CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3415-2022 Radicación n.° 84322 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO TOVAR ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.
ANTECEDENTES José Alfredo Tovar Escobar demandó a la sociedad mencionada con el propósito que se declare que entre las partes operó un contrato de trabajo del 2 de octubre de 2006 al 16 de noviembre de 2016; que el salario mensual promedio devengado durante el último año ascendió a $1.500.000; que en vigencia de la relación laboral y hasta su finalización se le Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocieron, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales sobre el salario básico más no con el realmente devengado; que las diferencias salariales por realizar reemplazos en otros cargos le eran pagadas mediante la denominada «bonificación mera liberalidad», sumas constitutivas de salario en razón a que retribuían el servicio prestado.
En consecuencia, solicitó se condene a Alpina Productos Alimenticios S. A. a reconocer y pagar la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, la prima legal de servicios, la compensación de las vacaciones y los aportes a la Seguridad Social. Lo anterior junto con las indemnizaciones o sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la accionada dentro de los extremos temporales ya referidos, desarrollando el cargo de ayudante de producción; que tal relación terminó por su renuncia; que el salario promedio que devengó durante el último año ascendía a $1.500.000; que a partir de febrero de 2008 y hasta septiembre de 2016, realizó reemplazos en otros cargos desarrollando labores de operario de empaque, trabajo que fue remunerado mediante un pagó denominado «bonificación mera liberalidad» y desde septiembre de 2015 hasta finalizar el contrato de trabajo, con la denominación de «bonificación por reemplazo», los cuales no fueron tenidos en cuenta para Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 3 la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 97 a 109), la parte accionada se opuso a todas las peticiones de condena y negó las pretensiones declarativas relativas al salario devengado, a la liquidación de prestaciones y pago de aportes al sistema de seguridad social sobre el salario básico, la realización de reemplazos y al pago de tal labor con las bonificaciones enunciadas, además de su carácter salarial.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y las fechas dentro de las que se desarrolló, el cargo que tenía el trabajador y la forma en que finalizó del vínculo laboral. Sobre los demás expresó no ser ciertos. En su defensa sostuvo que el accionante solo realizó reemplazos a partir del 2015; que esta labor fue cancelada bajo el concepto denominado «bonificación por reemplazo» hasta el 2016, el cual era constitutivo de salario; y, que la «bonificación por mera liberalidad» correspondía a un pago no salarial y era diferente de aquel.
Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, compensación y buena fe -no formuló la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de mayo de 2018 (f.º 139 y 179-184) decidió: Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 4 DECLARAR que la bonificación por mera liberalidad pagada por Alpina, al señor José Alfredo Tovar Escobar tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, CONDENAR a Alpina a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales: -AÑO 2008 -La suma de $123.720 por concepto de diferencia dejada de cancelar de cesantías, -La suma de $123.720 por concepto de diferencia dejada de cancelar de prima de servicios, -La suma de $61.860 por concepto de diferencia dejada de cancelar de vacaciones, -La suma de $14.846 por concepto de diferencia dejada de cancelar de intereses a las cesantías. -AÑO 2009 -La suma de $73.013 por concepto de diferencia dejada de cancelar de cesantías. -La suma de $73.013 por concepto de diferencia dejada de pagar de prima de servicios, -La suma de $36.506 por concepto de diferencia dejada de pagar de vacaciones, -La suma de $8.761 por concepto de diferencia dejada de pagar de intereses a las cesantías. -AÑO 2010 -La suma de $32.579 por concepto de diferencia dejada de pagar para las cesantías del año 2010 -La suma de $32.579 por concepto de diferencia dejada de pagar por concepto de prima de servicios de ese año 2010 -La suma de $16.289 por concepto de diferencia dejada de pagar de vacaciones, -Así como la suma de$3.909 por concepto de diferencia dejada de pagar de intereses a las cesantías de ese año 2010 -AÑO 2011 -La suma de $218.425 por concepto de diferencia dejada de cancelar de cesantías, -La suma de $218.425 por concepto de diferencia de prima de servicios, Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 5 -La suma de $109.212 por concepto de vacaciones dejada de pagar, - Así como la suma de $26.211 por concepto de diferencia dejada de pagar sobre los intereses a las cesantías.
