CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3417-2020 Radicación n.° 68042 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIAS BOMBONÁ S.A. y MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES José Antonio Alvarado Castillo llamó a juicio a Agropecuarias Bomboná S.A. y a María Stella Cuellar de Quintero para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó de manera injustificada. En consecuencia, pide que se condene a pagar por concepto de la indemnización por despido injusto la suma de $18.807.570.
Que se declare que existió una sustitución patronal «al pasar los vínculos laborales de Víctor Quintero (q.e.p.d.) a sus herederos y esposa», teniendo como último empleador sustituto a la empresa Agropecuaria Bomboná S.A. Que se declare solidariamente responsable de la obligación pensional a la señora María Stella Cuellar de Quintero. Por lo anterior, pide que se condene al empleador «Agropecuaria Bomboná S.A. y a María Estella Cuellar de Quintero» al pago de la pensión a partir del 1 de junio de 2011 hasta cuando fallezca, por no haber cotizado al sistema de seguridad social desde la fecha de ingreso, esto es, junio de 1986; que se condene a los demandados a cancelar los gastos ocasionados al demandante, por haber consignado la liquidación en la ciudad de Neiva, gastos de pasajes, taxis, comida por el valor de $90.000 pesos, a reconocer por concepto de perjuicios morales, la suma de $10.000.000, por el trato degradante por el despido y abandono laboral, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que se vinculó laboralmente al servicio del señor Víctor Quintero Tovar en el municipio de Tesalia, en el mes de junio de 1986, ejerciendo labores agropecuarias, en la finca Las Palmas hasta el 31 de mayo de 2011. Tales actividades las desempeñó durante 25 años «al servicio de una misma familia» en el horario de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. con una hora Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 3 de almuerzo, esto, en vida del señor Víctor Quintero y «parte de la administración de la viuda» y con la empresa Agropecuaria Bomboná S.A. de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo de lunes a viernes y el sábado de 7:00 a 11:00 a.m. Sostuvo que prestó sus servicios en forma continua y subordinada cumpliendo sus funciones en el cultivo de arroz en la finca Las Palmas, sin interrupciones diferentes a las temporadas de vacaciones anuales y que, cuando por razones excepcionales disminuyó el trabajo fue enviado a la finca ubicada en el municipio de Garzón de propiedad de la misma familia Quintero Cuellar.
Explicó que a la muerte del señor Víctor Quintero en el año de 1992, continuó trabajando para la viuda María Stella Cuellar de Quintero y de sus hijos, ahora en sucesión, sin ninguna variación en sus condiciones de trabajo, quienes para finales del año 2003 constituyeron la empresa Agropecuarias Bomboná S.A. la cual se hizo cargo de la administración de la finca La Palmas, sin que se suscribiera un nuevo contrato, ni existiera interrupción en las labores.
Relató que mientras estuvo vinculado directamente con el señor Víctor Quintero no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que, a pesar de haber laborado por más de 25 años solo le aparecen cotizadas 407 semanas. Aclaró que el 23 de abril de 2003 la señora María Stella Cuellar de Quintero lo afilió al sistema pensional de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2004, y a partir del día siguiente continuó cotizando a nombre de Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 4 Agropecuaria Bomboná S.A., cambiando de razón social por Agropecuarias Bomboná S.A. Palermo, Tesalia y Admón. Indicó que el salario que devengó en el último año de servicios fue de $561.420 las cuales eran cancelados por el sistema de planillas semanales a razón de $131.000.
Señaló que a sus 71 años comenzó a mostrar deterioro en su salud. Que el 24 de marzo de 2011, presentó espondiloartrosis lumbar más gonartrosis que le impedían trabajar, por lo que la ESP Saludcoop le recomendó a la empresa, dada la edad y el estado de salud, que debería gozar de una pensión de vejez, informándole, además, no asignarle labores en que tuviera que manejar o manipular carga, realizar movimientos de flexión y rotación de manera prolongada.
Agregó que, estas recomendaciones fueron entregadas al capataz Miguel Vidarte. Narró que, ante lo anterior, la empresa le comunicó que saldría a vacaciones a partir del 18 de abril debiéndose reintegrar al trabajo el 7 de mayo de 2011, sin embargo, en esta última fecha le dijo al capataz Miguel Vidarte, que continuaba enfermo, informándole esta situación al administrador Carlos Arturo Tovar Cely, quién le manifestó que, «se fuera para la casa y que sacara una incapacidad, porque si no traía incapacidad no le pagaban».
Expuso que el administrador se presentó en su casa en compañía del capataz y le expresó que si no había incapacidad no le podía pagar «y la empresa no le iba a dar pensión, que lo único que le recomendaba era que Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 5 demandara». Además, que la empresa le continuó cancelando semanalmente su salario sin que se presentara a laborar hasta el 31 de mayo de 2011.
Adujo que el 25 de mayo de ese año, la demandada Agropecuaria Bomboná S.A. le envió una comunicación dándole por terminado el contrato de trabajo, por no haberse presentado a laborar «lo que es falso», e ilegal. En vista de ello, el 27 de mayo de 2011, le remitió al empleador una carta expresándole su inconformidad por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, poniéndole de presente su estado de salud sin cubrimiento del sistema de seguridad social.
Obtuvo respuesta telefónica en la que se le indicó que la empresa no estaba obligada a pagar la pensión reclamada. Dijo que la demandada justifica su actuar alegando que no trabajó de forma continua, pues tiene cartas de renuncia firmadas y elaboradas por la empleadora María Stella Cuellar de Quintero, las que debía suscribir en forma periódica previamente a la entrega de la liquidación semestral «valiéndose de su estado de analfabeta».
Indicó que siempre prestó sus servicios en el Municipio de Tesalia-Huila, pero el empleador le exigió que se desplazara a la oficina de Neiva a recibir la liquidación, sin tener en cuenta su condición de salud y edad, para pagarle la suma de $589.500, por lo que se le causó un perjuicio mayor, además, se consignó a la cuenta de depósitos judiciales de Neiva, cuando debió hacerse en el Tesalia.
Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que, al verse sin pensión, enfermo y con la edad de 71 años, sin recurso económicos, su estado psicológico se ha visto deteriorado, causándole perjuicios enormes. Que el 11 de agosto de 2011, acudió a las oficinas del Ministerio de la Protección Social, para agotar la diligencia de conciliación prejudicial sin que hubiera ánimo conciliatorio.
Por último, manifestó que fue afiliado al ISS hoy Colpensiones 12 años después de su vinculación, por lo cual, no tiene el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión, pues con la edad de 71 años cuenta con 407 semanas cotizadas y 25 años de trabajo al mismo empleador, por sustitución patronal, lo que no le da derecho a que el ISS lo pensione, pero el empleador si es responsable.
Mediante un mismo escrito Agropecuarias Bomboná S.A. y la demandada persona natural María Stella Cuellar de Quintero dieron respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijeron ser cierto parcialmente que para el año 2006 la demandada, persona natural y sus hijos constituyeron la empresa ahora demandada, que el 23 de abril de 2003 como empleadora persona natural (María Stella Cuellar de Quintero) lo afilió al sistema pensional y continuó pagando aportes en forma ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2004.
