Radicación n.° 56533 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3417-2018 Radicación n.° 56533 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN PINZÓN VILLABONA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. E.S.P. Se reconoce personería para actuar en representación de Efraín Pinzón Villabona, a la abogada María Claudia López Andrade, en los términos de la sustitución de poder de folio 60 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Efraín Pinzón Villabona demandó a Codensa S.A. E.S.P. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la ejecutoria de la sentencia y, a título de indemnización, al pago de una suma equivalente a las mesadas acumuladas desde la fecha en que la empresa le negó el derecho y hasta el reconocimiento efectivo.
Relató que se vinculó a la entidad demandada por contrato a término indefinido, a partir del « 28 de marzo de 1998» y a la fecha de presentación de la demanda, ocupaba el cargo de Profesional Experto-Gerencia de Distribución, con un salario de $8.009.000; que por Acuerdo 01 de 1996 del Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá, en una sociedad por acciones, de suerte que se produjo una sustitución patronal que no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales de los cuales disfrutaba.
Expuso que el 23 de octubre de 1997, fue incorporado a la planta de personal de Codensa ESP y el 21 de abril de 2003, la empresa lo indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió a salario integral y renunció a los beneficios convencionales, documento que fue redactado por la empresa sin su participación y cuya firma fue precedida por anuncios de despido y planes de retiro voluntario.
Adujo que era afiliado a Sintraelecol; que en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, firmada con la organización sindical, se consagró el derecho a la pensión especial de jubilación, para la cual se exigía haber ingresado a la empresa antes del 31 de diciembre de 1991, tener 20 años de servicios prestados a entidades oficiales o a la empresa y 50 años de edad.
Informó que cumplió 50 años el 9 de febrero de 2008 y tiene acumulados más de 20 años de servicios; que le 2 de abril de 2009, le comunicó a su empleador su decisión de dejar sin efectos la renuncia a los beneficios convencionales y solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a lo cual no accedió la entidad por oficio de 17 de abril de 2009.
Mencionó que el 21 de diciembre de 2007, la empresa denunció la convención colectiva de trabajo, con la aspiración de que no se aplicara a quienes recibieran salario integral. Codensa S.A. ESP (fls. 120 a 142) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y prescripción. Aceptó la modalidad del contrato suscrito por el actor, el cargo, el salario, la expedición del Acuerdo 01 de 1996, la sustitución patronal, la fecha de incorporación a la planta de personal de Codensa, que preparó el texto del documento por el cual el demandante se acogió a salario integral y renunció a los beneficios convencionales pero, aclaró, que por haberlo firmado de manera libre y voluntaria, sí medió su participación; admitió la existencia de la convención colectiva, la cual aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto a los relacionados en el artículo 5, el derecho a la pensión que contempla el artículo 34, que el demandante tiene más de 20 años de servicio a la compañía, que informó a los trabajadores que otorgaría las pensiones de jubilación al personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010 y la denuncia de la convención colectiva de trabajo.
Los restantes hechos los negó. Dijo carecer de fundamento fáctico y legal la aspiración de pensión extralegal de Pinzón Villabona, pues no es sujeto de aplicación del régimen convencional, no solo por haber renunciado expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S.A. E.S.P. y Sintraelecol, sino porque voluntariamente se acogió al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, que cuenta con beneficios propios, dentro del cual se encuentran comprendidas no solo las prestaciones legales sino las extralegales, como la pensión de jubilación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de marzo de 2010 (fls. 236 a 244), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 21 a 30). El colegiado precisó que la controversia en esa instancia giraba en torno a establecer si era viable dejar sin efectos la renuncia del actor a los beneficios convencionales, por haber sido inducido por la empresa a ello, y si tenía derecho a la pensión del artículo 34 de texto extralegal.
Advirtió no existir controversia sobre los extremos temporales de la relación, el cargo, la edad y el salario integral que recibe el demandante. Reprodujo el artículo 34 convencional y destacó que obraba otrosí al contrato de trabajo celebrado entre las partes, cuyo texto es el siguiente: “Cláusula Primera: CODENSA S.A. ESP se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $3.351.550,oo pagaderos por mes vencido.
Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales o festivos, primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.