Se condena a que Alpina reconozca y pague en favor del actor, las siguientes cantidades de dinero: -AÑO 2012 -La suma de $273.328 por concepto de diferencia dejada de pagar por concepto cesantías del año 2012, -La suma de $273.328 por concepto de diferencia de prima de servicios dejada de pagar del año 2012, -La suma de $136.664 por concepto de diferencia dejada de pagar por concepto de vacaciones del año 2012, -La suma de $32.799 por concepto de diferencia dejada de pagar por concepto de intereses a las cesantías de ese año 2012. -AÑO 2013 -Se condena a reconocer y pagar la suma de $285.942 por concepto de diferencia de cesantías. -La suma de $285.942 por concepto de prima de servicios, -La suma de $142.971 por concepto de diferencia de vacaciones, -La suma de $34.313 por concepto de diferencia de intereses sobre las cesantías -AÑO 2014 -La suma de $160.724 por concepto de diferencia de cesantías, -La suma de $160.774 por concepto de diferencia de prima de servicios, -La suma de $80.362 por concepto de diferencia de vacaciones, -La suma de $19.287 por concepto de diferencia dejada de intereses sobre las cesantías. -AÑO 2015 -La suma de $178.508 por concepto de cesantías, -La suma de $178.508 por concepto de prima de servicios, -La suma de $89.254 por concepto de vacaciones, -La suma de $21.420 por concepto de intereses sobre las cesantías.
Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 6 Se condena también a la indexación de dichos valores teniendo en cuenta la variación del IPC desde la fecha en que se causó el pago para cada uno de estas prestaciones y vacaciones del año 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el correspondiente pago. Se condena a reconocer y pagar las agencias en derecho y costas del proceso, agencias que se fijan un SMLMV en favor de la parte demandante, más las costas que se liquidarán por Secretaría y se absuelve a Alpina de las restantes súplicas de esa demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018 (f.º 191 a198), dispuso: MODIFICAR: la sentencia de 9 de marzo de 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ordinario laboral de José Alfredo Tovar Escobar, contra Alpina Productos Alimenticios, en el sentido de indicar que la reliquidación de las prestaciones sociales del actor se reconoce en los siguientes montos: AÑO 2008: Por cesantías, la suma de $161.586,17 Por intereses de cesantías $19.390,58 Por primas de servicios $184.140,17 AÑO 2009: Por cesantías la suma de $105.673,50 Por intereses de cesantías $12.680,46 Por prima legal de servicios $130.309,50 AÑO 2010: Por cesantías $147.363,08 Por intereses de cesantías $17.683,57 Por prima de servicios $142.870,08 AÑO 2011: Por cesantías $277.892,92 Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 7 Por intereses de cesantías $33.347,63 Por prima de servicios $289.122,92.
AÑO 2012: Por cesantías $254.627,58 Por prima de servicios $290.566,58 AÑO 2013: Por cesantías $387.641,42 Por intereses de cesantías $44.930,41 Por prima de servicios $399.433,42. Año 2014: Cesantías $203.417 Intereses de cesantías $24.410 Prima de servicios $265.379 AÑO 2015: Cesantías $214.379 Intereses de cesantías $25.725 Prima de servicios $276.179 ORDENAR: a Alpina sufragar la totalidad del porcentaje del 16% ante el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en favor de la administradora en la que se encuentra afiliado del actor, sobre la diferencia que no tuvo en cuenta al pagar las cotizaciones en los siguientes meses y cantidades: año 2008, marzo $418.950, abril $352.800, mayo $286.650 y agosto $426.240; año 2009, mes de mayo $876.160; año 2010, julio $390.950; año 2011, mes de marzo $495.203, junio $547.330, julio $435.467, agosto $598.767 y diciembre $544.333; año 2012, enero $408.250, marzo $571.550, abril $544.333, mayo $625.983, agosto $550.430 y octubre $579.400; 2013, enero $840.130, junio $753.250, agosto $451.950, septiembre $602.600 y diciembre $783.380; año 2014, mayo $451.950, julio $848.340 y diciembre $628.400; año 2015, febrero $974.020, mayo $471.300 y julio $696.780.