Sin embargo, el contrato de trabajo finalizó por justa causa imputable al trabajador. Aceptaron que nunca hicieron constar por escrito el contrato de trabajo, siempre fue verbal e indefinido, pero Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 7 aclararon que, «el vínculo se inició el 2 de febrero de 2004 y lo fue con Agropecuarias Bomboná S.A.». También que el último salario devengado fue el $561.420 y que el administrador Carlos Arturo Tovar Celis, se presentó en la casa del demandante, pues ante la ausencia del señor José Antonio Alvarado Castillo, el jefe acudió allí para averiguar la causa de la inasistencia prolongada a su trabajo; que le pagaron el salario hasta el 31 de mayo de 2011, por razones «estrictamente liberales y humanitarias», que el actor le envió a la sociedad una comunicación el 27 de mayo de 2011, así como la respuesta emitida a la carta antes citada, la no conciliación ante el inspector de trabajo y que cuenta con 407 semanas de cotización conforme lo expresa el informe del ISS.
Dijeron no ser cierto que hubiera trabajado de manera continua por 25 años al servicio del empleador Agropecuaria Bomboná S.A. con quien tuvo un vínculo «desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 7 de mayo de 2011» y tampoco que Agropecuaria Bomboná S.A., Palermo, Tesalia y Admón., fueran la misma razón social, esto es, Agropecuaria Bomboná S.A. Como razones de su defensa, expusieron los siguientes argumentos por cada uno de los demandados: en relación con María Stella Cuellar de Quintero indicaron que, los diversos contratos de trabajo terminaron por el mutuo consentimiento de las partes como se prueba con las renuncias aportadas por el mismo demandante, siendo la última la presentada el 30 de enero de 2004.
Agropecuaria Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 8 Bomboná S.A. dijo que el contrato terminó por una justa causa. Además, que no existe fundamento para que se declare la sustitución patronal reclamada, pues no hay identidad empresarial entre María Stella Cuellar de Quintero y la Agropecuaria Bomboná S.A. Propusieron como excepciones las de ilegitimidad en la causa del demandante, inexistencia de la obligación por ausencia vínculo contractual laboral, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 72 a 80).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata- Huila al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: EXPONER que entre AGROPECUARIA BOMBONÁ S.A. y solidariamente la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO en calidad de empleadores y JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO, en calidad de trabajador existió contrato de trabajo. Decisión que se asume con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR que existió SUSTITUCIÓN PATRONAL entre las personas citadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a AGROPECUARIA BOMBONÁ S.A. y solidariamente a la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria a favor de JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($18.807.570.oo) como INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA.
QUINTO: ORDENAR a AGROPECUARIA BOMBONÁ S.A. y solidariamente a la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO. Que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozcan y cancelen Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 9 en pro del señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.624.879 de Tesalia Huila la prestación económica consistente en una PENSIÓN SANCIÓN por un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de manera vitalicia, a partir del mes de junio de 2011.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.821.135.oo pesos que equivalen al 15% del valor de la pretensión reconocida en el numeral 4° de la sentencia incrementado en la suma de $566.700.oo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, por la obligación de hacer, para un total de $3.387.835.oo pesos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2.1.1, inciso 3° del título II del Decreto 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el Número 2° del artículo 392 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (f.° 182 a 203).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Debido al recurso de apelación interpuesto por los demandados, la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Cali conoció del presente asunto en virtud del Acuerdo PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y les impuso costas (f.° 24 a 36 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos establecer si había lugar a declarar: i) la inexistencia de la sustitución patronal; ii) la inexistencia de un único contrato de trabajo y, iii) la falta de los requisitos legales para la pensión sanción. Tales puntos los resolvió en síntesis así: Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 10 Sustitución patronal: señaló que no existía duda de que el demandante prestó sus servicios personales por lo menos en dos de los predios de propiedad del señor Víctor Quintero Tovar, ubicados en los municipios de Tesalia y Garzón- Huila, los cuales pasaron a la propiedad de su esposa María Stella Cuellar de Quintero y luego hicieron parte de la sociedad conformada por ella con los otros herederos del señor Quintero Tovar.
Tal hecho, lo tuvo por probado no sólo de la declaración del administrador de la sociedad Agropecuaria Bomboná S.A., Carlos Arturo Tovar Celis, sino, también, de las declaraciones de los testigos, entre otros, Edgar Ramírez. Afirmó que éste último testigo manifestó haber ingresado a laborar en mayo de 1984 en la finca las Palmas de propiedad del señor Víctor Quintero, y que en el año 1986 el demandante ingresó a trabajar en la misma finca, laborando aún después del fallecimiento del dueño, época en la cual la señora María Stella Cuellar de Quintero se puso al frente del manejo de la finca, lo que también fue corroborado por el testigo Carlos Alberto Castillo Rivas.
Agregó que, con las manifestaciones de los testigos Roosvelt Perdomo y Miguel Vidarte Mayorga, se podía concluir que el actor fue trabajador constante al servicio de la misma familia «desde el año 1986 y hasta el año 2011» desempeñando iguales oficios y en los mismos lugares de trabajo, bajo continuada subordinación inicialmente del fallecido Víctor Quintero, después de su esposa y luego de la sociedad que ella conformó con su familia.
De tal manera que no les asistía razón a los apelantes. Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 11 Contrato o contratos de trabajo: precisó que la parte «demandada» no negaba la existencia de la prestación personal del servicio del actor a favor de la sociedad Agropecuaria Bomboná S.A. y de la señora María Stella Cuellar de Quintero, pero sí controvertía que haya existido un solo contrato de trabajo.
Indicó que a pesar de que algunos testigos, también trabajadores en similares condiciones que el demandante, dijeron que en vida del señor Víctor Quintero hubo periodos de tiempo de una semana o cuatro, sin superar el mes, en que se suspendía el trabajo de acuerdo con las cosechas, el acervo probatorio no permitía establecer en qué precisas épocas ocurrió esa situación, siendo de cargo de los demandados acreditarlo por cuanto ellos adujeron la falta de continuidad en el servicio, sin que su actividad probatoria hubiera sido suficiente.
Por último, resaltó que del periodo corrido entre el año 1986 al año 2000, la prueba de la prestación del servicio del trabajador se demostró con los testimonios referidos y los interrogatorios de parte absueltos por el actor y el representante legal de la sociedad demandada, y del año 2000 y el 2011, ilustraba la prueba la documental de folios 9 a 57 correspondiente a su historia laboral expedida por el ISS, apartes de su historia clínica, notificación de vacaciones y liquidación de sus prestaciones sociales de diferentes periodos y la contestación de la demanda.
Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 12 Pensión sanción: con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, señaló los requisitos para que opere la denominada pensión sanción: falta de afiliación al sistema pensional, despido sin justa causa y el tiempo de servicios. En cuanto al primero de ellos, dijo que no se cumplía dado que la señora María Stella Cuellar de Quintero afilió al actor al sistema pensional desde el 1 de abril de 2003, no obstante, aclaró que este requisito «se supera» cuando el empleador, a pesar de afiliarlo, lo hace extemporáneamente, o cuando efectúa cotizaciones interrumpidas, lo que perjudica al trabajador, pues impide el otorgamiento pensional por la entidad de seguridad social.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL12 oct. 1995 rad. 7851. En cuanto al segundo requisito, relativo al despido injusto, lo tuvo por acreditado, pues el motivo alegado por la sociedad demandada, esto es, no presentarse a trabajar desde el 8 de mayo de 2011 sin permiso o causa válida, no estaba probado. Para ello refirió que el trabajador no la había aceptado, pues incluso le puso de presente su condición de salud ante lo cual el empleador «prestó oídos sordos a la exclamación de su subordinado quien debía tener una especial consideración no solo por su edad, sino además porque había prestado su fuerza de trabajo desde los inicios de la actividad económica de la empresa ahora constituida formalmente».