Cláusula Segunda: En virtud de este contrato, las únicas obligaciones salariales y prestacionales de CODENSA S.A. ESP para con el TRABAJADOR se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S.A. ESP y el TRABAJADOR, y el derecho legal a las vacaciones” (destacó el Tribunal). A continuación, reprodujo la renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales (fl. 146): “Mediante la presente me permito comunicarles que renuncio (sic) expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL.
Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen, en el entendimiento que su disfrute es integral y en desarrollo del principio de inescindibilidad, incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo”.
Con lo anterior obtuvo certeza de que Pinzón Villabona abandonó las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo de forma voluntaria, con el fin de celebrar un nuevo contrato con salario integral, el cual le ofrecía mayores beneficios; que si bien el texto fue redactado íntegramente por la compañía, ello no significa que hubiera sido firmado por el actor «sin su conocimiento o algún vicio del consentimiento».
Dijo que le correspondía al actor demostrar que la renuncia a los beneficios convencionales presentada a Codensa S.A. se hizo porque esta lo indujo, de lo cual no halló prueba en el proceso. Luego asentó: Ahora, en cuanto al principio de inescindibilidad, este lo consagra el régimen laboral colombiano como aquel que opera ante la coexistencia de dos o más normas laborales de distinto origen formal razonablemente susceptibles de ser aplicadas o cuando, existiendo una sola norma, esta admite varias interpretaciones, de tal forma que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
De lo que se infiere de acuerdo al otro sí y al comunicado de renuncia, que la compañía maneja dos tipos de beneficios para los empleados, uno a través de salario integral y otro a través de normas convencionales, ambos excluyentes entre sí. Es decir que el actor al devengar salario integral y al haber renunciado expresamente a los beneficios convencionales, no tiene derecho al beneficio de pensión de jubilación consagrado en el artículo 34.
Copió las respuestas suministradas por la entidad (fls. 32, 33 y 159) a las solicitudes del actor de que se le aplicara la convención colectiva de trabajo y un fragmento de la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 22876. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Con tal objetivo formula dos cargos que fueron replicados y que, a pesar de estar propuestos por diferentes vías, se resolverán conjuntamente dado que se apoyan en similares argumentos y buscan el mismo propósito.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 584 de 2000 y 470 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2352 de 1965, en relación con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 13, 16, 21, 55, 260, 373, 467,468, 478 y 479 del mismo estatuto; 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.
Enumera como errores de hechos los siguientes: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el actor (…) presentó renuncia a los beneficios convencionales de forma voluntaria, cuando en el expediente se encuentra demostrado en varios documentos que esa manifestación estuvo antecedida de una serie de reclamaciones elevadas por la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ-ASIEB sobre las presiones indebidas que utilizó la empresa sobre sus afiliados para lograr tanto la renuncia a los beneficios convencionales establecidos en la convención existente con SINTRAELECOL, como la firma del pacto de salario integral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en cuatro ocasiones, entre octubre de 1999 y abril de 2003, la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, solicitó que se dejara sin efectos los documentos por medio de los cuales sus afiliados se había[n] visto compelidos a firmar el otro sí y la renuncia tanto a la organización sindical SINTRAELECOL como a los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo que consagraba la pensión de jubilación. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante renunció a la convención colectiva de trabajo vigente de manera irreversible, intemporal e indefinida, cuando lo que aparece comprobado en el informativo es que esa manifestación se circunscribió a la convención vigente en ese momento, esto es, en el momento de firmar ese documento y que en todo caso quedó sin efecto una vez se afilió nuevamente a la organización sindical SINTRAELECOL, lo cual ocurrió a partir del 26 de abril de 2006. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia a los beneficios convencionales que suscribió el demandante, además de que fue obtenida por una presión indebida de la empleadora, se efectuó única y exclusivamente a los aspectos remuneratorios de la relación de trabajo, pero no en relación con las prestaciones de previsión social (…). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa reconoció una pensión de jubilación convencional a algunos de sus empleados, como en el caso del señor Héctor Domingo Salamanca, quien, a pesar de encontrarse cobijado por el régimen del salario integral, fue beneficiario de la pensión convencional, lo cual demuestra que para la empleadora no eran incompatibles (…). 6) No dar por demostrado, estándolo, que al haber denunciado la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAELECOL en su cláusula quinta (5ª), la empresa entendió que los beneficios convencionales se extendían a sus empleados cobijados por la modalidad de remuneración del salario integral, pues de otra manera, no hubiera tenido ningún sentido esta manifestación; 7) No dar por demostrado, estándolo, que al reafiliarse el actor a la organización sindical, dejó sin efecto su renuncia a los beneficios convencionales y, por el contrario, concluyó contra esa evidencia que la decisión de mi mandante de ejercer positivamente el derecho de asociación sindical no produjo ningún efecto jurídico.
