307 del 4 de marzo de 2015, para en su lugar, reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes en cuantía de $674.102, ante el fallecimiento de la señora Elvia Bello Quintero. En las consideraciones se consignó que, mediante informe investigativo de Cyza10566 de 29 de julio de 2015 se estableció que existió convivencia como compañeras permanentes entre Elvia Bello Quintero (causante) y María Edilma Torres Rodríguez (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento, de manera constante e ininterrumpida.
En tal sentido, dado que la solicitante acreditaba su calidad de beneficiaria, la referida Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 16 administradora consideró procedente reconocerle la sustitución pensional (f.° 40 a 42). Así las cosas, lo que el juez de alzada extrajo sobre tal resolución no resulta desacertado, en la medida que corresponde a lo que efectivamente emana de tal documento.
En efecto, el colegiado indicó que mediante el citado acto administrativo Colpensiones le «reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Elvia Bello Quintero», así como que allí la administradora expresó que acorde con el «informe investigativo del SISA (sic) número 10566 del día 29 de julio del 2015» en realidad «sí existió convivencia como compañeras permanentes entre Elvia Bello Quintero, causante y María Edilma Torres Rodríguez solicitante, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida».
De ahí que, en estricto sentido, el Tribunal no valoró con error esta prueba y, por consiguiente, el documento analizado no deja en evidencia un yerro fáctico del Tribunal, menos con la connotación de protuberante y ostensible, en la medida que no se apartó de lo que surge de su contenido. Ahora bien, en cuanto al reparo de la sociedad, referente a que no le fue notificada ni remitida la resolución para que tuviera conocimiento de ella, la recurrente lo que en el fondo cuestiona es un tema de estirpe jurídico, ajeno a la vía escogida, en la medida que lo que plantea es la inoponibilidad de tal acto administrativo a la empresa.
Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, en últimas, su cuestionamiento está dirigido a que, por no haber conocido la decisión adoptada por Colpensiones al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, dado que tal resolución no le fue notificada ni enviada, no se cumplía la condición jurídica o atributo necesario para hacerse valer ante el empleador, esto es, que se trataba de un documento que le resulta inoponible.
De ahí que, tal inconformidad de la parte demandada debió presentarla a través de un cargo por la vía directa, dado que no se está en presencia de un equivocado entendimiento de los hechos que emergen de la prueba, sino de los requisitos necesarios para que le resultara jurídicamente oponible a la demandada. ii) Informe investigativo del Cyza La censura indica que la equivocación del Tribunal consistió en que, del referido documento, extrajo que la actora convivió con la causante, pues le dio total credibilidad a la conclusión allí inserta, dando por acreditado, además, que como empleadora conoció de ese informe investigativo, cuando nunca fue enviado a la empresa ni se allegó al proceso.
En verdad, el Tribunal no analizó el informe de investigación realizado por la empresa Cyza ni fundó su decisión en él, ya que la única alusión que hizo el colegiado fue al precisar el contenido de la resolución atrás referida, para indicar que Colpensiones había fundamentado el Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la pensión a su cargo, en el resultado de la indagación realizada por dicha empresa.
Por ello, no le asiste razón a la parte recurrente al indicar que el Tribunal le dio total credibilidad a la conclusión del informe de la mencionada sociedad. Tan claro es que el juez de alzada no lo tuvo en cuenta para adoptar su decisión ni lo podría haber valorado, pues, tal y como lo resalta la parte recurrente, dicho documento no obra en el expediente, de ahí que tampoco podía el Tribunal adentrarse en su análisis cuando no había sido aportado como prueba del proceso.
Conforme a lo dicho, no le asiste razón a la demandada en su planteamiento. iii) Declaración extrajuicio y testimonio de María Isabel Mendieta; y audiencia del 13 de febrero de 2018 La empresa Bavaria S. A. denuncia estos medios y piezas procesales, para lo cual asegura que la declaración extrajuicio no fue ratificada en la audiencia del 13 de febrero de 2018, pues no se cumplió con lo previsto en el artículo 222 del CGP que impone repetir el interrogatorio.
De otro lado, sostiene que según lo informado en el testimonio fue la propia demandante quien «direccionó y preparó» a la testigo para que informara en la notaría lo que le interesaba; además, afirma que lo dicho en la declaración Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 19 extrajuicio y en el testimonio es contradictorio, por lo que el juez de alzada le dio «una lectura equivocada».
Pues bien, de una parte, frente al reparo formulado en punto a la inexistencia de la ratificación de la declaración extrajudicial, ante la falta de cumplimiento de las previsiones del artículo 222 del CGP en la diligencia realizada el 13 de febrero de 2018, recuérdese que cuando se cuestiona la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas debe acudirse a la vía directa, debiéndose acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, pues allí no se está en presencia de un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que las rigen.
Sobre el particular, en decisión CSL SL1439-2018 la Corte puntualizó: […] 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 20 legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.
(mayo 29/07. Rad. 29166) De otro lado, respecto de lo que plantea el recurrente en punto a lo señalado por la testigo y su contradicción con la declaración extrajuicio rendida previamente, conforme al contenido de dichas pruebas, lo cierto es que tales medios de convicción no son calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así lo ha explicado la Corte: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun.
Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 21 2009, rad. 34390). De esa manera, para analizar los testimonios es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En conclusión, de las pruebas denunciadas por la censura no emerge que el Tribunal se hubiera equivocado al concluir que se demostró la existencia de una convivencia entre las señoras María Edilma Torres Rodríguez y Elvia Bello Quintero durante el término legalmente exigido.
En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados, menos con el carácter de protuberante y ostensible, el cargo no prospera. Por lo anterior, no se casará la decisión. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente (demandada) la suma de $8.800.000 M/cte, a favor de la opositora (actora), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 87658 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia dictada el 22 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDILMA TORRES RODRÍGUEZ contra la sociedad BAVARIA S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.