Además, porque al trabajador durante la vigencia de la relación laboral no se le hizo un llamado de atención. Por último, en relación con el requisito, de edad y tiempo de servicios, señaló que se cumplían sin ningún Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 13 asomo de duda, razón por la cual, confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia se revoque íntegramente la decisión del juzgado y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones. Como alcance subsidiario primero, piden que se case parcialmente la sentencia acusada en referencia a la declaración de sustitución patronal y no la case en lo restante, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo en cuanto a las condenas de los numerales tercero y quinto y se absuelva de las obligaciones allí contendidas.
En el alcance subsidiario segundo, pretenden que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la condena de la pensión sanción y no se case en lo restante, y que en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo de primer grado frente a la condena impuesta en los numerales cuarto y Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 14 quinto para que en su lugar se absuelva de esas obligaciones y confirme la providencia en lo demás. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
Los dos primeros cargos se estudiarán de manera conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similares pruebas, se valen de argumentos conexos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 38, 61 literal b) numeral 1 del CST y 177 del CPC.
Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso que entre el señor ANTONIO ALVARADO y AGROPECUARIA BOMBONA S.A. y solidariamente la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO existió un contrato de trabajo desde el mes de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2011. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que existieron varios contratos de trabajo, entre el señor ANTONIO ALVARADO y la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO, contratos desarrollados en los siguientes periodos: - Desde el 2 de enero de 2000 al 10 de septiembre del 2000. - Desde el 11 de septiembre del 2000 al 31 de diciembre del 2000. - Desde el 1 de enero del 2001 al 30 de septiembre del 2001. - Desde el 1 de octubre del 2001al 31 de diciembre del 2001. - Desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre del 2002. - Desde el 1 de enero del 2003 al 30 de julio del 2003. - Desde el 21 de julio de 2003 al 31 de enero de 2004.
Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 15 3. No dar por demostrado, estándolo, que existió un solo contrato de trabajo, entre el señor ANTONIO ALVARADO y la sociedad AGROPECUARIAS BOMBONA S.A. contrato desarrollado en el siguiente periodo. - Desde el 2 de febrero de 2004 al 31 de mayo de 2011. Señalan que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, por la apreciación errada de estos elementos de convicción: i) certificación del ISS sobre semanas cotizadas; ii) carta de renuncia del 30 de enero de 2004 suscrita por el señor José Antonio Alvarado; iii) liquidación de prestaciones sociales del 21 de junio de 2003 al 31 de enero de 2004; iv) carta de renuncia del 18 de julio de 2003; v) liquidación de prestaciones sociales del 1 de enero de 2003 al 20 de julio de 2003; vi) liquidación de prestaciones sociales de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002; vii) carta de renuncia del 21 de diciembre de 2002; viii) carta de renuncia del 31 de diciembre de 2001; ix) liquidación de prestaciones sociales del 1 octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; x) carta de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2001; xi) liquidación de prestaciones sociales del 1 de enero de 2001 al 20 de septiembre de 2001; xii) liquidación de prestaciones sociales del 11 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000; xiii) carta renuncia del 10 de septiembre de 2010; xiv) liquidación de prestaciones sociales del 2 de enero de 2000 al 10 de septiembre de 2000, y xv) carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2000.
Y por la errada apreciación de la confesión del demandante en concurrencia con la apreciación errónea de Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 16 la prueba testimonial, «como violación medio para la indebida aplicación» de los artículos citados. Para demostrar su acusación, aducen que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas, porque las cartas de renuncia y las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo indican claramente que existieron diversos vínculos que fueron liquidados y pagados totalmente.
Argumentan que el Tribunal valoró indebidamente la certificación del ISS que indica que, del 1 al 30 de junio de 2000 trabajó para Edison Tascón, lo que refuerza que no laboró bajo la subordinación continua y exclusiva con los demandados; que las planillas de aportes al ISS informan que el trabajo no era permanente porque en varias ocasiones solo se cotizó y pagó durante unos días de un solo mes, como por ejemplo, del 1 de enero al 30 de abril de 2006, del 1 al 31 de mayo de 2006, del 1 de marzo al 30 de abril de 2008 y del 1 febrero al 31 de octubre de 2009.
Exponen que aceptar la existencia de un solo contrato de trabajo entre Agropecuarias Bomboná S.A. y solidariamente María Stella Cuellar de Quintero como empleadores, contradice lo expresado por los testigos quienes fueron uniformes al indicar que hasta la muerte del señor Víctor Quintero se contrató por la duración de las cosechas. Agregan que no es cierto que el actor trabajara de manera continua y subordinada al servicio de una misma familia desde 1986 hasta 2011, y al servicio de la parte Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada, porque la certificación del ISS, las cartas de renuncia, las liquidaciones de prestaciones sociales y los testimonios demuestran lo contrario.
Señalan que el ad quem incurrió en un error de hecho al no valorar en debida forma las renuncias, sus aceptaciones, las liquidaciones y los recibidos de pago, así como las declaraciones de Carlos Arturo Tovar Celi, Edgar Ramírez, Roosvelt Perdomo, Carlos Alberto Castillo Rivas, Miguel Vidarte Mayorga y Héctor Castillo, de quienes citan algunos apartes, pues, de haberse apreciado en debida forma, el Tribunal no habría concluido que solo existió un contrato de trabajo desde 1986 hasta el año 2011, ya que fueron diversos contratos de trabajo a destajo o por obra o cosecha determinada, pues, además, las pruebas dan cuenta de que se ejecutaron varios contratos desde el 2 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2004.
Por último, afirman que, el ad quem al apreciar erróneamente los documentos de terminación del contrato por mutuo acuerdo entre María Stella Cuellar de Quintero como empleadora y José Antonio Alvarado Castillo como trabajador, aplicó indebidamente el artículo 23 del CST. Además, no les dio valor probatorio a las renuncias presentadas por el actor y a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales.
Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del CST. Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que entre el señor ANTONIO ALVARADO y AGROPECUARIA BOMBONA S.A. y solidariamente la señora MARÍA ESTELLA CUELLAR DE QUINTERO existió un contrato de trabajo desde el mes de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2011. 2.
Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, la existencia de sustitución patronal entre los empleadores MARÍA ESTELLA CUELLAR DE QUINTERO y AGROPECUARIA BOMBONA S.A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varios contratos de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO, no trabajó de forma continua con las demandadas, porque la certificación del Instituto de Seguros Sociales, indica que del primero de junio de 2000 al 30 de junio de 2000, el demandante laboró para Édison Tascón. Señalan que incurrió en los errores de hecho, por la mala apreciación de estos elementos de convicción: i) certificación del ISS sobre semanas cotizadas; ii) confesión del demandante con la interpretación errónea de la prueba testimonial, «la violación medio por la indebida aplicación» de los artículos denunciados.
Y al dejar de apreciar las mismas pruebas del cargo anterior. Además de reiterar los mismos reparos del cargo anterior, indican que la certificación del ISS demuestra que, del 1 de junio de 2000 al 30 de ese mismo mes y año, el Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 19 promotor trabajó para Edison Tascón, lo que refuerza la tesis de que no laboró bajo la subordinación continua y exclusiva de los demandados.