Señala que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la equivocada apreciación del otro sí al contrato de trabajo suscrito el 1 de junio de 1996 (fl. 145), el documento sin fecha, en el cual figura que el demandante renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y Sintraelecol (fl. 146), los documentos por los cuales la entidad reconoce al demandante una serie de beneficios extralegales, por mera liberalidad, como bonos ocasionales (fls. 151 a 158), póliza de seguro de vida (fl. 172), pagos de medicina prepagada (fls. 160 a 171), préstamo para vehículo (fls. 173 a 175) y empréstito para educación superior (fls. 176 a 179), a pesar de la existencia del pacto de salario integral, interrogatorio de parte absuelto por el demandante, testimonios de Héctor Domingo Salamanca Báez y Henry Mora Becerra.
Como pruebas dejadas de apreciar menciona la certificación de afiliación del demandante a Sintraelecol desde el 28 de abril de 2006 (fl. 29), petición de reconocimiento de la pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos del artículo 34 convencional y repuesta negativa suministrada por la entidad (fls. 32 y 33), convención colectiva de trabajo y denuncia a la misma (fls. 73 y 36), el artículo 5 de la primera excluye algunos cargos del campo de aplicación, dentro de los cuales no está el de Profesional Experto, mientras que con la denuncia, la Empresa aspiraba que dicha cláusula 5 se retirara del acuerdo colectivo, comunicación mediante la cual la demandada informó a los trabajadores su intención de reconocer las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2010 (fl. 44), documento que contiene observaciones de Asieb al otro sí del contrato de trabajo, en el cual se plasmaron inconformidades por la restricción al derecho de asociación sindical y se solicitó invalidarse por haberse suscrito bajo presión por funcionarios de la empresa sobre los ingenieros afiliados a la Asociación. También relaciona certificación de afiliación y paz y salvo del actor, expedida por Asieb (fl. 206), comunicación de 18 de octubre 2000 suscrita por el Presidente de la Asociación, enviada al Gerente de la empresa, en la cual señaló que el cambio a la modalidad de salario integral «firmado por los ingenieros» no tenía por qué derivar en la pérdida de las prestaciones de previsión social, tales como salud y pensión convencional; comunicación del Presidente de Asieb enviada al Gerente de Codensa (fls. 53 y 54) en la cual reafirmó que la empresa presionaba a sus afiliados para que renunciaran a los beneficios convencionales, no solo a aquellos incompatibles con el salario integral, oficio del Presidente de Asieb a la demandada (fls. 55 y 56), comunicaciones de 12 de octubre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 12 de mayo de 2003, firmadas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, mediante las cuales daba respuesta a algunas de las inconformidades de Asieb (fls. 57-59) y otro sí al contrato individual de trabajo a término indefinido personal de confianza y manejo (fls. 60 a 62).
Aduce que de haberse valorado adecuadamente las pruebas deficientemente estimadas y tenido en cuenta las que se desecharon, el Tribunal habría concluido que la renuncia a los beneficios convencionales, se circunscribió a un periodo determinado, y que la decisión fue inducida por la empresa; que en el documento que contiene el pacto salarial no mencionó concretamente el derecho pensional que contempla la convención colectiva y que, al encontrarse el demandante afiliado a la organización sindical, tiene derecho a la aplicación del texto extralegal, en todos aquellos aspectos no incompatibles con la modalidad de salario integral.
Asegura que en el ámbito del derecho laboral los actos y declaraciones de voluntad no pueden examinarse bajo los mismos parámetros del derecho civil, pues establecido el vínculo de trabajo, el empleador adquiere un poder de dirección permanente sobre el trabajador, «y el acuerdo “libre” de voluntades no deja de ser más que un formalismo que oculta una situación real de desigualdad»; que lo mismo sucede con los vicios del consentimiento, pues en el derecho laboral el «vicio de la voluntad» adquiere expresiones más sutiles que pueden interferir en la decisión libre y soberana del trabajador, como cuando se incita a este a renunciar a los beneficios que otorga una convención colectiva de trabajo o a firmar un cambio en la modalidad de remuneración. Expresa que las circunstancias que rodearon la firma del pacto de salario integral y la renuncia a los derechos convencionales, se desprenden de las manifestaciones de inconformidad contenidas en las comunicaciones enviadas a Codensa por la Asociación de Ingenieros Asieb, lo cual evidencia que sí demostró que la empresa ejerció presión para lograr la renuncia a los beneficios convencionales y el cambio de modalidad de la remuneración o, por lo menos, que en forma reiterada así lo interpretó la organización sindical.
