Radicación n.° 78290 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3417-2019 Radicación n.° 78290 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelanta JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión convencional de jubilación desde el 31 de diciembre de 2007, las mesadas adicionales y la indexación. También pidió el reajuste salarial desde el 1.º de enero de 2011 en los términos del artículo 25 del convención colectiva de trabajo, al igual que el pago indexado desde el 1.º de enero de 2011 de las siguientes prestaciones extralegales: primas semestrales, de antigüedad y de vacaciones, cesantías, horas extras, beneficios educativos y préstamos para vivienda.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante sentencia CSJ SL 42528, 13 jul. 2010, esta Sala estableció que tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Emcali EICE ESP; que desde el 31 de diciembre de 1996 la naturaleza jurídica de dicha entidad cambió a empresa industrial y comercial del Estado; que todos sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, en tanto su junta directiva no determinó en los estatutos internos los cargos que por ser de dirección y confianza son desempeñados por empleados públicos.
De igual modo sostuvo que nació el 18 de mayo de 1953; que laboró al servicio de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 16 de febrero de 1986 y en el Ministerio de Comercio del 11 de noviembre de 1986 al 24 de marzo de 1988, y que desde el 10 de julio de 1989 a la fecha de presentación de la demanda trabajaba en la entidad accionada (f.° 5 a 33).
Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, manifestó que el accionante tiene la calidad de empleado público, situación que además se decantó en un proceso laboral ordinario anterior que se sustentó en iguales supuestos de hecho y de derecho. Allí, se definió en las instancias que Juan Martín Mancera Espinosa se encontraba vinculado a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria y, en sede del recurso extraordinario de casación, a través de sentencia CSJ SL 42528, 13 jul. 2010, esta Sala resolvió no casar la de segundo grado.
Por ello, « existe cosa juzgada, frente a lo pretendido respecto al cargo desempeñado por el demandante como empleado público ». Adujo que de aceptarse que en la aludida sentencia de casación se catalogó al actor como trabajador oficial por desempeñar el cargo de jefe del departamento de bienestar social, en todo caso, su condición mutó a la de empleado público, dado que mediante Resolución GG-0652 de 29 de abril de 2008, fue incorporado a la planta de personal en calidad de « jefe de departamento, asignado a la dependencia departamento de gestión laboral y protección social en la gerencia de gestión humana y administrativa », conforme a la estructura orgánica de la entidad de que trata la Resolución n.° 000820 de 20 de mayo de 2004 y al manual de funciones y competencias de su planta de personal, adoptado mediante la Resolución GG-000892 de 28 de abril de 2011.
Además, refiere que la legalidad del primero de los mencionados actos administrativos la avaló el Consejo de Estado en sentencia de 15 de diciembre de 2011. Subrayó que el actor ha ocupado los cargos de jefe de departamento con funciones de dirección y confianza, bajo una vinculación legal y reglamentaria, y clasificados como empleos públicos en las resoluciones JD 090 de 1999, 820 y 821 de 20 de mayo de 2004.
Sostuvo que dado que el demandante tiene la calidad de empleado público, no le son aplicables los derechos convencionales reclamados, los cuales únicamente benefician a los trabajadores oficiales. Formuló las excepciones de cosa juzgada, presunción de legalidad de los estatutos de Emcali EICE ESP, falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad, inexigibilidad de la obligación, caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada al realizar control de legalidad de los actos administrativos, prescripción, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, carencia de acción y de derecho, inaplicabilidad de las convenciones colectivas, existencia de régimen salarial propio de empleado público, situación del actor como empleado público de manejo y confianza, inexistencia de precedente judicial, compensación y la genérica (f.° 314 a 350).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de enero de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a pagar en favor de Juan Martín Mancera Espinosa « La pensión de jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, incluidas las de antigüedad y vacaciones a partir de la fecha del retiro », el reajuste salarial y de las primas semestrales extra de mayo, extra de navidad, de junio, de antigüedad y de vacaciones.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: a.- De la naturaleza jurídica de Emcali EICE ESP y sus servidores Sostuvo que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del municipio de Cali, cuyos servidores, a la luz de los artículos 5.º del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 41 de la Ley 142 de 1994, son trabajadores oficiales, y solo a través de sus estatutos se establecen las actividades de dirección o confianza que desempeñan los empleados públicos.
