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SL3416-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 75 de 1968

Radicación n° 60317 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL3416-2018 Radicación n.° 60317 Acta 27 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre 2012, en el proceso que le promovió ALBA MERY VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, al que fue vinculado LUIS CARLOS SÁNCHEZ SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Alba Mery Vásquez de Sánchez llamó a juicio a Porvenir S.A para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de Jenny Marcela Sánchez Vásquez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que dependía económicamente de Jenny Marcela Sánchez Vásquez, fallecida el 5 de noviembre de 1996, con quien vivió bajo el mismo techo hasta su deceso y era la persona que le proveía alimentación, vestuario y recreación; expuso que reclamó la prestación a la accionada, el 20 de enero de 1997, pero le fue negada por comunicado de 11 de julio de 1997, bajo el argumento de que no dependía económicamente de la afiliada.

Agregó que la entidad no tuvo en cuenta que no trabaja, ni percibe pensión u otro ingreso diferente a lo que le suministraba su hija, pues lo devengado por su cónyuge no era suficiente para satisfacer todos los gastos habituales del hogar. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y prescripción. (fls. 27 al 41).

Aceptó la fecha del fallecimiento de la afiliada, la reclamación de la pensión y su negativa a reconocerla. No admitió los restantes hechos. Aseguró que la demandante no es titular del derecho reclamado, en tanto no dependía económicamente de la causante, pues para la época del fallecimiento, convivía con su cónyuge, quien era pensionado de Empresas Públicas de Medellín y tenía la obligación de suministrarle alimentos, en razón a que no había separación de cuerpos ni de bienes.

Por auto de 15 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, admitió la intervención ad excludendum de Luis Carlos Sánchez Salazar (fl. 66-67), quien presentó sus pretensiones en los mismos términos en que lo hizo Alba Mery Vásquez de Sánchez y las soportó en idénticos fundamentos fácticos (fls. 74 a 76). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del escrito de Sánchez Salazar, se pronunció sobre las pretensiones y hechos de manera semejante a como lo hizo en la contestación a la demanda principal y formuló las mismas excepciones (fls. 79 a 94).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (fls. 123 a 136), resolvió:

PRIMERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A (…), a reconocer y pagar a la señora ALBA MERY VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ (…) y al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ SALAZAR, - en calidad de padres- de la causante, (…) la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($37.206.600,00), por concepto de mesadas pensionales por sobrevivencia retroactivas, incluyendo las adicionales, desde el 15 de mayo de 2006, hasta el día 30 de Noviembre de 2011, en una proporción del 50% para cada uno de los nombrados.

SEGUNDO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A (…), a seguir reconociendo y pagando pensión de Sobrevivientes a partir de la mesada pensional de Diciembre de 2011 (inclusive), a favor de la señora ALBA MERY VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ y del señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ SALAZAR, - en calidad de padres- de la causante,(…) en una proporción del 50% para cada uno de los nombrados, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales de cada anualidad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011 equivale a $535.600,00, sin perjuicio de los aumentos anuales que establece la ley.

TERCERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A (…), pagar a favor de los señores ALBA MERY VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ y LUIS CARLOS SÁNCHEZ SALAZAR los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero será la entidad accionada quien realice la respectiva liquidación desde el 15 de julio de 2006 hasta la fecha en que realice la (sic) respectivo pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, interpuesta por la parte demandada( ).

QUINTO: se CONDENA en COSTAS en un 100% a la parte demandada (…).

SEXTO: se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A (…), de las demás pretensiones incoadas en su contra (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la enjuiciada, a través de la sentencia gravada (153-168), el Tribunal resolvió: REVÓQUESE la sentencia (…); para en su lugar: (…) CONDENAR a PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora ALBA MERY VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($42.202.200), por concepto de mesadas retroactivas en la pensión de sobrevivientes (…).

A partir del 01 de septiembre de 2012 PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A, deberá continuar reconociendo a la señora Vásquez de Sánchez, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (566.700,00), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. ABSOLVER a PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ SALAZAR, quien fuera llamado en calidad de litisconsorte necesario.

CONFIRMAR en lo demás (…). Condenó en costas a la llamada a juicio. Para lo que interesa al recurso, el juez de alzada tuvo como hechos probados, que Jenny Marcela Sánchez Velásquez era hija de Alba Mery Vásquez de Sánchez y Luis Carlos Sánchez Salazar; que falleció el 5 de noviembre de 1996 y que la Administradora de Fondos de Pensiones negó a sus padres la prestación a través de comunicación de 11 de julio de 1997.