Que el demandante confesó en su interrogatorio la diversidad de contratos, esto, es, que primero se vinculó laboralmente con la persona natural demandada, y con posterioridad desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2011 con la sociedad accionada. Afirman que ante la pregunta de «si había trabajado para la señora STELLA CUELLAR y cuánto tiempo» respondió: “Yo laboré para esa señora ( ) no me acuerdo porque cuando eso metieron administrador ( ). que se llama Carlos ( ).” Lo que indica que ante un hecho tan elemental como la fecha aproximada en que se vinculó no lo recordaba «porque en realidad no recuerda las fechas en que ingresaba y se retiraba de los trabajos al jornal y por cosechas que eventualmente realizó para la demandada MARÍA STELLA CUELLAR de QUINTERO» y que, finalmente, también confesó: “Ellos me dieron la liquidación que tenía en ese tiempo y cuando me liquidaron de una vez me mandaron la carta de despido porque yo no podía volver a trabajar porque estaba enfermo dicho por los médicos y no me volvieron a pagar.” Y agrega: “Ellos me dieron la liquidación de tiempo que tenía, pero como uno vive pidiendo la liquidación entonces tenía poquito de liquidación cuando me echaron”.
Concluye: “No me quedaron debiendo nada cuando me liquidaron”. Agregan que, la anterior confesión se presenta en concurrencia y «aunado a que el ( ) Tribunal Superior, al proferir la sentencia de segunda instancia, fraccionó el dicho de los testigos, sin tener en cuenta la totalidad de lo declarado» Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 20 por lo que, no se percató, de que no existía continuidad en la prestación del servicio.
Exponen que ad quem valoró indebidamente las declaraciones de los testigos Carlos Arturo Tovar Celis, Edgar Ramírez, Carlos Alberto Castillo Rivas, Roosvelt Perdomo y Miguel Mayorga, citando apartes de sus declaraciones para concluir que, de no haberse hecho la errónea valoración no habría confirmado la declaratoria de existencia de sustitución patronal, porque no se presentó en el desarrollo del trabajo una continuada subordinación. Y que para que se configure la sustitución patronal se requiere la continuidad en la prestación del servicio personal subordinado bajo el mismo contrato, lo que no ocurrió en este caso.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un único contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2011, pues según las pruebas denunciadas no hubo unicidad en la relación laboral, por el contrario, se presentaron varios vínculos laborales, incluso, el mes de junio de 2000 laboró para Edison Tascón. Además, que la relación contractual con la sociedad Agropecuaria Bomboná S.A. lo fue desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2011.
En ese orden, no pudo haberse dado la sustitución patronal, pues existió solución de continuidad. Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, el Tribunal luego de aludir a las declaraciones de los testigos concluyó que, el actor prestó sus servicios a la misma familia desde el 1 de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2011, desempeñando siempre iguales oficios en los mismos lugares de trabajo, bajo la continuada subordinación inicialmente del fallecido Víctor Quintero, después de su esposa María Stella Cuellar de Quintero y, finalmente, de la sociedad que ella conformó con su familia, de lo que coligió la existencia de un solo contrato de trabajo y la sustitución patronal entre las demandadas.
En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al determinar que existió un solo contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 2011, inicialmente con Víctor Quintero, y luego con los demandados María Stella Cuellar de Quintero y Agropecuaria Bomboná S.A. en virtud de la sustitución de empleadores.
A continuación, se procede al análisis de las pruebas denunciadas: a) Certificación del Instituto de Seguros Sociales Si bien, la parte recurrente omite señalar en que folio se puede apreciar el medio de convicción denunciado, la Sala asume que, corresponde al visible a folios 9 a 14 del cuaderno principal, por cuanto es el único que reposa en el plenario.
Aclarado lo anterior, los recurrentes aluden a dicho medio de prueba para indicar que el juez lo valoró Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 22 indebidamente porque allí se aprecia que el actor prestó sus servicios del 1 al 30 de junio de 2000 a favor del señor Édison Tascón, lo que corroboraría que su labor fue discontinua, no era constante y permanente, pues laboró para el citado señor y en ocasiones solo cotizó algunos días del mes.
Aunque el referido informe registra que para el periodo del 01/06/2000 hasta 30/06/2000 quien le cotizó fue «EDISON TASCÓN», y, así mismo, aparecen unos ciclos con las semanas incompletas, se advierte que este elemento de convicción fue denunciado para demostrar que el actor habría laborado para dicha persona. Sin embargo, este argumento constituye lo que la jurisprudencia de la Sala ha considerado como un típico hecho nuevo dentro de la esfera casacional.
En efecto, ni al contestar la demanda inaugural ni al recurrirse la sentencia de primer grado, los demandados pusieron de presente la existencia de una relación laboral del actor con Edison Tascón en el mes de junio de 2000. Por lo que su alusión en la esfera casacional se aprecia extemporánea sorprendiendo a la contraparte. Adicionalmente, este argumento se contradice con el propio dicho de los recurrentes, cuando en el cargo primero indican como un error del Tribunal, no haber dado por probado estándolo que una de las relaciones de trabajo que se llevó a cabo entre el actor y la demandada María Stella Cuellar de Quintero se desarrolló desde el «2 de enero de 2000 al 10 de septiembre del 2000».
Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, en la contestación de la demanda inicial aceptaron la existencia de la relación laboral en ese mismo periodo, solo que adujeron que lo fue bajo una modalidad diferente. De suerte que, este argumento que se trae a relucir en casación no es más que un hecho nuevo, que, de aceptarse, iría en contravía del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora.
En todo caso, la afiliación del actor al ISS no es suficiente para tener por probada la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, menos cuando ni siquiera aparece pagado el referido ciclo. Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, en la que se manifestó: […]Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261).
Por otra parte, el reporte de cotizaciones no necesariamente es prueba indefectible de que solo días cotizados fueron los efectivamente laborados, pues, en realidad, solo demuestra los días por los cuales le fue pagado el respectivo aporte, pues, el hecho de que sólo se hubieran cotizado algunos días en los períodos indicados por la censura, esa sola circunstancia no permite establecer per se que el contrato de trabajo hubiera tenido solución de continuidad.
De ahí que, con base en tal elemento Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 24 demostrativo no podría desvirtuarse la prolongación del servicio constatada por el Tribunal con base en otros elementos de convicción. En ese orden, este medio de prueba no permite evidenciar los yerros fácticos endilgados al Tribunal. b) Cartas de renuncia y aceptación de las mismas Los recurrentes enlistan dichos documentos, no obstante, no indican su foliatura y, si bien, esa deficiencia puede ser superable, lo cierto es que, revisando minuciosamente el expediente no obra ningún medio de prueba denominado cartas de renuncia y mucho menos aceptación de ellas.
Además, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.°96 cuaderno principal), se observa que no fueron pedidas ni decretadas como prueba, tampoco que lo hubieran sido en virtud de la facultad oficiosa. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 10 jun. 2009 rad 35989 explicó tal situación así: Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.
En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. [ ] En las condiciones anotadas, si la aludida providencia no aparecía en el plenario, resulta evidente que no pudo ser fuente de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal, ni tampoco podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 25 referencia a las pruebas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.
