SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3415-2024 Radicación n.° 102173 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELVA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2024, en el proceso que le sigue a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Blanca Elva Arango demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 22 de septiembre de 1998 y que esta era vitalicia, compatible y excluyente con la ‹‹[…] voluntaria y/o legal que actualmente percibe el actor (sic)››.
Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad a la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional por el período comprendido entre el 8 de junio de 1997 y el 22 de septiembre de 1998 y los intereses moratorios. Subsidiariamente, requirió que se entendiera ineficaz el acta de conciliación celebrada entre las partes y se ordenara el restablecimiento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional vitalicia, compatible y excluyente; o el reconocimiento de la extralegal, desde que cumplió 50 años, con la indexación y la mora.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de septiembre de 1948 y llegó a dicha edad el mismo día de 1998. Relató que prestó trabajó mediante contrato escrito al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú S.A., en el cargo de ‹‹Supernumeraria de Aseo y Cafetería Departamento de Servicios Administrativos››, desde el 11 de octubre de 1967 hasta el 12 de junio de 1997.
Informó que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que se encontraba vigente al momento en que acreditó los 20 años de servicios. Contó que su vínculo con el banco finalizó el 12 de junio de 1997, a través de un convenio realizado cuando tenía 48 años y 20 de servicios. Agregó que en el documento, la Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada reconoció una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario del último año, que sería pagada hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) o un fondo privado, reconociera la pensión legal de vejez, de manera que la empresa asumiría la diferencia si la hubiera.
Señaló que tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicios $476.105 que, indexado para el momento en el que cumplió la edad, equivalía a $560.280. Manifestó que cumplió 20 años al servicio de la entidad el 11 de octubre de 1987, causando la pensión convencional, y los «[…] 50 años de edad el 23 de julio de 2006», de manera que cumplió con los requisitos del artículo 54 del acuerdo extralegal.
Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la finalización del vínculo mediante contrato de transacción celebrado el 3 de junio de 1997 y acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 1997 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Precisó que, mediante aquellos, reconoció una pensión de jubilación convencional, anticipada y transitoria, a partir del 9 de junio de 1997, cuyo carácter vitalicio dependía de la existencia de alguna diferencia con la legal de vejez, en virtud de la compartibilidad entre ellas.
Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que el último salario de la demandante fue $378.121, y que la primera mesada fue reconocida por un valor de $357.079 mensuales, correspondientes al 94.44% este, por lo cual no había lugar a la indexación, en tanto la pensión transitoria fue otorgada a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.
Añadió que, pese a que la pensión extralegal se liquidó sobre el promedio de sueldo básico inmediatamente anterior, sin tener en cuenta las bonificaciones, sí fueron consideradas para liquidar la primera mesada, al tiempo que continuó cancelando los aportes pensionales en favor de la demandante. Por último, manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 preveía que la prestación reclamada se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, de manera que se había pactado la compatibilidad y subrogación pensional.
Así mismo, destacó que la pensión de jubilación fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que establecía como regla general la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2024, confirmó en su integridad la decisión del juzgado. Manifestó que los problemas jurídicos a resolver eran: - ¿Si a la señora Blanca Elva Arango le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987; y si la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe? De manera subsidiaria habrá que establecer; - ¿Si a la señora Blanca Elva Arango le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación convencional, con base el 100% del salario devengado en el último año, debidamente indexado? - ¿Si el acuerdo de conciliación celebrado entre la señora Blanca Elva Arango y el Banco Comercial Antioqueño S.A. adolece de ineficacia y/o nulidad? En primer lugar, a partir de la transcripción de la conciliación suscrita el 12 de junio de 1997 entre las partes, encontró que la voluntad del acuerdo era anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en tanto en el documento así se dejó expresado.
Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 6 Reconoció que, si bien en la sentencia CSJ SL3199- 2023 esta Corporación concluyó que la concedida en dicha acta era diferente a la consagrada en la disposición extralegal, el presente caso era distinto, ‹‹[…] porque en el acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 1997 por la señora Blanca Elva Arango y el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente se convino el reconocimiento de la “pensión convencional de jubilación”››.