Así mismo, que la afiliada cotizó al Fondo de Pensiones un total de 26 semanas «en el último año laborado». Enfatizó en que la normativa que gobierna la prestación son los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y contrajo su estudio a verificar el requisito de dependencia económica allí consagrado. Para ilustrar sobre esa temática, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691.

Inició su estudio con el análisis de los testimonios de María Elvia Echeverri Echeverri, José Alirio Londoño Castillo, Luz Marina Vásquez de Castrillón y Hernando de Jesús Castrillón Grisales, y continuó con los interrogatorios de parte de los actores. Acotó que la Sala de Casación Laboral tiene definido que la dependencia no debe ser absoluta, «pero debe estarse subordinado a una persona o cosa, requiriéndose claro está del auxilio o protección de aquella», sin que por el hecho de que ese dependiente perciba un ingreso adicional, ya sea fruto de su trabajo, de la colaboración recibida de otras personas, o de una pensión, como ocurre en el presente caso, deba descartarse esa subordinación, siempre y cuando aquel no lo convierta en autosuficiente.

Evocó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil e indicó que sin desconocer la obligación alimentaria de Luis Carlos Sánchez Salazar para con su cónyuge y su hijo Dennis, de los testimonios y de la prueba documental obrante en el proceso se desprende, que tan pronto la afiliada comenzó a laborar, su padre descargó en ella buena parte de su responsabilidad económica y, por ello, catalogó de decisiva su participación en la manutención de la madre y hermano, no por la incapacidad económica del progenitor, sino por encontrarse este ausente del hogar y dedicar parte significativa de sus ingresos al licor y al juego.

Llamó la atención acerca de que la dependencia económica no puede analizarse sobre la base de eventos o hechos que en apariencia pudieran desvirtuarla, como aquí ocurre, pues basta una mirada desprevenida para concluir que el comportamiento irresponsable de Sánchez Salazar con su cónyuge, llevó a que el sometimiento económico de esta, se trasladara en buena medida a su hija, «quien recurriendo a préstamos y “fiados” de familiares y amigos, pudo satisfacer a su núcleo familiar, las necesidades mínimas de alimentación y servicios públicos; respondiendo directamente con su (sic) ingresos» como practicante del Sena en Empresas Públicas de Medellín. Estimó insuficientes los argumentos de la demandada para desvirtuar la dependencia económica de la actora con su hija, como que la afiliada llevaba poco tiempo laborando, que la promotora del juicio fuera beneficiaria de su consorte en salud o que tuviera vivienda propia.

De esa suerte, encontró cumplido el requisito subjetivo para acceder a la pensión reclamada por Alba Mery Vásquez de Sánchez. Enseguida, apuntó: (…) dado que ninguna objeción le mereció a las partes la liquidación de la pensión efectuada por el a-quo, deberá PORVENIR S.S. reconocer y pagar a Alba Mery (…) la suma de ($42.202.200), a título de retroactivo en la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su hija fallecida (…).

Esta suma corresponde al periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2012; previa actualización que de dicha obligación efectuara la Sala, en virtud de la potestad que en tal sentido le otorga el artículo 307 del C.P. Civil (…). Lo anterior significa que a partir del 01 de septiembre de 2012, la sociedad demandada deberá continuar reconociendo a la señora Vásquez de Sánchez, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($566.700.00), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones en su contra.

Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acusa los errores de hecho que se denuncian a continuación, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 74, literal c, 73 (y, por ende, el 46, numeral 2º, literal a) y el 48) de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 30 de la Carta Magna.

Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vásquez estaba supeditada en materia económica de su hija en la época de óbito cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba la difunta para auxiliar a su madre o la cuantía de los gastos maternos o al monto y al destino de la hipotética contribución de la occisa o a la frecuencia con la que la entregaba. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vásquez estaba casada y mantenía su vínculo matrimonial vigente con el señor Luis Carlos Sánchez Salazar, quien era pensionado de EPM y quien poseía recursos propios y suficientes para poder atender su propia manutención y la de su cónyuge sin contar con auxilio adicional alguno. 3- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera la hija a la mamá de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta sino, de existir, era su aporte a la asunción de sus propios consumos. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Alba Mery Vásquez de Sánchez era legítima beneficiaria de la pensión que solicitó. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la prestación pedida.

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la relación histórica de movimientos de la cuenta de Jenny Marcela Sánchez en Porvenir (fl.42), interrogatorios de parte de Alba Mery Vásquez (fl.104) y Luis Carlos Sánchez (fl.105), los testimonios de María Elvia Echeverri Echeverri, José Alirio Londoño Castillo, Luz Marina Vásquez de Castrillón y Hernando de Jesús Castrillón Grajales.

