Micelio
SL3416-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 19 de 2012Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3416-2022 Radicación n.° 85141 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LILIA MARTÍNEZ ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Blanca Lilia Martínez Ávila demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que Julio Roberto Quintero Figueroa fue calificado como persona inválida con una pérdida de capacidad laboral del 57,02%, estructurada el 3 de marzo de 2006; que cotizó 50 semanas durante los tres Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 2 años anteriores a la fecha de consolidación del estado de invalidez; por tanto, «cumplió en vida los requisitos», para acceder a la pensión respectiva; y que, en calidad de compañera permanente de aquel, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

En consecuencia, deprecó se condene al pago de la pensión de invalidez desde el 3 de marzo de 2006 (fecha de estructuración) hasta el 24 de mayo de 2013 (día del fallecimiento del causante); así como por la sustitución pensional a partir el 25 de mayo de 2013, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Julio Roberto Quintero Figueroa fue «calificado como persona inválida» con una pérdida de capacidad laboral del 57,02%, estructurada el 3 de marzo de 2006; que fue afiliado al ISS, en donde cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de consolidación del referido estado; que aquél le solicitó al ISS el 22 de junio de 2012 el reconocimiento y pago de la pensión por pérdida de capacidad laboral, sin que hubiese recibido respuesta hasta el 24 de mayo de 2013, momento en el que falleció y para el cual tenía acreditados los requisitos para el otorgamiento de dicha prestación. Agregó que para el instante del deceso del señor Quintero Figueroa, ella se encontraba haciendo vida marital con él, con quien convivió en forma singular, estable y Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 3 permanente desde el 24 de noviembre de 1976; que el 8 de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar en vida a su compañero permanente y la respectiva sustitución pensional en su favor, sin que para cuando presentó la demanda inaugural se le hubiera contestado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que el señor Julio Roberto Quintero Figueroa estuvo vinculado al ISS y cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que en vida solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez; que falleció el 24 de mayo de 2013, sin que el Instituto le hubiese dado respuesta; y que la demandante reclamó la prestación aquí depreca.

En su defensa manifestó que para tener derecho a la prestación económica de invalidez se debía contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por alguna de las entidades establecidas en el Decreto Ley 019 de 2012, esto es: Colpensiones, las ARP, las compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, o las EPS.

Agregó que la calificación obrante en el expediente no fue emitida por ninguna de las entidades anteriormente mencionadas, razón por la cual se oponía al reconocimiento de la pensión invalidez «postmortem». Al efecto, impetró las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 22 de febrero de 2018, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda y, por ende, absolver a Colpensiones; ii) declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, y cobro de lo no debido; y iii) condenar en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada señaló que el problema jurídico consistía en determinar si estaban acreditados los requisitos que «permitan reconocer la pensión de invalidez post mortem del señor Julio Roberto Quintero Figueroa y de contera la pensión de sobrevivientes en favor de Blanca Lilia Martínez de Ávila».

Después de aludir a las exigencias para acceder a la pensión de invalidez previstos en el artículo 38 de la Ley 100 Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993, dijo que para tener certeza de ese estado se requería de la práctica de una prueba técnica, esto es, el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, el cual debía ser realizado por alguna de las entidades que establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, cuyo texto transcribió. Dijo que de tal disposición se vislumbraba que las entidades autorizadas por la ley para realizar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral son: la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, antes ISS; las compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte (ARL); las EPS y las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez.

Al efecto, citó la sentencia CSJ SL18016-2016, en la que se iteró la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31629, de la que transcribió el siguiente pasaje: Al respecto, y según reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la Junta de Calificación de Invalidez es la autorizada legalmente para determinar y, por consiguiente, señalar el origen del estado de invalidez de una persona, por ser el organismo competente para hacerlo, según lo dispone el artículo 41 de 100 de 1993, y de ello es ejemplo la sentencia de 29 de septiembre de 1999, radicación la que pertenecen los siguientes párrafos: “Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos: “1.

Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995).

Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 6 “2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y Nacional de calificación de Invalidez. “3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definida por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.

“4. Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial. […] “En esas condiciones, estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.” En conformidad con la jurisprudencia antes trascrita, el juzgador de la alzada no incurrió en el yerro jurídico que le reprocha el recurrente, pues observó lo dispuesto por el artículo 41 y siguientes de 100 de 1993 al haber acogido el dictamen proferido por de (sic) Calificación de Invalidez del Magdalena, para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, y no la certificación expedida por el Médico Laboral […] Con fundamento en la providencia citada, al estudiar el caso concreto, dijo que la recurrente pretendía hacer valer como dictamen el obrante a folio 14, el cual fue realizado por ACS Auditorías y Consultorías en Salud SAS el 16 de enero de 2012, en el que se acredita una pérdida de la capacidad laboral del causante del 57,02%, con fecha de estructuración del 3 de marzo de 2006.