Enunció los compromisos que suscribió el Banco Comercial Antioqueño S.A. con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, y adujo que, para determinar cuál era la aplicable en beneficio de la demandante, era necesario acotar que la relación laboral transcurrió entre el 11 de octubre de 1967 y el 8 de junio de 1997, tiempo durante el cual cumplió los 20 años exigidos el 11 de octubre de 1987, momento en el que se encontraba vigente la de 1987-1989.
Transcribió su artículo 71 y concluyó: […] para la Sala es claro que la referida cláusula convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, y a su vez que compila los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para los trabajadores vinculados a la compañía mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, esto es, la cláusula convencional no refiere que a los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985), le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, sino que dice que los beneficios allí consagrados, pero compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición. Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional reconocida en favor de la señora Blanca Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 7 Elva Arango, vigente para la fecha en que se causó el derecho al reconocimiento de la prestación. Al referirse a la compartibilidad de la prestación, citó los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, así como de las cláusulas 58 convencionales 1987- 1989 y la sentencia CSJ SL376-2023.
Concluyó que ni en el artículo 54 extralegal ni en ninguno de los de su capítulo décimo, se pactó de forma expresa la compatibilidad pensional pues, en el 58 se acordó que ‹‹[…] la pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección››.
Por lo anterior, concluyó que existió la primera, por lo que a Itaú S.A. le correspondía asumir el mayor valor que existiera entre las dos prestaciones, ‹‹[…] estando acreditado que Colpensiones E.I.C.E. asumió el pago íntegro de la prestación desde el 22 de septiembre de 2003, por cuanto la pensión legal fue liquidada en cuantía superior a la pensión de jubilación convencional››.
Frente a este punto, refirió: […] se advierte que lo indicado en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, replica expresa y literalmente lo convenido en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por lo que, aunque se admitiera que la norma convencional que gobierna la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Blanca Elvia Arango fuera ésta última, la compartibilidad seguiría teniendo fuente convencional, además de la legal referenciada en las líneas que anteceden.
Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 8 Con respecto a la liquidación de la mesada pensional, recordó que, de manera subsidiaria, la demandante solicitó su reajuste, con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año anterior al retiro, indexado desde el 8 de junio de 1997, momento en el que finalizó la relación laboral, hasta el 22 de septiembre de 1998, cuando cumplió la edad.
Por lo anterior, se remitió nuevamente a la cláusula 54 y concluyó que para ello, el empleador promedió no solo los salarios devengados en el último año, sino también las sumas reconocidas por auxilio de transporte, las cuales no constituían factor salarial, así como las bonificaciones extralegales que, conforme a la Convención, no debían ser consideradas para tal efecto.
Además, afirmó que no había lugar a la indexación del salario base para liquidar el monto de la pensión, pues la prestación de jubilación fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por lo que la cifra no sufrió los efectos de la desvalorización por el paso del tiempo. Por último, al referirse sobre la validez y eficacia del acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de junio de 1997, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que el documento gozaba de plena validez porque no transgredía derechos mínimos e irrenunciables, ni se desconoció el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, ‹‹[…] siendo lo acreditado, que el valor de la mesada pensional reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 9 Resolución 1623 del 25 de enero de 2005, fue superior a la que venía percibiendo la demandante››.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Elva Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y teniendo en cuenta los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta, debido a que contienen una proposición jurídica semejante, contienen argumentaciones que se comparten y complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir: […] [los] Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; del artículo Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 10 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Enuncia como errores de hecho: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 12 de junio de 1997 SE PLASMÓ de manera clara y sin equívocos el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 1987- 1989. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 12 de junio de 1997 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 12 de junio de 1997 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 12 de junio de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1989-1991, 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 6.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989 remite en materia de Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985- 1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 7.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la CCT 1987-1989 y a su vez compila los consagrados en la CCT 1985-1987. 8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1987-1989, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 11 de octubre de 1987, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. 9.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. 12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 13.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST. Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 12 14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 15.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 16.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 17.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 13 dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Relaciona como pruebas: a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 12 de junio de 1997 (visible a Fls. 47 a 50 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 5 a 43 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024053004573407) c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 175 a 250 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) d) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 251 a 289 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 290 a 321 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 322 a 354 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) g) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 355 a 391 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) h) Errónea apreciación de la Resolución 001623 del 2005 demanda (visible a Fls. 488 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024053004573407) i) Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 62 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407).