En ese sentido, aludió a los diferentes actos administrativos en los que se establecieron los cargos de empleados públicos en Emcali, que fueron anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, la Resolución n.° 003 de 10 de enero de 1997 de la junta directiva de la demandada, la Resolución GG7497 de 24 de enero de 1997 del Gerente de la entidad y el Acuerdo 034 de 1999 emanado del Concejo Municipal de Cali.
Finalmente, indicó que la junta directiva de la demandada dictó la Resolución n.° 090 de 28 de diciembre de 1999 que, en su artículo 2.º, estableció la planta de personal de empleados públicos, dentro de los cuales se encontraba el de jefe de departamento. b.- De la naturaleza del cargo que desempeña el demandante en Emcali EICE ESP Después de reseñar los cargos ejercidos por el actor en la entidad, señaló que sobre el tema de los jefes de departamento –último puesto que ocupó el demandante-, esta Sala consideró que son trabajadores oficiales (CSJ SL 30257, 26 abr. 2007).
Bajo tal contexto, destacó que las resoluciones que enlistaron los cargos de empleados públicos como el que ejercía el accionante, no determinaron las actividades de dirección o confianza que ellos desarrollaban; por tal motivo, que el demandante en su calidad de jefe de departamento debe considerarse trabajador oficial. Indicó que la anterior conclusión no entra en conflicto con la decisión emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se abstuvo de anular la Resolución n.° 820 de 20 de mayo de 2004, por medio de la cual el representante legal de Emcali EICE ESP clasificó el mencionado cargo dentro de aquellos desempeñados por empleados públicos.
Explicó que, independientemente de tal denominación, esta Sala adoctrinó que se requiere necesariamente la descripción de las funciones de dirección y confianza que deben desarrollar los empleados públicos, y que las mismas no figuran en los estatutos de la entidad. Adujo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca si bien resaltó que el gerente de la demandada tenía competencia para emitir los estatutos por no existir junta directiva, no determinó si se cumplían los presupuestos del inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, « luego no existe cosa juzgada frente a esto último ».
Sostuvo que en el proceso anterior que promovió el aquí accionante, solicitó un reajuste salarial respecto de la convención colectiva 1998–2000, y que en sede del recurso de casación, esta Corporación determinó que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, dado que los estatutos no señalaron las funciones de dirección y confianza que debían desempeñar los empleados públicos de la empresa (CSJ SL 42528, 13 jul. 2010), y que, por ello, « la cosa juzgada es con efectos positivos, pues se determinó que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, y esa condición persiste y se proyecta sobre futuros procesos ».
Precisó que otra cosa es que, en este asunto, el debate se contraiga a determinar si el actor es beneficiario de la convención colectiva 2004-2008 respecto de la pensión de jubilación y de la vigente de 2011 a 2014 en lo atiente a algunas prestaciones sociales, de lo que seguía un objeto distinto en comparación con el trámite judicial anterior; luego, no operó la cosa juzgada para esos puntuales aspectos. c.- De si el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo Indicó que la condición de beneficiario de la convención no se presume sino que debe acreditarse a la luz de los artículos 470, 471 y 742 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: (i) el trabajador es miembro del sindicato, (ii) adhiere a dicha organización, (iii) la asociación sindical agrupa más de la tercera parte de los servidores de la empresa, y (iv) la convención establece que se aplica a toda la comunidad laboral.