Por lo anterior, tampoco se edifica el error fáctico endilgado al Tribunal. c) Confesión del demandante La censura considera que el actor confesó al responder la pregunta de «si había trabajado para la señora STELLA CUELLAR y cuánto tiempo», pues dijo que no se acordaba de la fecha aproximada en la que se vinculó, y también cuando admitió que le dieron la liquidación que tenía en ese tiempo y le mandaron la carta de despido, así como al admitir «No me quedaron debiendo nada cuando me liquidaron».
La jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y aunque, los recurrentes pretenden darle ese carácter a las manifestaciones ya citadas hechas por el actor en su interrogatorio, lo cierto es que, la Sala no aprecia una confesión en torno a los temas debatidos: continuidad en la prestación del servicio, despido injusto y sustitución patronal, tal como se pasa a explicar.
Las respuestas respecto de las cuales los recurrentes predican la existencia de confesión sobre las varias vinculaciones es la siguiente: Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 26 PREGUNTADO: quién siguió al frente de las fincas donde usted le trabajó a don Víctor Feliz Quintero? CONTESTÓ: Siguió la señora Stella, era la esposa de él. PREGUNTADO: Dígale al juzgado si usted laboró para esta señora? CONTESTÓ: yo laboré para esa señora.
PREGUNTADO: durante cuánto tiempo? CONTESTÓ: No me acuerdo porque cuando eso metieron administrador. PREGUNTADO: Hasta cuando trabajó usted con ella. CONTESTÓ: Yo trabajé hasta cuando metieron administrador que se llama Carlos no me acuerdo el apellido. [ ] PREGUNTADO: Concrétele al juzgado si al retirarse de la empresa, a su persona le efectuaron la correspondiente liquidación relacionada con sus prestaciones sociales? CONTESTÓ: Ellos me dieron la liquidación que tenía en ese tiempo y cuando me liquidaron de una vez me mandaron la carta de despido porque yo no podía volver a trabajar porque estaba enfermo dicho por los médicos y no me volvieron a pagar.
PREGUNTADO: Pero usted recuerda dentro de esa liquidación que ítems o emolumentos le pagaron? CONTESTÓ: Ellos me dieron la liquidación del tiempo que tenía, pero como uno vive pidiendo la liquidación entonces tenía poquito de liquidación cuando me echaron. PREGUNTADO: Entonces a usted que le quedaron debiendo? CONTESTÓ: No me quedaron debiendo nada [ ] Las anteriores respuestas suministradas por el absolvente no lo perjudican frente a la temática debatida, por ende, no configuran una confesión, pues si bien, no recuerda las fechas en que prestó sus servicios ello no afecta sus pretensiones dado que el Tribunal tuvo por probado este hecho con otros medios de prueba, y a pesar de que el demandante señaló que con frecuencia pedía su liquidación, Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 27 ello no significa que hubiera confesado que no existió una única relación laboral.
A lo sumo, lo único que se podría inferir es que le pagaron la liquidación del contrato de trabajo, que para el caso resulta irrelevante pues, el actor no pide las prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo, además, el hecho de que reclame su liquidación constantemente no desfigura la naturaleza del contrato ni su vigencia. Se recuerda, que para que exista confesión se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, y las respuestas a que alude la censura, no tienen tal vocación en la medida que, de ellas, no emerge algún elemento determinante en punto a que no hubiera existido un único contrato de trabajo entre el accionante y los demandados.
Así las cosas, lo admitido por el actor, de cara al objeto de la litis, lejos se encuentra de configurar una confesión, por lo que tampoco se advierte error en la apreciación de este elemento de convicción. d) Liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de las mismas Los recurrentes aluden la errada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales para destacar que estas demuestran los diversos contratos que unieron a las partes Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 28 entre el 2 de enero de 2000 y el 31 de enero de 2004, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 67 del CST y descartar una eventual sustitución de empleadores.
Así, refieren los siguientes periodos: e) Del 2 de enero de 2000 a 10 de septiembre de 2000. f) Del 11 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000. g) Del 1 de enero de 2001 al 20 de septiembre de 2001. h) Del 1 octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001. i) Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. j) Del 1 de enero de 2003 al 20 de junio de 2003. k) Del 21 de junio de 2003 al 31 de enero de 2004 Frente a estas pruebas, si bien no se indica la foliatura en donde reposan, dicha falencia resulta superable, pues, la Sala entiende que los recurrentes se refieren a los medios de prueba visibles a folios 52 a 55, los cuales corresponden a unos documentos que tiene como título el nombre de María Stella Cuellar de Quintero, cédula, dirección y un subtítulo denominado «PRESTACIONES SOCIALES», en los que se consignan los siguientes ítems: NOMBRE (DEL TRABAJADOR), CÉDULA, FECHA, CARGO, SALARIO BÁSICO, FECHA INICIAL, FECHA FINAL, TIEMPO TRABAJADO, EXTRAS, CESANTÍAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS.
PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, y TOTAL A PAGAR. Al final se registra la siguiente CONSTANCIA: 1. Que el empleador ha incorporado en la presente liquidación, la totalidad de los valores correspondientes a salarios y horas extras. Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 29 2. Que no obstante, la anterior declaración, se hace constar por las partes que con el pago de la suma de dinero a que hace referencia la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que a (sic) quedado terminado, pues ha sido su común ánimo transar definitivamente, como en efecto se transa, todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa el mencionado contrato.
También a folio 55 aparece registrada la misma información referida anteriormente, solo que, no cuenta con el ítem de la «CONSTANCIA», sino, con un acápite en el que se indica: «Declaro recibir de conformidad y quedar a paz y salvo con la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO por todo concepto laboral». Aunque en los medios de prueba antes referidos, formalmente se hizo alusión a la terminación del vínculo laboral (folios 52 a 54), ello no ocurrió porque en realidad el actor siguió trabajando, y no medió solución de continuidad en la prestación del servicio entre una y otra liquidación, como se observa en el siguiente cuadro: Inicio Terminación Interrupción 1 de octubre de 2001 31 de diciembre de 2001 0 1 de enero de 2002 31 de diciembre de 2002 0 1 de enero de 2003 20 de julio de 2003. 0 En ese orden, los documentos denunciados solo dan cuenta del pago de prestaciones sociales, más no pueden acreditar la efectiva terminación de la relación laboral, pues ella continuó prestándose sin solución de continuidad.
Lo anterior se corrobora con la propia manifestación de los recurrentes cuando indican que el actor tuvo los siguientes Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 30 contratos de trabajo a favor de la señora María Stella Cuellar de Quintero: Inicio Terminación Interrupción 11/09/2000 31/12/2000 0 01/01/2001 20/09/2001 0 01/10/2001 31/12/2001 0 01/01/2002 31/12/2002 0 01/01/2003 20/06/2003 0 21/06/2003 31/01/2004 0 Y del 2 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2011 a favor de Agropecuaria Bomboná S.A. Lo anterior demuestra que solo medió un día de interrupción entre el último contrato que sostuvo el actor con la señora Cuellar de Quintero y con Agropecuaria Bomboná S.A., lo que evidencia claramente la continuidad en la prestación del servicio.
Frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, cabe resaltar que, cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, incluso como podrían ser aquellas inferiores a un mes, aunque ello no ocurre en este caso, éstas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, situación como aquí acontece, pues, no existió solución de continuidad, salvo el día a que se hizo referencia. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 31 (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Siendo ello así, no se desvirtúa la continuidad en el servicio, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, el análisis es particular para cada caso en concreto y decidir, en esencia si hubo o no continuidad en el servicio aún si formalmente se dio la terminación del vínculo, como lo alude la parte recurrente. Y en este caso, de la prueba denunciada no se evidencia la solución de continuidad en la actividad laboral del actor pese a lo señalado en las liquidaciones denunciadas.
Cabe recordar que, en relación con la sustitución de empleadores y la existencia de un único contrato de trabajo, el Tribunal concluyó que el periodo comprendido entre el año 1986 al año 2000, la prueba de la prestación del servicio del trabajador se demostraba con los testimonios y los interrogatorios de parte, y del periodo corrido de este último año al 2011, con la prueba documental incluidos los medios probatorios denominados liquidación de prestaciones sociales, de los cuales concluyó que no hubo solución de continuidad.
De esa manera, la Sala no advierte error en la conclusión del Tribunal frente a la continuidad de los servicios del trabajador en el lapso a que aluden las referidas Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 32 liquidaciones como elemento que configura la sustitución de empleadores. En el presente caso, si bien, en tres de los documentos denunciados se consignó que se transaba «cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado».
Lo que en principio podría considerar como la existencia de varios vínculos laborales finiquitados mutuamente por las partes, lo cierto es que, ello corresponde a una simple formalidad, pues como se vio, siempre prestó sus servicios de manera continua, en las mismas laborales a pesar de que en principio estaba bajo la subordinación del señor Quintero Tovar, posteriormente con la señora Cuellar de Quintero y por último con la sociedad que conformó con los herederos denominada Agropecuaria Bomboná S.A. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1943-2016, explicó tal situación así: De acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede decir que, en principio, el raciocinio jurídico del ad quem encuadra en el precedente, puesto que, según este, para que opere la sustitución patronal, ciertamente se requiere, además de otros elementos que no son materia de controversia en el sublite, la continuidad en la prestación del servicio bajo el mismo contrato original, como lo asentó el tribunal; sin embargo, son las circunstancias de cada caso en particular las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación de la sustitución patronal o si, por el contrario, se encuentra excluida dicha figura.
Puede suceder que se dé formalmente la celebración de dos contratos de trabajo, pero que la realidad sobre la continuidad de la misma prestación del servicio se imponga (como es el caso del sublite), donde el contrato de trabajo original finaliza por decisión unilateral sin justa causa del empleador, pero de inmediato es contratado por el futuro propietario del propio establecimiento, y de esta manera, una vez se perfecciona la venta, se conjugan las calidades de propietario sustituto, con la de empleador sustituto Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 33 a consecuencia de la forma como se da la reinstalación del trabajador.
(subraya de la Sala). En ese orden, no se le puede atribuir ningún error fáctico al Tribunal al apreciar estos medios de prueba. e) Testimonios de Carlos Arturo Tovar Celi, Edgar Ramírez, Roosvelt Perdomo, Carlos Alberto Castillo Rivas, Miguel Vidarte Mayorga y Héctor Castillo. Como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en este caso.
Por las razones expuestas, al no demostrarse los yerros fácticos, los cargos no prosperan. Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 34 IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60- 4, 62 literal a) numeral 6 del CST, 177 del CPC y 133 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que el señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO, se ausentó indefinidamente del sitio de trabajo a órdenes de su empleadora AGROPECUARIA BOMBONA S.A. desde el 7 de mayo de 2011. 2. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, de la existencia de justa causa de impedimento en JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILO, para no asistir al trabajo desde el 7 de mayo de 2011, a órdenes de su empleadora AGROPECUARIAS BOMBONA S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que existieron varios contratos de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO, no trabajó de forma continua con las demandas, porque la certificación del Instituto de Seguros Sociales, indica que del primero de junio de 2000 al 30 de junio de 2000, el demandante laboró para Édison Tascón. Señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, por la mala apreciación de estos elementos de convicción: i) certificación del ISS sobre semanas cotizadas; ii) errada valoración de la confesión del demandante y de la prueba testimonial.
Y «la violación medio por la indebida aplicación de los artículos denunciados» y al dejar de apreciar: i) la carta de Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 35 terminación del contrato de trabajo fecha 25 de mayo de 2011; ii) la carta de respuesta y oposición al despido de fecha 27 de mayo de 2014 y, iii) la confesión del demandante. En la demostración del cargo, indica que en la carta de despido de fecha 25 de mayo de 2011 y de su contestación de fecha 27 de mayo de 2011, de la confesión del demandante en concurrencia con las declaraciones de Miguel Vidarte y Carlos Arturo Tovar Celi, se puede inferir que la ausencia del trabajador fue definitiva desde el 7 de mayo de 2011 y que éste no justificó su inasistencia en la forma que lo determina la ley.
Al respecto expone que, en la carta de despido se expresó: «que no se había presentado a laborar a su sitio de trabajo, ni ha presentado incapacidades médicas y/o justificación legalmente válida». Por su parte en la respuesta, el actor manifestó: «considero no es una justa la terminación del contrato, por lo que al contrario deben de reubicarme laboralmente y tramitar la pensión a que tengo derecho».
Por lo anterior, dice que no es cierta la afirmación del demandante de que no volvió a trabajar porque había recibido la orden médica de no volverlo a hacer. Y que lo que se consigna en su historia clínica, es que presenta una condición de salud propia de su edad de tipo degenerativo, que se debía definir el estado de aptitud laboral y de esta forma establecer sus restricciones y/o reubicación laboral.
Historia que dice solo conoció la empresa ante la insistencia del administrador para que el trabajador se presentara al Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajo y que se la dio a conocer en una visita a su casa, como consta en la carta de fecha 31 de mayo de 2011, así: “personalmente le informé a usted, delante de su hija menor y en su casa, que le asistía todo el derecho de demandar a la empresa pretendiendo el pago de su pensión y atenernos a los fallos judiciales, pero no podíamos de manera indefinida y aparentemente sin justificación alguna, seguir pagándole su sueldo sin presentar incapacidad médica que avalara su ausencia” Señala que lo anterior se confirma con la declaración del señor Miguel Vidarte y con el interrogatorio de parte del demandante, quien explicó su despido así: “La causa fue porque yo me enfermé y entonces me hice ver del médico y me dijo que yo no podía volver a trabajar porque estaba malo de la columna y que si seguía trabajando me tenían que sacar en una silla de ruedas porque me tenía que cuidar mucho, entonces yo le mande la fotocopia del papel que me dio el medico que no podía seguir trabajado al administrador Carlos y entonces pues él me despidió, me mandaron la carta de despido, me sacaron y yo estaba enfermo” Asegura que según la doctrina, la incapacidad laboral es un estado de «inhabilidad» física o mental del individuo, que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio habitual, hace parte del tratamiento médico, tiene implicaciones legales, financieras sociales y morales y que para cubrir las prestaciones asistenciales y económicas para las que han sido contratadas, se requiere que el médico tratante adscrito al sistema de seguridad social en salud, certifique la ocurrencia de la enfermedad.