Y además, Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 14 a) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado de 2005 (visible a Fls. 59 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) b) Falta de apreciación del comunicado entregado por Bancoquia a la demandante de fecha 24 de junio de 1997 (visible a Fls. 61 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) c) Falta de apreciación de la certificación laboral expedida por el Banco de fecha 13 de enero de 2020 (visible a Fls. 44 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) d) Falta de apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (visible a Fls. 446 y 447 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024053004573407) Indica que, contrario a lo concluido, en el acuerdo conciliatorio no es posible observar la intención de las partes de adelantar la pensión convencional, ya que no existe ninguna expresión que ‹‹[…] de cuenta de la anticipación de algún derecho pensional››, aún más cuando la prestación ya se encontraba causada al momento de la suscripción del documento, pues ya contaba con más de 20 años de servicios.
Asegura que esta Corporación había indicado que en los acuerdos conciliatorios no era posible incluir vocablos generales que generaran dudas sobre la intención de las partes. Al respecto, señala: Véase que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que en razón a ello, tal y como se indicó en el acta suscrita el 12 de junio de 1997, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad, es más, en la contestación de la demanda (erradamente valorada), el Banco confiesa que el reconocimiento de la pensión contenida en el acta se dio por mera liberalidad, afirmando que la demandante no cumplía con los requisitos para Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 15 ser beneficiaria de la pensión hoy pretendida, esto puede observarse en la contestación al hecho cuarto numerales xi, xii y xiii, debe agregarse que las características de la pensión voluntaria difieren frente a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues la primera se liquidó en términos de la Ley tal y como lo dice la demandada en el comunicado de fecha 24 de junio de 1997 que se alega no valorado, otorgando una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la CCT reconoce un porcentaje del 100% del sueldo mensual, además en la pensión del acta se dispuso que sería transitoria y compartida, mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez.
No se evidencia en el acuerdo conciliatorio que se haga alusión a ninguna convención colectiva de trabajo y tampoco se evidencia ninguna intención de las partes en desmejorar o cambiar las prerrogativas pensionales allí establecidas, cuyo derecho ya estaba adquirido. Así las cosas, la naturaleza del derecho pensional otorgado mediante acta de conciliación y la pretendida mediante este proceso judicial, son diferentes, dado que la pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que recibe actualmente la actora, nació del acta de conciliación suscrita entre las partes el 12 de junio de 1997, que se reconoció por mera liberalidad del Banco al transar la terminación del contrato de trabajo, mientras que la causada y pretendida por la demandante en el presente proceso surge de la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato de trabajadores y el Banco, donde se dispuso el reconocimiento de una pensión (artículo 54 CCT) cuando se cumpliera 20 años de servicio continuo o discontinuo al Banco y se llegue a la edad para su exigibilidad.
Alega que se dio una interpretación errónea a la palabra ‹‹convencional›› de la frase ‹‹pensión convencional transitoria de jubilación››, asumiendo que hacía referencia a la prestación, por lo que, en realidad, en el acuerdo se consagró una pensión extralegal voluntaria. Transcribe las sentencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL317-2023, para resaltar que, si el objeto de la conciliación era el pago anticipado de la pensión, debió respetar las Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 16 prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
Expresa que el Tribunal, al determinar que la norma extralegal aplicable era la de 1987-1989, cometió un error pues se apartó del texto normativo especial, el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta Corporación. Con respecto a este punto, precisa: Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983- 1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, 1993- 1995, 1995-1997, 1997-1999, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que: (i) en la 1983-1985, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición, lo que significa que el capítulo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo sin consideración a que el contrato del trabajo estuviera vigente al 31 de agosto de 1985 o a partir del 1 de septiembre de 1985;
(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación, quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”; así mismo a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1991, el mismo artículo 71 convencional, fijó que se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70o. inclusive”.
Así que las normas pensionales corresponderían a las de la compilación 1985-1987; y (2) el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” estableciendo para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”;
En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigeneris, (Convenciones Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 17 Colectivas de Trabajo que no fueron valoradas y valorada erradamente la 1991-1993).