Estos aportes deberán consignarse en favor de la administradora en la que se encuentra afiliado el trabajador, previa liquidación efectuada por esta administradora de los aportes respectivos con sus intereses, desde luego. Se confirma la sentencia en los demás, sin costas en esta instancia. Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se encontraba por fuera de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, que el demandante desempeñó el cargo de ayudante de producción, pero algunas veces realizó reemplazos al interior de la compañía en el cargo de operario de empaques, y, que recibió además de su salario, «bonificaciones por mera liberalidad» denominadas así por el empleador, y «bonificaciones por reemplazo».
Estimó que de acuerdo al contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, con la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, era claro que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Además, que las bonificaciones otorgadas por el empleador en principio son salario, si se entregan habitualmente, pero no lo son, si se pagan de manera ocasional.
Indicó que en el contrato de trabajo (f.º 142-145) no se pactó nada en relación con la exclusión salarial de las bonificaciones otorgadas por la empresa por mera liberalidad, pero aclaró que ello no era necesario debido a que los pagos por mera liberalidad, cuando se demuestra que corresponden en realidad a ese rubro, no son factor salarial.
A continuación, se refirió a las documentales denominadas «acumulados de conceptos por empleados» (f.º 28 y ss- 145 y ss) para resaltar que el actor recibió algunos dineros por concepto de «bonificaciones por mera liberalidad» Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 9 en «unos meses» de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y, por «bonificaciones por reemplazos», otras sumas en septiembre y diciembre de 2015, enero, febrero, mayo, julio y septiembre de 2016.
Expresó que con la certificación sobre los periodos en los cuales el accionante realizó labores de encargo (f.º 39 y 168) y con el testimonio de Manuel Martínez Albarracín, se podía establecer que a aquel se le encomendaron algunas funciones del puesto de operario de producción para cubrir vacaciones, enfermedades o vacancias de sus titulares.
Además, afirmó que de dichas documentales se desprendía que: […] las diferencias salariales allí establecidas son idénticas a las reconocidas a título de bonificación por mera liberalidad de mayo de 2014 a julio de 2015, y bonificación por reemplazo de septiembre de 2015 a septiembre de 2016, por lo que no hay duda de que estas bonificaciones realmente se pagaban en contraprestación directa al servicio adicional que prestaba el demandante, pues a pesar de la denominación dada por la empresa, se advierte que ella en realidad constituye salario, ya que se reconocía por desempeñar el demandante, otro cargo o funciones de otro empleo que tenía un salario superior […] Agregó que no prosperaban los reproches presentados por la empresa en el recurso de alzada, en razón a que era dable concluir el carácter salarial de las bonificaciones pagadas entre 2008 y 2014, debido a que de lo expresado en el interrogatorio de parte por el representante legal de Alpina Productos Alimenticios S. A., resultaba razonable entender que las bonificaciones entregadas en algunas ocasiones con la «denominación de mera liberalidad», en realidad retribuían aquellas funciones adicionales que eran asignas al Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante cuando existía ausencia de personal, precisando: En el caso específico, funciones propias del operario de empaques, pues no otra cosa se puede entender cuando el representante legal de la demandada en su declaración manifiesta que con anterioridad al año 2015, lo que hacía Alpina, era que se le asignaban algunas de las funciones de los trabajadores ausentes y aclaró pues, que para el caso del actor, él era un ayudante de empaque en el interior de la compañía y digamos que el cargo o los cargos en los que se podía realizar reemplazo entre comillas, porque solamente digamos que eran algunas funciones, básicamente eran los referentes a operario de empaque.
Además, aunque el representante señala que, en atención a la reestructuración comercial realizada por la demandada a inicios del año 2016, se suspendió el pago de las bonificaciones por mera liberalidad. Lo cierto es que para el caso del actor, las mismas se realizaron solamente hasta julio 2015, pues a partir de esa fecha se empezó a pagar en su lugar bonificaciones por reemplazos, cuyos valores se reitera, eran idénticos a los entregados al actor en contraprestación por las labores de encargo que realizó antes y después del año 2015, según documento obrante a folios 39 y 168, circunstancia esta que reafirma el convencimiento de la Sala, de que ese presunto beneficio que daba la empresa lo era para remunerar aquellas labores adicionales que el demandante hacía en el cargo de operario de empaques […] Más adelante, recordó que las indemnizaciones o sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no eran de aplicación automática, por lo que resultaba necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe.