Afirmó que, frente a la convención 2004 – 2008, en este caso se demostró que el sindicato Sintraemcali era mayoritario, al agrupar más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Arribó a tal conclusión al cotejar el número de afilados certificados por dicha organización sindical con el total de trabajadores de la empresa: Periodo Número de afiliados Número de trabajadores 2003 Fluctuó entre 1750 y 1800 2746 a junio y 2675 a diciembre 2004 2312 2005 2287 2006 2334 2007 2347 2008 2402 2009 1758 (f.° 270) 2434 2009 1827 2010 1819 2434 2011 1900 2431 2012 1923 2469 2013 2000 2457 2014 1988 2443 Tras ello, sostuvo que en sentencia CSJ SL 28132, 25 oct. 2006, esta Sala planteó que en aras de gozar de las prerrogativas convencionales cuando el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, no es necesario acreditar el pago de cuotas sindicales, dado que es en virtud de la ley que se extienden sus beneficios; de ahí que el accionante pudiera disfrutar de los aludidos privilegios.
Luego de tales reflexiones, estudió las pretensiones condenatorias. En lo atinente a la pensión convencional, indicó que se encontraba « establecida en la convención colectiva de 2004 – 2008 en el artículo 48 respecto a la convención 99 de 2000, conforme al anexo I jubilaciones »; que de ella se benefician los trabajadores oficiales que adquieren el derecho a la jubilación entre el 1.º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, contenidos en el anexo I jubilación. Aclaró que pese a que en la demanda se invocó la convención 1998 de 2000, « en el primer proceso no se pidió la pensión, y entre otras cosas porque no se cumplía el tiempo de servicios (…) es decir, hay una pretensión nueva, luego no hay cosa juzgada respecto de ese punto »; que por su parte el anexo I de la mencionada norma extralegal (f.° 251 a 253), indica que Emcali jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cumplieren 50 años de edad, y que la pensión debe concederse con el 90% del promedio de salarios de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios incluidas las primas de antigüedad y vacaciones.
Señaló que como el demandante laboró para Emcali EICE ESP desde el año 1989 hasta por lo menos 2014, a 31 de diciembre de 2007 contaba con 18 años, 5 meses y 20 días de servicios que, sumados a los 4 meses, y 13 días en la Contraloría del Valle del Cauca, y un año, 4 meses y 4 días en la Zona Franca Industrial y Comercial, resulta un total de 20 años, 2 meses y 16 días.
Así, recordó que el régimen de transición convencional iba hasta 2007, y como el demandante nació en 1953, cumplió 50 años en 2003, esto es, antes de que se extinguiera la mencionada transición. De esta forma, dejó claro que el actor tenía derecho a la pensión, dado que a 2003 contaba con más de 50 años de edad y 20 años de servidos en entidades públicas.
Después, analizó las pretensiones relacionadas con las prestaciones solicitadas a la luz de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, y ordenó el pago indexado del reajuste salarial y de las primas semestral extra de mayo, semestral extra de navidad, de junio, de antigüedad y de vacaciones. Finalmente, negó lo atinente a los auxilios educativos y las cesantías.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 18, 19, 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 303 del Código General del Proceso; 5.º del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 8.º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Plantea que el mencionado quebranto se produjo por los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor cumplió funciones como trabajador oficial. 2.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que en otro proceso judicial que adelantó fue reconocido como trabajador oficial. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue empleado público. 4.- Dar por demostrado, no estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo 2004- 2008 y 2011 – 2014 celebradas entre Sintraemcali y la demandada, eran aplicables por extensión a todos los trabajadores de Emcali. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2004- 2008 y 2011 – 2014 suscritas por Sintraemcali y la demandada. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la jurisdicción contenciosa administrativa no examinó la Resolución 820 a la luz del artículo 5.º del decreto 3135 de 1968 y del 292 del Decreto 1333 de 1968. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra demostrada en este proceso la figura de cosa juzgada respecto a la condición de trabajador oficial del actor.