Al primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive. Señalando que lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así pues, el razonamiento expuesto por el colegiado, con respeto lo expreso, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en cuanto asume que la aplicable es la de 1987- 1989 y que allí sólo se compilaron los beneficios pensionales que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento, dejando por fuera de su interpretación un aspecto fundamental y es que allí, expresamente se indicó las disposiciones exclusivas que serían aplicables en materia pensional para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, lo que se ratificó desde las CCT de 1989 a 1991 y que como se ha venido relatando, indicó que sería “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985- 1.987) artículos 54º a 70º. inclusive”, es decir, plasmaron su voluntad de conservar la vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada.
Contrario a lo entendido por el Tribunal, la expresión citada tiene especial relevancia debido a que, los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas. Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70 de la CCT 1985- 1987, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.
Reitera que con el acuerdo 1985-1987, se creó un régimen de transición pensional a través del artículo 71, señalando que a los trabajadores que tuvieran un contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, se respetaría el derecho futuro a la pensión, aspecto que también fue Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 18 consagrado en los de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, erradamente valorados.
Resalta que no se aplicaron las normas del capítulo décimo extralegal, sino las normas oficiales posteriores en materia de pensiones, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad pensional consagrada en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Decreto 758 de 1990. De esta forma, concluye: Es así como lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1987-1989 en el cual se estableció un régimen especial de pensiones convencional taxativo para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987, tiene toda la legitimidad y aplicación irrestricta.
Por otra parte, en lo relativo a la compatibilidad de las prestaciones, señala que desde la presentación de la demanda inicial, una de las pretensiones fue que se reconociera como fuente del derecho la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, de lo cual emana otro error, pues como fue suscrita el 23 de agosto de 1985, la regla general consistía en que todas las pensiones extralegales eran compatibles, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario.
Refuerza su argumento, con lo preceptuado en el artículo 58 convencional, según el cual «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección».
Sobre el tema, expone: Este precepto dice con claridad que la pensión convencional excluye y remplaza la legal y ello, contrario a lo razonado por el juzgador quien concluye que se dispuso la compartibilidad, lo que evidencia es lo opuesto como pasará a exponerse. En este punto es importante evidenciar a cuál pensión legal se refiere tal disposición, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 70 del mismo cuerpo convencional indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono (art. 260 CST) con la de vejez a cargo del ISS, razón por la que la única pensión que por disposición de las partes podía disponerse el remplazarla, es la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador, es decir que el empleador se quiso sustraer de la obligación de pagar la pensión del artículo 260 del CST y la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.
Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 Convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad (tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del Decreto 758 de 1990).
De ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), sin embargo, como ya se anticipó, otro de los errores que se le enrostran al Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, tiene que ver con la conclusión a la que arribó frente al artículo 58, en donde, luego de citarlo, lo utiliza para reforzar su conclusión de que la pensión allí fijada es compartida con la legal, dejando de lado varios aspectos, el primero es que de forma certera aquel artículo prohibió la subrogación pensional, se reitera, de forma tajante se estableció que la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales; el segundo, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 20 irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.
Frente a la ineficacia «parcial» de la cláusula convencional, recuerda lo decidido en la sentencia «CSJ SL, 8 de septiembre de 2021», en la que se excluyó su artículo 56, que violaba los principios de irrenunciabilidad de la prestación pensional y estabilidad, pues le confería al empleador la posibilidad de calificar la mala conducta del trabajador para proceder a su retiro.
Menciona palabras sinónimas del verbo excluir, utilizado en la norma aplicable y cita la sentencia CSJ SL2577-2021, para ilustrar que se ha avalado la compatibilidad según la redacción de la norma. Luego de explicar su entendimiento de las restantes normas convencionales pensionales, tales como el 54 (causación), 54 y 55 (cuantía), 54 y 58 (modo), 56 (causación con 30 años de servicio a cualquier edad), 62 (pensión por incapacidad después de 10 años), 63 (pensión por fallecimiento de un trabajador jubilado), 64 (pensión por fallecimiento de trabajador activo), 67, 68 y 70, expresa que existe total consonancia de este capítulo con el Decreto 3041 de 1966, del cual cita y transcribe el artículo 62.
Concluye con las siguientes explicaciones: Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal. Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 21 Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro como se hace con el artículo 70, que la mención del decreto esta (sic) referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional. […] Con esta intelección de la norma convencional se pone entonces de relieve la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar o interpretar que las normas aplicables al caso del demandante eran exclusivamente las del articulado 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, normas que fijaron que la pensión convencional solicitada es una prestación adicional es no halló que la pensión solicitada es una prestación adicional; que se prohibió expresamente la subrogación o compartibilidad, es decir se pactó expresamente la compatibilidad pensional […].