Explica que no solicitó la nulidad del pacto de salario integral, pues a partir del entendimiento de la sentencia de constitucionalidad «de la Corte Suprema de Justicia sobre salario integral», de 26 de septiembre de 1991, concluyó que esta modalidad de remuneración es incompatible con beneficios convencionales otorgados en el transcurso y en vigencia de la relación laboral, pero no con las prestaciones de previsión social, esto es, las que se generan a la terminación del nexo contractual.
Sostiene que al haberse afiliado nuevamente a la organización sindical, adquirió una vez más el derecho a la aplicación de la convención suscrita entre la empleadora y Sintraelecol; que hizo una declaración de voluntad para renunciar a beneficios convencionales pero bajo el entendido de que su afiliación al sindicato y el disfrute de aquellos son inescindibles en el derecho de asociación, aunado a que renunció solo a la convención colectiva vigente, pero sin que se entendiera incluida la pensión de jubilación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 en relación con los artículos 358 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
La violación señalada se encuentra relacionada con los artículos 18, 55 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo (…); artículos 53 y 230 de la Constitución y 24 transitorio de la misma. Como consecuencia de la interpretación errónea que se acusa, la sentencia violó también por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo, 38 de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia. Memora que al estudiar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, estableció que no todos los beneficios extralegales se incorporan automáticamente al salario integral, ya que algunos son compensados con este tipo de remuneración, pero otros no. Apunta que el principio de inescindibilidad enseña que ante la existencia de dos normas y en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse la más benéfica al trabajador; sin embargo, ocurre que muchas veces una nueva norma contiene cuestiones favorables y negativas, caso en el cual es necesario comparar las normas en conjunto y no de forma aislada.
Argumenta que en este caso no existen dos normas diferentes, pues para esta Corte, como juez constitucional, el sistema de remuneración de salario integral es incompatible con el régimen tradicional y con normas extralegales que se generen en el transcurso y durante la existencia de la relación laboral, pero no con las prestaciones como salud y pensiones, cuya exigibilidad y pago suponen la terminación del contrato de trabajo; la pensión de jubilación es una de tales prestaciones, por lo cual no hay lugar a hablar de inescindibilidad, en tanto la misma opera en el evento de la aplicación de dos normas diferentes al mismo hecho, pero ello aquí no acontece, pues la preceptiva que consagra la pensión extralegal opera cuando ya no existe la relación laboral.
Expone que el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las convenciones colectivas se aplican no solo a los miembros del sindicato que la hubieran suscrito, sino a los que adhieran a ella o a quienes ingresen posteriormente a la organización sindical, por manera que no tiene sentido deducir que cuando un trabajador se afilia a una agremiación, queda excluido de los beneficios que amparan a sus afiliados, pues la razón de pertenecer a un sindicato y ejercer el derecho de asociación es procurar el mejoramiento laboral.
RÉPLICA Del primer cargo expresa que el ad quem sí tuvo en cuenta las pruebas incorporadas al plenario y por ello confirmó la sentencia del juzgado. Aclara que el testigo Héctor Domingo Salamanca, no mencionado por el Tribunal, no obtuvo una pensión convencional sino que la misma se incluyó en un otro sí de su contrato de trabajo. Como oposición al segundo cargo, señala algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral en las que se tocan temáticas como salario integral, renuncia a beneficios convencionales y principio de favorabilidad.
Asegura que la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo está incluida en el salario mensual que recibió el demandante, en atención a que es un derecho extralegal reconocido bajo el régimen de retribución ordinario; que el trabajador renunció a los beneficios convencionales y por ello no puede solicitar la prestación de jubilación. Dice que es cierto que el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores sindicalizados, pero ello no cobija a quienes, como el demandante, renunciaron a ella y suscribieron acuerdo de pago de salario en la modalidad de integral.
CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en que el demandante renunció a los beneficios convencionales en un acto voluntario, que no se desnaturaliza por el hecho de que la demandada hubiera redactado el texto de la dimisión, pues esa mera circunstancia no comporta la existencia de un vicio del consentimiento, y le achacó al actor no haber demostrado que se le indujo a tal renuncia, tal cual lo narró en el escrito inicial.
A juicio del juez de alzada, la modalidad de salario integral, que lleva inmersa la compensación de prestaciones extralegales, y la renuncia del trabajador a los derechos convencionales, impedían que el demandante accediera al derecho deprecado. La censura insiste en que la renuncia al beneficio convencional provino de las presiones ejercidas por la compañía pero que, además, la misma no fue irreversible, intemporal e indefinida, pues el documento exclusivamente se refiere a la convención colectiva vigente y no incluyó las prestaciones de previsión social como la pensión. Asegura que, en cualquier caso, aquella quedó sin efectos cuando se afilió nuevamente a Sintraelecol el 26 de abril de 2006.
Son hechos no controvertidos por las partes, la fecha de ingreso del demandante a la entidad demandada, el 28 de marzo de 1988 y, por ende, que lleva más de 20 años de servicios a la compañía, en el cargo de Profesional Experto, Gerencia de Distribución, con un salario integral de $8.009.000 y que cuenta más de 50 años de edad, por haber nacido el 8 de febrero de 1958.
La tesis del demandante, de que la renuncia a los beneficios convencionales (fl. 146) fue el resultado de la presión ejercida por la empresa, a partir de la cual estructura un error de hecho, no tiene respaldo en ninguno de los medios probatorios denunciados, y no es de recibo la expresión, de que las circunstancias que rodearon la firma del pacto de salario integral y la renuncia a los derechos convencionales, se desprenden de las manifestaciones de inconformidad contenidas en las comunicaciones enviadas a Codensa por la Asociación de Ingenieros Asieb.
Lo dicho porque si bien en algunos de esos documentos (fls. 53 y 54) se menciona que la empresa conminó o motivó a los ingenieros a abdicar a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, ni dichas misivas, ni ninguna otra prueba devela la presión ejercida por la empresa sobre Efraín Pinzón, como para restarle validez a la renuncia y al otrosí del contrato de trabajo firmados por el trabajador.
A partir de la existencia de tales documentos, corresponde examinar lo que de ellos objetivamente se desprende: El folio 146 sin fecha reza: Mediante la presente me permito comunicarle que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL. Igualmente les manifiesto que me acojo al Régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral.
En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen, en el entendimiento de que su disfrute es integral y en desarrollo del principio de inescindibilidad, incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. De otra parte, el « OTRO SÍ» que la documental de folio 145 indica se agregó al contrato que celebró el actor el 1 de junio de 1996, en el que se admitió que la vinculación contractual inició el 28 de marzo de 1988, señala: Cláusula Primera: CODENSA S.A. ESP se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $3.351.550.oo pagaderos por mes vencido.
Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales o festivos, primas legales y extra legales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.
Cláusula Segunda: En virtud de este contrato, a partir del 01 de Enero del 2000 las únicas obligaciones salariales y prestacionales de CODENSA S.A. ESP para con el TRABAJADOR se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S.A. ESP y el TRABAJADOR, y el derecho legal a las vacaciones. La claridad de la dimisión presentada por el trabajador, no lleva a conclusión diferente a que se refirió expresa y exclusivamente a la convención colectiva de trabajo que estaba vigente al momento de la suscripción del documento, vale decir, no hubo renuncia a beneficios posteriores.
De otra parte, aunque la modalidad de salario integral presupone involucrar en su contenido las prestaciones extralegales, ellas son la que pudieran originarse en vigencia del vínculo laboral, no las que surgen una vez se pone fin a este, de suerte que la pensión, aun de estirpe extralegal, no puede entenderse comprendida dentro de los derechos extralegales que se compensan en ese tipo de remuneración. El tema del que ahora se ocupa la Corte fue definido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL6305-2016, al resolver una controversia de idénticos contornos, en los siguientes términos: Ciertamente, tal y como lo pone de presente la censura, la renuncia que hizo el demandante de los beneficios previstos convencionalmente, sí estuvieron limitados en el tiempo, en tanto como con claridad se señaló en la documental ya transcrita, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a los que prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que logre deducirse de tal medio de convicción que también abarcara los beneficios del acuerdo vigente para los años 2004 a 2007, ya que es en perspectiva de su artículo 34 de donde se pretende deducir el derecho demandado en esta contención. En las condiciones anteriores, si el aquí demandante delimitó la renuncia de los beneficios respecto de la convención colectiva ya relacionada, esto es, la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban, pues eso no fue lo que se expresó en la citada documental, y por ende sí incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto que se le endilga en ese sentido.