Con ese propósito, explicó que la pasiva para liquidar las prestaciones sociales (f.º 164 y 165) «tuvo en cuenta sumas adicionales al salario básico», por lo que dicha forma de obrar era constitutiva de buena fe. Estimó que la anterior circunstancia, era suficiente Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 11 para que se absolviera de las indemnizaciones referidas y, que el hecho de que la empresa no hubiera efectuado «el pago de esas acreencias en su totalidad y de manera completa» no habilitaba su procedencia, en razón a que «canceló lo que creyó deber».
Además, porque «sostuvo de manera constante durante el proceso, dudas razonables acerca de la naturaleza no salarial de los pagos realizados». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió sobre la pretensión relativa a las sanciones consagradas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, en sede de instancia, revoque dicha absolución. Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 12 con los artículos 19, 21, 55, 127, del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) y 254 del C.S.T., artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 167, 176, 193 y 196 y 281 del C. G.P. (antes 177, 187, 197 y 200 del C. P. C.), artículos 60 y 145 del C.P.L., 53 de la C.N. Indica que tal desconocimiento fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe bajo la creencia de no incluir la bonificación por mera liberalidad como factor salarial. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el inicio de la relación laboral tuvo conocimiento de la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad. 3.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de la denominada bonificación por mera liberalidad. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, el demandado omitió consignar la totalidad del auxilio cesantías en fondo (sic) durante los periodos que el trabajador percibió la denominada bonificación por mera liberalidad. 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de la demandada estuvieron revestidas de mala fe. 6. Dar por demostrado, sin estar lo que, el empleador actuó de buena fe al pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar la relación laboral conforme lo que creyó deber. Denuncia como prueba erróneamente apreciada la liquidación final de prestaciones sociales (f.º 164 y 165) y, como medios de convicción dejados de valorar: Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 13 Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.
Testimonio rendido por Manuel Fabián Martínez Albarracín Acumulados de conceptos por empleado (fls. 28 a 38 y 140 a 163) Certificación de labores de encargo (fls. 39 y 168) Contrato de trabajo (fls. 142 a 145) Precisa que, si bien el Tribunal estudió las anteriores probanzas, para el análisis del carácter salarial de «las bonificaciones por mera liberalidad», no las tuvo en cuenta a efectos de resolver las pretensiones sobre las sanciones reguladas por el artículo 65 del CST y la Ley 50 de 1990.
Explica que las consideraciones realizadas por el juzgador de segunda instancia son contradictorias, pues al mismo tiempo estimó que antes del 2015 el empleador desconoció el carácter salarial de las bonificaciones por mera liberalidad, y en consecuencia efectuó pagos incompletos, y al mismo tiempo razonó que con el pago de liquidación definitiva sí actuó de buena fe.
Sostiene que el documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales no acredita la buena fe del empleador, pues permite concluir que no se incluyeron los valores reales del salario devengado, pues no se tuvieron en cuenta las sumas que por concepto de «bonificación por mera liberalidad» se pagaron. Argumenta que en el interrogatorio de parte que Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 14 absolvió el representante legal de la empresa, a la pregunta sobre si le eran reconocidas «bonificaciones por mera liberalidad cuando hacía reemplazos», «no negó, ni descartó tal situación».
Refiere que en el contrato de trabajo (f.º 142-145) no se realizó pacto de exclusión salarial, por lo que no se evidenciaba excusa para restar tal carácter a los pagos que se realizaban «por mera liberalidad». Señala que, al estimar el Tribunal de las documentales «acumulados por concepto de empleado» y los certificados laborales (f.º 28-38 y 140-163) que la bonificación en discusión se pagaba por la prestación directa del servicio, no podía concluir que la accionada actuó de buena fe.