Destaca que el banco no demostró que hizo cotizaciones al Sistema General de Pensiones para que procediera la subrogación de la obligación prestacional y que aquellas realizadas, lo fueron en favor de la pensión reconocida mediante el acta de conciliación. Al respecto, señala: Todo lo dicho, se refleja en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del ISS que se lega (sic) erradamente valorada y las pruebas que se alegan como no valoradas, que lo son el acumulado de conceptos por empleado del año 2005 y la certificación laboral expedida por el Banco de fecha 13 de enero de 2020, donde claramente se extrae que la entidad se subrogó totalmente en la obligación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, es decir, que la demandada utilizó ese beneficio con la pensión que había reconocido por medio del acta de conciliación, veamos lo que dice la prueba que se alega no valorada: El certificado laboral expedido el 13 de enero de 2020 (relacionado en las pruebas no apreciadas) indica: “La pensión de jubilación se pagó hasta el año 2005 puesto que, la mesada correspondiente al reconocimiento pensional del Seguro Social hoy Colpensiones resultó ser superior a la que el Banco venía cancelando a favor de la señora Arango. motivo por Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 22 el cual quedó la pensión en su totalidad a cargo del ISS hoy Colpensiones.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo en el acumulado de conceptos por empleados (relacionado en las pruebas no apreciadas) se observa que en efecto, la demandada al hacer uso de la subrogación pensional, dejó de pagar la pensión extralegal voluntaria desde el 30 de marzo de 2005 Con respecto al cálculo del pago, alega que el Tribunal valoró erradamente la hoja de liquidación de la pensión de jubilación, pues tomó solo como fundamento el salario básico mensual, cuando recibía otras sumas periódicas que hacían parte de su salario.
Expresa que deben aplicarse los artículos 54 y 55 convencionales, valorados de manera errónea. Después de transcribirlos refiere: Visto lo anterior, quiere decir que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40% + 30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible.
El Tribunal analiza el artículo 54 de forma parcial pues no observa todo el contenido del mismo y deja por fuera su observancia el artículo 55 convencional y no se percata del techo establecido en el artículo 55 convencional, que indica, sin elucubración alguna, que la pensión no puede exceder el valor del sueldo mensual, ¡he ahí!, precisamente, que al no poder exceder el sueldo mensual, deba otorgarse el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro. […] Establecida la forma correcta de interpretar la forma de liquidación de la pensión que es el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible, cuando en la sentencia impugnada se indica que el acuerdo no transgrede derechos Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 23 mínimos e irrenunciables de la demandante, tal apreciación surge de la errada valoración y la no valoración de las pruebas que ya se relacionaron, por tanto, si la demandante causó su derecho a la pensión con los 20 años de servicio como lo adujo el Tribunal, claramente tenía un derecho adquirido a acceder al reconocimiento de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo con las prerrogativas que allí se establecen, derechos que son ciertos e indiscutibles y por lo tanto intransigibles e irrenunciables.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, la violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo afirma, que la Convención Colectiva estableció de manera expresa y taxativa cuáles serían las condiciones que regulan la pensión, señalando que para el caso de quienes tuvieran un contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, sería lo establecido en los artículos 54 a 70; según el último de ellos, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la remisión a normas vigentes actuales o futuras.
Aclara que aquello no sucedió para el segundo grupo de trabajadores (los de vínculo laboral a partir del 1º de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 24 establecido en el capítulo décimo, estarían sometidos a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Además, que el texto extralegal 1985-1987 fue suscrito el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, que estableció la compartibilidad pensional, lo que fue ratificado luego por el 049 de 1990. Luego manifiesta: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que las normas que regularon lo atinente a la compartibilidad, son posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1999, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue asimilar al demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.
Explica que otro de los aspectos por los cuales se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, tiene que ver con la derogatoria de que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como lo dejó Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 25 sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140 de 1999.