Destacó que dicha calificación no fue realizada por alguna de las entidades autorizadas y enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumentó que, para mejor proveer, mediante auto del 21 de agosto 2018, había requerido a la Nueva EPS certificara si el referido dictamen «fue realizado con cargo a esa entidad por su afiliado fallecido», solicitud que fue respondida por correo el 31 de agosto del mismo año, diciendo que «no fue elaborado a cargo de la Nueva EPS».

En consecuencia, dijo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado por la parte actora «carece de eficacia probatoria para ser evaluado con miras a obtener la pensión invalidez post mortem del causante, puesto que se reitera, no fue emitido por una de las entidades autorizadas taxativamente enlistadas en el artículo 41 de la ley 100 de 1993».

Agregó el sentenciador de segundo grado, que si bien, se alegaba que por negligencia del extinto ISS no se logró realizar el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue solicitado oportunamente, también lo era que: […] la demandante allegó la documental que obedece a solicitud de pensión de invalidez solicitada por el propio de cujus, concepto de no rehabilitación y notificación de enfermedad común con indicativo de remisión al fondo de pensiones, no se reporta al interior del proceso del expediente administrativo de Colpensiones que se haya radicado la solicitud o que la EPS del causante haya hecho efectiva la remisión del concepto de no rehabilitación, historia clínica o incapacidad que hubiese tenido el señor Quintero, adicional a ello, estos serían argumentos nuevos los cuales no fueron objeto de debate, pues no se alegó esta omisión en la reclamación administrativa que se realizó a Colpensiones o en la misma demanda de este proceso (subrayado de la Sala) Por consiguiente, debía confirmar la sentencia del Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 8 Juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la «vía indirecta», acusa la «interpretación errónea» de los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993. Dice que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A— Dar por no probado a pesar de estarlo, que al señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), en vida se le había establecido concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la NUEVA E. P. S. B- Dar por no probado a pesar de estarlo, que al señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), en vida se le había Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 9 calificado el origen de su enfermedad por parte de la NUEVA E. P. S. C— Dar por no probado a pesar de estarlo, que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), fue calificado como persona inválida mediante el Dictamen de Pérdida de Capacidad laboral de fecha 16 de enero de 2.012.

D- Dar por no probado a pesar de estarlo, que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), tenía cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez al momento de su fallecimiento. Acusa como indebidamente apreciados los siguientes medios de convicción: A - Documental que obra a folio 14 y Adverso del expediente, contentiva del "DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE FECHA 16 DE ENERO DE 2.012", y a través de la cual se puede establecer, que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), fue calificado como persona inválida con una Pérdida de Capacidad Laboral del 57.02%.

Al efecto, señala que, si el Tribunal hubiese valorado de manera correcta esta prueba, habría llegado a la conclusión de que el causante «si había sido calificado como persona inválida por intermedio de autoridad competente NUEVA E. P. S.». Así mismo, por falta de valoración se acusan las siguientes pruebas: A- Documental que obra de folio 32 a 49 del expediente, contentiva de la "HISTORIA CLÍNICA" del señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), y mediante la cual se puede establecer que las enfermedades diagnosticadas a través del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, si se encontraban siendo tratadas y valoradas por parte de la NUEVA E. P. S., y más aún, ya se había establecido un "CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN" y se había ordenado "REMITIR AL AFILIADO AL FONDO DE PENSIONES".

B- Documental que obra de folio 137 a 140 del expediente, Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 10 contentiva del "CONCEPTO INTERDISCIPLINARIO DICTAMEN DE ORIGEN DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2.011", y a través de la cual se puede establecer, que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), fue calificado por parte de la NUEVA E. P. S., estableciendo el origen de su enfermedad COMÚN. C- Documental que obra de folios 16 a 20 del expediente, del "REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES POR EL SEÑOR JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.) y a través de la cual se puede establecer que tenía acreditadas más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.

D- Documental obrante a folio 21 y 22 del expediente, y a través de la cual se puede establecer que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.) solicitó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 22 de junio de 2.012 el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Manifiesta que el sentenciador de segundo grado inobservó lo que sigue: Que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento se encontraba padeciendo de PÉRDIDA TOTAL DE VISIÓN OJO DERECHO, DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL STC BILATERAL.

Que la NUEVA E.P.S. ya había proferido CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN, CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE LA ENFERMEDAD Y REMISIÓN AL FONDO DE PENSIONES PARA CALIFICACIÓN. Que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E. P.D.), había radicado su solicitud de pensión de invalidez ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que transcurrieron más de ONCE (11) MESES sin que la entidad le hubiere dado respuesta alguna.

Que señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), transcurridos ONCE (11) MESES de haber radicado la petición de pensión de invalidez, fallece y no alcanza a esperar la respuesta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES frente a su solicitud pensional. Que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA tenía acreditadas más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.

Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 11 Que señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento tenía acreditados los requisitos para obtener reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Dice que está demostrado que Julio Roberto Quintero Figueroa para el momento de su fallecimiento ya había sido calificado por parte de la Nueva EPS y remitido al fondo de pensiones por existir concepto desfavorable de rehabilitación; pero que debido a la demora injustificada en los trámites del ISS no alcanzó a ser evaluado y valorado por dicha dicho Instituto.

Agrega que, si bien «la entidad competente no estableció la invalidez del afiliado a través de un dictamen de PCL, no es menos cierto que el afiliado ya venía con un proceso de calificación ante la NUEVA E.P.S.», lo cual permite establecer que la experticia desconocida por el sentenciador «tiene vocación de autenticidad y cumple con los parámetros establecidos en la ley para que pueda considerarse como prueba dentro del presente proceso»; más aún, cuando existen otros medios de prueba que «pueden sustentar jurídicamente y científicamente» la pérdida de capacidad laboral del causante.

Expone que el dictamen obrante a folio 14 no fue desconocido ni tachado de falso por parte de Colpensiones, «razón por la cual tiene que dársele plena validez probatoria»; que el juez de apelaciones «no realizó una valoración integral y adecuada de los documentos obrantes dentro del expediente», razón por la que tomó decisiones contrarias a la ley y a los derechos fundamentales del afiliado; que también Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 12 apreció erróneamente «los documentos visibles a folios 14 y adverso, 32 a 49 y 137 a 140 del expediente, y no les dio la validez suficiente para establecer la condición de persona inválida al señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.)», pues estos, «junto con los demás medios de prueba, podemos arribar a las siguientes conclusiones: Que el señor JULIO ROBERTO QUINTERO FIGUEROA (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento ya había sido calificado como persona inválida, a través del Dictamen de fecha 16 de enero de 2.012, con un Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 57.02%, y una fecha de estructuración del 3 de marzo de 2.006.

Que el ORIGEN DE LA ENFERMEDAD ES COMÚN. Asevera que en el plenario no existe medio alguno que desvirtúe la «veracidad como la autenticidad», desconocidos por el juez plural y mucho menos algún elemento objetivo que permita desvirtuar que el causante «no era una persona inválida al momento de su fallecimiento»; que no es admisible que se niegue el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por el solo hecho de que no fue calificado por una entidad competente, más aún, cuando la misma «no fue posible en vida del afiliado por la demora injustificada (36 MESES) de la NUEVA E. P. S. Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en establecer los parámetros para la calificación del estado de invalidez».

Añade, que debe tenerse en cuenta que transcurrieron más de tres años de haberse emitido el «CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y PRONÓSTICO», sin que para la fecha del fallecimiento hubiere sido posible su calificación, y más de dos años de haberse proferido el dictamen de calificación del Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 13 origen por parte de la Nueva EPS, sin que para el deceso se hubiese establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Termina diciendo que el fallecido dejó acreditadas 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.º 16) y, por tanto, para el momento de la muerte cumplía los presupuestos para la pensión por PCL. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no debe prosperar porque la recurrente mezcla conceptos de violación que son excluyentes y que la interpretación errónea de las normas es una modalidad propia de la vía directa.

Y en cuanto al fondo del asunto precisa que el dictamen realizado por ACS Auditorías y Consultorías en Salud SAS carece de validez por no haber sido realizado por alguna de las entidades enunciadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a quienes corresponde efectuar la calificación de la PCL en primera oportunidad. VIII. CONSIDERACIONES Resulta imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 14 resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente esboce bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias procesales. Igualmente debe precisarse que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Pues bien, en primer lugar, se ha de destacar que el recurrente acude a la modalidad de interpretación errónea que es exclusiva de la vía directa, para impropiamente achacar errores de hecho no viables de ser protagonizados cuando de la hermenéutica de la norma se trata. De otra parte, hace una mezcla de argumentaciones fácticas y jurídicas que impiden establecer con claridad qué tipo de acusación se formula, verbigracia, imputa la comisión de errores de hecho y a su vez, pregona la validez del dictamen realizado por ACS Auditorias y Consultorías en Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 15 Salud SAS, tal como se explicará más adelante.

Así mismo se memora que el sentenciador de segundo grado centró la decisión, esencialmente, en que para tener certeza del estado de invalidez de una persona se requiere del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual debe ser practicado por alguna de las entidades que establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, esto es, Colpensiones, ARL, EPS o las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez.

Precisó que según lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL8016-2016, la junta de calificación de invalidez es la autoridad autorizada legalmente para determinar el origen del estado de invalidez de una persona, según lo dispone la citada disposición. Que, por tanto, como el dictamen obrante a folio 14 no fue realizado por alguna de las entidades antes mencionadas, sino por ACS Auditorías y Consultorías en Salud SAS, aquel «carece de eficacia probatoria para ser evaluado con miras a obtener la pensión invalidez post mortem del causante».