A este mismo aserto arribó la Corte en la Sentencia CSJ SL, 5 ago.2015, rad.47051, en donde se estudió la misma situación en la empresa aquí demandada. De otro lado, el otro aspecto que también controvierte el impugnante, y que se relaciona con el hecho de si por haberse pactado salario integral entre las partes contratantes, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto como lo dedujo el Tribunal, ello equivaldría en la práctica a un doble régimen prestacional incompatibles entre sí, o si por el contrario, como lo destaca el censor, ese tipo de beneficio extralegal no puede ser considerado dentro de la integralidad de la remuneración. Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.
Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, más no aquellas prestaciones de naturaleza previsional, sean legales o convencionales, como sería en este caso las pensiones derivadas de una Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos.
Así se dijo en la sentencia con radicación 47051 anteriormente citada. De lo que viene de decirse y conforme al precedente anterior, los cargos prosperan. Sin costas en esta sede. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En compás con lo dicho en sede de casación, no hay lugar a dejar sin efecto la renuncia del actor a los beneficios convencionales; sin embargo, como se elucidó, la misma no cobijó la pensión convencional de que trata el artículo 34 del texto 2004-2007, la cual no puede ser negada, bajo el argumento de que el demandante recibe una asignación integral, pues el salario así pactado incluye las prestaciones extralegales que se causan en desarrollo de la relación laboral, pero no las previsionales que cubren las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
En esas condiciones, se advierte que el demandante se desempeña como Profesional Experto, Gerencia de Distribución, así lo señaló Pinzón Villabona y lo admitió la sociedad demandada al contestar la demanda. La convención colectiva de trabajo 2004-2007 (fls. 63 a 107), en su artículo 5 sobre el campo de aplicación, expresamente consagra: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los afiliados al Sindicato y a aquellos trabajadores de LA EMPRESA a quienes deba hacérsele extensiva de conformidad con la Ley.
Con todo, no se aplicará a los siguientes cargos. Gerente General Asesores y Asistentes de Gerencia Secretario General Gerentes y Directores Auditores Jefes de División Jefes de Departamento Parágrafo. Para el nivel de Jefes de Departamento, la exclusión operará en forma voluntaria. De esa suerte, el cargo ocupado por el actor no está dentro de los excluidos expresamente en el texto extralegal.
En consecuencia, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 2004 a 2007 y le asiste el derecho a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 34 literal b), toda vez que cumple a cabalidad con los requisitos allí previstos, pues satisface los 20 años de servicios para la empresa y la edad de 50 años, en tanto viene laborando desde el 28 de marzo de 1988 y nació el 9 de febrero de 1958, según lo informan los documentos de folios 27 y 28.
No hay lugar a condenar al pago del retroactivo desde la fecha en que el trabajador reunió los requisitos convencionales, a título de «indemnización», como lo pretendió el demandante, pues los perjuicios no se encuentran probados en el plenario. Las razones que dan lugar al reconocimiento de la prestación, conducen a declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
Así mismo, quedó visto que el salario integral recibido por el demandante no comprende la pensión de jubilación convencional, por ello igual suerte corren las de pago y compensación. Tampoco sale avante la de prescripción, pues el demandante la interrumpió por escrito de 2 de abril de 2009 (fls. 30 y 31) y presentó la demanda el 14 de julio del mismo año (fl. 1).
Cumple precisar, que como el disfrute del derecho a la pensión de jubilación convencional está supeditado al retiro del servicio del trabajador, tal reconocimiento se condiciona y se hará exigible, una vez se produzca la desvinculación del demandante de la empresa demandada. Por lo visto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, condenar al pago de la pensión de jubilación convencional impetrada, la cual será exigible una vez se cumpla la condición anteriormente señalada.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2012, en el proceso que instauró EFRAÍN PINZÓN VILLABONA contra CODENSA S.A. E.S.P. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a CODENSA S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas en su contra para, en su lugar, CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2004 – 2007, la cual será exigible una vez se produzca el retiro del servicio del demandante.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00