Finalmente concluye: Si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables en la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o a su paso hallar que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987 fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, además, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas disposiciones del cargo anterior, con las únicas modificaciones de incluir que condujo a la aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la de excluir de la acusación los artículos 488 del mismo estatuto y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En su desarrollo, afirma que al analizar el fallo se entiende que para el Tribunal debía existir dentro de la Convención la manifestación concreta acerca de la compatibilidad de la pensión; pero ese no es el alcance de la norma, pues basta que en el texto extralegal se reflejara Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 26 expresamente la voluntad de no compartirla, para entender que es compatible.
Y para explicarlo, acude a la siguiente argumentación: Al descender al caso concreto, el Juez Colegiado llega a la conclusión de que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartida, bajo el equivocado entendimiento de la norma que se alega violada, por su parcializada interpretación, tal vez exigiendo que dicha expresión de compatibilidad sea textual o que se utilice una fórmula sacramental, es decir, para el Tribunal, en caso tal de que se quiera dejar sentada que una pensión convencional tiene el carácter de compatible con la legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo, es necesario que en dicha excepción se plasme de forma literal “que ambas pensiones son compatibles”, por lo menos así lo dejó ver en la sentencia impugnada, sin embargo, la norma citada no exige tal fórmula, pues cuando indica que “se haya dispuesto expresamente”, no necesariamente tiene que ser textual, dado que habrán varias formas de indicar o expresar si la pensión establecida en una convención colectiva de trabajo no será compartida con la legal, según se puede interpretar en las normas acusadas, lo que en efecto ocurre con la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo cuyo derecho pensional hoy se reclama.
Disponer expresamente que la pensión convencional no será compartida y que necesariamente debe estar escrito en un sentido literal y exacto, es equivocado, pues cuando la norma nos habla de disposición expresa, quiere decir que puede quedar plasmado de tal forma, que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, sin exigencias de literalidad, como en efecto ocurrió en el artículo 58 convencional que de forma expresa indicó que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, que no es compartida, lo anterior, contrario a lo razonado en la sentencia. Basta con observar la diferencia entre lo que es una disposición expresa y una literal o textual, mientras la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma.
Por último, se refiere a la trascendencia del error y afirma: La interpretación equivocada de la norma acusada, fue determinante para que el AD QUEM, despachara desfavorablemente lo atinente a la no compartibilidad de la Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 27 pensión pretendida, dado que, al buscar un enunciado específico que expresara la compatibilidad pensional, dejó de lado que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo manifestaron su voluntad expresa de que la pensión convencional establecida en el capítulo décimo pensional, fuera MENSUAL, VITALICIA y EXCLUYENTE CON LA LEGAL, de hecho, luego de expedido el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5 estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales y luego de expedido el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 18 reprodujo dicha disposición, de conformidad con el parágrafo de estas dos normas mencionadas, las partes ratificaron y siguieron manifestando su voluntad de que la pensión sería MENSUAL, VITALICIA y EXCLUYENTE CON LA LEGAL (algo que excluye otra cosa no puede mezclarse y esto último ocurre con la compartibilidad), en las convenciones posteriores de 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993.
IX. RÉPLICA Itaú S.A. sostiene que la demanda de casación no cumple con los requisitos que exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que sea estudiada por la Corte, toda vez que los errores denunciados no son de carácter ostensible, al tiempo que no se atacan los pilares de la decisión. Destaca que el Tribunal no erró al considerar que la voluntad de las partes en el acuerdo conciliatorio, fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación y que esto implicó una mejora en las condiciones, en tanto se reconoció la pensión un año antes de la consolidación de los requisitos.
Resalta que, pese a que la demandante insiste que la Convención aplicable es la de 1985-1987, para esa anualidad Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 28 contaba con 37 años y 18 de servicios, por lo que no existe fundamento para dicha tesis. Manifiesta que el argumento relativo al supuesto régimen de transición dispuesto en el artículo 71 extralegal, es un nuevo medio en casación, ya que no se encuentra amparado por el sustento fáctico o las pretensiones de la demanda.
Alega que el segundo cargo, pese a estar enmarcado por la vía directa, se sustenta en apreciamientos de los instrumentos convencionales, propios de la discusión fáctica. Expresa que en la cláusula 54 convencional 1987-1989, no se pactó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación con la legal, en tanto el 70 contiene expresamente la subrogación. Frente al tercer cargo, afirma que se incurre en los mismos errores técnicos que el anterior, la mixtura de vías de los aspectos en discusión. Resalta que el juzgador acertó al definir la norma aplicable y en concluir que no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones.