Adicionalmente, señaló que, aunque se alegaba que debido a la negligencia del extinto ISS no se había realizado el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto era que solo estaban acreditados: la solicitud de pensión de invalidez por parte del de cujus, el concepto de no rehabilitación y la notificación de que se trataba de una enfermedad de origen común con indicación de remisión al Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 16 fondo de pensiones.

Insistió en que «no se reporta al interior del proceso del expediente administrativo de Colpensiones que se haya radicado la solicitud o que la EPS del causante haya hecho efectiva la remisión del concepto de no rehabilitación, historia clínica o incapacidad que hubiese tenido el señor Quintero»; argumentos que dijo resultaban «nuevos» en tanto que no fueron planteados en la reclamación administrativa ni en la «demanda de este proceso» (subrayado de la Sala).

Por consiguiente, eran estos los restantes verdaderos argumentos de la sentencia que al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar, sin que así lo hiciera. Es más, la censura desvía la acusación al ocuparse de controvertir discernimientos distintos a los que realmente soportaron la decisión fustigada. Así se afirma, por cuanto en el desarrollo del cargo dice que el dictamen realizado por ACS Auditorías y Consultorías en Salud SAS «tiene vocación de autenticidad y cumple con los parámetros establecidos en la ley para que pueda considerarse como prueba dentro del presente proceso»; que existen otros medios de prueba que «pueden sustentar jurídicamente y científicamente», la pérdida de capacidad laboral del causante; y que no existe medio alguno que desvirtúe la «veracidad como la autenticidad, temas que no fueron objeto de pronunciamiento por el juez plural, dado que en momento alguno se cuestionó la autenticidad de dicha calificación, solamente precisó que no Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 17 era válida porque fue elaborada por una entidad diferente a la que establece la ley.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Así mismo, uno de los dos argumentos centrales de la decisión consistió en la hermenéutica que el sentenciador dio al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, según el cual, la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser realizada por Colpensiones, ARL, EPS o las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez y, por tanto, el dictamen efectuado por ACS Auditorías y Consultorías en Salud SAS «carece de eficacia probatoria para ser evaluado con miras a obtener la pensión invalidez post mortem del causante».

Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 18 Por consiguiente, si la recurrente no estaba de acuerdo con la intelección dada por el sentenciador a la citada disposición, pues, en su criterio, es válido el dictamen efectuado ACS Auditorías y Consultorías en Salud SAS, debió orientar la acusación por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea excluyendo críticas de orden fáctico.

Téngase en cuenta que por este concepto se discute o cuestiona, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento y alcance determinados a una norma, los cuales no corresponden «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, dice: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Sin embargo, se ocupó de hacer imputaciones por la senda los hechos, desatino que en el caso particular no se puede superar, máxime que así la Sala entendiera que la vía seleccionada es la directa, en el desarrollo del cargo no existe argumento alguno del que se pueda inferir que, por lo menos, se intentó demostrar cuál es el significado que debe darse a la norma en cuestión y que el sentenciador no le hubiere dado.

Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, el único argumento jurídico al que se alude en el cargo consiste en que el colegiado desatendió el dictamen realizado por ACS Auditorías y Consultorías en Salud SAS, y que como tal experticia no fue desconocida ni tachada de falsa por parte de Colpensiones, había «que dársele plena validez probatoria», aspectos que distan de hacer el comparativo entre la hermenéutica que debe darse a la norma acusada y la que se considera protagonizó de manera errada el juez colectivo.

Al respecto, sobre la modalidad de violación de la ley acusada, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien recurre demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal como se aprecia en providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, que dice: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 20 dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa del cargo, encuentra la Sala que la censura no realiza el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal dio a la normativa incluida en la proposición jurídica.

Como se advirtió, la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, ya que, a pesar de que dirige la acusación por la senda de los hechos y enlista una serie de medios de convicción como dejados de apreciar, enrostra la comisión de un error jurídico, pues señala que el juez plural desatendió que el dictamen realizado por ACS Auditorías y Consultorías en Salud SAS el 16 de enero de 2012 no fue desconocido ni tachado de falso por parte de Colpensiones, «razón por la cual tiene que dársele plena validez probatoria», y que el mismo tiene veracidad o autenticidad, aspecto que solo es posible abordar por la vía jurídica, dado que la inconformidad radica, en estricto rigor, sobre la validez y eficacia de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por una entidad diferente a las que según el sentenciador correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 21 por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, en una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada sendero tiene unas condiciones propias.

En ese orden de ideas, si la censura disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad.

Además, a lo largo del desarrollo de la acusación no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 22 se acude a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Por las razones expuestas se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.700.000 M/cte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LILIA MARTÍNEZ ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 85141 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.