Señala que el actor pretendió justificarse y manifestó que se había presentado al capataz Miguel Vidarte el 11 de abril de 2011 cuando se le habían vencido las vacaciones, pero la realidad es que disfrutó de las vacaciones desde el 18 de abril de 2011, por lo que es «irreal» que se hubiera presentado el día que señala. Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 37 Luego de transcribir la conclusión del Tribunal en relación con la terminación del contrato de trabajo, alude a la sentencia CSJ SL16 de mar. 1984, sin indicar la gaceta judicial o número de radicado, y concluye que el despido no es una sanción disciplinaria.
En consecuencia, no se requería seguir un procedimiento. Afirma que, no obstante, lo expuesto por el juez colegiado en relación con la presunta falta de justificación del despido, la versión del administrador de la empleadora es plenamente opuesto, pues ante la pregunta: «quiere contarle al juzgado cual fue la causa o razón que motivó el retiro del señor José Antonio Alvarado Castillo de la empresa de la cual usted es su administrador?» contestó: «No habernos presentado excusa médica o alguna excusa que consideráramos valedera para no asistir al trabajo».
Además, dice la censura, la falta se calificó como grave porque esta causal tiene como fundamento la debida obediencia del empleado a las órdenes del empleador. Lo anterior lo sustentó en las sentencias CSJ SL4 ag. 1992 rad. 5127 y CSJ SL31 ene. 1991 rad. 4005. Luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, alude a que, al no existir un despido sin justa causa, no se configuran los requisitos para que se cause la pensión sanción, pues como se puede constatar de la prueba documental incorporada al proceso, el señor Alvarado Castillo no fue despedido injustificadamente.
Además, no Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 38 había cumplido ocho años al servicio de Agropecuarias Bomboná S.A. y en todo caso, estuvo afiliado al sistema general en pensiones. X. CONSIDERACIONES A través de este cargo la censura cuestiona la conclusión del Tribunal frente a la ocurrencia del despido injusto, pues, por el contrario, aseguran que las pruebas denunciadas acreditan que el trabajador se ausentó indefinidamente del sitio de trabajo, operando así la justa causa, sin que hubiere lugar a la condena por pensión sanción, además, de que solo trabajó ocho años para la sociedad Agropecuaria Bomboná S.A, tiempo en cual estuvo afiliado al sistema pensional.
El juez colegiado consideró que el contrato había finalizado de manera unilateral y sin justa causa, dado que, la demandada no logró probar la justeza de su decisión, pues tuvo en cuenta que el actor negó enfáticamente que se hubiera ausentado de su puesto de trabajo, pues desde la fecha en que se le notificó su despido, por no presentarse a trabajar desde el 7 de mayo de 2011, les hizo saber que, no fue a su sitio de trabajo por su estado de salud.
Por lo visto, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al no dar por probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, aducida por la empleadora. Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 39 De manera preliminar se impone recordar que, una vez demostrado por el trabajador el hecho del despido le corresponde al empleador acreditar que medió una justa causa.
Con independencia de la vía escogida, debe ponerse de presente que no es materia de discusión que el demandante fue despedido por la sociedad accionada, supuesto que tuvo por probado el Tribunal, así mismo, la demandada admitió en la contestación al escrito inicial que fue ella quien terminó el contrato. Hechas las anteriores precisiones, se recuerda que la parte recurrente le atribuye un error al Tribunal por la indebida apreciación de: la certificación del Instituto de Seguros Sociales, la confesión del demandante en concurrencia con los testimonios, y por haber dejado de apreciar: la carta de despido, la carta de respuesta y oposición al despido y la confesión del actor.
Pruebas dejadas de apreciar a) Carta de terminación del contrato de trabajo En lo que tiene que ver con este documento, que milita a folios 30, corresponde a la comunicación suscrita por el administrador de la sociedad demandada, cuyo asunto fue el pago de prestaciones sociales, de fecha 25 de mayo de 2011, indicándole al actor lo siguiente: Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 40 La presente es para comunicarle que a la fecha, usted no se ha presentado a su sitio de trabajo, ni ha presentado incapacidades médicas y/o justificación legalmente valida.
Por tanto, le informamos que damos por terminado el contrato de trabajo suscrito con esta empresa a partir del día lunes 30 de mayo de 2011 y favor presentarse en la oficina de Agropecuarias Bomboná S.A. ubicada en la carrera 5 # 13-19 oficina 208 de Neiva, para que reclame el pago correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales.
Frente a este medio de prueba, los recurrentes señalan en el cargo que dicha decisión se fundamentó en la omisión del actor de presentarse a laborar, sin aducir incapacidades médicas y/o justificación legalmente válida. Cabe resaltar que, cuando la acusación tiene como fundamento errores de hecho, le corresponde a la censura acreditar el yerro mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que se puede evidenciar de la prueba.
No obstante, los recurrentes no hacen dicho ejercicio argumentativo, tan solo se limitan a afirmar el motivo que tuvo la accionada para finiquitar el contrato. Si bien, el Tribunal en su decisión no hizo mención expresa a este documento, lo cierto es que tal omisión no configura un error de carácter manifiesto u ostensible, dado que, al estudiar este punto, en efecto, tuvo por demostrado que fue el empleador quien dio por finalizado el nexo laboral y que la causa que se adujo para terminarle el contrato de trabajo al actor fue «el no presentarse a laborar desde el 8 de mayo de 2011, sin permiso del empleador o alguna otra causa válida», es decir, que tuvo en cuenta que la razón que se le Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 41 adujo fue la de no presentarse a laborar sin justificación médica o de otra índole, tal como se deriva del medio de prueba.
Sin embargo, el juez colegiado consideró que la parte demandada no había logrado probar la ocurrencia de esa justa causa aducida para terminar el contrato, y esta conclusión no es combatida por la censura, pues tal inferencia del colegiado no se derruye con el texto de la carta. De suerte que no se le puede atribuir un error al Tribunal al no hacer mención expresa de este documento, pues, de todas formas, si tuvo por demostrada cuál fue la causa invocada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo, cosa diferente es que la parte demandada no hubiera demostrado que, en efecto, ello ocurrió así. b) Comunicación en oposición al despido Frente a este medio de prueba señalan los recurrentes que, no es cierta la afirmación del demandante de que no volvió a trabajar debido a su estado de salud, pues lo que se consigna en su historia clínica es que, se presenta una condición de salud propia de su edad de tipo degenerativo, que solo vino a conocer la empresa ante la insistencia del administrador de la sociedad, como consta en la respuesta que le dieron al actor el 31 de mayo de 2011.
La comunicación a la que alude la censura corresponde a la respuesta emitida por el trabajador en oposición a su Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 42 despido dirigida al administrador de la sociedad Agropecuaria Carlos Arturo Tovar en la que consignó: REFERENCIA: Oficio fechado 25/05/2011 JOSE ANTONIO ALVARADO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.624.879 expedida en Tesalia, por medio del presente me permito manifestar frente al oficio referenciado lo siguiente: No es cierto que no me haya presentado a laborar al sitio de trabajo, yo me presenté ante el caudillo Miguel Vidarte, el pasado 11 de abril cuando se me vencieron las vacaciones y él en mi presencia lo llamó a usted y me manifestó que la orden era que me fuera para la casa y que si quería meter abogado [ ] Lo anterior, fue la consecuencia de haber hecho entrega de la atención recibida el 31 de marzo de 2011 [ ] emanada por SALUDCOOP, en la cual recomiendan al empleador por ser el suscrito un paciente de 70 años y haber labrado al servicio de ustedes por más de 25 años, debo gozar de una pensión y recomiendan no asignar laborales (sic) que impliquen algunos esfuerzos.