Por último, refiere: […] en todos los textos convencionales que trae a colación el censor, se determinó que el capítulo décimo se aplicaría en su Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 29 totalidad entre los artículos 54 al 70 inclusive, pues bien, en este último artículo, se expresa la subrogación de la entidad bancaria a los sistemas de seguridad social, en sus riesgos de vejez, invalidez y muerte, pacto y acuerdo que disipa cualquier duda que pueda tener el censor acerca de la compartibilidad.
X. CONSIDERACIONES Aunque es evidente que la demanda de casación incurre en reiteraciones innecesarias de argumentos, tal como lo advierte la réplica, es procedente su estudio de fondo bajo el entendido que se controvierten las conclusiones del Tribunal referentes a que, (i) se reconoció una pensión convencional, a la luz del texto colectivo vigente para los años 1987-1989;
(ii) su carácter de compartida con la que legal y, (iii) no hay lugar al reajuste pretendido. Sobre esos tres aspectos, que coinciden con los problemas jurídicos identificados por el juzgador, no hay controversia frente a que (i) la demandante nació el 22 de septiembre de 1948, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 1998; (ii) laboró al servicio del Itaú S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 11 de octubre de 1967 y el 8 de junio de 1997, cumpliendo 20 años de vinculación el 11 de octubre de 1987;
(iii) el retiro del servicio se produjo cuando contaba 48 años, fruto de una conciliación celebrada el 12 de junio de 1997, en la que se convino la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una pensión, a partir del 9 de junio de 1997, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y, (iv) la demandada pagó las mesadas pensionales desde el reconocimiento del derecho (12 de junio de 1997) Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 30 hasta la fecha en que se compartió la obligación con el Sistema General de Pensiones.
En relación con la norma extralegal aplicable, no encuentra la Sala error alguno en los razonamientos hechos, pues como la demandante acreditó los 20 años de servicios exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación el 11 de octubre de 1987, es la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989 la que regía la prestación, que en su artículo 71 establece: ARTÍCULO 71º.
PENSIONES DE JUBILACION (sic). Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
En este sentido, la regulación del capítulo décimo de dicho instrumento (artículos 54 a 70, inclusive), se conservó inalterado, de manera que no la excluye de la compartibilidad y no le resta eficacia al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 12 de junio de 1997. Sobre el mismo asunto que se analiza, en un proceso de contornos similares al presente se dijo: En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la norma convencional aplicable al actor, remitió a la de 1985-1987, y podía ser la fuente de la que emanara el derecho pensional pretendido.
Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 31 Con ello, desconoció el juez de la apelación, que al enfrentarse a una disyuntiva relacionada con la norma de una convención colectiva de trabajo, era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el instrumento 1985- 1987, al que remitió la CCT 1991-1993, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, se trataba de un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho.
Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que la CCT de 1991-1993, hizo remisión expresa a la de 1985- 1987, de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía eludirse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva (CSJ SL1813-2024).
De manera que sobre este punto no se llegaría a una conclusión diferente. En lo que respecta a la compartibilidad pensional, debe decirse que lo que define la aplicación o no de su regla general a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985, en los términos del Acuerdo 029 de 1985 y el 049 de 1990, es la fecha de causación del derecho y no aquella en que las partes acordaron concederla, porque mientras no se cumplan los requisitos de causación la pensión es inexistente.
De esa forma, si los 20 años de servicios se cumplieron el 11 de octubre de 1987, es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si aquella es compartida con la que reconozca el Sistema General de Pensiones o, por el contrario, ambas son compatibles. Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, es adecuada la explicación dada por el fallador, porque no incide en la determinación de la compartibilidad, el hecho que el acuerdo colectivo se hubiera suscrito el 23 de agosto de 1985.
El artículo 58 de la convención señala: La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
El primer error del recurrente frente a este aspecto, es leer de manera escindida la norma convencional, porque fija su atención en la palabra «excluir», para centrar en ella su argumento y desatiende que «[…] reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales», lo que sin duda permite establecer la compartibilidad de las prestaciones convencional y legal.