Asevera que lo dicho por el testigo Manuel Fabián Martínez Albarracín, sirve para evidenciar la conducta de la demandada sobre el pago de las bonificaciones y la remuneración incompleta de los reemplazos. VII. RÉPLICA La sociedad accionada argumenta que la censura no se centra en discutir las razones fácticas que llevaron al Tribunal a estimar que actuó de buena fe, por lo que no ataca la conclusión en que se apoyó para encontrar la improcedencia de la indemnización moratoria y, en tal virtud, no demuestra los yerros enrostrados.
Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que, aunque la sustentación del recurso extraordinario no resulta ser un modelo, la Sala advierte que el cargo esta direccionado a reprocharle al juzgador el incurrir en errores fácticos que provocaron la absolución de la empresa respecto de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Ahora, para tomar tal decisión, el fallador plural estimó que la demandada había actuado de buena fe, debido a que, para liquidar las prestaciones sociales del actor la empresa «tuvo en cuenta sumas adicionales al salario básico». Además, porque a pesar de que pagó de manera incompleta las acreencias laborales «canceló lo que creyó deber» e igualmente porque al interior del proceso sostuvo «dudas razonables acerca de la naturaleza no salarial de los pagos realizados».
En consecuencia, a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó al no condenar a las referidas indemnizaciones, por considerar que la conducta de Alpina Productos Alimenticios S. A. estuvo desprovista de mala fe. Previo a ello, es necesario advertir que no obstante la senda de ataque seleccionada se encuentra por fuera de debate que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2016; ii) el trabajador recibió la denominada «bonificación por mera liberalidad» de manera interrumpida entre 2008 y Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 16 2015; iii) en último año, por la misma función, se le canceló una «bonificación por reemplazo» en los periodos de septiembre y diciembre, junto a enero, febrero, mayo, julio y septiembre de 2016; y iv) que estos pagos eran constitutivos de salario.
Ahora, a pesar de que la discusión propuesta por el censor es fáctica, no sobra recordar que la sanción moratoria prevista en las normas citadas en precedencia, no opera de forma automática, pues es necesario estudiar en cada caso las razones del incumplimiento del empleador, correspondiéndole a este último demostrar que actuó sin intención fraudulenta y asistido de buena fe.
En sentencia CSJ SL3288-2021 sobre el particular se adoctrinó: […] es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así las cosas, pasa la Corte a analizar primero los medios de convicción acusados de no valorados y después el reprochado de haber sido apreciado de manera errónea, con el propósito de determinar a partir de su contenido si es dable Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 17 achacarle al juzgador un yerro manifiesto en sus consideraciones fácticas.
Pruebas acusadas de dejadas de valorar. Certificación de labores de encargo (f.º 39 y 168) y Acumulados de conceptos por empleado (f.º 28 a 38 y 140 a 163). Las certificaciones enunciadas, contienen la información relativa a las 13 ocasiones en que el demandante entre el 8 de abril de 2014 y el 21 de julio de 2016, realizó labores de otros operarios de empaque, especificando la persona a sustituir, el motivo, esto es: incapacidades, vacaciones, incremento de la producción; así mismo se relaciona el término de dichos encargos y su remuneración. Para el caso de los «Acumulados», tal documental muestra los pagos que le fueron reconocidos al demandante durante los años 2006 a 2016 discriminando el salario ordinario y extraordinario, o las prestaciones legales y extralegales canceladas en cada mensualidad.
De esta manera, lo que objetivamente demuestran las certificaciones de labores por encargo antes aludidas, acusadas de no haber sido valoradas, y que en efecto el sentenciador no referenció expresamente a la hora de definir la imposición de las indemnizaciones moratorias, es que al trabajador le fueron asignados unos reemplazos de personal en los lapsos ya referidos, hecho que por demás no fue Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 18 desconocido por el Tribunal, quien advirtió que aquellos fueron remunerados e incluidos como factor salarial para la correspondiente liquidación, por lo que su contenido no aporta nada a la discusión sobre si la empresa actuó de buena o mala fe, ni contradice las conclusiones a las que llegó el juzgador en torno a la absolución de tales pretensiones.