Por ser ustedes los responsables de mi seguridad social, y el no haberme afiliado a tiempo en Pensión, consideró no es una justa causa la terminación del contrato, por lo que al contrario deben de reubicarme laboralmente y tramitar la pensión a que tengo derecho. Como consecuencia de lo anterior, me permito informar que no estoy de acuerdo con el despido en forma unilateral, por cuanto me encuentro enfermo, y como consecuencia de haber laborado al servicio de ustedes por más de 24 años, y por la edad, deben pensionarme, como verbalmente lo he solicitado en repetidas ocasiones.
Como se observa, se trata de la oposición al acto unilateral del empleador de terminarle el contrato de trabajo, que en manera alguna contradice lo dicho por el Tribunal, pues en este documento, el demandante no solo desmiente que no se hubiera presentado a laborar cuando se le vencieron las vacaciones, sino que admite que en ese Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 43 momento el empleador dio la orden de que se fuera a su casa, y que le siguieron pagando las semanas, e incluso se le indicó que si quería “meter abogado” no se oponía. Además, ratifica que después de haber recibido la atención en Saludcoop, se le recomendó al empleador no asignar labores que impliquen algunos esfuerzos, dada su avanzada edad, y colige que esa decisión (despido) es la consecuencia de haber hecho entrega de la atención recibida el 31 de marzo de 2011, en Saludcoop. De lo expresado en dicho documento, no se puede colegir que la conclusión del Tribunal, al no haber encontrado demostrada la justa causa de despido, fuera errada, pues, además, en la referida comunicación el trabajador increpó al empleador: «[P]or ser ustedes los responsables de mi seguridad social, y el no haberme afiliado a tiempo en Pensión, considero no es un a justa causa la terminación del contrato».
En otras palabras, lo que el actor aduce categóricamente en esta comunicación es que, no es cierto que hubiese dejado de presentarse a sus labores de manera injustificada, por el contrario, lo que hace es atribuirle al empleador, por una parte, que no existió una justa causa para finalizar el vínculo laboral y de otra, que debía reubicarlo y tramitar su pensión. Pero en manera alguna se acepta la causa atribuida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo como lo alude el censor.
Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 44 En consecuencia, no se advierte el error endilgado por la censura. c) Comunicación del 31 de mayo de 2011 Este documento corresponde a la respuesta emitida por la sociedad Agropecuaria Bomboná S.A. a la misiva antes referida y a través de ella se pretende demostrar la justa causa alegada por la empresa empleadora al finiquitarle el contrato de trabajo al actor, en la que se le comunica lo siguiente: No es cierto que yo le haya dicho al señor Miguel Vidarte por teléfono y otro medio de comunicación que le informara a usted que podía no volver a trabajar sin presentar incapacidad médica; recibiendo si su pago semanal como trabajador de la empresa Agropecuaria Bomboná S.A. Si se le ha pagado estas últimas semanas sin presentar excusa médica que justifique su falta al trabajo, es exclusivamente correspondiendo a un acto humanitario pensando en su edad avanzada y sus escasos recursos económicos.
Sin embargo, como quiera que se trata de sus propios dichos, no podría tenerse como prueba en su beneficio. Por tanto, si bien el Tribunal no la tuvo en cuenta al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, ello no configura un error trascendente, pues la parte no puede pretender demostrar la justeza de la terminación del nexo contractual con sus consideraciones.
Pruebas indebidamente apreciadas: Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 45 a) Certificación del ISS Aunque los recurrentes denuncian como mal valorada esta prueba, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que esta informa y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarla, pero sin realizar una confrontación entre lo que ella acredita y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre este medio de convicción. Desde vieja data se ha dicho por esta Sala que, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial (sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).
Despliegue que la censura omitió por completo en relación con este medio de convicción y que, por lo tanto, impide que la Sala verifique el yerro endilgado. b) Confesión del demandante Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 46 En cuanto a la confesión atribuida al actor en sus respuestas en el interrogatorio de parte, y frente a la causa del finiquito contractual, los recurrentes resaltan la siguiente respuesta: La causa fue porque yo me enfermé y entonces me hice ver del médico y me dijo que yo no podía volver a trabajar porque estaba malo de la columna y que si seguía trabajando me tenían que sacar en un silla de ruedas porque me tenía que cuidar mucho, entonces yo le mande la fotocopia del papel que medio el médico que no podía seguir trabajando al administrador Carlos y entonces pues él me despidió, me mandaron la carta de despido, me sacaron y yo estaba enfermo.
Como se ha explicado en los cargos anteriores, para que exista confesión se requiere que lo admitido le produzca consecuencias jurídicas adversas al absolvente y favorezca a la parte contraria, sin embargo, las manifestaciones a que alude el censor, no tienen tal efecto, por el contrario, le son adversas a la censura dado que, el accionante fue enfático en señalar que no se presentó a trabajar porque estaba enfermo; que le envió al administrador Carlos fotocopia del «papel» que le dio el médico ya que no podía seguir trabajando porque estaba «malo de la columna» y que el empleador, no obstante, lo despidió. De manera que, no se evidencia por la Sala una confesión del actor que lo perjudique, por lo que no puede, con base en ella, tener por demostrada la causa invocada por el empleador, tal como lo dedujo el Tribunal.
De ahí que, no se advierta el yerro fáctico endilgado a la colegiatura. Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 47 c) Testimonios La censura denuncia los testimonios como prueba apreciada indebidamente, sin embargo, como quiera que esta no es prueba calificada y teniendo en cuenta que no se acreditó un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas aptas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no hay lugar a analizar los testimonios mencionados en el cargo.
De otro lado, y teniendo en cuenta que por la vía fáctica no se logró derruir la conclusión del colegiado en torno a la existencia de un despido injusto, como presupuesto para la pensión sanción, la decisión del Tribunal en ese aspecto queda incólume. Finalmente, si bien los recurrentes pusieron de presente que el actor solo trabajó ocho años para la sociedad Agropecuaria Bomboná S.A, tiempo en cual estuvo afiliado al sistema pensión, debe hacerse notar que no fue combatida en sede extraordinaria la conclusión del Tribunal que consideró tal afiliación como tardía, aspecto que, habiendo mediado una sustitución de empleadores, precisaba ser confutado por la vía jurídica a fin de cuestionar el régimen de responsabilidades entre el antiguo y nuevo empleador frente a las obligaciones que le pudieron ser atribuidas al Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 48 primigenio empleador y que por virtud de la sustitución le corresponde asumir al nuevo.
En consecuencia, si bien, Agropecuaria Bomboná S.A. afilió al actor como en efecto aparece referenciado en las planillas de aportes visibles a folios 9 del cuaderno principal, lo que en principio lo relevaría de cualquier obligación de tipo pensional, lo cierto es que no se cuestionó ni menos derruyó que, habiendo mediado la sustitución de empleadores frente al contrato del actor, la afiliación al sistema pensional solo en los últimos años de su vida laboral frente a la duración total del vínculo, resultó tardía, por lo que tal decisión debe permanecer incólume.
En consecuencia, el cargo no prospera y, por tanto, no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO, contra Radicación n.° 68042 SCLAJPT-10 V.00 49 AGROPECUARIAS BOMBONA S.A. y MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.