Además, desconoce que el trabajador puede «[…] optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección», es decir, que no puede escoger, como se pretende, que se paguen de forma compatible la pensión convencional con la legal. Al referirse al mismo aspecto, en la sentencia CSJ SL1813-2024, esta Sala explicó: Y precisamente al examinar el texto convencional 1985-1987, en que se soporta el derecho pensional deprecado, se observa que en él no se contempló expresamente la compatibilidad pensional, al no ser de recibo entre otros, lo contemplado en el artículo 58, Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 33 a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones; norma que prevé: […] Es decir, esta preceptúa que le corresponde al extrabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario, la compartibilidad de las prestaciones económicas.
Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el Sistema General de Pensiones, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701- 2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017); en este caso, los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Frente a las providencias citadas, la CSJ SL4904-2021, en efecto fue proferida en un caso promovido en contra de la misma demandada, pero en él no se realizó una interpretación del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.
Por su parte la CSJ SL2577-2021, analizó una cláusula convencional que corresponde a un acuerdo celebrado por la empresa Electrificadora del Caribe S.A., que no tiene las particularidades propias de este asunto. Pero, además, el texto del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el día 30 de abril de 1998, sobre el tema que se analiza, dispuso: Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 34 La señora BLANCA ELBA ARANGO declara a “PAZ Y SALVO” a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio.
La trabajadora es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso su caso directa única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo, el Banco le empezará a partir del día 9 de Junio de 1997 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez.
(Para lo cual la trabajadora BLANCA ELBA ARANGO se compromete a reclamar cuando cumpla los requisitos de la edad ante la respectiva Entidad). Una vez ocurrido esto, el Banco le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en este momento.
En caso de que la trabajadora BLANCA ELBA ARANGO no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde entonces, solo la diferencia que presume le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume la reconocería el I.S.S. o un fondo privado de haberse presentado a reclamarla.
De manera que, sobre este aspecto tampoco incurre en los errores señalados la decisión del Tribunal. Finalmente, en lo relacionado con la validez de la conciliación celebrada por las partes el 12 de junio de 1997, es preciso recordar que acordaron terminar la relación laboral, de mutuo acuerdo, a partir del 9 de junio de 1997 y la empresa ‹‹[…] acepta, además, reconocerle la pensión convencional de jubilación con 29.66 años de servicio, según cláusula SEGUNDA››.
Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 35 Quiere decir lo anterior, que acordaron, con efectos de cosa juzgada, que el banco respetaría su derecho a pensionarse a los 50 años, a pesar de tener solo 48 para esa fecha, y que la prestación se calcularía con una tasa de reemplazo del 75%, no solo del sueldo del último año, como lo indicaba la convención, sino del promedio salarial devengado durante esa última anualidad.
De esta manera, es posible concluir que es válido, pues no se vislumbra la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, ni de aquellos de rango fundamental. En la sentencia CSJ SL1502-2021, donde se resolvió un proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, en lo pertinente se dijo: Para resolver el mentado interrogante debe partir la Corte de precisar que no es materia de discusión que mediante acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín (fls.172 a 175), el banco demandado se obligó a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación transitoria, hasta que la entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo la diferencia que llegara a existir, conforme a la cláusula séptima que dice: A partir del 3 de octubre de 2.001 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se me pagará hasta que cumpla los 57 años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual yo ALBA ROCÍO LÓPEZ BEDOYA me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 36 Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.
Pues bien, preliminarmente habrá que decirse para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción de la cláusula séptima del acuerdo conciliatorio, desde su vista gramatical, contextual y finalística no tiene más que una lectura: 1) que el banco se obligó a pagar a la actora una pensión convencional transitoria de jubilación, en las condiciones de compartibilidad allí descritas; y 2) que no quedo establecida, expresamente, la obligación para el banco de pagar los aportes en salud de la pensionada.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, no se convino en el aludido acuerdo conciliatorio, la obligación para el banco de asumir el pago de la cotización al régimen contributivo en salud de la recurrente. Así, no se derruyeron los pilares de la sentencia, de manera que se mantiene incólume, tal y como lo ha expresado esta Corporación en la sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017.
Los anteriores argumentos son suficientes para que no prosperen las acusaciones. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 37 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ELVA ARANGO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5FD0B9B8A4AEC5A00AF4567F23CE41F860F8FB04BBE5E7ACB94EBCB7104A498 Documento generado en 2024-12-12