Menciona como elementos de convicción no valorados, el registro civil de nacimiento de Jenny Sánchez (fl.9), certificación expedida por EPM sobre la historia laboral de la afiliada (fl.18), constancia emitida por EPM sobre el valor de la mesada pensional recibida por Luis Carlos Sánchez (fl.48), Resolución 053 de EPM del 23 de febrero de 1994 (fls.116 a 118).

Sostiene que no obra en el proceso, por lo menos una prueba que demuestre que la cotizante tuviera los medios que le permitieran atender la manutención de su progenitora o que devele a cuánto ascendían los gastos de esta, qué parte de estos eran sufragados por la hija y con qué periodicidad suministraba la colaboración, por lo cual es simple colegir que no había lugar a condenar a Porvenir S.A. Asegura que de las confesiones que hiciera la demandante en su interrogatorio, se deduce que los recursos que recibía su esposo eran más que suficientes para que el grupo familiar llevara una vida cómoda, sin recibir nada de la hija; que aquella reconoció que para la fecha del fallecimiento de Jenny Sánchez, vivía con su esposo en una casa de propiedad de los cónyuges y que Luis Carlos Sánchez era pensionado de EPM, de quien era beneficiaria en salud.

Expone que Sánchez Salazar, además de corroborar lo relatado por la accionante, agregó que estaba pensionado desde 1993 y que el monto de la prestación para la época del deceso era $436.003 y aunque expresó no recordar si recibía mesadas adicionales, conforme a la certificación de la EPM (fl. 48) es claro que sí se beneficiaba de ellas, por manera que para el momento de la muerte de la afiliada, recibía 2.52 salarios mínimos; que también reveló que entre 1995 y 1998 estuvo contratado por unos topógrafos que le pagaban $900.000 mensuales “que eran parte de la pensión” y que todo lo invirtió en la casa, lo cual sumado a la mesada, alcanzaba $1.408.670 equivalente a 9.9 salarios mínimos legales.

Manifiesta que en la historia laboral de la trabajadora (fl. 18), se certificó que devengaba aproximadamente $159.000 pero no se estableció el valor de sus gastos personales y, por ende, el dinero sobrante con el cual pudiera ayudar a su madre, de quien tampoco se conocen sus egresos, lo que impide hablar de subordinación económica. Considera que como la vida laboral de Jenny Marcela fue muy corta, si eventualmente aportaba algo a su familia, de ninguna manera podía ser la fuente de su congrua subsistencia, pues «tal manutención fue costeada por el padre durante por lo menos 18 años», de quien no se demostró que hubiera tenido merma en sus ingresos, por el contrario, incrementaron.

En razón a lo expuesto, llama «imaginativos» los planteamientos del juez colegiado, al deducir que el padre delegó en su hija toda la responsabilidad económica del hogar una vez ella comenzó a trabajar, siendo que él confesó que gastaba el dinero en su casa, «o sea, en sufragar las necesidades de su familia». Luego, apunta: Y más ofensiva resulta la suposición de que existía subordinación monetaria frente a la hija que sólo devengaba 1.1. salarios mínimos legales cuando el señor Sánchez Salazar ganaba NUEVE VECES esa suma y la facilitaba para atender la manutención de su hogar, como ya quedó probado hasta el cansancio.

Dice que si en gracia de discusión, se admitiera que los recursos de Luis Carlos Sánchez no eran suficientes para atender las necesidades familiares, dicha situación mal podía tenerse como fundamento de una condena al pago de la pensión, pues la demandante no demostró que su hija dispusiera del dinero que le permitiera auxiliarla, o que teniéndolo se lo entregara o que dándoselo, fuera indispensable para su subsistencia por cubrir un porcentaje significativo de sus gastos, circunstancias por las cuales se tendría que haber negado el derecho.

Previo a aludir a las pruebas no calificadas concluye: (…) si el esposo de la demandante Vásquez, con quien ella convivía y de quien nunca estuvo separada como fue confesado por ambos miembros de la pareja dentro de sus respectivos interrogatorios de parte, tenía cómo garantizarle una existencia digna dada su demostrada solvencia pecuniaria (por supuesto, sin recibir la más mínima colaboración de la difunta), es de bulto que la (…) señora Vásquez no estaba llamada a favorecerse con la pensión de sobrevivientes que reclamó y con lo que se evidencia el yerro del sentenciador de segundo grado al haber concedido la prestación deprecada a pesar de no existir la dependencia económica exigida por la ley para tal efecto.