Igual raciocino se ha de esgrimir respecto de la prueba referente a «Acumulados de conceptos por empleado», pues aquellos escritos muestran que al actor se le reconocieron unos pagos calificados de «bonificación por mera liberalidad», durante algunos meses de 2008 a 2015 y, una «bonificación por reemplazo» de manera interrumpida, en 2015 y 2016, por manera que su contenido tampoco rebate la estimación de que la empleadora hubiera actuado sin intención de cercenar los derechos del trabajador.
Recuérdese que para el juez de la alzada el hecho de haber incluido para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, sumas adicionales al salario básico y el creer pagar lo que debía, lo que evidenciaba por parte de la empleadora era una conducta exonerativa de la sanción pretendida. De tal manera que probar que se recibieron algunos pagos y que aquello era salario, por sí solo no es demostración de la mala fe empresarial que alega el recurrente.
Contrato de trabajo suscrito entre José Alfredo Tovar Escobar y Alpina Productos Alimenticios S. A (f.º 142-145). Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 19 De tal documental no puede derivarse error de hecho por parte del juzgador de apelaciones, cuando dejó de apreciarlo para definir la procedencia de la indemnización moratoria, pues lo que evidencia, básicamente, es que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, y las condiciones en que se iba a desarrollar el mismo tales como: cargo, funciones, lugar de prestación de servicios, jornada, salario, entre otras.
Además, como lo advirtió el juzgador plural al analizarlo para efectos de la restante pretensión, en dicho documento no se consignó un acuerdo destinado a restarle el carácter salarial a la «bonificación por mera liberalidad», como igualmente lo anota la censura. De tal suerte que del análisis de la documental anterior, no se deriva un error fáctico del Tribunal.
Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Alpina Productos Alimenticios S. A. Se recuerda que, en sede extraordinaria, lo que constituye prueba calificada es la confesión judicial (CSJSL4706-2021) y que el recurrente debe precisar de qué respuesta en concreto la deriva, recordando que para su configuración es necesario que lo expresado al absolver el interrogatorio de parte, verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente, o que favorezcan al contrario (CSJ SL5173-2021), particularidades que en este caso no se dan, primero porque la censura no Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 20 precisa en qué respuesta confesó el absolvente que la empresa había actuado de mala fe; y segundo porque el representante legal de la pasiva en ningún momento así lo aceptó; por el contrario, respondió: P: Indique al despacho ¿cómo es cierto si o no que a partir del año 2008, el señor José Alfredo Tovar percibió además de su salario, unos pagos habituales que se denominaron pago por mera liberalidad o bonificación por mera liberalidad? R: No es cierto, la pregunta parte de varias cosas, primero la habitualidad del pago […] el pago […] era realmente ocasional […] y se daba como su nombre lo dice, por mera liberalidad del empleador […] P: Infórmele al despacho ¿Cuál fue el mecanismo que adoptó Alpina a fin de reconocer esos bonos, existe algún pacto suscrito entre la empresa y el trabajador […]? R: Un pacto individual de exclusión salarial de ese concepto no creo que haya […] lo cierto es que el pago es por mera liberalidad y en atención a ello Alpina siempre consideró que no era necesaria la suscripción de algún tipo de acuerdo.
El absolvente dejó en claro que, si bien antes de 2015 se le había pagado al actor una suma adicional al salario básico, en algunos periodos, ello obedecía a una mera liberalidad en razón a que se retribuía no la asunción de otro puesto en sí, sino a la toma de algunas funciones de un cargo superior, para lo que se le había capacitado y con lo que se pretendía estimularlo.
Agregó el representante legal de la pasiva, que a partir de 2015 la política de la compañía había variado y por ello, desde entonces se pasaba a dejar el encargo total de las funciones del empleado a reemplazar, y que por ello se tenía Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 21 como factor salarial para efectos de la liquidación respectiva la denominada bonificación titulada ahora sí «de reemplazos».
De tal suerte que de esta prueba el Tribunal no podía inferir un actuar doloso o mal intencionado del empleador; todo lo contrario, la versión allí rendida justifica plenamente su apreciación de que Alpina actuó de buena fe cuando entendió que el pago por algunas funciones adicionales que se le encargaban al demandante antes de 2015 era a título de mera liberalidad, y que las posteriores, cuando el encargo comprendía todas las labores del otro cargo, correspondían a pagos que estaban plenamente reconocidas como factor salarial.