Sostiene que dichos yerros se originaron en la equivocada apreciación de la demanda y de su contestación; la sentencia « radicado 2005/2885-00 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca »; las convenciones colectivas 2004–2008 y 2011–2014; de las certificaciones en las que se relacionó el número trabajadores que prestaban sus servicios para Emcali EICE ESP entre el 30 de junio de 2003 y el 30 de octubre de 2008 y de 2007 a 2014, respectivamente; la comunicación de Sintraemcali en la que indicó el número de trabajadores afiliados del 30 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2008, y las sentencias proferidas en un proceso anterior promovido por el actor que figuran a folios 64 a 78.
Enuncia como pruebas que dejó de apreciar la Resolución n.° 12165 de 22 de julio de 1996 dictada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la certificación de 4 de enero de 2001 mediante la cual el demandante se inscribió en el escalafón de carrera administrativa, la certificación « de la coordinación del grupo de archivo sindical, en la que consta que el 8 de marzo de 2013, el demandante fue designado suplente de la junta directiva del sindicato de servidores públicos Serviemcali », la constancia de descuentos por concepto de cuotas sindicales a Serviemcali y el acta de posesión del accionante junto al acto administrativo de nombramiento en el cargo de jefe de departamento.
En la demostración refiere que el Tribunal se equivocó al señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no analizó la Resolución n.° 820 de 2004 de cara a los requisitos previstos en los artículos 5.º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986; que al contrario, se demostró que en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se analizó dicho acto administrativo « no solamente desde el punto de vista de la competencia del agente especial que lo expidió, dada la intervención estatal de la entidad, sino además lo examinó en punto al régimen legal de sus trabajadores [que es] el que prevé el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968… », y que, por tanto, el ad quem debió concluir que el actor es empleado público.
Afirma que el juez de apelaciones tampoco advirtió el contenido de los documentos que evidencian que el accionante fue inscrito en el escalafón de carreara administrativa en los años 1996 y 2001; ni aquellos que refieren a su designación como miembro de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos « y que sufragaba las correspondientes cuotas sindicales, con lo cual no podía dudarse de su condición de empleado público ».
Aduce que el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente las sentencias proferidas en el anterior proceso que promovió, dado que en la sentencia CSJ SL 42528, 13 jul. 2010, esta Sala decidió no casar la del Tribunal que, a su vez, confirmó la de primer grado en el sentido de absolver de las pretensiones de la demanda, bajo el presupuesto de que el interesado laboraba en Emcali EICE ESP en virtud de una vinculación legal y reglamentaria; que en tal dirección, « se presentó cosa juzgada en los puntos debatidos, y uno de ellos fue el de que el actor quedó fijado como empleado público », de suerte que « se presenta cosa juzgada porque las partes en los procesos fueron las mismas y hay identidad de objeto ».
Indica que el ad quem estableció de manera imprecisa que Sintraemcali EICE ESP era un sindicato mayoritario entre los años 2003 a 2008, toda vez el documento en que sustentó tal conclusión –el de folio 271–, refiere a que en tales periodos el número de trabajadores afiliados a la organización fluctuó entre 1750 y 1800 lo cual, a su juicio, impide determinar con precisión si contaba con el porcentaje exigido en la ley, respecto al total de servidores certificado por la empresa en el documento que figura a folio 270.
Asevera que el accionante no tiene la calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, tampoco es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que el Tribunal no incurrió en ningún error apreciativo, y que, por tanto, la conclusión según la cual el accionante tiene la condición de trabajador oficial, es correcta.
Para sustentar tal reflexión, refiere que el casacionista omite reseñar que en la sentencia CSJ SL 42528, 13 jul. 2010, esta Sala señaló que el actor es trabajador oficial; que si bien la organización sindical certificó que su número de afiliados en el periodo 2003-2008 fluctuó entre 1750 y 1800, en aras de establecer si superaba la tercera parte, basta con tomar la cantidad menor -1750- y confrontarla con el total de trabajadores certificado por la empresa, y que es inane que estuviese afiliado a Serviemcali, dado que los trabajadores pueden hacer parte de distintas organizaciones sindicales.
CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que Juan Martín Mancera Espinosa tiene la calidad de trabajador oficial al servicio Emcali EICE. ESP, dado que si bien el cargo de jefe de departamento se catalogó como un empleo público, en los estatutos de la empresa no se establecieron las funciones de dirección y confianza que condujera a dicha conclusión; que además, esta Sala ya había sostenido con efectos de cosa juzgada que era trabajador oficial, y que al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo, pues el sindicato Sintraemcali agrupa más de la tercera parte del total de los servidores de la entidad entre los años 2003 a 2014.
Según el planteo del recurrente en casación, la Sala debe determinar si existe cosa juzgada respecto de su calidad de empleado público; en caso negativo, establecerá si tiene la calidad de trabajador oficial y si le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo que sustentaron sus pretensiones. 1.- De la cosa juzgada respecto de la calidad de empleado público del demandante Para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos ( eaedem personae ), de modo que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida ( eadem res ), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir ( eadem causa petendi ), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, reiterada en CSJ SL6097-2015, CSJ SL1705-2017 y CSJ SL198-2019).
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que « el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ».
Bajo tales premisas, se advierte que el Tribunal no cometió el error apreciativo que se le enrostra al abstenerse de declarar probada la cosa juzgada por el hecho que en el proceso anterior entre las mismas partes, se hubiere declarado en las instancias que el demandante tuvo la calidad de empleado público, por cuanto esa sola condición no envuelve todos los elementos que la configuran.
Y ello es así, porque si bien existe coincidencia en los sujetos de la relación procesal, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de objeto y causa, ya que en el primer juicio según se infiere de las providencias allí proferidas (f.° 64 a 75), al amparo de la convención colectiva vigente para los años 2000 y 2001, el actor pretendió el reajuste salarial, y el pago de primas extralegales, en tanto que, en este, se recuerda, procura el pago de la pensión y de prestaciones sociales extralegales consagradas en las convenciones colectivas 2004–2008 y 2011–2014.
En ese contexto, no es posible afirmar que el segundo proceso replantea el mismo litigio, pues la sola circunstancia de que cada uno de los procesos implique el análisis de la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes, no comporta automáticamente una igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y menos en el hecho generador de lo pretendido (causa).
Por tanto, no se acreditaban todos los elementos que integran la cosa juzgada. A lo anterior, cabe agregar que si bien en el primer proceso se definió en las instancias que el demandante tenía la condición de empleado público (f.º 64 a 75), en sede del recurso extraordinario de casación, esta Sala en la sentencia CSJ SL 42528, 13 jul. 2010, pese a no casar la del ad quem, señaló que Juan Martín Máncera Espinosa era trabajador oficial (f.º 76 a 86).
Puntualmente, esta Corporación señaló: Si bien es cierto se demostró que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, de conformidad con las consideraciones expuestas, el actor no demostró que fuese beneficiario de la convención colectiva, como que fue afiliado al sindicado o que se (sic) adhirió a el (sic), o que la organización sindical fuese mayoritaria, o que se hizo extensiva la misma por disposición o acto gubernamental, ni que realizó los pagos de las cuotas sindicales consagradas en el artículo 11 del acuerdo convencional.
Así las cosas, en ningún error fáctico protuberante incurrió el Tribunal al no declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a la calidad de empleado público del demandante. 2.- De la condición de trabajador oficial o empleado público Sea lo primero señalar que en aplicación del parágrafo 1.º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, el Concejo Municipal de Santiago de Cali a partir del Acuerdo n.º 14 de 26 de diciembre de 1996 (f.º 142 a 153), transformó a la hoy demandada en empresa industrial y comercial del municipio, a partir del 1.° de enero de 1997, cuyo objeto consiste en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado.
En tal sentido, conforme al criterio orgánico, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, a excepción de los que desarrollen actividades de dirección y confianza precisadas en los respectivos estatutos internos, quienes serán catalogados como empleados públicos (CSJ SL13227-2014). Así, en el presente caso, el recurrente refiere que en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 dentro del proceso con radicación n.º 5005/2885-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó los estatutos internos de Emcali EICE ESP adoptados mediante la Resolución n.º 000820 de 2004 (f.º 213 a 220) de cara al régimen legal de sus servidores regulado en el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según lo cual se evidencia que el demandante era empleado público.