Expresa que la testigo María Elvia Echeverri es de oídas, por lo cual su dicho no podría servir de soporte a una condena; no obstante, rescató que informó que Luis Carlos Sánchez Salazar fue una persona correcta, cumplidor de los deberes del hogar, tomaba sus tragos normal, pero era buen marido y padre. Asegura que la versión de José Alirio Londoño Castillo es contradictoria y que el relato de Luz Marina Vásquez de Castrillón, va en contravía de lo confesado por los señores Sánchez-Vásquez y de lo atestiguado por María Elvia Echeverri y Londoño Castillo, pues se advierte su marcado interés en favorecer los intereses de la demandante, quien es su hermana, «aun a costa de distorsionar la verdad».

Sostiene que el testimonio de Hernando de Jesús Castrillón Grajales es similar al de su esposa Luz Marina Vásquez; que al revisar su dicho se observan múltiples inconsistencias entre lo narrado por el testigo y las restantes pruebas arrimadas al proceso, lo que cierne un manto de duda sobre la veracidad de las respuestas del deponente. Finaliza con la reproducción de un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233.

VII. RÉPLICA En su sentir, no existe error en la valoración de la prueba, pues el Tribunal no desconoció « que los recursos del cónyuge pensionado eran suficientes para sostener el hogar (…)». Agrega que no se dejó de apreciar prueba alguna, pues el registro civil y los documentos de la EPM fueron ponderados de manera amplia y suficiente; precisó que la cuestión era establecer si la demandante dependía económicamente de su hija fallecida, lo cual resultó acreditado.

VIII. CONSIDERACIONES Es de importancia recordar que quien pretenda derruir una sentencia revestida de las presunciones de acierto y legalidad, tiene a su cargo demostrarle a la Corte que el fallador se apartó del ordenamiento legal aplicable a la controversia, bien a través de sus juicios jurídicos, ora por la errada valoración de las pruebas; en cambio, no es procedente en esta sede desplegar un esfuerzo argumentativo para persuadir sobre la manera en que ha debido solucionarse la controversia, pues ello es propio de las instancias, de las cuales no hace parte el recurso extraordinario.

Está fuera de discusión que Jenny Marcela Sánchez Vásquez falleció el 5 de noviembre de 1996, que era hija de los demandantes, que a estos les fue negada la prestación por escrito de 11 de julio de 1997 y que la afiliada cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte. La inconformidad gira en torno a la dependencia económica que halló acreditada el Tribunal, de Alba Mery Vásquez de Sánchez frente a su hija, la cual dio lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El juez plural partió del presupuesto jurisprudencial de que la dependencia no requiere ser absoluta, pero sí debe existir subordinación económica; razonó que la misma no se descarta porque el dependiente reciba un ingreso adicional, fruto de su trabajo o del auxilio de otra persona. De la estimación de los medios de prueba, concluyó que Jenny Marcela tuvo una participación decisiva en la manutención de su madre y de su hermano menor, no por la incapacidad económica del padre, sino por encontrarse ausente de su morada y dedicar parte de sus ingresos al licor y al juego, lo cual dio lugar a que aquella, incluso, acudiera a préstamos de familiares y amigos para satisfacer las necesidades mínimas del hogar, que cubría con los ingresos que como practicante del Sena recibía de Empresas Públicas de Medellín. A juicio de la censura, el ad quem desconoció que el dinero que recibía Luis Carlos Sánchez Salazar como pensionado de EPM, era suficiente para sostener a su esposa e hijo menor; que Alba Mery Vásquez era beneficiaria de los servicios de salud de su esposo y que tenían vivienda propia, a más que no se demostró que la hija contara con medios económicos suficientes para asumir la congrua subsistencia de su progenitora, pues si le entregaba dinero, era simplemente una ayuda.

No es cierto que el colegiado hubiera dejado de apreciar el registro civil de nacimiento de la cotizante, pues expresamente se refirió a él para tener por demostrado que era hija de los demandantes; de todas maneras, de él se desprende esa circunstancia y la fecha de su nacimiento. Con la Resolución 53 de 23 de febrero de 1994, por medio de la cual se le otorgó pensión a Luis Carlos Sánchez, y las certificaciones de EPM sobre el valor de la mesada, se acredita su condición de jubilado y el monto recibido por la prestación; dicha documental no fue desconocida por el fallador de alzada, quien precisó que la subordinación económica no se descarta «por el hecho de que ese dependiente perciba un ingreso adicional, ya sea fruto de su trabajo, de la colaboración recibida de otras personas, o de una pensión como ocurre en el presente caso».

La suficiencia financiera de Sánchez Salazar también fue considerada por el colegiado al mencionar que sus ingresos superaban los dos salarios mínimos y colegir la dependencia de la madre respecto de su hija, «no por la incapacidad económica del padre, sino por encontrarse este ausente del hogar y dedicar parte significativa de sus ingresos al licor y al juego».