De otra parte, ha de recordarse que el sentenciador de alzada para exonerar de la condena aquí impetrada dijo que la empresa «sostuvo de manera constante durante el proceso, dudas razonables acerca de la naturaleza no salarial» sobre la «bonificación por mera liberalidad», razonamiento que encuentra pleno respaldo en la respuesta a la demanda inaugural y en el interrogatorio absuelto por su representante legal.
Cabe agregar que, no sería acertado calificar la conducta de Alpina Productos Alimenticios S. A. como constitutiva de mala fe, ya que como se evidenció, la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad fue producto de un análisis de los presupuestos fácticos establecidos al interior del proceso, en el que se advirtió que Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 22 la asunción de algunas funciones por parte del trabajador fue esporádica, como lo admitió dicha sociedad en los documentos titulados «Acumulados de conceptos por empleado» que obran de folio 28 a 38 y 140 a 163, lo cual demostraba la falta de habitualidad, y por ende, la posibilidad de entender que lo cancelado carecía del carácter salarial que pregonaba la parte actora.
No sobra advertir que de los referidos escritos se infiere que solamente en marzo, abril y mayo de 2008, mayo de 2009, julio de 2010, marzo, junio, julio, agosto y diciembre de 2011, enero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2012, enero, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2013 y mayo, julio y diciembre de 2014, hubo el pago de valores adicionales a título de bonificación por mera liberalidad y que ello se hizo bajo el convencimiento de no ser salarial; todo lo cual le permitía al Tribunal considerar razonablemente que la demandada estaba ubicada en el terreno de la buena fe.
Testimonio rendido por Manuel Fabián Martínez Albarracín. En lo que se refiere a esta probanza, verdad averiguada es la condición de no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podría ser analizada, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurre en la presente contienda (CSJ SL1982-2020).
Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 23 Prueba reprochada de mal valorada. Liquidación final de prestaciones sociales (f.º 164 y 165). Tal medio de convicción refleja lo siguiente: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. 860025900 LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Ciudad: Bogotá D.C Dependencia: 30-1-2-31 JEFATURA PRODUCCIÓN COLOMBIA Nombre del JOSE ALFREDO TOVAR ESCOBAR Cod.54972 C.C. 11233917 Tipo de contrato: TÉRMINO INDEFINIDO Centro de Costo 11011274 EMPAQUE BOLSA CARGO: AYUDANTE DE PRODUCCIÓN TIEMPO TRABAJADO Fecha Ultimo Contrato: 2006-10-02 Fecha liquidación: 2016-11-16 Días de Ausentismo: 20 Fecha de Retiro: 2016-11-16 TOTAL TIEMPO son: 3,683 días laborados Sueldo Básico Mensual $1,086,000.00 RAZÓN LIQUIDACIÓN Causa del Retiro: RENUNCIA Observaciones LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CESANTÍAS Cesantía 0.00 Concepto Base Ces.Bruta Pagos Ces.
Neta 185 Cesantías Definitivas 1,625,324.00 1,424,942.00 0.00. 1,424,942.00 Total Cesantías: 1,424,942.00 […] Del contenido de este medio de convicción encuentra la Corte que tampoco existió yerro valorativo por parte del Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 24 juzgador, debido a que en efecto acredita que la empresa, a la finalización del contrato de trabajo precisó que el salario básico del trabajador ascendía a $1.086.000, pero al momento de liquidar el auxilio de cesantía, tomó como base salarial la suma de $1.625.324, esto es, un valor superior al que refirió el demandante en su demanda inicial que aludió a $1.500.000.
De esta forma, para la Sala, el juzgador colegiado no se equivocó al concluir que la accionada actuó de buena fe, pues su conducta reflejó que tuvo la intención de pagar lo que creyó deber, incluso, por encima del salario básico reconocido al trabajador. Dicho de otra manera, no erró el juzgador plural al inferir que el actuar de la empresa accionada estuvo desprovista de mala fe y, por tanto, al absolverla del reconocimiento y pago de las indemnizaciones o sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a favor de la empresa opositora, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 84322 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALFREDO TOVAR ESCOBAR contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.