Sin embargo, en dicha providencia únicamente se estudió « si el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la toma de posición decretada para administrar los negocios, bienes y haberes de las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP -, tiene facultades dentro de la órbita de sus atribuciones, para establecer una categorización de empleados públicos con funciones de dirección o confianza de acuerdo al cargo ocupado y según la relación descrita en el acto impugnado ».
Y si bien allí se aludió al régimen legal de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y a la sentencia de la Corte Constitucional C-484-1995, se hizo para indicar que en condiciones normales de funcionamiento de la empresa, corresponde a la Junta Directiva de Emcali EICE ESP « la adopción de los estatutos internos, en los cuales deben fijarse las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos ».
En suma, en la mencionada providencia no se analizó, ni con la misma se acredita cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de « jefe de departamento » que ejerce el actor (f.º 362, 364, 366, 367, 370 y 371); simplemente se enuncia dicho cargo en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, pero ello no resulta suficiente para catalogarlo como de dirección y confianza.
De los demás medios de convicción acusados tampoco es posible establecer que, estatutariamente, la entidad accionada haya decantado las funciones de dirección y confianza que debían ser desarrolladas por el jefe de departamento. Tal es el caso de la certificación de 8 de marzo de 2013, en la que el demandante figura como directivo del Sindicato de Servidores Públicos Vinculado a Emcali EICE ESP (f.º 373 a 275), y la Resolución n.º 12165 del 22 de julio de 1990, por medio de la cual fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa (f.º 352), sistema técnico de administración de personal en el que conforme al artículo 5.° de la Ley 909 de 2004, no tienen cabida los cargos de dirección, confianza y manejo.
Al amparo de las anteriores reflexiones, no es posible clasificar el cargo de jefe de departamento que desempeña el actor como de dirección y confianza; en consecuencia, para todos los efectos legales pertinentes debe considerarse como trabajador oficial, según la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado. 3.
De la condición de beneficiario de la convención colectiva En el sub judice, el Tribunal consideró que el accionante en su condición de trabajador oficial era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al estimar que Sintraemcali agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Por su parte, la censura aduce que el documento en el que el sindicato certifica la cantidad de afiliados para el periodo 2003 a 2008 es genérica, motivo por el cual no puede cotejarse con el total de servidores de la empresa en el mismo lapso para establecer si dicha organización sindical es mayoritaria.
En tal dirección, se observa que en la certificación emitida por Sintraemcali que figura a folio 270, se hizo constar que « al 30 de junio y 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (…) el número de afiliados ha fluctuado entre 1750 y 1800». Igualmente, la demandada informó el número de trabajadores para el mismo periodo en los siguientes términos (f.º 271): Fecha Número de trabajadores Junio 30 de 2003 2746 Diciembre 30 de 2003 2675 Diciembre 30 de 2004 2312 Diciembre 30 de 2005 2287 Diciembre 30 de 2006 2334 Diciembre 30 de 2007 2347 Diciembre 30 de 2008 2407 Según lo anterior era razonable concluir, como lo hizo el ad quem, que para el periodo 2003 a 2008, el sindicato tenía afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Se dice lo anterior, pues si bien esa organización sindical no certificó específicamente el número de servidores integrantes, sí indicó que en dicho lapso la menor cantidad era 1750, la que en todos los años supera en más de la tercera parte al total de trabajadores de la demandada; luego, ningún error apreciativo cometió el ad quem. De acuerdo con lo expuesto, no incurrió el Tribunal en ninguna de las equivocaciones que se le endilgan al concluir que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial y que es beneficiario de la convención colectiva, dado que las pruebas documentales que se acusaron en el cargo como erróneamente apreciadas y no valoradas, no demuestran errores manifiestos de hecho.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor del demandante dado que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP..
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11