Ahora bien, contrario a lo que aduce la recurrente, la alusión que hizo el Tribunal a los ingresos de Jenny Marcela, como practicante del Sena en Empresas Públicas de Medellín, hace evidente que sí apreció la certificación laboral de folio 18; a pesar de ello, allí reposan los extremos laborales, la discriminación del salario mensual, y la fecha en la cual fue afiliada a Porvenir S.A. La censura se limita a denunciar la relación histórica de movimientos de la cuenta del Fondo de Pensiones de la afiliada (fl. 42), pero no explica en qué consistió el extravío valorativo en el cual incurrió el Tribunal; en todo caso, en dicho documento figura la fecha de afiliación y los periodos cotizados que suman 26 semanas.

En el interrogatorio de parte, Alba Mery Vásquez de Sánchez y Luis Carlos Sánchez Salazar, admitieron que para el día del deceso de Jenny Marcela Sánchez, vivían en un inmueble de propiedad de la pareja, que estaba en construcción; que el último nombrado era pensionado desde 1993, y que la accionante era y continúa siendo su beneficiaria en salud.

Sánchez Salazar admitió, además, que por un periodo fue contratista de unos topógrafos, pero «eso todo lo invertí en la casa», lo cual es coherente con la manifestación que hiciera previamente de que el inmueble estaba en obra negra. Debe aclararse que no es cierto, como lo indica la enjuiciada, que el demandante hubiera manifestado que gastaba el dinero en su casa, es decir, que sufragaba las necesidades de su familia, pues no es eso lo que se desprende del tenor literal de sus palabras.

Para la Sala, ninguna confesión puede derivarse de las expresiones de los absolventes, en tanto se limitaron a aceptar las condiciones particulares en que vivían para la época de la muerte de Jenny Marcela, realidad que no ignoró el colegiado, pues dejó claro que los ingresos recibidos por el padre, la condición de beneficiaria del servicio de salud de la progenitora, y el hecho de que la pareja viviera en un inmueble de su propiedad, no desvirtuaban la subordinación económica de la demandante.

La censura argumenta que los dineros percibidos por Luis Carlos Sánchez Salazar eran suficientes para que el grupo familiar llevara una vida cómoda y digna, sin necesidad de la contribución pecuniaria de su hija, quien recibía tan solo 1.1. salarios mínimos, la cual, de haber existido, solo habría sido un auxilio con fines suntuarios para la madre, pero no un subsidio del que pudiera desprenderse subordinación económica.

Sin embargo, la entidad recurrente no ataca la conclusión jurídica del Tribunal, de que la subordinación económica no tiene que ser total, y deja de lado que el fallador resaltó la capacidad económica de Sánchez Salazar y la obligación que le asistía para con la cónyuge y su hijo Dennis, «no obstante que sus ingresos superaban el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales»; empero, encontró demostrado que por las ausencias del hogar, y por gastar sus ingresos en alcohol y juego, descargó gran parte de sus compromisos en Jenny Marcela Sánchez, quien con el producto de préstamos y créditos, que respaldaba con su salario, atendió las necesidades básicas de Alba Mery Vásquez y Dennis Sánchez.

La recurrente no controvierte adecuadamente los anteriores asertos y, en cambio, insiste innecesariamente en que era suficiente el dinero recibido por el demandante para sostener a la familia, como si eso no lo hubiera advertido el fallo recurrido, y aunque tilda de «imaginativos» los planteamientos del juez colegiado para respaldar la tesis de que la carga del hogar y, especialmente, la manutención de la madre estaban en cabeza de la fallecida afiliada, lo cierto es que el ad quem apoyó su decisión en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, a partir de la cual no se logró demostrar desatino alguno, o por lo menos no, con la connotación de protuberante que se requiere para casar la sentencia. La impugnante a lo largo de su discurso, destaca los hechos que desde su óptica no cuentan con respaldo probatorio, como el monto de los egresos de la cotizante, los gastos de la madre y la ayuda que proporcionaba Jenny Marcela Sánchez a Alba Mery Sánchez, pero desatendió el compromiso que le asistía de derribar los cimientos de la sentencia. Finalmente, cumple acotar, que no es posible ocuparse de la prueba testimonial, por no haberse demostrado un error de hecho sobre una prueba calificada.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Serán de cargo de la recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $7.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre 2012, en el proceso que promovió ALBA MERY VÁSQUEZ DE SANCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que fue vinculado LUIS CARLOS SÁNCHEZ SALAZAR.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 20